Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 8/2018 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100045
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:195
Núm. Roj: SAP IB 195/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 8/18
Procedimiento : Juicio por Delito Leve nº 267/17
Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma
SENTENCIA Nº 8/2018
En Palma de Mallorca, a 1 de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 8/18 en trámite de apelación contra la sentencia nº 240/17, de fecha 16
de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma , en el procedimiento Juicio sobre
Delito Leve nº 267/17.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 16 de octubre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio Sobre Delito Leve nº 267/17 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio , como autor responsable de un delito leve de COACCIONES, a la pena de TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 25 EUROS; y al pago de las costas procesales causadas.
En caso de impago de la multa impuesta, el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpuso el Abogado D. Jorge Luis Novella Navarro, en representación del condenado, recurso de apelación, del cual se dio traslado a la denunciante, Dña. Visitacion , quien impugnó el recurso y se opuso a su estimación.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las, asimismo, establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución con el siguiente tenor: 'El 24 de noviembre de 2016 el denunciado Constancio se presentó, después de diversos contactos para reclamar el pago de una supuesta deuda, en la entrada de la empresa sita en Santa María del Camí denominada HORTUS BALEARICUS vestido de torero con una maletín negro acompañado de otra persona no identificada que grababa la escena, el cual le dijo a la denunciante Visitacion , gerente de la citada empresa, que estaría allí hasta que pagasen'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, invocando 1) error en la apreciación de la prueba, vicio de nulidad de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y 2) infracción de normas jurídicas y quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Con base en tal variedad de motivos, el recurrente se queja de que el Juez de la instancia haya dictado sentencia condenatoria teniendo en cuenta la sola declaración de la denunciante cuando, en opinión del recurrente, existieron versiones contradictorias en relación a lo realmente acontecido el día de los hechos, sin que se hayan aportado testigos o documentos que avalen lo manifestado por la denunciante. Trata de poner de manifiesto el error valorativo en que incurrió el Juez en el hecho de que no hay pruebas de que el denunciado hubiera grabado a la denunciante.
Lo que, en opinión del recurrente, hizo el denunciado fue actuar dentro de los márgenes de la legalidad. Acudió a visitar de la denunciante, le entregó la tarjeta de la empresa, le notificó que su acreedor había cedido el crédito a dicha empresa, ofreciéndole la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial mediante una quita o un fraccionamiento de la deuda, lo que entra dentro del ámbito civil o mercantil y extramuros del derecho penal.
Niega también que el denunciado estuviera vestido de torero con un maletín en le vía pública, aunque, en cualquier caso, tal conducta no puede imponer una condena penal de la forma tan desproporcionada como se ha hecho por parte de la combatida. Entiende que los motivos utilizados en la sentencia para dicha condena son 'magros en argumentos', ya que es a la acusación a quien compete aportar los medios de prueba y, a su entender, en el presente caso esa actividad probatoria ha sido nula. Considera que lo que pretende la denunciante con su denuncia es no hacer frente a la deuda que tiene pendiente.
En atención a todo ello solicita la revocación de la resolución impugnada al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.
La denunciante ha impugnado el recurso reiterando que cuenta con una grabación en la que se ve al denunciado vestido de torero en la puerta de su empresa, por lo que tuvieron que llamar a la Policía local. Dice que el compañero del denunciado les dijo que se quedarán días enteros delante de la puerta de la empresa hasta que pagaran la deuda; que el denunciado llevaba un maletín en el que ponía morosidad por lo que todas los clientes y trabajadores que estaban en la empresa lo vieron y si querían pasar, tenían que esquivar la presencia del denunciado en la puerta vestido de torero.
