Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 304/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:101

Núm. Roj: SAP GR 101/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 304/2017
Diligencias Urgentes nº 125/2017 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 541/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 17/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diecineve de enero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 125/2017, del Juzgado de
Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco de
Granada, Juicio Rápido número 541/2017 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Diego , representado por la Procuradora Sra.
Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Sra. Almudena Conde Medina, y como apelado el
Ministerio Fiscal y Sabina , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Zorilla Romera y defendida por
la Letrada Sra. María Remedios Hernández Mediero, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de
la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 12:30 horas del día 3 de octubre de 2.017, durante una discusión en el domicilio conyugal sito en CALLE000 , número NUM000 de Otura (Granada) entre Sabina y su marido, Diego , la primera cogió su teléfono móvil para denunciar a la Guardia Civil que Diego tenía en la casa seis plantas de marihuana, a lo que esta se oponía, momento en el que Diego le arrebató el tras cogerla de los brazos y zarandearla, golpeando a la misma contra la pared y un mueble hasta que soltó el móvil, rompiéndoselo. A consecuencia de estos hechos Sabina sufrió hematomas en brazo derecho, hematoma en pantorrilla izquierda y dolor dorsal, tardando en curar 5 días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Sabina , y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de DOS años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, debiendo indemnizar a Doña Sabina en 175,00 euros y condenándole al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Diego .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Diego como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión.



SEGUNDO.- Reacciona el condenado en la instancia contra la sentencia a través del presente recurso de apelación fundado en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con inexactitud y error en la valoración de la prueba. En su desarrollo argumental, el recurso reprocha al Juzgador de instancia haber obviado que la discusión entre la pareja se produjo en dos secuencias: una primera en que el acusado manifiesta a Sabina su intención de irse de la casa al descubrir que mantiene una relación con otras persona, tras lo que Diego empieza a embalar sus enseres, surgiendo entonces la discusión por las plantas ; un segundo momento en que, una vez Diego había salido de la casa, viendo que la discusión crecía, fue a buscar la ayuda de su hermana, vecina también de Otura, para retirar sus enseres y las citadas plantas. En este segundo episodio, al regresar Diego a casa, echa en falta la caja de marihuana seca, que Sabina no quería que se llevase, por lo que ocultó esa caja en la habitación del niño, de donde Diego la cogió, y al intentar llevársela, Sabina se le abalanzó y lo tiró al suelo , siendo entonces la hermana de Diego la que consiguió por la fuerza retirar a Sabina y salir de la habitación y del domicilio . Así lo declara la hermana del acusado. Los morados de Sabina se deben a la acción de la hermana de Diego en defensa de éste, al coger a Sabina para separarla de su hermano. Es además contradictorio que si Diego apaleó a Sabina de la forma que ésta refiere regresase a la casa a sabiendas de que Sabina llamaría a la Guardia Civil. En suma, estima que la prueba de cargo es contradictoria, insuficiente e inconsistente para fundar la condena del recurrente

TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En este caso, la valoración realizada por el Juzgador de forma exhaustiva en la sentencia apelada no adolece error, sino que se funda en las manifestaciones de la denunciante, así como en otros elementos de periférica corroboración de la misma. Sabina refiere que discutieron por las plantas de marihuana que Diego tenía en la casa. En el curso de esa discusión, le dijo que iba a avisar a la Guardia Civil para denunciarle, ante lo cual el acusado le arrebato el móvil a la fuerza tras cogerla de los brazos y estamparla contra las paredes y los muebles; le arrebató de este modo su móvil y lo rompió al tirarlo al suelo y pisotearlo.

Incluso la declaración de Diego es susceptible de ser valorada como elemento de corroboración de la denuncia, en la medida en que reconoce que ambos discutieron por las plantas, que ella iba a llamar a la Guardia Civil para denunciarlo pero le quitó el móvil de la mano y lo rompió, según él porque lo usa su esposa pero como se lo compró y lo pagó él, lo puede romper.

Un último elemento de convicción sobre la agresión a la denunciante, de singular relevancia por su carácter objetivo, es el informe de sanidad forense: Sabina presentaba hematomas en brazo derecho, hematoma en pantorrilla izquierda y dolor dorsal, lesiones perfectamente compatibles con la agresión denunciada.

En suma, no apreciamos error alguno, en dicha valoración de la prueba, sino interpretación lógica y adaptada a la común experiencia de los elementos de convicción de que ha dispuesto el Sr. Magistrado a quo. Conduce todo ello a la desestimación del recurso.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Eugenia Sánchez Padilla, en nombre y representación de Diego , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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