Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 13/2016 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 177 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 28079220042019100018

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3337

Núm. Roj: SAN 3337:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 13/2016

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 4/2016

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002182

SENTENCIA Nº 17/19

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.TERESA PALACIOS CRIADO

DÑA.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la que aparecen como acusados:

1.- Feliciano , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM000 -1980, hijo de Íñigo y de Ángela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 4- 10-2018, en que quedó en libertad, una vez prestada la fianza de 60.000 euros impuesta por auto de 1-10-2018. Está representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez y defendido por el Abogado D. Francisco Miranda Velasco.

2.- Inocencio , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 -1973, hijo de Leonardo y de Guadalupe , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 14-6-2016, con prisión prorrogada el día 17-4- 2018. Está representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín y defendido por el Abogado D. Alfredo Gómez Sánchez.

3.- Belinda , mayor de edad, nacida en Tánger (Marruecos) el día NUM004 -1988, hija de Olegario y de Marcelina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM005 , sin antecedentes penales y sin haber estado privada de libertad provisionalmente por esta causa. Está representada por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendida por el Abogado D. Francisco José López Martínez.

4.- Víctor , mayor de edad, nacido en El Kelaa (Marruecos) el día NUM006 -1982, hijo de Rodrigo y de Noemi , con Documento de Identidad de Extranjero en España (NIE) nº NUM007 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 21-11- 2018 hasta el 9- 7-2019, en que quedó en libertad, una vez prestada la fianza de 4.000 euros impuesta por auto de 5-7- 2019. Está representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el Abogado D. Diego Silva Merchante.

5.- Luis Pedro , mayor de edad, nacido en Cascais (Portugal) el día NUM008 -1974, hijo de Sixto y de Reyes , con Documento Nacional de Identidad portugués nº NUM009 , sin antecedentes penales y sin haber estado privado de libertad provisionalmente por esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera y defendido por el Abogado D. Francisco José López Martínez.

6.- Ángel Daniel , mayor de edad, nacido en Coria del Río (Sevilla) el día NUM010 -1966, hijo de Jose Augusto y de Tania , con Documento Nacional de Identidad nº NUM011 ,

con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 28-9-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 10-7-2017. Está representado por la Procuradora Dª Sonia López Caballero y defendido por la Abogada Dª María Concepción Salamanca Cobeña.

7.- Arsenio , mayor de edad, nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM012 -1982, hijo de Luis Enrique y de María Milagros , con Documento de Identidad de Extranjero en España (NIE) nº NUM013 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 14-10- 2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 10.000 euros impuesta por auto de 11-10-2016. Está representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por la Abogada Dª Esperanza Lozano Contreras.

8.- Clemente , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM014 -1980, hijo de Ángel Jesús y de Alejandra , con Documento Nacional de Identidad nº NUM015 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 6-3-2018, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 3.000 euros impuesta por auto de 10-1-2018. Está representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por la Abogada Dª Eva Isabel Muñoz Benítez.

9.- Everardo , mayor de edad, nacido en Villa de San Juan (Colombia) el día NUM016 -1977, hijo de Andrés y de Belen , con Pasaporte colombiano nº NUM017 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 15-9-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 1.000 euros impuesta por auto de 14-9-2016. Está representado por la Procuradora Dª Helena Margarita Leal Mora y defendido por el Abogado D. José Antonio Gutiérrez Gil.

10.- Gustavo , mayor de edad, nacido en Granada el día NUM018 -1978, hijo de Íñigo y de Elena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM019 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 11-12-2015 hasta el 18-9-2018, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 17.000 euros impuesta por auto de 13-9-2018. Está representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y defendido por el Abogado D. Pablo Luna Quesada.

11.- Jesús , mayor de edad, nacido en Huelva el día NUM020 -1961, hijo de Edemiro y de Fátima , con Documento Nacional de Identidad nº NUM021 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 11-12-2015 hasta el 16-11-2017, en que quedó en libertad provisional. Está representado por la Procuradora Dª María Claudia Munteanu y defendido por el Abogado D. José Luis Borraz Díaz.

12.- Flora , mayor de edad, nacida en Huelva el día NUM022 -1992, hija de Evelio y de Hortensia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM023 , sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causadesde el 11-12-2015 hasta el 22-6-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representada por la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna y defendida por la Abogada Dª Claudia Lourdes Núñez Osorio.

13.- Sebastián , mayor de edad, nacido en Calatayud (Zaragoza) el día NUM024 -1964, hijo de Gaspar y de Magdalena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM025 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 12-12-2015, con prisión prorrogada el día 16-11-2017. Está representado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendido por el Abogado D. Iván Montoto Martínez.

14.- Santiago , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM026 -1978, hijo de Jose Augusto y de Adela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM027 , con antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 16- 2-2017, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el Abogado D. Diego Silva Merchante.

15.- Luis Francisco , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM028 -1977, hijo de Edemiro y de Ángela , con Documento Nacional de Identidad nº NUM029 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 14-9-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 20.000 euros impuesta por auto de 8-9-2017. Está representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el Abogado D. Diego Silva Merchante.

16.- Pedro Jesús , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM030 -1981, hijo de Octavio y de Valentina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM031 , con antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 17- 10-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 20.000 euros impuesta por auto de 16-10- 2017. Está representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Abogado D. Manuel Manzaneque García.

17.- Anton , mayor de edad, nacido en El Aaiún (Sáhara) el día NUM032 -1972, hijo de Rodolfo y de Elena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM033 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 22-6-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Abogado D. Juan AlfonsoZabala Sánchez.

18.- Borja , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM034 -1981, hijo de Jose Augusto y de Angustia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM035 , sin antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 12-2-2018, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 10.000 euros impuesta por auto de 9-2-2018. Está representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendido por el Abogado D. Fernando Luis Retamar Parra.

19.- Diego , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM036 -1973, hijo de Carlos José y de Carina , con Documento Nacional de Identidad nº NUM037 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 27-3-2017, en que quedó en libertad provisional. Está representado por la Procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Abogado D. Manuel Castaño Martín.

20.- Eva , mayor de edad, nacida en Tulua (Colombia) el día NUM038 -1980, hija de Jesús Luis y de Coro , con Documento Nacional de Identidad nº NUM039 , con antecedentes penales no computables y privada de libertad por esta causa desde el 2-2-2016 hasta el 10- 8-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 3.000 euros impuesta por auto de 2-8- 2016. Está representada por la Procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Abogado D. Manuel Castaño Martín.

21.- Gonzalo , mayor de edad, nacido en Renkum (Países Bajos) el día NUM040 -1968, hijo de Agustín y de Eulalia , con Documento de Identidad de Extranjero en España (NIE) nº NUM041 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016, prorrogada el 17-4-2018, hasta el 8-3-2019, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 15.000 euros impuesta por auto de 7-3-2019. Está representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Abogado D. Arturo Miguel Hernández García.

22.- Laureano , mayor de edad, nacido en Castellón de la Plana el día NUM042 -1969, hijo de Edemiro y de Juliana , con Documento Nacional de Identidad nº NUM043 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 31-3-2017, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 25.000 euros impuesta por auto de 28-3-2017. Está representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por el Abogado D. José Juan Miralles Mateu.

23.- Nicolas , mayor de edad, nacido en Lima-Comas (Perú) el día NUM044 -1965, hijo de Cesareo y de Rosa , con Documento Nacional de Identidad nº NUM045 , con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 11-10-2016, en que quedó en libertad provisional. Está representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Abogado D. Tomás Torre Dusmet.

24.- Roque , mayor de edad, nacido en Castellón de la Plana el día NUM046 -1987, hijo de Erasmo y de Verónica , con Documento Nacional de Identidad nº NUM047 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el 14-6-2016 hasta el 19-9-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 3.000 euros impuesta por auto de 16-9- 2016. Está representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y defendido por la Abogada Dª María Ruth Toledano Gago.

ElMinisterio Fiscalestuvo representado por la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Ballester Ricart.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16-9-2015 se incoaron las Diligencias Previas nº 4742/15 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, en virtud de la petición efectuada el mismo día ante el Juzgado de Guardia por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla, Grupo UDYCO IV, para intervenir las comunicaciones de determinados individuos que supuestamente se dedicaban al tráfico de estupefacientes, que trasladaban a los lugares de su custodia y distribución a través de 'caletas' (oquedades) practicadas a los vehículos que transportaban la sustancia.

Una vez concedidas las observaciones telefónicas, dicho Juzgado remitió las actuaciones tramitadas al Juzgado Decano para su reparto, correspondiendo al Juzgado de igual clase nº 8 de Sevilla, que el día 17-9-2015 incoó las Diligencias Previas nº 5634/15, desde el que fueron concediéndose diversas intervenciones telefónicas y de instalación de dispositivos de geolocalización de los vehículos, a medida que la investigación desplegada iba avanzando.

En dichas Diligencias Previas se desveló la implicación de numerosos individuos, cuyos líderes se interrelacionaban, sin perder cada grupo su propia autonomía.

Después de arduas investigaciones, se logró detener a la mayor parte de los componentes de las tramas supuestamente delictivas sujetas a comprobación, incoándose con motivo de tales diligencias y subsiguientes detenciones Diligencias Previas en Tenerife, Sevilla, Madrid y Castellón, además de otras radicadas en Portugal.

Con la investigación desarrollada se trataba de averiguar las actividades realizadas por personas supuestamente inmersas en varias redes de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban a la importación, custodia y transporte de la droga, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos en distintos momentos los ahora juzgados Feliciano , Inocencio , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Everardo , Gustavo , Jesús , Flora , Sebastián , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego , Eva , Gonzalo , Laureano , Nicolas y Roque .

