Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100025

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:211

Núm. Roj: SAP MU 211/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0029160
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado/a: D/Dª VICENTE LUIS MONTALT MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erasmo
Procurador/a: D/Dª , ANA BERNABE MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE BALSALOBRE FERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 17 /18
ILMOS. SRS.
D. José Luís García Fernández
PRESIDENTE
D. Álvaro Castaño Penalva
Dª Nieves Mihi Montalvo
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
Procedimiento Abreviado que por delito de Lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de los

de Murcia, bajo el núm. 387/16, y antes en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Molina de Segura como
Diligencias Previas núm. 238/2014, contra Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Montalt Morán
y asistido del Letrado Sr. Montalt Morán, y contra Erasmo representado por la Procuradora Sra. Bernabé
Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Balsalobre Fernández, habiendo sido parte apelante, el condenando
Cesareo y oponiéndose al recurso Erasmo y el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Nieves Mihi
Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Único.- Resultando probado y así se declara que sobre las 01:00 horas del día 16 de enero de 2014, los acusados Cesareo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Ceutí (Murcia), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Erasmo , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1975 en Ceutí (Murcia), con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en el Pub Tropic del Municipio de Lorquí, dentro del Partido Judicial de Molina de Segura, celebrando una cena de empresa, cuando ambos comenzaron a discutir por temas laborales dirigiéndose Erasmo a Cesareo , que era su jefe, para reclamarle una cantidad de dinero que a su juicio le adeudaba.

Dicha discusión fue incrementándose hasta que ambos acusados, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, forcejeando, lo que provocó el desequilibrio de Cesareo y la caída al suelo de Erasmo golpeándose con unos taburetes existentes junto a la barra del establecimiento.

Como consecuencia de la agresión mutua, Cesareo no sufrió lesiones.

Por su parte, Erasmo , sufrió lesiones consistentes en fractura del escafoides de la mano derecha, la cual requirió además de una primera asistencia facultativa de tratamiento ortopédico con inmovilización con vendaje y posterior férula, y que requirió para su sanidad de 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas'.



SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones imputable a Cesareo y una falta de maltrato de obra sin lesión imputable a Erasmo , dictando el siguiente ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1400 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Erasmo en la cantidad total de 3600 euros por las lesiones ocasionadas, con imposición por mitad de las costas causadas en esta instancia.

Para pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento se le confieren quince plazos mensuales, con apercibimiento de que el impago de dos plazos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento.

Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 del C.P ., sin imposición de penalidad ninguna y sin obligación de indemnización, con imposición por mitad de las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado Cesareo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Erasmo y el Ministerio Fiscal se han opuesto.



CUARTO .-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 98/17 teniendo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día previsto.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca fundamentalmente como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, vulneración del ordenamiento jurídico por no aplicar el art. 5 del C.P . (caso fortuito), el art. 20.4 del C.P . (legítima defensa), despenalización de la conducta al ser los hechos constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave, tras la reforma del art. 147.2 del C.P . por L.O. 1/2015.

Como alegatos fundamentales mantiene que no existe prueba de cargo suficiente que permita a la Juzgadora sostener los hechos a que alude como probados, discrepando del modo en que han sido valorados los testimonios tanto de los acusados como de los testigos.



SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Erasmo se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Ya adelanta la Sala que el recurso no va a ser estimado.

En efecto, lo que pretende el recurrente, bajo los motivos invocados, es que prevalezca su valoración probatoria frente a la de la Juzgadora, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación.

