Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1114/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100017

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:25

Núm. Roj: SAP GC 25/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001114/2017
NIG: 3502643220150010510
Resolución:Sentencia 000017/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003953/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Genoveva Miriam Izquierdo Cervantes
Apelado Establecimiento Mercadona Miriam Izquierdo Cervantes
Apelante Maximiliano
SENTENCIA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con
nº de Rollo de Apelación 1114/2017, dimanantes del Juicio por Delito Leve nº 3953/2015, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde , por falta de hurto figurando como denunciado Maximiliano ; siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
defensa del referido denunciado14/1/2016.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Maximiliano como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de multa de 45 días a razón de seis euros (6 euros) día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Maximiliano , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de MERCADONA.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Fundamentos


PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación del denunciado Maximiliano contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son: En primer lugar, en el motivo de la prescripción del delito leve de hurto por el que se condena al denunciado, alegando el recurrente que entre que se dicta sentencia en fecha 14/1/2016 hasta que la misma se notifica al denunciado en fecha 8/8/2017 ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de 1 año legalmente previsto por el artículo 131 del CP , sin que se haya practicado actividad judicial alguna con virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que el delito leve está a su entender prescrito.

Y, en segundo lugar, alternativamente y con carácter subsidiario para el caso de no estimar la prescripción del delito, en el motivo de prescripción de la pena.

Por todo ello, el apelante interesan la revocación de la sentencia y la absolución del mismo por prescripción del delito y, subsidiariamente, por prescripción de la pena.



SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, en relación al instituto de la prescripción la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 8/6/2015 , destaca que 'La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general , que puede y debe ser examinada de oficio , por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002 , 30/3/2003 , entre otras muchas - , cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal , porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial , ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997 , 9/3/5005 , entre otras muchas - , por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 - , de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial , en cuyo supuesto , una vez transcurrido un determinado plazo , la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y , de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción , quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva , que implique auténtica acción procesal , por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza , superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .

La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 .' Sobre que la prescripción puede y debe ser aplicable de oficio, es como decimos doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y al interés general - STS de fechas19/6/2006 , 10/5/2015 o 15/2/2016 , entre muchas otras -.

Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 , por todas).

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (como señala la ya clásica STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988, por todas).

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno ( STS de fecha 16/1/2012 , por todas).

Así, la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 16/1/2017 nos recuerda que 'La doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 20 de mayo de 1994 , 3 de febrero de 1995 , 1 de marzo de 1995 , 14 de abril de 1997 y la de 28 de octubre de 1997 (Caso Filesa ), manifiesta, a efectos de la interrupción de la prescripción delictiva, que 'no basta con la apertura de un procedimiento destinado específicamente a la investigación y sanción del delito en cuestión dirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (citándole a declarar en concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender dirigido el procedimiento contra el culpable (en la incorrecta expresión legal, pues no puede existir culpable mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento' ( STS de 14 de abril de 1997 ), y la de 28 de octubre del mismo año precisa 'sólo aquéllas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos produce efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (Ver la sentencia de 20 de mayo de 1994 ) de manera concreta e individualizada.' También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 2008 , 26 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2017 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.

En este sentido la STS de fecha 22/7/2016 establece: 'Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones - normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite'. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: 'no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Vidal .», sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 marzo 1990, en la que se reitera que «habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento»'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'(sic)'.

En el mismo sentido, la STS de fecha 17/5/2017 declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( Sentencias 13/5/2003 , 22/7/2008 , 17/11/2011 y 11/10/2015 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento.

Y también la STS de fecha 7/9/2014 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/2012 y 10/07/2013 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'.

Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 '.

En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 recuerda que '...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo senalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que se ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.

Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento lo que incluye las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, que carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).' Al respecto, la STS de fecha 3/10/2014 expone: 'La doctrina del Tribunal Supremo ( S. T.S. 12-2-2009 , 30-6-2010 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias (SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar 'pro domo sua' las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.

Sentado lo anterior, del repaso de las actuaciones se desprende que asiste toda la razón a la parte apelante cuando señala que en el plazo que transcurre entre que se dicta sentencia en fecha 14/1/2016 y el acto de comunicación de fecha 8/8/2017 , por el que se notifica aquella al denunciado, la causa ha estado totalmente paralizada y sin que exista actuación alguna con virtualidad interruptiva de la prescripción.

Llegados a este punto, considera la Sala que es pues aplicable el instituto de la prescripción del delito porque el procedimiento ha estado paralizado durante el plazo de 1 año legalmente establecido por el artículo 131 para los delitos leves, habida cuenta que durante el término en cuestión no han tenido lugar actos con eficacia interruptiva.

Luego el motivo del recurso ha de ser estimado en el sentido de decretar prescrito el delito leve imputado, lo que hace innecesario examinar el motivo subsidiariamente interpuesto, de prescripción de la pena, que de todos modos se avanza que resulta improcedente porque la sentencia que la impone no es una sentencia firme, que es el presupuesto exigido por el artículo 133 del CP para la aplicación del instituto de prescripción a las penas.



TERCERO: Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Maximiliano y la declaración de oficio de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Maximiliano , contra la sentencia de fecha 14/1/2016 y revoco la misma, declarando la prescripción del delito leve de hurto imputado y la absolución del acusado.

Y, costas de oficio.

Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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