SEGUNDO .- Planteado en esos términos el recurso, conviene empezar precisando que la parte apelante utiliza simultáneamente varios motivos de impugnación que en realidad parecen reconducirse a un solo, como es el hecho de que la prueba de cargo practicad es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, por lo que el Juez se ha equivocado a la hora de valorar la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente, al no haberse acompañado de elementos probatorios adicionales. Ahora bien, esta circunstancia no puede conllevar la nulidad de la sentencia, como así se enuncia en el motivo primero del recurso, ya que la consecuencia de apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no es la nulidad de la sentencia, sino el dictado de una sentencia absolutoria. Y tampoco puede dar lugar a esa nulidad el hecho de que el Juez hay valorado erróneamente la prueba practicada. Caso de ser así, y siempre y cuando se aprecie que la valoración ha sido absurda o ilógica, la consecuencia sería también la absolución del denunciado. No dice la parte recurrente que precepto legal se ha vulnerado en la sentencia que tenga relevancia constitucional y que justifique una nulidad que tampoco se argumenta.
Dice la STS 6-3-2017 que ' El contenido de la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada '.
Y es que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En el presente caso, parece claro que se practicó prueba de cargo -la declaración de la denunciante- con todas las garantías constitucionales, por lo que se excluiría, en principio, la vulneración de algún derecho constitucional. Se practicó prueba y la misma fue valorada por el Juez de instrucción para formar su convicción condenatoria; todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En este sentido el TC. (S. 36/83 ) tiene declarado que ' cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que, con carácter 'iuris tantum', queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia '.
Dicho esto, el Juez a quo razona en la fundamentación jurídica de la sentencia cuáles han sido los elementos de prueba practicados en el juicio y de los que ha inferido su conclusión condenatoria. Alude, por un lado, a las declaraciones efectuadas por la denunciante tanto en el acto de juicio como a la hora de interponer la denuncia; y, por el otro, a la presencia del denunciado, empleado de la empresa 'el Torero del Moroso' en las instalaciones de la empresa Hortus Balearicus regentada por la denunciante, presencia que, según alegó por escrito el denunciado -y así se reitera en el recurso- tenía como finalidad , primero, notificar a la denunciante la existencia de la deuda que la empresa Hortus Balearicus, regentada por la denunciante, mantenía con un tercero; segundo, notificar también que la empresa para la que trabajaba el denunciado era la titular de dicho crédito contra la empresa de la denunciante; y, tercero, ofrecer la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial entre acreedora y deudora. Partiendo de ambas declaraciones, el Juez de la instancia otorga mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, cuestión ésta que no guarda relación con el motivo impugnatorio por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y es que, abundando en la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, reitera la STC de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).
Es por ello que el motivo impugnatorio queda reducido a una discrepancia en torno a la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia. Y, en relación a este causa impugnatoria, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada -baste citar, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 3-2-2016 - respecto a que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, le aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico -artícu los 741 y 973 de la LECrim.- y, atendido a que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia. Y una vez revisada la grabación del juicio, la Sala, en su composición unipersonal, considera que ningún reproche cabe hacer al hecho de que el Juez haya dado preferencia a la declaración de la víctima para concluir que, ciertamente, se produjo el comportamiento coactivo que se recoge en el relato de hechos probados El art. 172 del Código Penal en el momento de los hechos) define como coacción la conducta consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, sin estar legítimamente autorizado. El apartado 3 del mencionado precepto castiga con la pena de multa de uno a tres meses a quien causare a otro una coacción leve no incluida en los apartados anteriores.
El delito requiere como presupuestos legales: 1º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto (sobre las cosas).
2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad daría lugar a la falta.
4º) Intención dolosa consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena.
5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (STS de 24- 9- 1999). Por lo que se refiere al elemento subjetivo hay que inferirlo, según reiterada jurisprudencia, de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, con la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos y criterios propios ( SSTS de 11-3-1999 y 3-7-2006 ).
La diferencia entre el delito y el actual delito leve es meramente cuantitativa y radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS, Sala 2ª, de 10-4-1987 , 24- 4-1989, 26-5-1992 , 3-10-1997 y 5-5- 1999 relativas a la diferencia entre delito y falta, pero aplicable también al actual delito leve). Según expresa la STS de 15 de febrero de 1994 , la esencia de la infracción penal de coacciones radica en la imposición ilícita de la voluntad de una persona sobre otra.
