Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 990/2017 de 09 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100003
Núm. Ecli: ES:APM:2018:598
Núm. Roj: SAP M 598/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7025831
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 990/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 261/2015
Apelante: D./Dña. Gumersindo
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. JAVIER VICENTE GARCIA UGALDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 17/2018
En Madrid, a nueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº261/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, seguido por un delito
de robo con fuerza, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bellón Marín en nombre y representación de
D. Gumersindo en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha
11-10-2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: ' Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en hora no determinada de los días 29 y 30 de agosto de 2013, tras escalar la fachada del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 propiedad de Carlos Ramón , accedió a la terraza del mismo y una vez fracturado el cristal de una ventana, se introdujo en la vivienda y se apoderó de una sere de efectos de joyería y bisutería tasados en 680 euros.
Los daños y efectos sustraídos fueron indemnizados por la compañía aseguradora' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Respecto de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional no cabe realizar pronunciamiento alguno sin perjuicio de la resolución que pudiera adoptarse, en su caso, en el trámite de ejecución' .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 08-01-2018.
Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ( arts.237 , 238-1 y 241-1 CP ) en la sentencia de instancia, contra la que formula este recurso en el que solicita su absolución y alega en apoyo de su pretensión la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues afirma que ha sido condenado con una prueba insuficiente, calificando así el testimonio del propietario de la vivienda y el hallazgo de una de sus huellas en los cristales rotos de una ventana del piso; afirma también que la existencia de una duda debió conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo.
La prueba de cargo fundamental en este juicio ha sido la prueba pericial lofoscópica, con un informe (99 a 107) ratificado en el acto del juicio oral, que ha revelado la presencia de dos huellas del dedo índice y del dedo medio de la mano izquierda del apelante, plenamente identificadas.
Tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Y en este sentido hay que citar: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común Por su parte, la Sala 2ª del TS tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( Por todas, STS 481/2014 ).
Las huellas dactilares pueden constituir uno de esos indicios de especial potencia acreditativa a la que se refiere la jurisprudencia; en este sentido la STS 1949/2001 de 29 Oct afirma que la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa --o más bien cabría decir plena-- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria En el caso examinado el valor como prueba de cargo de las dos huellas es innegable, pues se hallaban en unos trozos de cristal pertenecientes a la ventana fracturada para entrar en el domicilio. El hallazgo de tales huellas en ese lugar, al que el apelante tuvo que acceder mediante escalo, es completamente injustificable desde un punto de vista lícito. Su explicación de que entró en la casa de unos conocidos que estaban de 'ocupas' y le habían invitado es insostenible, pues el propietario de la vivienda, Carlos Ramón , deja bien claro que ese piso era su vivienda y estaba ausente de la misma de forma temporal; nada hay en su testimonio que sugiera la existencia de tal ocupación.
SEGUNDO.- Afirma el apelante que la existencia de dudas debió conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo. Lo que sucede es que esas dudas no existen porque la juzgadora de instancia no manifiesta duda o vacilación de ninguna clase a la hora de formar su convicción. El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio de forma válida y motivada con criterios racionales en la sentencia apelada, ni tampoco el principio in dubio pro reo, puesto que no ha tenido cabida el mismo desde el momento en que la juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, duda que tampoco llega a albergar este tribunal después de examinar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada.
TERCERO.- El recurso plantea un motivo con carácter subsidiario en el que se solicita la aplicación del art.21-6 CP , dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada. Se trata de una cuestión nueva que se alega por primera vez ante este tribunal de segunda instancia porque no formó parte del debate del juicio y el apelante fundamenta su petición en que los hechos juzgados tuvieron lugar en el año 2013 y la causa no reviste complejidad.
La Sentencia 464/2014 de 3 Jun recoge un compendio de la jurisprudencia relativa a esta materia del siguiente modo: '... la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 (LA LEY 83258/2003), de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación);506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (LA LEY 1088/2007) (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 216112/2008) (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (LA LEY 79062/2012) (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre (LA LEY 212277/2012), hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP (LA LEY 3996/1995) exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.'.
Los datos alegados en el recurso, duración total de la causa de cuatro años y medio y escasa complejidad de la misma, pueden dar lugar a la estimación de la circunstancia atenuante con carácter simple, lo que no da lugar a la modificación de la pena, ya que la prevista en el art. 241 CP ya se ha impuesto en su límite inferior como previene el art. 66-1 1ª CP cuando concurre una circunstancia atenuante simple. Pero con ellos no se justifica la aplicación de la circunstancia como muy cualificada, pues existe ya una línea jurisprudencial plenamente consolidada ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ) según la cual para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal .
Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Bellón Marín en nombre de D. Gumersindo contra la sentencia de 11-10-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid en juicio oral 261/2015, la revocamos en el único sentido de estimar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