Por auto de fecha 19-7-2016, se acordó la inhibición de las Diligencias Previas nº 5634/15 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla en favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 4, que el 16-8-2016 dictó auto de incoación de las Diligencias Previas nº 86/16, aceptando la competencia por auto de 12-9-2015, rectificado en un puntual dato por auto de 16-9-2016.

Las Diligencias Previas nº 86/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto dictado el 6-10-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 5-9-2017.

El día 28-2-2018 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 13-10-2016 se había formado el rollo P.O. nº 13/16. El día 24-5-2018 dictamos auto de revocación del sumario, que fue reaperturado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 el 28-5-2018, al objeto de practicar las diligencias de investigación pendientes de realización, entre ellas el libramiento de una Comisión Rogatoria a Portugal y la ampliación del procesamiento a tres investigados, que se cumplimentó por auto de 21-6-2018. Por lo que el día 25-9-2018 fue dictado el segundo auto de conclusión del sumario, con posterior envío de la causa a esta Sección 4ª.

El día 9-1-2019, previa instrucción de las partes, dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 7-3-2019 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas, con emisión el día 9-4-2019 del decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 15-7-2019, continuando los cuatro siguientes días hábiles.

SEGUNDO.-El plenario se desarrolló sólo en las dos primeras sesiones, debido a la expresa admisión de hechos vertida en sus declaraciones en juicio por los veinticuatro acusados, lo que repercutió en una importante reducción de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, por expresa renuncia de las partes personadas a los restantes medios de prueba.

De forma que, además de las declaraciones inculpatorias de los acusados, se practicó la testifical del instructor policial de las diligencias y la documental consistente en reproducción de toda la actividad investigadora policial y procesal desarrollada durante la instrucción de la causa, incluidos los dictámenes periciales de análisis y valoración de la droga incautada.

TERCERO.-ElMinisterio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, sostuvo que los hechos eran constitutivos de los siguientesdelitos:

Hecho A)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud), 369 bis (en el seno de una organización criminal), y 370 (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Consideraautoresdel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los acusados Inocencio , Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián y Gonzalo .

Consideracómplicesdel mismo, conforme al artículo 29 del Código Penal , a los acusados Jesús , Flora y Everardo .

Hecho B)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (en relación a sustancia que no causa grave daño a la salud), 369 bis (en el seno de una organización criminal) y 370 (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Consideraautoresdel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los acusados Belinda , Víctor y Luis Pedro .

Hecho C)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud), 369 bis (en el seno de una organización criminal), y 370 (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Consideraautoresdel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los acusados Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Borja y Diego ,

Consideracómplicedel mismo, conforme al artículo 29 del Código Penal , a la acusada Eva .

Hecho D)Un delito contra la salud pública del artículo 368 (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal .

Consideraautordel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al acusado Anton .

Hecho E)Un delito contra la salud pública del artículo 368 (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud), en grado de tentativa del artículo 16, ambos del Código Penal .

Consideraautoresdel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los acusados Laureano y Nicolas .

Hecho F)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud), 369 bis (en el seno de una organización criminal), en grado de tentativa del artículo 16, todos del Código Penal .

Consideraautordel mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al acusado Roque .

En cuanto a lascircunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, sostuvo el Ministerio Fiscal lo siguiente:

1-Concurre en los acusados Santiago , Pedro Jesús , Diego , Gonzalo y Nicolas , la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

2-Concurre en los acusados Feliciano , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Arsenio , Clemente , Gustavo , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego y Gonzalo , la atenuante de adicción a las drogas del artículo 21.2ª del Código Penal . Y

3-Concurre en todos los acusados ( Feliciano , Inocencio , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Everardo , Gustavo , Jesús , Flora , Sebastián , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego , Eva , Gonzalo , Laureano , Nicolas y Roque ), la atenuante de reconocimiento tardío del artículo 21.4ª del Código Penal .

En cuanto a laspenas a imponera los acusados, distingue el Ministerio Fiscal según los hechos enjuiciados:

Hecho A):

Procede imponer a Inocencio las penas de 6 años y 8 meses de prisión, multa de 3.309.801,10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián y Gonzalo (autores), las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 3.309.801,10 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Jesús , Flora y Everardo (cómplices), las penas de 2 años de prisión, multa de 827.450,27 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hecho B):

Procede imponer a Luis Pedro (autor), las penas de 3 años de prisión, multa de 52.239,48 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Belinda y Víctor (autores), las penas de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 52.239,48 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hecho C):

Procede imponer a Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Borja y Diego (autores), las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 54.308,73 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Eva (cómplice), las penas de 2 años de prisión, multa de 27.154,36 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hecho D):

Procede imponer a Anton (autor),las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hecho E):

Procede imponer a Laureano (autor),las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a Nicolas (autor), las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hecho F):

Procede imponer al acusado Roque (autor) las penas de 2 años de prisión y multa de 827.450,27 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, el Ministerio Fiscal manifestó que mantenía la petición de comiso del dinero, de los objetos y de las sustancias estupefacientes, como había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, así como que retiraba la acusación respecto a la mercantil Chadespon S.L.

CUARTO.-Lasdefensasde los veinticuatro nombrados acusados -quienes han reconocido los hechos por los que se les acusa-, también en sus conclusiones definitivas, se mostraron conformes con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas para sus patrocinados.

QUINTO.-Las sesiones del correspondiente juicio se celebraron durante las audiencias de los días 15 y 16-7-2019.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- Iniciación de la investigación: Conocimiento de una estructura organizativa de tráfico de droga a través de vehículos a los que se instalaba 'caletas' o dobles fondos.

De las investigaciones realizadas a partir de mediados del año 2015 por el Grupo IV de la UDYCO de Sevilla, ha quedado acreditada la existencia de una organización criminal perfectamente estructurada, con reparto de funciones muy concretas y específicas, con departamentos estancos, dedicada a la introducción y comercialización de sustancia estupefaciente en nuestro país a través de vehículos preparados con un doble fondo para su transporte, conocido como 'caleta'.

Esta organización estaba liderada por el acusado Inocencio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 y sin antecedentes penales, quien contaba con los demás acusados para dicha actividad. Así, el acusado Feliciano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien a través de la entidad Chadespon S.L., con domicilio social en la PLAZA000 nº NUM048 - NUM049 , de Mairena del Aljarafe (Sevilla)), domicilio propiedad de Feliciano y su esposa Yolanda , cuyo objeto social era la construcción, las instalaciones y mantenimiento, comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, actividades inmobiliarias, actividades profesionales, industrias manufactureras y textiles, turismo, hostelería y restauración, y teniendo sus participaciones repartidas entre él y Inocencio , explotaba el taller sito en el Camino de las Cuartillas Bajas, paralelo a la carretera de la N-630 de Santiponce (Sevilla), siendo su dirección exacta la de Carretera de Extremadura nº 12 de Valencina de la Concepción; lugar en el que, gracias a sus conocimientos de mecánica, realizaba en diversos vehículos dobles fondos en donde luego se transportaba la sustancia estupefaciente. Dicho taller no se encontraba abierto al público, manteniendo sus puertas la mayor parte de las veces cerradas, aunque estuvieran trabajando en su interior.

Para dicha labor, Feliciano contaba con los acusados Clemente , alias ' Botines ', mayor de edad, con D.N.I. nº NUM015 y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Ángel Daniel , alias ' Chispas ', mayor de edad, con D.N.I. nº NUM011 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quienes le ayudaban a realizar los huecos en los vehículos destinados a dicho transporte, con conocimiento de su finalidad.

Por su parte, el acusado Everardo , mayor de edad, con pasaporte colombiano nº NUM017 y sin antecedentes penales, si bien no participaba directamente, estaba presente cuando se realizaban estas actividades y ayudaba a disimularlas.

El sistema de acceso a tales huecos o 'caletas' era sofisticado, de tal manera que sólo mediante un mando fabricado al efecto podía procederse a la apertura del compartimento y no era visible al exterior.

El referido Ángel Daniel , apodado ' Chispas ', en unión del también acusado Arsenio , alias ' Torero ', mayor de edad, con N.I.E. nº NUM013 y sin antecedentes penales, eran los encargados de trasladar los vehículos, una vez terminados de preparar, a petición del jefe, Inocencio ,a distintos puntos de la geografía española, Madrid fundamentalmente. En Madrid, Inocencio disponía de, al menos, tres garajes alquilados en la capital, a veces utilizando nombre supuesto, para guardar los vehículos preparados, así como distintos pisos.

Los vehículos, con los huecos realizados para efectuar el transporte de la sustancia estupefaciente, eran cambiados de titularidad meses antes, a favor de la persona que iba a realizar dicho transporte.

Los vehículos así preparados no sólo eran utilizados por la organización citada, sino que también se vendían a otros grupos que los utilizaban con la misma finalidad y que estaban relacionados con este grupo.

SEGUNDO.- Redes investigadas y operativa desarrollada desde junio de 2015 hasta sudesarticulación en junio de 2016, de la que derivaron las detenciones de los implicados y las aprehensiones de droga, dinero y efectos.

A)De esta forma, el primer vehículo observado en el interior de dicha nave en el mes de junio de 2015 fue el Mercedes Benz con matrícula NUM050 , propiedad de la acusada Belinda , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 y sin antecedentes penales, quien entre otras funciones se dedicaba a la adquisición de vehículos, cuya titularidad posteriormente cambiaba a favor del conductor que iba a realizar el transporte de la sustancia estupefaciente.