Debe calificarse de delito cuando se da patente y hosca agresión contra la libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad y debe calificarse como delito leve cuando esa agresión no es tan patente y cuando la intensidad de la acción no origine una merma relevante de la libertad personal, valoración que ha de hacerse caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Dicho esto, y si bien es cierto que no siempre que un cobrador de morosos se interesa por el cobro de una supuesta deuda, puede estimarse cometida una infracción penal (amenazas, coacciones o vejación injusta), sí aparecerá justificado el reproche penal cuando se utilicen medios proscritos, tratándose generalmente de conductas compulsivas donde el requerimiento de pago se acompaña de intimaciones, amenazas más o menos veladas, se profiere en alta voz en presencia de terceros, se reitera obsesivamente o se persigue u hostiga al supuesto deudor o a personas relacionadas con ello.
En este caso compartimos el criterio del Juez de la instancia en relación a la calificación jurídica del hecho como delito leve y, por tanto, a sancionar por el derecho penal. El relato de hechos probados señala que el acusado comisionado por su propia empresa de gestión de cobros por cuenta de la cual actuaba previo encargo de la mercantil que se declaraba acreedora de la denunciante, o parece ser como entidad finalmente acreedora de ésta, se presentó vestido de torero en la empresa Hortus Balearicus con la finalidad de obligar a la parte denunciante a pagar una supuesta deuda que la requerida se resistía a reconocer y asumir; y para ello no dudó en utilizar por la vía de hecho y fuera de los cauces, incluso coactivos previstos por el ordenamiento jurídico, cuantos medios consideró necesarios para presionar a los supuestos deudores a un pago, como son entorpecer en normal funcionamiento del establecimiento. y es que, como se recoge en los hechos probados y explicó la denunciante, el acusado es estuvo paseando por la puerta de acceso a las instalaciones de la empresa gestionada por la denunciante portando en la mano un maletín en el que se veía claramente 'el torero del moroso', haciendo ostensible su presencia y la causa de la misma. Es decir, la presentación del mensajero con un atuendo ciertamente llamativo, vestido de torero, y la ostentación de la finalidad de su empresa, conforme a lo que aparecía en el maletín que llevaba, paseando de un lado a otro del acceso a las instalaciones de la supuesta deudora, a quien amenazó con permanecer allí durante días hasta que pagara, son actos tendentes a llamar públicamente la atención de los transeúntes, vecinos o posibles clientes sobre la morosidad de la requerida y de su negocio, al ser notorio que su empresa 'torero del moroso' se dedica, al igual que otras empresas con denominaciones parecidas, al cobro de deudores morosos. Estos son métodos que, por lo general, y según delatan las variopintas resoluciones judiciales existentes al respecto, son siempre comunes a la forma de actuar de estas empresas que giran bajo tal nombre comercial, y cuya presencia va más allá de la notificación de la existencia de una deuda. Al contrario, tienen un carácter claramente coactivo sobre la libertad de la parte denunciante, precisamente por el despliegue de medios de fuerza psíquica tendentes a presionar a la parte deudora y a comprometer públicamente su credibilidad y solvencia. Prueba de que la denunciante percibió la presencia del denunciado como algo diferente a la simple notificación de la existencia de una deuda y del planteamiento de un acuerdo extrajudicial para saldar esa deuda, es que, como consta en la documentación aportada con la denuncia, la denunciante requirió la presencia policial en su empresa para poner fin al comportamiento del denunciado y de la persona que le acompañaba, quien estuvo junto a él hablando por teléfono la policía elaboró el atestado correspondiente recogiendo lo que estaba sucediendo.
Tal forma de actuar no puede sino considerarse coactiva, ya que si existe un crédito del que pueda ser deudora la parte denunciada, la vía adecuada para reclamarlo es la judicial, no la vía de hecho: esta última, con independencia de que no permite defensa alguna a la supuesta parte deudora, constituye un atentado contra su honor y contra su libertad: contra su honor en la medida en que la presencia en su establecimiento comercial o en su domicilio del cobrador 'uniformado', transmite a terceros que puedan presenciar los hechos una imagen de morosidad, imagen que, por otra parte, puede estar distorsionada, pues el cobrador no es quién para decidir si el impago de una deuda está o no justificado. Contra su libertad en la medida en que el 'modus operandi' conforma una presión claramente dirigida a constreñir la libertad del sujeto pasivo.
