Sentencia Penal Nº 17/201...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 5/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 28079220022019100020

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4071

Núm. Roj: SAN 4071:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO PENALSECCIÓN SEGUNDA

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000519

ROLLO DE SALA: SUMARIO (Procedimiento Ordinario) núm. 5 / 2018 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 2 / 2018

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ RPDRÍGUEZ DUPLÁ(Presidenta)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 17/2019

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa Sumario, Procedimiento Ordinario nº 5/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, Sumario 2/2018, seguido por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, en el que han sido han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano, y como acusados:

1º.- D. Narciso, nacido el NUM000 de 1.975 en Sale, Marruecos, hijo de Oscar y de Valle, con NIE NUM001 y pasaporte de Marruecos nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús GONZÁLEZ DÍEZ y defendido por la letrada Dª. Eulalia ROMERO CARRILLO.

2º. -D. Rodolfo, nacido el NUM003 de 1.978 en Zohanghen, Marruecos, con NIE NUM004, sin antecedentes penales, quien ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia MARTÍN DE VIDALES LLORENTE, y defendido por el letrado D. Joaquim BECH DE CAREDA PERXAS.

3º.-D. Teodosio, nacido el NUM005 de 1.987 en Taourit, Marruecos, hijo de Victoriano y de Asunción, con NIE NUM006, sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés PERALTA DE LA TORRE y defendido por el letrado D. Carles MONGUILOD AGUSTI.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO ANDREU MERELLES, que expresa el parecer unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de esta Audiencia Nacional incoó Diligencias Previas nº 23/2017, por delito contra la salud pública mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017. Por auto de fecha 14 de marzo de 2018 se acordó la incoación de procedimiento sumario, nº 2/2018, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, en fecha 27 de marzo de 2018 se dictó auto de procesamiento, decretándose la conclusión del sumario por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud) y 369. 1, 6º (notoria importancia), 369 bis (pertenencia a organización), en relación con el art. 570 bis, 1º, todos del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autores del mismo los acusados, Narciso, Rodolfo y Teodosio, para los que interesó la imposición, a cada uno de eloos, de la pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000 de euros.

Conforme al art. 374 del Código penal, procede el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma si no se hubiere ya producido, y el comiso de los efectos, teléfonos y dinero ocupados, con especial referencia a:

- Volkswagen Transporter ....-DCX

- Citroën Jumper ....-NVB

- Opel Vectra ....-XHH

- Citroën Berlingo ....-LMZ

- Volkswagen Tiguan ....-THJ

- Volkswagen Golf .... ....

- Fiat Croma .... LHH

Y la condena al pago de las costas por iguales y terceras partes.

TERCERO. -Las defensas de los acusados presentaron sus respectivos escritos de defensa, por el que solicitaba la libre absolución de sus representados.

CUARTO. -Por auto de fecha 19 de marzo de 2019 se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados, en los términos en el mismo expuestos, y por diligencia de ordenación del 10 de mayo de 2019, se señaló para la celebración del acto del juicio oral los días 21, 22 y 23 de octubre 2019, a las 10 horas.

QUINTO. -El día señalado al efecto, comparecieron todos los acusados asistidos de sus Letrados.

En el acto del juicio, los acusados reconocieron la comisión de los hechos de los que se les acusa en el escrito de calificación dela Ministerio Fiscal, asumiendo su responsabilidad por la comisión de tales hechos.

El Ministerio Fiscal renunció a la práctica de la prueba propuesta por su parte.

Las defensas de los acusados hicieron lo propio.

SEXTO. -El Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 788, 3º de la L.E.Crim., modificó el escrito de acusación que presentó en los siguientes términos como definitivos:

Respecto a la conclusión Primera, para añadir:

Los tres acusados reconocieron en el juicio todos los hechos que les imputaba el ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, admitieron su responsabilidad en los mismos, haciendo innecesaria la práctica de toda la demás prueba propuesta por el citado Ministerio Fiscal y las defensas, teniendo en la actualidad su residencia legal en España.