Belinda formaba parte de un grupo cuyo jefe era el acusado Luis Pedro , mayor de edad, con Documento de Identidad portugués nº NUM051 , con Pasaporte portugués nº NUM009 y sin antecedentes penales, quien junto con Belinda mantenía relaciones con Clemente para que le preparara las furgonetas con la finalidad de transportar sustancia estupefaciente, y el acusado Víctor , mayor de edad, con NIE nº NUM007 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se dedicaba a facilitar la sustancia estupefaciente para su transporte y posterior distribución.

El 27 de octubre de 2015, Belinda transfirió la propiedad de la furgoneta Mercedes-Benz Vaneo con matrícula NUM050 a favor de Raúl , con la finalidad de que éste transportara sustancia estupefaciente que le entregaría Víctor a Portugal, para que se hiciera cargo de su distribución Luis Pedro .

Así, el 21 de noviembre de 2015, Víctor acompañó en un vehículo distinto a Raúl , que conducía la citada furgoneta, a Portugal para preparar el transporte que posteriormente se efectuó. Sobre las 23 horas del mismo día regresó la furgoneta por la A-49, para tomar seguidamente la ronda SE-30, cogiendo el desvío hacia la Avenida de la Raza y seguidamente la calle Padre García Tejero, para estacionar en la calle Tajo con la calle Nicaragua de Sevilla, zona en la que tenían una vivienda alquilada Luis Pedro y Belinda , saliendo del vehículo un solo individuo, que se marchó a pie.

Asimismo, el día 6 de diciembre de 2015 Víctor estuvo esperando la llegada de la furgoneta Mercedes-Benz Vaneo con matrícula NUM050 , que se encontraba estacionada en la calle Tajo y que se condujo hasta la calle Estrella Castor, donde accedió al garaje de un edificio, haciéndolo también Víctor , saliendo posteriormente al cabo de unos minutos él y el conductor con el vehículo, estacionándolo en la calle García Meneses.

Este vehículo, sobre las 12:15 horas del día 7 de diciembre de 2015, lo cogió Raúl y lo condujo por la autovía A-49 hacia Huelva, continuando una vez llegó a la altura de San Juan del Puerto por la A-49 en dirección a Portugal, siendo interceptada en la autopista A-2, kilómetro 113, a la altura de la localidad portuguesa de Grándola, cuando circulaba en dirección Lisboa, por la Policía portuguesa. Ésta localizó, una vez fue sometida a inspección, en los bajos de la parte derecha del vehículo, un mecanismo hidráulico de apertura, que accionado dejó al descubierto un cajón anexo, en donde se localizaron 12 botellas de suavizante, conteniendo en su interior bellotas de hachís, con un peso neto de 22.812 gramos. El precio de dicha sustancia en el mercado hubiera alcanzado un importe de 104.478,96 euros.

Para preparar este transporte, tanto Alfonso como Belinda , realizaron diversos viajes a Portugal, como el efectuado por Belinda el 27 de noviembre de 2015, para enseñar a los compradores de la sustancia una muestra de la misma; sustancia que era facilitada por Víctor .

Asimismo, y como ya mencionamos, de las investigaciones se constató que Belinda aparece como adquirente de los siguientes vehículos:

El día 8 de abril de 2016 adquirió el vehículo Mercedes-Benz Vaneo con matrícula NUM052 , con un precio de mercado superior a los 30.000 €.

El día 23 de marzo de 2015 adquirió el vehículo Volkswagen Caddy con matrícula NUM053 , que tenía un precio de mercado de 12.000 €.

El día 9 de marzo de 2015 adquirió el vehículo Mercedes Benz R 350 4matic, con matrícula NUM054 , cuyo valor de mercado era de 70.000 €.

En el mes de noviembre de 2014 adquirió el vehículo Seat Panda con matrícula NUM055 , que tenía un valor de 10.000 €.

En el mes de agosto de 2014 adquirió el vehículo Mercedes-Benz CL63 AMG, con matrícula NUM056 , valorado en 80.000 €.

Y asimismo consta la adquisición de otros dos vehículos de menor valor en los años 2012 y 2013.

En unos nueve meses Belinda adquirió seis vehículos, que presentaban un valor de mercado superior a los 250.000 euros, sin que conste el motivo de su adquisición, ni se haya justificado la procedencia de los fondos para su compra, dado que la misma carecía de actividad laboral remunerada, derivándose del contenido de las investigaciones y de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, su relación con otros investigados, singularmente del círculo de Feliciano , para quien había adquirido dichos vehículos con el fin de utilizarlos en el tráfico de sustancias estupefacientes.

Los referidos vehículos formarían parte de la estructura de una de las ramas investigadas, dirigida por el ciudadano portugués Luis Pedro y del que Belinda era pareja sentimental, y cuyos otros integrantes eran Víctor y Raúl .

Raúl ya ha sido juzgado por estos hechos en Portugal, donde fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, en sentencia firme dictada el Tribunal de Apelación de Lisboa el día 24 de enero de 2017.

B)En fecha 30 de septiembre de 2015, Ángel Daniel , alias ' Chispas ', y Arsenio , alias ' Torero ', trasladaron por orden de Inocencio el vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM057 , cuyo titular era la mercantil Chadespon S.L., a Madrid, estacionándolo cerca del domicilio de Inocencio , en la CALLE000 , entregándoles Inocencio una furgoneta Mercedes Vaneo de color rojo con matrícula NUM058 , para que la bajaran para Sevilla y la prepararan con un doble fondo, con la finalidad de transportar sustancia estupefaciente.

Esta furgoneta, una vez preparada, fue devuelta el 26 de octubre de 2015 por los apodados ' Torero ' y ' Chispas ', a Inocencio en Madrid, pasando este último la ITV de la misma. Una vez realizado este trámite, Inocencio entregó la furgoneta al acusado Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM021 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien a su vez se la entregó al acusado Gustavo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM019 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien el día 3 de noviembre de 2015, se dirigió con la misma por la Autovía N-4 en dirección sur, entrando en el puerto de Cádiz y sacando un billete para viajar a Arrecife de Lanzarote (Islas Canarias), con el vehículo. El barco salió hacia las Islas.

Previamente a ello, el acusado Gonzalo , mayor de edad, con NIE NUM041 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2012, por un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de 7 años y 9 meses, multa de 127.947,38 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual plazo, el día 23 de octubre de 2015 en la Terminal 2 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, se reunió con Inocencio , saliendo posteriormente de la Terminal 3 de dicho aeropuerto en torno a las 10:51 horas, dirigiéndose en solitario hasta la Terminal 2, donde a bordo de su motocicleta Yamaha Tmax abandonó el lugar y se dirigió directamente al establecimiento McDonald's situado en el Barrio de Montecarmelo, concretamente en la Avenida del mismo nombre.

En dicho McDonald's, mantuvieron Gonzalo y Inocencio otra reunión, que duró unos treinta minutos y en la cual ambos hablaron haciendo gestos continuamente, señalando lo que parecían alturas y anchuras, preparando una operación.

Posteriormente, en noviembre, Gonzalo , bajo las órdenes de Inocencio , se reunió con el acusado Sebastián , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM025 y sin antecedentes penales, a quien le hizo entrega del vehículo Mercedes Vaneo gris con matrícula NUM059 y su correspondiente documentación, dinero en efectivo y unas llaves de un domicilio alquilado en la CALLE001 nº NUM060 de la localidad de Cho-Guaza, municipio de Arona (provincia de Santa Cruz de Tenerife), habiéndose alojado para ello en el Hotel NH Luz Huelva del 20 al 21 de noviembre de 2015 y viajando en barco inmediatamente hacia Tenerife con el vehículo referido.

El día 23 de noviembre de 2015, Gonzalo fue al domicilio tinerfeño últimamente citado para dar las oportunas órdenes a Sebastián sobre cuándo tenía que volver a la Península y dónde debería llevar la carga de cocaína, estando con el mismo hasta el 25 de noviembre y volviendo el 4 de diciembre hasta el 5 del mismo mes, teniendo que volver Sebastián a la Península el 10 de diciembre, si bien posteriormente se pospuso el viaje para el día 17 de diciembre de 2015.

Gonzalo el día 5 de diciembre de 2015 se desplazó hasta Lanzarote, para entrevistarse con Gustavo y darle las oportunas instrucciones, volviendo luego al chalet de la CALLE001 de Arona (Tenerife) el 6 de diciembre, donde permaneció hasta el 10 de diciembre de 2015.

El día 11 de diciembre de 2015, la furgoneta Mercedes Vaneo de color rojo con matrícula NUM058 , que también había estado en la CALLE001 nº NUM060 de Cho-Guaza (Arona), volvió a la Península, entrando por el puerto de Huelva, tomando dirección a Sevilla, siendo interceptada a las 22:00 horas de dicho día en la entrada a Sevilla desde la autopista A-49. Era conducida por Gustavo , quien iba acompañado por el acusado Jesús y de la acusada Flora , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM023 y sin antecedentes penales, quien les acompañaba, con conocimiento de la carga transportada y con finalidad de dar una apariencia familiar.

En el registro realizado al vehículo, se localizó un espacio oculto en la zona inferior de la furgoneta, donde se intervinieron 50 envoltorios de forma rectangular, conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 57,62 kilogramos y una riqueza media del 51%.

Asimismo, se intervinieron a Gustavo la cantidad de 1.990 euros en billetes de distinto valor, producto del ilícito tráfico, y el teléfono móvil de la marca HTC con nº de IMEI NUM061 , un soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar con nº de IMSI NUM062 , dos trozos de papel con anotaciones de números de teléfonos y cuenta bancaria, y un disco duro externo de la marca MD.