Por ello, afirmar, como hace el recurrente, que su conducta cae fuera del Derecho Penal es desconocer el carácter claramente coactivo de su conducta por la coerción que supuso sobre la libertad de la denunciante de no atender a una reclamación económica que ella considera ilegítima por inexistente o no acreditada; con el despliegue de medios de fuerza psíquica tendentes a atemorizarla y a comprometer públicamente su credibilidad y solvencia como empresaria, que por no revelar una especial intensidad han merecido su calificación jurídica como falta de coacción leve , que por lo tanto es la correcta y merece la desestimación del motivo invocado.
por todo lo expuesto, no podemos decir que la sentencia sea incongruente, por cuanto del relato de hechos probados deduce los elementos del tipo, conforme a la actividad probatoria desarrollada en el juicio.
Es por todo ello que el motivo fundamental del recurso debe decaer.
TERCERO .- Ahora bien, mejor suerte debe correr el referido a la falta de proporcionalidad denunciada entre los hechos y la pena que se ha impuesto al denunciado. Esta falta de proporcionalidad guarda relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales. y en este sentido, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional señala que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales, ex art. 120 de la Constitución , no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, STC 144/2007, de 18 de junio , 3-6-2013, 2-2-2015), e incluso es posible satisfacer las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos pertinentes.
En cualquier caso, y en materia de fijación de la pena, ésta debe ser también motivada, ya que, como señala la STS 791/17, de 7 de diciembre , la proporcionalidad es un principio dirigido al legislador, pero también lo es al juzgador, dentro de los márgenes de aplicación que le concede el primero, dentro de la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. En este sentido, dice la STS 94/2007, de 14 de febrero que 'En lo que se refiere a la individualización de la pena esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
En este sentido el art. 66.1 CP . permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho , razonándolo en la sentencia.
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados , en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 , 19.4.99 )'.
En el presente caso, el Juez ha motivado suficientemente la imposición de la extensión de la pena de multa en su grado máximo, argumentos que nos parecen razonables y que no se ha justificado en qué medida son erróneos, arbitrarios o ilógicos. Cuestión distinta es la motivación de su cuantificación diaria, respecto de la cual el Juez se limita a decir que puesto que el denunciado parece haber hecho de la actividad de créditos morosos su modus vivendi, se le debe 'suponer una capacidad económica al menos suficiente para hacer frente a la cuota de multa que se dirá'.
La sentencia ha fijado una cuantía diaria de 25,00 euros en función de una presunción, sin que el Juez haya justificado por qué se ha apartado de aquéllas cuantías más reducidas, hasta los diez euros de cuota diaria, respecto de las cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también de esta Audiencia, ha establecido que no es necesario motivar por estar muy próximas al mínimo legal de dos euros. No sabemos el volumen de ingresos del acusado ni consta, porque el Juez no lo dice, que tenga facultades directivas en la empresa que gira comercialmente como 'el torero de los morosos'. Tampoco se dice si el acusado cuenta con cargas o no. De ahí que, sin justificación alguna, no procede la fijación de una cuota de multa en tal cuantía. Es cierto que se puede presumir que, puesto que el acusado cuenta con un trabajo, lógicamente, dicha actividad tiene que reportarle ingresos. Ahora bien, lo que no puede presumirse es que esa actividad le genera beneficios suficientes como para afrontar el pago de una cuota diaria como la que se le ha impuesto, ya que no se ha probado que el acusado sea algo más que un mero trabajador de la empresa 'El Torero del moroso'. Pero esto no quiere decir que deba fijarse la cuota de multa en su cuantía mínima, reservada para las situaciones de precariedad económica en la que no parece que se encuentre el acusado.
En atención a lo expuesto, el Tribunal considera razonable fijar una cuota diaria de seis euros.
CUARTO .- Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Jorge Luis Novella Navarro, en representación de D. Constancio , contra la sentencia nº 240/17, de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma , en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 267/17, que se revoca en el sentido de fijar el importe diario de la multa en seis euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