Respecto a la conclusión Segunda:

Los hechos expuestos constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.1º, 6º (notoria importancia) y 369 bis (pertenencia a organización) en relación con el art.570 bis, 1º CP y extrema gravedad del art. 370.3º (extrema gravedad por la cantidad de hachís incautado) del CP .

3º.- De los hechos responden los tres procesados en concepto de autores:

1.- D. Narciso, nacido Marruecos, el NUM000/1975, con NIE NUM001 y pasaporte de Marruecos nº NUM002.

2. -D. Rodolfo, nacido en Marruecos el NUM003/1978 de diciembre de 1.978, con NIE NUM004.

3.-D. Teodosio, nacido en Marruecos, el NUM005/1.987, con NIE NUM006.

4º.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, del artículo 21, 7º en relación con el art. 21, 4º del Código Penal .

5º.- Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 5.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

Todos los demás extremos del Escrito de Calificación provisional, en los mismos términos.

SÉPTIMO.-Las defensas de los acusados modificaron sus escritos de calificación provisional, y mostraron su conformidad con la citada calificación del Ministerio Fiscal, y mostrando su conformidad con las penas solicitadas.

Hechos

Probado y así se declara, con el reconocimiento y conformidad de las partes que, a consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Brigada de Policía Judicial de Girona en colaboración con la policía de Mulhouse (Francia), se tuvo conocimiento de la incautación, el 7/9/2014, de 320 kilogramos de hachís en Bordaeux, lográndose la detención de varias personas que formaban parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, en concreto hachís. Entre ellos se detuvo a Jose Francisco. NIE NUM007. La sustancia estupefaciente incautada procedía de varios almacenes situados en la provincia de Girona, los cuales estaban regentados por los procesados en esta causa, todos ellos integrantes de una organización criminal asentada en España y dedicada al tráfico ilícito de hachís.

Esta organización criminal estaría liderada por una persona a la que no afecta la presente resolución. Era el encargado de dirigir y coordinar la entrada de la sustancia estupefaciente en la península, apoyándose en varias personas de su confianza, en concreto, lo procesados en esta causa: Narciso, Rodolfo y Teodosio, además de otras personas en ignorado paradero.

Para el transporte de la sustancia estupefaciente que traían desde Marruecos a los almacenes que tenían en varias provincial de la península ibérica, utilizaban en camión Volkswagen Transporter ....-DCX, a nombre de Pedro Enrique, nacional del Reino Unido, y un camión Opel Moravo, ....-BQM, los cuales eran precedidos por vehículos lanzaderas para hacer factible dicho transporte. Estos vehículos lanzadera eran el Volkswagen Tiguan ....-THJ, el Citroën Berlingo ....-LMZ, ambos propiedad de Teodosio, el Fiat Croma .... LHH, propiedad de Rodolfo y el Opel Vectra ....-XHH, propiedad de Casiano, en ignorado paradero, además de otros dos vehículos con matrícula marroquí, Peugeot 308 (propiedad de una empresa de alquiles de vehículos) y el Volkswagen Golf .... ...., habiendo sido conducidos por Narciso. También utilizaban el vehículo Citroën Jumper ....-NVB, propiedad de Casiano.

El día 23/08/2016, Rodolfo conducía el camión Transporter ....-DCX por la AP-7 hasta la localidad de Sarriá del Ter, donde le esperaba Narciso, el cual había llegado en el vehículo Peugeot 208 matrícula marroquí , acudiendo desde ahí juntos al lugar donde la organización criminal estacionaba y ocultaba el camión, garaje de la CALLE000 NUM008 de Vilobí de Onyar (Girona).