A Jesús se le intervinieron: una Tanita (pequeña balanza de precisión) de la marca Sensa; un teléfono móvil de la marca BIC con nº de IMEI NUM063 , y un teléfono móvil de la marca Yomvi con nº de IMEI NUM064 .

Y a Flora se le intervino un teléfono móvil de la marca Vodafone Smart Ultra 6 con nº de IMEI NUM065 .

El hueco oculto en el que se localizó la cocaína era de igual tamaño, ubicación, diseño y sistema de apertura que el localizado en la furgoneta de la marca Mercedes-Benz Vaneo con matrícula NUM050 incautada el 7 de diciembre de 2015 en Portugal.

A raíz de dicha intervención, se procedió a registrar los siguientes domicilios y locales, sitos en la isla de Tenerife: vivienda en la CALLE001 nº NUM060 , URBANIZACION000 , de Cho-Guaza, en Arona, y nave industrial sita en Carretera General TF-655, también en Cho-Guaza, municipio de Arona.

En el primer registro (vivienda mencionada), se procedió a la intervención de los siguientes efectos, encontrándose en dicho domicilio Sebastián :

-una maleta de color negro, de la marca Poalobo, con 20 paquetes termosellados, cuyo contenido reacciona como positivo a cocaína.

-una maleta de color marrón albergando en su interior 30 paquetes termosellados, cuyo contenido reacciona como positivo al narco-test de cocaína.

-una máquina termoselladora, modelo FoodSaver de color gris, y -1.475 y 180 euros.

También se localizó la furgoneta de la marca Mercedes- Benz, modelo Vaneo, con matrícula NUM059 , de color gris, que fue registrada en dependencias policiales, localizándose una 'caleta' en los bajos del vehículo, similar en ubicación y sistema de apertura a las intervenidas en Sevilla y Portugal, si bien el tamaño era mayor, encontrándose 26 envoltorios similares a los intervenidos en Sevilla, con un peso de 26 kilogramos de cocaína, así como 12 bolsas de plástico transparentes termoselladas con dinero en efectivo, por un importe total de 410.635 euros.

La organización había puesto este vehículo a nombre de Damaso , titular del D.N.I. nº NUM066 , si bien luego lo cambió a nombre del acusado Sebastián .

Igualmente, se procedió al registro del piso alquilado por Gustavo , sito en CALLE002 nº NUM067 de la localidad de La Concepción, municipio de Adeje, isla de Tenerife, encontrándose en el mismo:

. Báscula verde, con restos que reaccionan al reactivo narco-test a la cocaína.

. Báscula blanca de la marca Carrefour, con restos que reaccionan al reactivo narco-test a la cocaína.

. Báscula gris Kenex, con restos que reaccionan al reactivo narco-test a la cocaína.

. Tres bolsas de plástico transparente para termosellados.

Dos rollos de plástico transparente para termosellados, de la marca Casa/Caso.

. Diferente documentación, 6 folios o papeles.

. Dos trozos de hachís con un peso aproximado de un gramo.

El valor de la cocaína incautada asciende a 1.700.000 euros la sustancia intervenida en Sevilla, y a 2.652.000 euros la sustancia aprehendida en Tenerife, haciendo un total de 4.352.000 euros.

La sustancia intervenida en Tenerife a Sebastián , una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 76,57 kilogramos y una riqueza del 50,9%, y resina de cannabis, con un peso de 1,07 gramos y una riqueza del 13,6%.

En el segundo registro autorizado (nave industrial aludida), no se encontró nada relevante.

C)Por otro lado, Feliciano , junto con Clemente y ayudados por Everardo , prepararon el vehículo Peugeot 207 de color blanco con matrícula NUM068 , habilitándolo con un hueco oculto en la guantera, para, al igual que en los casos anteriores, realizar transportes de sustancia estupefaciente.

Este vehículo se lo iban a entregar a la rama de la organización asentada en Sevilla, cuyo jefe era el acusado Santiago , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM027 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de enero de 2013 por un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y un día de prisión, multa de 3.700.000 euros, y 6 años y un día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, quien se ayudaba del acusado Pedro Jesús , alias ' Perico ', mayor de edad, con D.N.I. nº NUM031 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de junio de 2013 por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, multa de 100.000 euros y 3 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que era la persona que realizaba el contacto con los compradores de la sustancia estupefaciente; del acusado Luis Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM029 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se encargaba del transporte de la sustancia y reparto de la misma; del acusado Diego , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM037 , y ejecutoriamente condenado en tres sentencias firmes: una, de fecha 27 de noviembre de 2002, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión; otra, de fecha 7 de febrero de 2007, por un delito contra la salud pública, a la pena de 10 años de prisión, multa de 512.802 euros y 10 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y otra, de fecha 24 de julio de 2009, por un delito contra la salud pública, a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, multa de 1.250.000 euros, y 11 años y 6 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, quien se encargaba de custodiar la sustancia y asimismo la transportaba; y del acusado Borja , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM035 y sin antecedentes penales, quien también realizaba funciones de guarda y de distribución de la droga. En cambio, el acusado Anton , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM033 y sin antecedentes penales, a veces se encargaba de la distribución de la sustancia, sin pertenecer a la organización.

Respecto de las actividades de Borja y Luis Francisco , de las conversaciones telefónicas intervenidas en los días 2 y 4 de diciembre de 2015, se constata cómo Borja concertaba distintas citas con diferentes personas a las que estaba suministrando sustancia estupefaciente.

De la conversación intervenida el 5 de diciembre de 2015, se deduce que la sustancia que distribuía Borja era cocaína, ya que cuando le preguntan sobre 'a qué temperatura está', Borja respondía que, para ellos, a 35 grados y medio, infiriéndose que hablan del precio de la sustancia, al estar en el mercado ilícito el precio del kilogramo de cocaína entre los 35.000 y los 37.000 euros.

Del mismo modo, y del contenido de las conversaciones que entre ellos mantenían, por ejemplo, el día 11 de diciembre de 2015, se puede deducir que Borja trabajaba bajo las órdenes directas de Luis Francisco .

Además, Borja y Luis Francisco mantenían una estrecha relación con Arsenio , sirviendo éste de nexo de unión entre una y otra organización.

De esta manera, el 5 de octubre de 2015 el acusado Santiago , puesto de acuerdo con el acusado Luis Francisco , y con la finalidad de adquirir un vehículo para el transporte de droga, llegó a la nave de Feliciano como conductor del vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM069 . Tras entrevistarse con Feliciano ,éste sacó del interior de la nave un vehículo de la marca Peugeot 207 con matrícula NUM068 , que le había preparado con el hueco oculto. A las 11:20 horas, Santiago se marchó en dirección a Mérida en el Volkswagen Golf, y el copiloto Luis Francisco se marchó en el Peugeot 207, con dirección a Camas para tomar la carretera hacia Madrid, estacionando el coche frente al nº 40 de la Avenida de Emilio Lemos de Sevilla.

En los días siguientes, se realizaron diversas vigilancias, de las que se acreditaría la actividad de dicha organización y el lugar en el que normalmente se almacenaba la sustancia estupefaciente para su posterior distribución, siendo éste el domicilio del acusado Diego , sito en el PASEO000 , EDIFICIO000 , Bloque NUM070 , NUM071 - NUM049 de Sevilla.

Así, el 19 de noviembre de 2015, a las 20:15 horas, se localizó el vehículo de la marca Peugeot 207 con matrícula NUM068 , que conducía Luis Francisco , estacionado en las proximidades del Polígono Sur de Sevilla.

A las 20:45 horas, inició el movimiento en dirección a la Avenida de la Paz, Ronda del Tamarguillo, calle Amor.

A las 20:55 horas, se localizó a Luis Francisco a la altura del local Puerto Perico en la Avenida de Andalucía. Hizo un cambio de sentido en la rotonda de la Avenida de Andalucía y estacionó en la parte de la rotonda que da a la calle Amor, en el arcén. Se apeó y se dirigió al vehículo Volkswagen Golf NUM069 , conducido por Santiago . Hablaron a través de la ventanilla y Luis Francisco volvió a su coche, iniciando la marcha los dos por la Avenida de Andalucía en dirección Málaga, tomando la salida SE-30-Córdoba, y después la salida Sevilla-Este. A continuación, se dirigieron hacia la calle Cueva de las Piletas, donde estacionaron junto al gimnasio Centro Supera. Allí contactaron con otros dos individuos y permanecieron reunidos junto al Peugeot 207.

A las 21:20 horas, los dos desconocidos se marcharon y los dos acusados nombrados se dirigieron a un parking privado exterior en la CALLE003 , lugar situado al lado del domicilio de Diego . En ese lugar se encontraba uno de los sujetos con los que se habían reunido, esperando en uno de los portales.

A las 21:25 horas, se detectó que llegaba el Peugeot 207 conducido por Luis Francisco , el cual estacionó en la CALLE003 , justo en la salida del parking privado exterior. Permaneció en actitud de espera manipulando un móvil.

A las 21:25 horas salió del parking privado un vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM072 , cuyo conductor habló con Luis Francisco a través de las ventanillas, y tras unos instantes iniciaron la marcha hacia la calle Alcalde Luis Uruñuela.

A las 21:50 horas, el Peugeot 207 se dirigió a Benacazón, estacionando en una de las calles próximas a la entrada del pueblo. Se localizó al vehículo estacionado en la calle de la Fuente con calle Carlos Cano. Se detectó a Luis Francisco en el interior de una cervecería reunido con un hombre y una mujer.