En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Y nada de eso ha ocurrido aquí. La sentencia combatida apoya su convicción en un análisis exhaustivo y razonable de las declaraciones de ambas partes así como de la testifical practicada. En efecto, la versión mantenida por el condenado (denunciante) de que tan solo intentó defenderse del acusado empujando hacia atrás, extendiendo los brazos para que éste retrocediera, argumentando ante la Juzgadora que la rotura del dedo de aquél pudo deberse al darle a éste el puñetazo que le hizo caer, no ha prevalecido frente a la del acusado que reconoce, que al encontrarse ambos en el pub, después de la cena, y al acercarse éste a reclamar al denunciante, que había sido su jefe, un dinero que le debía, discutieron y forcejearon cayendo el acusado sobre un taburete y rompiéndose el dedo de la mano. El hecho de la disputa entre ambos resulta indiscutible tanto por la declaración del propio denunciante (hoy condenado), pues a pesar de mantener que no hablaron ni discutieron, si reconoce que 'me rompió la camisa en el traqueteo', como por la testifical practicada, entre ellos la de Santos , otro de los empleados que acude a la cena, que pese a estar de espaldas, les oyó discutir y alzarse la voz, y notó que se habían empujado ya que 'estaban como de haberse topado' y cuando se volvió 'estaban enderezándose'. Testimonio cuya objetividad ha sido clara para la Juzgadora ante la inexistencia de motivos que pudieran cuestionar su veracidad al manifestar el propio denunciante (hoy condenado) Cesareo , no tener mala relación con él. Corroborada también por la testifical de Jose Enrique y Juan Francisco , testimonios valorados de forma prudente por la Juzgadora debido a la existencia de una mala relación laboral con el primero y de intereses con el segundo, pues sigue trabajando para éste esporádicamente. No obstante, destaca la claridad del hecho de la discusión al reconocer ambos que hubo una discusión entre los dos y que se encararon. En el mismo sentido la testifical de Frtiz Ekindi que reconoce haber intervenido para separar a ambos, que mantuvieron una discusión debido al conflicto laboral existente entre ellos, que hubo un empujón entre los dos y uno cayó entre los taburetes y las sillas.

Análisis probatorio que le permite a la Juzgadora establecer como hecho probado la existencia de una discusión acalorada entre el denunciante y el denunciado debido a la reclamación económica que por motivos laborales le debía aquél y que en el transcurso de la discusión ambos se empujaron y cayeron, el denunciante sobre unos compañeros y el denunciado sobre unas sillas y taburetes.

El requisito legal del resultado lesivo aparece corroborado por la documental aportada. En efecto, el denunciado Erasmo , tuvo una lesión consistente en fractura de escafoides de la mano derecha que curó tras tratamiento médico ortopédico, inmovilización y férula, a los 60 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (informe forense de 11-6-2014 y de 22-9-2014, folios 15 y 20).

Y en relación al denunciante Cesareo se aprecia dolor en la zona cervical (informe forense de 11-6-2014, folio 14) manifestando él mismo que no fue al médico porque no tuvo lesión, así como que no se hizo daño al caer porque lo hizo sobre sus compañeros.

También ha razonado adecuadamente la Juzgadora, en base a jurisprudencia consolidada del TS, entre ellas STS 2008, STS 2003 y Auto del TS 10 de noviembre de 2016 , que incluyen a los puñetazos y empujones como causalmente productores de lesiones, la relación de causalidad entre la acción y la lesión, teniéndola por acreditada por la dinámica de los hechos, interpretación que resulta adecuada con los criterios jurisprudenciales a que alude y en base a los que fundamenta, es decir, la causación de la rotura en el escafoides basada en la caída tras el empujón. No dándole valor probatorio, por inverosímil, a la versión mantenida por el denunciante de que se produjo al propinarle a él un puñetazo en el pecho.

Justifica la Juzgadora el complemento necesario e ineludible del elemento subjetivo del injusto, que queda colmado en la posibilidad de prever el resultado lesivo acontecido.

La Sala comparte plenamente la anterior valoración probatoria, que responde a las reglas de la lógica, sensatez y experiencia, con elementos de cargo sobrados para enervar la presunción de inocencia y excluir el in dubio pro reo, frente a las subjetivas y necesariamente interesas apreciaciones del recurrente.



CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montalt Morán, en representación de Cesareo , contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, en Juicio Oral 387/2016, dimanante de las Diligencias Previas núm. 238/2014 del Juzgado de Instrucción número 5 de Molina de Segura, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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