Tras emprenderé la marcha los dos vehículos, camión y Peugeot 308 matrícula de Marruecos , la Policía Nacional procedió a la interceptación del camión, encontrándose en su interior un doble fondo, conteniendo 3 bolsas de arpillera R17 con bellotas, 4 bolsas de arpillera R17 con tabletas y 300 paquetes de 0,5 kg., hasta un total de 375 kg. E hachís, procediéndose a la detención del procesado Narciso en el Peugeot 208 y al procesado Rodolfo conduciendo el camión, al que se incautó la cantidad de 65 €, un teléfono móvil Nokia y un pen drive.

A Narciso se le incautó 2.205 € y 1.020 dirhams, producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes y varios teléfonos móviles.

El día 23/08/2016, sobre las 20 h., Teodosio fue detenido a bordo del vehículo Opel Vectra ....-XHH, incautándose en el maletero del vehículo una bolsa con 10 pastillas con un peso total de 861,4 gr. De hachís. En este vehículo, en el mismo garaje donde estacionaban el camión Volkswagen Transporter, cargaban la sustancia estupefaciente, habiendo sido visto en numerosas ocasiones ir al lugar de almacenamiento de la sustancia en CALLE000 NUM008 de Vilobí de Onyar.

En el interior del Opel Vectra se haló una llave del vehículo Citroën Jumper ....-NVB, el cual fue intervenido en el registro que se practicó en el garaje sito en la CALLE001 de Sarriá del ter (Girona), otro lugar de almacenamiento de la sustancia estupefaciente, especificado a continuación.

Al detenido se le ocupó un llavero con 5 llaves, un manojo de llaves y mando a distancia y otro llavero con 6 llaves. Con las llaves que portaba se abrían los garajes donde almacenaban la sustancia estupefaciente. Se le ocupó un teléfono Iphone.

Otros dos vehículos de los utilizados por la organización, el Citroën Berlingo y el Citroën Jumper (este último de Casiano), eran ocultados en el garaje de la CALLE001 NUM008 de la localidad de Sarriá del Ter, siendo también vistos en el garaje de la CALLE002 nº NUM009 de la misma localidad.

Practicada entrada y registro en los garajes indicados, resultó:

- En el de la CALLE000 NUM008 de Vilobí de Onyar se encontraron apilados numerosos fardos de arpillera, bolsas de basura y cajas de plástico conteniendo un total de 940 kg. de hachís.

- En el garaje de la CALLE001 NUM008 de Sarriá del Ter, al fondo de garaje, se encontraron gran cantidad de fardos y paquetes, conteniendo un total de 1.389 kg. de hachís. Se encuentra también el Citroën Jumper ....-NVB

- En la CALLE002 NUM009 de Sarriá del Ter, en concreto en el garaje individual nº NUM010, se encuentra el Citroën Berligo ....-LMZ( a nombre de Teodosio), en cuyo interior se encuentran 10 paquetes conteniendo 300 kg. de hachís.

Todas las llaves de estos garajes se encontraban en el manojo de llaves que fue incautado a Teodosio en el momento de su detención.

Analizada pericialmente la sustancia estupefaciente intervenida, resultó ser hachís, con un total de 3.004,8614 kilogramos y una riqueza de THC entre el 13,9% y el 32%. El precio en el mercado ilícito de un kilogramo de hachís a la fecha de los hechos era de 1.577 euros.

Dado que los vehículos utilizados por la organización se trasladaban en numerosas ocasiones al municipio de Cártama (Málaga), se pudo ubicar el lugar donde se proveían de la sustancia estupefaciente que luego transportaban hasta Girona. Así, el día 24 de agosto de 2016, se practicó entrada y registro en la vivienda ubicada en el polígono NUM011, parcela NUM012, ' DIRECCION000' de Pizarra (Málaga), donde la organización criminal guardaba hachís que lograba traer desde Marruecos. Se ocupó un total de 3.343.852,5 gramos en 101 fardos de arpillera, 13 mochilas, una maleta y 7 bolsas.