A las 22:30 horas, salieron del bar y la mujer se dirigió a un vehículo Audi A6 con matrícula NUM073 , mientras que Luis Francisco y el varón se dirigieron al Peugeot 207, en el que montaron y permanecieron en el mismo durante 10 minutos.

A las 22:40 horas, se apeó el varón y se dirigió al Audi A6, mientras que Luis Francisco inició la marcha en dirección a Sevilla.

Tras esto, Luis Francisco se puso en contacto con Santiago , para darle las explicaciones de las transacciones realizadas.

A las 23:20 horas, se localizó en doble fila el coche Volkswagen Golf en la calle Cueva del Gato de Sevilla, estando en su interior Luis Francisco y Santiago , y figurando el Volkswagen Polo unos metros por detrás.

Tras varios minutos, ambos manipularon el maletero del Golf, se despidieron y Santiago se marchó en el Golf. Mientras Luis Francisco montó en el Volkswagen Polo con los dos sujetos con los que inicialmente se reunieron e introdujeron el vehículo en el parking privado exterior de la CALLE003 .

Después, los tres se dirigieron a pie al EDIFICIO000 , donde entraron con llaves en el nº NUM074 , Bloque NUM070 de la CALLE003 .

El Volkswagen Polo estaba rotulado como vehículo de sustitución del taller San Fernando de Sevilla.

A las 23:50 horas, salió Luis Francisco del portal, montó en el coche introduciendo un macuto con poco peso en el maletero, y se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE004 .

El 23 de noviembre de 2015, a las 21:20 horas, se localizó el Peugeot 207 con matrícula NUM068 estacionado en la calle Nenúfar con la calle Amaranto.

A las 21:40 horas, se observó llegar a Luis Francisco procedente de la zona de la calle Pacífico. Se montó en el coche y se dirigió a la Avenida de Ciudad Jardín, al Café Urban. Una vez en el lugar, se bajó y habló de forma acalorada por el móvil, sin llegar a entrar al local. En el interior se encontraba Santiago , quien hablaba con Pedro Jesús , ' Perico ', que se encontraba al final de la barra.

A las 21:50 horas, llegó a las inmediaciones del Café un vehículo BMW con matrícula NUM075 , cuyo conductor estacionó en doble fila, saludó efusivamente a Luis Francisco y accedió al interior del Café.

A las 22:05 horas salió el conductor del BMW, junto con Pedro Jesús , y montándose en el coche se marcharon en dirección Ramón y Cajal.

A las 22:10 horas, Luis Francisco salió del Café, montó en el coche y se marchó.

A las 22:30 horas, regresó el BMW, estacionó en doble fila y se apearon su conductor y Pedro Jesús , alias ' Perico ', contactando con Santiago en el exterior y manteniendo una conversación acalorada.

A las 22:40 horas, montaron en el BMW su conductor y ' Perico ', e iniciaron la marcha, y a la altura de la Gran Plaza-Marqués de Pickman se unió a ellos un Seat Córdoba con matrícula NUM076 , y juntos se dirigieron a la CALLE006 , donde posiblemente accedieron al garaje interior de la URBANIZACION001 .

A las 22:15 horas, tras la marcha del BMW, Santiago procedió a cerrar el Café Urban.

A las 23:00 horas, y según conversación telefónica, Santiago contactó con Luis Francisco , para decirle que tenían que verse de forma urgente.

A las 23:20 horas, ambos se vieron en el portal de la casa de Luis Francisco .

A las 23:25 horas, Santiago salió del portal y se montó en un coche y Luis Francisco volvió a su casa.

El 24 de noviembre de 2015, hacia las 16:30 horas, Luis Francisco cogió el Peugeot 207 y circuló con el mismo por diversas calles, hasta llegar sobre las 17:30 horas a la calle Juan de La Cosa, donde estacionó en doble fila al lado de un Ford Kuga con matrícula NUM077 , propiedad de Jose Pedro , y se ve que le da algo.

Luis Francisco se marchó del lugar por la calle Lasso de la Vega. El otro individuo se marchó momentos después hasta llegar a la calle Trono de la Sabiduría, en donde estacionó y se bajó con una bolsa blanca enrollada en la mano, introduciéndose en un portal.

El 25 de noviembre de 2015, sobre las 20:30 horas, se localizó el vehículo de Luis Francisco , Peugeot 207 con matrícula NUM068 , en las inmediaciones del instituto Polígono Sur de Sevilla.

A las 21:00 horas, salió Luis Francisco del instituto y llamó a Borja para que vaya organizándose y se dirigió a la CALLE004 , donde se detuvo en la confluencia con la calle Periodista Eduardo Chinarro Díaz, justo detrás de un Ford Kuga con matrícula NUM077 . El conductor del Ford Kuga se apeó y se dirigió a Luis Francisco , contactando por la ventanilla. Minutos después, ese individuo regresó al Ford Kuga, de dónde sacó una bolsa blanca, que entregó por la ventanilla a Luis Francisco .

A las 21:25 horas, Luis Francisco se dirigió a la calle Doctor Madrazo Osuna, en donde se detuvo en la confluencia con la calle Doctora Navarro Rodríguez, donde sin apearse manipuló su móvil. Pasados 3 o 4 minutos, llegó Borja por la calle Avenida Médicos sin Fronteras y se montó en el coche. Iniciaron la marcha y se dirigieron a la calle Avenida Médicos sin Fronteras, donde se detuvieron a la altura del nº NUM078 . Allí se bajó Borja con la bolsa blanca que previamente le habían entregado a Luis Francisco .

Al día siguiente, 26 de noviembre de 2015, se produjo una nueva cita entre Luis Francisco y Borja , si bien fue Santiago quien había establecido la cita, indicándole a Luis Francisco que tenía que estar a las 9 y que lo hable.

A las 20:35 horas, se localizó el vehículo de Luis Francisco , Peugeot 207 con matrícula NUM068 , estacionado en las inmediaciones de la calle Capitán Vigueras.

A las 21:25 horas, se dirigió en el coche a la calle Doctor Madrazo Osuna, donde se detuvo en la confluencia con la calle Doctora Navarro Rodríguez. Pasados unos 3 o 4 minutos, se puso en movimiento y se dirigió a la Avenida Médicos sin Fronteras, donde se detuvo a la altura del nº 30. Volvió a ponerse en movimiento y se dirigió a su domicilio.

El día 17 de diciembre de 2015, sobre las 19:49:23 horas, se observó a Luis Francisco tocar el portero electrónico del EDIFICIO000 nº NUM070 , correspondiendo esa tecla con el NUM071 , accediendo al interior del portal.

El día 14 de enero de 2016, se observó que a las 22:05 horas Luis Francisco se encontraba a bordo de su coche parado, con luces de emergencia encendidas, en la intersección de la Avenida República de China con Alcalde Luis Uruñuela. Recogió a un individuo y se dirigieron a la calle Alcalde Luis Uruñuela, estacionando en la CALLE003 .

Permanecieron unos 10 minutos en el interior del coche y luego se introdujeron en el portal nº NUM070 del PASEO000 , EDIFICIO000 .

A las 23:25 horas, se observó estacionar en doble fila junto al Peugeot 207 de Luis Francisco , el vehículo Hyundai i30 con matrícula NUM079 , propiedad de Diego . Del asiento del copiloto se bajó Luis Francisco y tras subir en su coche se marchó hacia la calle Alcalde Luis Uruñuela, en dirección a su domicilio, sito en la CALLE004 nº NUM080 de Sevilla, en donde entró al garaje.

El día 19 de enero de 2016, a las 3:30 horas, el vehículo Hyundai i30 con matrícula NUM079 accedió al parking superficial del EDIFICIO000 por la CALLE003 , para seguidamente introducirse al parking subterráneo, aparcando en la plaza nº NUM081 , la cual corresponde al piso NUM071 .

El día 25 de enero de 2016 se observó el vehículo Hyundai i30 con matrícula NUM079 , propiedad de Diego , aparcado en la plaza de garaje nº NUM081 , la cual corresponde al piso NUM071 , ya referido.

El día 26 de enero de 2016, sobre las 11:50 horas, el vehículo Hyundai salió del garaje conducido por Diego y se dirigió a la calle Corea de Sevilla, donde estacionó el mismo y se introdujo en un bar. Siendo las 12:40 horas, se marchó del lugar, para regresar a la CALLE003 .

El día 28 de enero de 2016 se produjo una cita entre Luis Francisco y Anton , llegando este último en el vehículo Opel Astra Ranchera de color blanco con matrícula NUM082 al domicilio del primero, sito en la CALLE004 NUM080 , Bloque NUM083 , NUM084 - NUM085 , portando una bolsa de color roja, que entregó a Luis Francisco .

El día 1 de febrero de 2016, el acusado Diego ,cambió el vehículo de su propiedad, de la marca Hyundai i30 con matrícula NUM079 , con el del acusado Luis Francisco , de la marca Peugeot 207 con matrícula NUM068 .

Diego , junto con la acusada Eva , mayor de edad, con D.N.I. NUM039 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigieron hasta Madrid, acompañando Eva a Diego , conociendo lo que iba a realizar, pero con la finalidad de aparentar un viaje familiar, volviendo al día siguiente a su domicilio, sito en la PASEO000 , EDIFICIO000 bloque NUM070 , NUM071 NUM049 de Sevilla, donde en el garaje y una vez estacionado el coche, mientras Eva puso una bolsa de color oscura entre sus piernas, Diego comenzó a tocar en la zona de la guantera para posteriormente alumbrar en la parte central con una linterna o similar y terminar quitando la parte donde están los conductos de ventilación de la parte del salpicadero del vehículo, quedando al descubierto un hueco en dicho salpicadero. De esta oquedad terminaría sacando dos paquetes de color oscuro, siendo en estos momentos interceptados, encontrándose en el hueco dentro del vehículo dos paquetes con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.053 gramos y 1.063 gramos, respectivamente.

En el momento de la detención, acaecida el día 2 de febrero de 2016, a Diego y Eva se les intervinieron los siguientes efectos:

. Documentación y llaves del vehículo de la marca Peugeot modelo 207 con matrícula NUM068 .

. Un TP Link de Vodafone.

. Un mando a distancia con una llave.

. Un mando a distancia de garaje marca 'Roper'.

. Un teléfono marca Huawei color negro, con número de IMEI NUM086 .

. Dos Ipod.

. Un teléfono marca Iphone modelo 6 color blanco, con número de IMEI NUM087 .

. Un teléfono marca Iphone modelo 5 color blanco, con número de IMEI NUM088 .

. Una tarjeta SIM de la compañía Orange.

. Un sobre con 90 euros.

. Dos juegos de llaves.

Realizado el 3 de febrero de 2016 un registro en el domicilio de Diego , sito en el PASEO000 , EDIFICIO000 bloque NUM070 , NUM071 - NUM049 de Sevilla, se encontraron los siguientes efectos:

En el cuarto de baño que se halla en el interior del dormitorio principal: en el interior de una bata de baño, un total de 55 € (2 billetes de 20, 1 de 10 y 1 de 5).

En el dormitorio de niño frente al dormitorio principal: una libreta con anotaciones.

En el dormitorio principal:

. Un iPod en su caja, con auriculares.

. Un soporte de tarjeta SIM Vodafone, un soporte SIM de Lebara con PUK NUM089 y teléfono manuscrito NUM090 , un soporte de SIM Orange con número de PIN NUM091 , una tarjeta Orange con número de teléfono NUM092 , y una tarjeta Orange con número de teléfono NUM093 .

. Dos cajas de auriculares Appel, una de ellas conteniendo una tarjeta de memoria SD de 2 Gb marca Integral, y dos tarjetas SIM, una de Lebara nº NUM094 y otra de Orange nº NUM095 .

. Un Blackberry Curve negro en su caja, conteniendo cargador, auriculares y documentación.

. Una caja de Iphone 6, tapa, conteniendo cargador.

. Un teclado de color blanco Samsung.

. Unas llaves de vehículo Hyundai, con lazo morado.

. Una libreta de papel con diversa documentación.

. Una libreta con documentación manuscrita.

. Documentación variada. En el baño del pasillo:

. Un bolsito blanco de la marca Astor, conteniendo soporte de tarjeta Vodafone You, sin tarjeta (PIN NUM096 ), un canutillo de papel y un envoltorio pequeño blanco y azul.

Bajo la cama del dormitorio del pasillo, frente al baño:

. Una caja de cartón de embalaje FoodSaver termoselladora, dos rollos de plástico para envase al vacío de la misma marca y otro paquete de plástico envoltorio Laica.

. Un envase de cartón de un dispositivo Wifi TP-Link 3g Mobile M5350.

. Documentación de préstamo de fecha 27/05/2015 en carpeta de plástico, y documentos varios.

En la cocina:

En un mueble de color beige:

. Una termoselladora marca FoodSaver, de color negro.

. Una fuente de plástico transparente.

. Una balanza de precisión de color azul.

. Una mascarilla de color blanco.

. Un rollo de bolsas para termosellar.

. Dos sobres de color gris conteniendo polvo color ocre.

. Un blister de Almax con una pastilla.

. Cuatro cápsulas de Drasanvi. En un cajón junto a la puerta:

. Un trozo de resina de hachís, con un peso aproximado de 9 gramos.

. Un trozo de resina de hachís, con un peso aproximado de 96 gramos.

. Una libreta rosa con anotaciones.

. Un rollo de plástico para envasar al vacío FoodSaver.

. Dos soportes de tarjeta, uno Vodafone (PIN NUM097 ) y otro Mundo (PIN NUM098 ).

En el salón:

. Una llave de un vehículo marca Audi.

. Un paquete de tarjeta de Orange.

. Una carpeta de color azul de cartón.

Una vez practicada esta incautación, se procedió a detener al resto de los miembros de la organización, encontrándoseles los efectos y sustancias que a continuación se relacionan.

*A Luis Francisco se le intervinieron los siguientes efectos:

. Un vehículo Hyundai i30 rojo con matrícula NUM079 .

. Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo SMA300FU, de color blanco, con número de IMEI NUM099 .

. Un teléfono móvil de la marca Samsung, de color blanco, con número de IMEI NUM100 .

. Una wifi móvil, de la marca Huawei, nº NUM101 , con la tarjeta de móvil de la compañía Yu, nº NUM102 .

. Un Ipod con número de serie NUM103 .

. Dos avisos de llegada de Correos, ambos al domicilio de PASEO000 , número NUM070 , siendo los destinatarios Sevillana de Reformas y Suministros, y Horacio .

. Un juego de llaves, con la inscripción manuscrita 'Alamillo Talleres'.

. Un juego de llaves del domicilio de Luis Francisco .

. 295 euros (295 €), que portaba consigo, y 5 euros (5 €) que se encontraban en el vehículo.

En el registro en domicilio de Luis Francisco , sito en la CALLE004 nº NUM080 , Bloque NUM083 , NUM084 de Sevilla, se encontró:

En la habitación de matrimonio:

. En una cajonera: dos bolsas de pequeñas dimensiones, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso aproximado de 4 gramos.

En el vestidor:

. Una caja fuerte, conteniendo en su interior, 32 billetes de 50 €, que suman un total de 1.600 euros.

. Una cartera/monedero de señora, conteniendo 194 billetes de 50 € y 5 billetes de 20 €, que suman un total de 9.800 euros.

. Una caja de un teléfono móvil Iphone 6, con numero de IMEI NUM104 .

. Un recibo de Endesa, a nombre de Ofelia , del domicilio situado en la CALLE005 .

. Un comprobante de transferencia de BANKIA a nombre de Ofelia .

. Una micro tarjeta de la marca de SANDISK de 4 GB, y una micro tarjeta sin marca de 2 GB.

En una habitación:

. Una bolsa de deportes de color negra, conteniendo en su interior tres paquetes etiquetados con la inscripción 'BF, N1O', de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia compacta de color blanca, que resultó ser cocaína, siendo etiquetados como número 1 (1,103 kilogramos aproximadamente), número 2 (1,187 kilogramos aproximadamente), y número 3 (1,093 kilogramos aproximadamente).

. Una bolsa de deporte de color negro, conteniendo en su interior dos paquetes, uno de color verde con la inscripción 'BEN 10', etiquetado con el número 4 (1,099 kilogramos aproximadamente), y el otro de color naranja, con la inscripción 'BEN 10', etiquetado como número 5 (1,096 kilogramos aproximadamente), conteniendo ambos en su interior una sustancia compacta de color blanca, que resultó ser cocaína.

. Una bolsa de compra de la marca H&M, conteniendo en su interior dos paquetes de color transparente y gris, etiquetados como número 6 (0,722 kilogramos aproximadamente) y número 7 (0,721 kilogramos aproximadamente), conteniendo en su interior una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser cocaína.

. Una bolsa de compra de la marca AC, conteniendo en su interior un paquete de color transparente y gris, de una sustancia compacta de color blanca, que resultó ser cocaína, etiquetada con el número 8 (0,722 kilogramos aproximadamente).

. Un maletín de herramientas de la marca JJTOJCS.

. Un maletín de herramientas de la marca Black&Decker.

. Un taladro de la marca Bosch.

En la cocina: un peso de color blanco de la marca Auchan. En el salón:

. Una caja de un Ipod Tpuch, con su cable y auriculares.

. Un adaptador de micro tarjetas de la marca Samsung.

. Una micro tarjeta sin marca de 2 Gb.

. Un Ipad Air, con su caja cargador, auriculares y funda, con número de IMEI NUM105 .

. Una tablet de color roja y su funda de la marca Blusens-Pacha.

. Dos contratos a nombre de Luis Francisco , de la venta de una avioneta.

. Un diario de vuelo, con anotaciones manuscritas.

. Un cuaderno con la pasta de color rojo, con anotaciones manuscritas.

. Tres papeles con anotaciones manuscritas.

. Una carpeta de color gris y blanco, conteniendo diversa documentación.

. Una carpeta de color rosa, conteniendo en su interior diversa documentación.

En el pasillo:

. Tres juegos de llaves.

. Dos llaves de vehículo de la marca Peugeot.

El total del dinero incautado en la casa de Luis Francisco suma un importe de once mil cuatrocientos euros (11.400 €) y la cocaína incautada suma un peso de siete kilos con setecientos cuarenta y tres gramos (7,743 kilogramos), con una riqueza media del 51%.

Realizado el correspondiente análisis cualitativo de drogas, con referencias 16-QSE-0057 y 16-QSE-0059, elaborado por el Laboratorio de la Brigada Provincial de Policía Científica, sobre la droga incautada en los registros domiciliarios efectuados, se extrajeron los siguientes resultados:

- Un paquete rectangular de plástico color negro conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso bruto de 1055,3 gramos, de los que se toman aleatoriamente para su análisis cualitativo 15,4 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0055-1, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete rectangular de plástico color negro conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso bruto de 1063,2 gramos, de los que se toman aleatoriamente para su análisis cualitativo 28 mg, que se

- Una bolsa de plástico blanco precintada con una cuerda de color rojo, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto de 6,72 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 13 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-1, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Una bolsa de plástico blanco y rojo precintada con una cuerda de color rojo, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto de 893 miligramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 12 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-2, y en la que se ha evidenciado la presencia de paracetamol.