Analizada pericialmente esta sustancia intervenida, resultó ser resina de cannabis, con una riqueza de entre el 20,8% y el 30,6%, con un peso neto de 3.343.852,5 gramos. Tiene un valor en el mercado ilícito de 5.206.378,3425 euros.

El vehículo Peugeot 208 con matrícula de Marruecos es propiedad de la emresa 'El Hamdaoui Car SARL', habiendo sido alquilado a Narciso, habiéndose procedido a su devolución a su legítimo propietario.

Los tres acusados reconocieron en el juicio todos los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, admitieron su responsabilidad en los mismos, haciendo innecesaria la práctica de toda la demás prueba propuesta por el citado Ministerio Fiscal y las defensas, teniendo en la actualidad su residencia legal en España.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, previsto y penado en los artículos 368, 369.1º, 5; 369 bis párrafo 1º, en relación con el art. 570 bis, con la cualificación de extrema gravedad contemplada en el artículo 379. 3º del Código Penal, dada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada.

SEGUNDO. -El Tribunal llega a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución, que respectivamente se les imputan, a la vista del reconocimiento efectuado por todos ellos en el acto del juicio de la comisión de los mismos en la forma relatada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

A ello se añade el hallazgo en su poder de la totalidad de efectos intervenidos que constan en el factum y la recuperación de la sustancia estupefacientes intervenida.

Obran igualmente en el sumario los informes periciales practicados respecto del pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente intervenida, los cuales se dieron por reproducidos; renunciando las defensas a su impugnación y al interrogatorio en el juicio de los peritos que los efectuaron.

De la valoración conjunta del material probatorio se infiere la comisión por la totalidad de los acusados de los hechos delictivos que se les imputan.

TERCERO. -Concurre respecto de los tres acusados la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 y 66. 1º y 2ºdel Código Penal.

CUARTO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 127 Código Penal, procede acordar el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los acusados, siempre que no pertenezcan a terceros ajenos al procedimiento.

QUINTO. -Procede imponer a los condenados el pago proporcional de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y ss. de la L.E.Crim.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

QUE, CON SU CONFORMIDAD, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa:

1º. - Narciso, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, siendo los hechos de extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369.1º, 5ª y 369 bis y 370.3º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía muy cualificada, del art. 21.4 en relación con el 21.7, a las penas de:

- TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

- MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000€), con 15 díasde responsabilidad personal subsidiaria.

2º.- Rodolfo, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, siendo los hechos de extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369.1º, 5ª y 369 bis y 370.3º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía muy cualificada, del art. 21.4 en relación con el 21.7, a las penas de:

- TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

- MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000€), con 15 díasde responsabilidad personal subsidiaria.

3º. - Teodosio, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, siendo los hechos de extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369.1º, 5ª y 369 bis y 370.3º, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía muy cualificada, del art. 21.4 en relación con el 21.7, a las penas de:

- TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

- MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000€), con 15 díasde responsabilidad personal subsidiaria.

Condenamos a los tres condenados al pago de las costas procesales, por terceras e iguales partes.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada y la destrucción de la misma, si no se hubiere hecho ya, y el comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos en la causa descritos en el relato fáctico, siempre que no pertenezcan a terceros ajenos al procedimiento, y de los vehículos:

- Volkswagen Transporter, matrícula ....-DCX

- Citroën Jumper, matrícula ....-NVB

- Opel Vectra, matrícula ....-XHH

- Citroën Berlingo, matrícula ....-LMZ

- Volkswagen Tiguan, matrícula ....-THJ

- Volkswagen Golf, matrícula .... ....

- Fiat Croma, matrícula .... LHH

y su adjudicación al Estado; destinando los mismos, en su caso, a los fines previstos por la Ley 17/2003; debiendo ser remitidos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor, con la salvedad del supuesto de que los condenados pudieren venir a mejor fortuna.

Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe

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