- Una bolsa de plástico blanco precintada con una cuerda de color negro, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto de 4,25 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 12 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-3, y en la que se ha evidenciado la presencia de cafeína.

- Una tableta de una sustancia compacta de color marrón, con un peso neto de 90,83 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 25 mg, que se rotulan como muestra 16- QSE-0057-4, y en la que se ha evidenciado la presencia de THC (A9Tetrahidrocannabinol), principio activo de la planta Cannabis Sativa.

- Un trozo de una sustancia compacta de color marrón, con un peso neto de 9,02 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 24 mg, que se rotulan como muestra 16- QSE-0057-5, y en la que se ha evidenciado la presencia de THC (A9-Tetrahidrocannabinol), principio activo de la planta Cannabis Sativa.

- Un paquete con envoltorio blanco, conteniendo una sustancia compacta de color blanco con la inscripción 'BEN 10', con un peso bruto de 1.087 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 17 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-6, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete con envoltorio blanco, conteniendo una sustancia compacta de color blanco con la inscripción 'BEN 10', con un peso bruto de 1.100 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 17 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-7, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete con envoltorio blanco, conteniendo una sustancia compacta de color blanco con la inscripción 'BEN 10', con un peso bruto de 1.090 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 38 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-8, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete con envoltorio verde, conteniendo una sustancia aterronada de color blanco con la inscripción 'BEN 10', con un peso bruto de 1.096 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 33 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-9, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete con envoltorio naranja, conteniendo una sustancia aterronada de color blanco con la inscripción 'BEN 10', con un peso bruto de 1.094 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 27 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-10, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete rectangular con envoltorio de plástico y papel de aluminio, conteniendo una sustancia aterronada de color blanco, con un peso bruto de 720 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 22 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-11, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete rectangular con envoltorio de plástico y papel de aluminio, conteniendo una sustancia aterronada de color blanco, con un peso bruto de 720 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 21 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-12, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

- Un paquete rectangular con envoltorio de plástico y papel de aluminio, conteniendo una sustancia aterronada de color blanco, con un peso bruto de 722 gramos, de los que se toman para su análisis cualitativo 18 mg, que se rotulan como muestra 16-QSE-0057-13, y en la que se ha evidenciado la presencia de cocaína.

*En la detención de Santiago , se le intervinieron los siguientes efectos:

. Un vehículo de la marca Volkswagen Golf con matrícula NUM069 .

. Un adaptador HDMI de la marca Vivanco, etiquetado por Media Markt.

. Un adaptador DVI-HDMI de la marca Vivanco, etiquetado por Media Markt.

. Un cargador de Blackberry.

. Un auricular de Blackberry negro HIDV-44306-001.

. Un teléfono móvil, celeste y negro, de la marca Alcatel, con IMEI NUM106 .

. Una tarjeta SIM de la marca Yoigo número NUM107 (en teléfono).

. Un teléfono móvil de la marca Iphone modelo 5, con IMEI NUM108 y con PIN NUM109 .

. Una tarjeta micro SIM de la marca Orange (en el teléfono).

. Un pendrive de la marca Cruzer micro, de 4 Gb.

. Un pendrive de BBVA de 4 Gb, con un mando a distancia gris.

. Un mando de vídeo-audio negro.

. Un auricular negro.

. Un pendrive negro de la marca Transcend de 4 Gb.

. Un Ipad con número de serie NUM110 , de color plata, con protector amarillo.

. Cuatro nóminas a nombre de Santiago .

. Un escrito con los datos de cuenta de La Caixa a nombre de Santiago : 0 IBAN NUM111 BIC7código SWIFT: CAIXESBBXXX.

En el registro del domicilio de Santiago , sito en la CALLE006 nº NUM074 , NUM112 de Sevilla, se encontró:

En el dormitorio final del pasillo, a la derecha:

. Un prismático Coronel Tapiocca PcP, en una funda negra.

. Un disco duro Seagate modelo Barracuda 7200.11 de 500 Gb NUM113 , con una toma AMA.

. Una llave de Megane.

. Un juego de llaves.

. Un dispositivo GPS MUL/ NUM114 .

. Otro juego de llaves.

. Una libreta de La Caixa a nombre de Santiago .

. Una hoja de papel con anotaciones manuscrita a tinta roja.

. Una carpeta de cartón azul con documentación variada, y una carpeta más conteniendo documentación varia.

. Una navaja de mariposa plateada soporte de tarjeta SIM de Movistar.

. Documentación a nombre del referido acusado y de su madre Felicisima .

. Dos pequeños dispositivos puerto USB.

. Una tarjeta micro SD de 8 Gb.

. Un soporte de tarjeta SIM de Movistar.

. Un pendrive, puerto USB Ovislink.

. Dos juegos de llaves, uno con llavero de Sevilla Wagen y otro de tres llaves y llavero que dice 'Galaroza'.

. Una agenda de color rojo con anotaciones; una tarjeta Tecnohogar manuscrita con diversos teléfonos, y otro pequeño papel en el que aparece manuscrito ' Micaela (NOVIA DE Anibal )- NUM115 '.

*En el registro efectuado en el domicilio del acusado Borja , sito en la CALLE007 nº NUM084 , NUM084 - NUM049 de Sevilla, se encontró:

En la puerta de acceso a la vivienda:

. Un llavero metálico con argolla central y siete llaves.

En la primera habitación de la izquierda:

. Un teléfono marca Samsung de color blanco, con número de IMEI NUM116 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono marca Samsung de color blanco, con número de IMEI NUM117 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono marca Huawei de color blanco, con número de IMEI NUM118 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono marca Huawei de color blanco, con número de IMEI NUM119 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono móvil marca Mpie de color negro, con su caja, con números de IMEI NUM120 y NUM121 , no conteniendo tarjetas SIM.

En la segunda habitación de la izquierda:

. 60 tarjetas Movistar Prepago Cabina, de 5 euros de saldo por unidad.

. Una carpeta de tela negra con el anagrama 'Viajes Fuentes', conteniendo diversa documentación.

En la tercera habitación de la izquierda (dormitorio principal), en el interior de un armario cerrado bajo llave:

. Un teléfono móvil marca Samsung de color negro, con número de IMEI NUM122 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono móvil marca Samsung de color gris, con número de IMEI NUM123 , con una tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono móvil marca LG de color blanco con número de IMEI NUM124 , sin tarjeta SIM en su interior.

. Un teléfono móvil marca Blackberry de color negro, con número de IMEI NUM125 .

. Un teléfono móvil marca Blackberry de color negro, con número de IMEI NUM126 .

. Un teléfono móvil marca Blackberry de color blanco, con número de IMEI NUM127 .

. Un teléfono móvil marca Alcatel modelo One Touch de color negro.

. Un pasaporte a nombre de Borja .

. Una llave de un vehículo marca Ford de color negro.

. Una balanza de precisión de color negro de la marca Tanita.

. Un spray anti-agresión marca Special Police Defense.

. Una bolsa de plástico que contiene seis (6) bellotas de hachís.

. Una bolsa que contiene sustancia de color ocre, que resultó ser heroína.

. Una pequeña bolsa con sustancia blanca, que resultó ser cocaína.

. Un pequeño paquete con sustancia blanca, que resultó ser cocaína.

. Siete (7) llaves y dos (2) cerraduras (dentro de una caja de seguridad).

. Siete mil novecientos veinte euros (7.920 €), repartidos en los siguientes billetes: 1 de 200 euros; 1 de 100 euros; 114 de 50 euros; 79 de 20 euros; 25 de 10 euros, y 18 de 5 euros.

. Seiscientos cincuenta y cinco euros (655 €) en metálico, repartidos en las siguientes monedas: Treinta (30) monedas de dos (2) euros; y quinientas noventa y cinco (595) monedas de un (1) euro.

. Una llave de color plateado, que se encontraba entre las monedas arriba reseñadas.

. Un bote de color blanco que contiene sustancia pulverulenta de color blanco.

En la misma habitación, pero fuera del armario, se intervino:

. Un teléfono móvil de la marca Sony de color negro, con número de IMEI NUM128 , sin tarjeta SIM en su interior.

. Veintiséis (26) tarjetas Movistar Prepago Cabina.

. Una tablet marca Ipad de color gris, en su maletín negro.

Debajo de la cama, se localizó una bolsa de color blanco que contiene cuatro (4) lingotes precintados con plástico de color marrón, que contiene una sustancia de color ocre, que resultó ser heroína.

En el lavadero:

. Una bolsa de color dorado conteniendo, a su vez, otra bolsa de color blanco, y en su interior noventa y nueve (99) bellotas de hachís.

En la cocina:

. Cuatro (4) tarjetas Movistar Prepago Cabina.

. Una balanza de precisión de la marca OK.

En el salón, dentro de un bolso propiedad de Borja :

. Un teléfono de la marca BQ de color blanco, con la pantalla rota.

. Un teléfono de la marca BQ de color negro.

. Otro teléfono de la marca BQ de color negro.

. Un teléfono de la marca Blackberry de color negro, con número de IMEI NUM129 .

. Un teléfono de la marca Blackberry.

. Una llave de mando de apertura de garaje.

. Una llave de vehículo Ford.

. Una llave de vehículo Volkswagen.

. Dos mil doscientos veinte euros (2.220 €), repartidos de la siguiente manera:

. Veintidós (22) billetes de 50 euros.

. Treinta y cinco (35) billetes de 20 euros.

. Treinta y seis (36) billetes de 10 euros.

. Ocho (8) billetes de 5 euros.

. Dos (2) monedas de 2 euros.

. Dieciséis (16) monedas de 1 euro.

En el salón:

. Una bolsa que contiene una sustancia blanquecina, que resultó ser cocaína.

. Dos trozos de una sustancia vegetal, que resultó ser hachís.

. Ciento veintiún (121) euros, repartidos en:

. Cuarenta y una (41) monedas de 2 euros.

. Treinta y nueve (39) monedas de 1 euro.

. Once (11) recortes de papeles con anotaciones manuscritas de números.

. Una llave de vehículo de la marca Peugeot.

. Dos (2) llaves de vehículo de la marca Ford.

. Dos (2) llaves de vehículo de la marca Volkswagen. En el salón, en el interior del bolso de Angelica :

. Doscientos ochenta (280) euros, desglosados de la siguiente manera:

. Cuatro (4) billetes de 50 euros.

. Cuatro (4) billetes de 20 euros.

. Una tarjeta Microsim.

. Un teléfono móvil marca Samsung de color plateado.

En el registro del vehículo de la marca Volkswagen modelo Passat con matrícula NUM130 , propiedad de Borja , se localizó una bolsa con sustancia pulverulenta de color blanco, que dio positivo a la cocaína el resultado de la prueba 'narco-test'.

Realizado el pertinente análisis de las sustancias intervenidas, éste dio el siguiente resultado:

- 1º.- Sustancia pulverulenta de color ocre, peso neto 498,50 gramos, evidenciándose la presencia de heroína, paracetamol y cafeína.

- 2º.- Sustancia pulverulenta de color ocre, peso neto 496,20 gramos, evidenciándose la presencia de heroína, paracetamol y cafeína.

- 3º.- Sustancia pulverulenta de color ocre, peso neto 495,20 gramos, evidenciándose la presencia de heroína, paracetamol y cafeína.

- 4º.- Sustancia pulverulenta de color ocre, peso neto 496 gramos, evidenciándose la presencia de heroína.

- 5º.- 100 'bellotas' de una sustancia compacta de color marrón, peso neto 845,40 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

- 6º.- Sustancia pulverulenta y rocosa de color blanco, peso neto 99,11 gramos, evidenciándose la presencia de cocaína.

- 7º.- Una bolsa que contiene 6 'bellotas' de una sustancia compacta de color marrón, peso neto 57,27 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

- 8º.- Sustancia pulverulenta de color ocre, peso neto 6,03 gramos, evidenciándose la presencia de heroína.

- 9º.- Sustancia pulverulenta de color blanco, peso 2,12 gramos, evidenciándose la presencia de cocaína.

- 10º.- Sustancia pulverulenta de color blanco, peso neto 443 miligramos, evidenciándose la presencia de cocaína.

- 11º.- Sustancia vegetal de color verde, peso neto 3,20 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

- 12º.- Sustancia compacta de color marrón, peso neto 7,44 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

- 13º.- Sustancia vegetal de color verde, peso neto 0,20 gramos, evidenciándose la presencia de THC, principio activo de la planta Cannabis Sativa.

- 14º.- Sustancia rocosa de color blanco, peso neto 3,81 gramos, evidenciándose la presencia de cocaína.

- 15º.- Sustancia compacta de color marrón, peso neto 10,93 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

- 16º.- Sustancia compacta de color marrón, peso neto 1,66 gramos, evidenciándose la presencia de THC y CBD, principios activos de la planta Cannabis Sativa.

Realizado el correspondiente informe analítico de las citadas sustancias, éste dio como resultado:

- 1º.- Cuatro envases conteniendo polvo de color ocre, con una sustancia cuyo análisis determinó que se trataba de heroína, con un peso neto de 1.969 gramos y una pureza del 13,77%.

- 2º.- 979 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 1,75% THC.

- 3º.- Un envase conteniendo cocaína, con un peso neto de 99 gramos y una pureza del 62,72%.

- 4º.- 56,82 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 3,8 % THC.

- 5º.- Un envase conteniendo polvo de color ocre, con una sustancia cuyo análisis determinó que se trataba de heroína, con un peso neto de 5,75 gramos y una pureza del 17,69%.

- 6º.- Un envase conteniendo polvo de color blanco, con una sustancia cuyo análisis determinó que se trataba de cocaína, con un peso neto de 3,76 gramos y una pureza del 56,73%.

- 7º.- Un envase conteniendo polvo de color blanco, con una sustancia cuyo análisis determinó que se trataba de cocaína, con un peso neto de 2,14 gramos y una pureza del 63,92%.

- 8º.- Una planta de cannabis, con un peso neto de 3,16 gramos y una pureza de 1,96 THC.

- 9º.- Un envase conteniendo polvo de color blanco, con una sustancia cuyo análisis determinó que se trataba de cocaína, con un peso neto de 0,42 gramos y una pureza del 58,32%.

- 10º.- Una planta de cannabis, con un peso neto de 0,16 gramos y una pureza de 1,68 THC.

- 11º.- 18,12 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 3,21% THC.

- 12º.- 1,62 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 4,45% THC.

Los 2 kilogramos de heroína habrían alcanzado un valor en el mercado de 65.562 €.

Las 99 cápsulas de hachís ('bellotas'), con un peso de 1 kilogramo, habrían alcanzado un valor en el mercado de 1.587 €.

Los 100 gramos de cocaína, habrían alcanzado un valor en el mercado de 5.765 €.

*Al acusado Pedro Jesús se le intervinieron los siguientes efectos:

. Nueve (9) billetes de cincuenta (50) euros, seis (6) billetes de veinte (20) euros y tres (3) billetes de diez (10) euros. Total: Seiscientos (600) euros.

. Un juego de llaves con llavero de Vespa naranja.

. Un juego de llaves, con un total de 5 llaves.

. Una tarjeta SIM marca Orange del número NUM131 (en el teléfono).

. Un teléfono blanco y dorado de la marca Iphone 6, con IMEI nº NUM132 , con su tarjeta Vodafone 4G.

. Un teléfono negro de la marca Blackberry, con IMEI nº NUM133 .

. Una tarjeta SIM sin marca, nº NUM134 (del teléfono).

. Una funda de piel negra para Blackberry.

En el registro del domicilio de Pedro Jesús , sito en la CALLE008 nº NUM135 , NUM136 de Sevilla, se encontró lo siguiente:

En la habitación del fondo del pasillo:

. Un soporte de tarjeta SIM de la marca Orange.

. Una tarjeta SIM de la marca Orange, número NUM137 .

En el dormitorio principal, a la derecha del fondo del pasillo:

. Un contrato de alquiler de la vivienda entre Pedro Jesús y Zulima .

. Un reloj de pulsera plateado de la marca Bulgary.

. Un reloj de pulsera plateado de la marca Breil.

. Una caja negra conteniendo un reloj de pulsera plateado y correa negra, de la marca Emporio Armani.

. Un teléfono negro de la marca Samsung, con número de IMEI NUM138 .

. Un pendrive de la marca Toshiba de 8 Gb.

. Documentación variada y anotaciones manuscritas.

. Cuatro soportes de tarjeta SIM de la marca Vodafone.

. Un soporte de tarjeta SIM de la marca Mundo.

. Un soporte de tarjeta SIM de la marca Vodafoneyu.

En la habitación a la izquierda del fondo el pasillo:

. Cuatro cajas de ampollas Testex (tres completas, una con un solo vial).

. Tres cajas de Provirón 25 mg.

. Dos llaves (una de candado/pitón).

. Una tarjeta HLR nano SIM con referencia número NUM292 , de la marca Vodafone.

En el salón principal:

. Un cuaderno, tamaño A4, de espiral amarillo, con anotaciones manuscritas.

. Un pendrive de la marca Sandisk de 16 Gb.

. Un Ipod blanco y plateado de 80 Gb.

. Una tablet blanca marca Samsung Galaxy Tab3 Lite.

. Un cargador negro.

*En el registro del domicilio del acusado Anton , sito en la CALLE009 nº NUM139 de Espartinas (Sevilla), se encontraron los siguientes efectos:

En el dormitorio de matrimonio, situado en la primera planta:

. Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 3110C, con número de IMEI NUM140 .

. Una Táser (pistola eléctrica paralizante) modelo 800 Type.

En el despacho situado en la planta baja:

. Una bolsita de plástico de color blanca y otra bolsita de plástico de color blanco y rojo, conteniendo lo que resultó ser cocaína, cuyo peso total es de 6 gramos, intervenidas ambas en el interior de un tupper.

. Un fajo de billetes unidos por una pinza, con un papel manuscrito en el que aparece la inscripción 'B.155cr', el cual contiene 5 billetes de 20 euros, 29 billetes de 50 euros, sumando un total de 1.550 euros.

. Un billete de 50 euros.

. Un peso/balanza de color negro con la inscripción 'VTBALI', en su funda y en su caja.

. Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 100, de color gris oscuro, con número de IMEI NUM141 , con su cargador y su caja.

. Un teléfono móvil de la marca Nokia, de color gris oscuro, modelo 100, con número de IMEI NUM142 , con una batería, unos auriculares y un soporte de tarjeta SIM con su tarjeta correspondiente, con el número NUM143 anotado a mano.

. Un teléfono móvil de la marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, con número de IMEI NUM144 .

. Un teléfono móvil de la marca Blackberry, de color negro, con número de IMEI NUM145 .

. Un teléfono móvil de la marca HP Ipad, de color gris plata, con número de IMEI NUM146 , con su funda.

. Una caja de móvil Iphone 4, con número de IMEI NUM147 .

. Un soporte de tarjeta SIM de Vodafone, con código de barras número NUM148 .

. Un soporte de tarjeta SIM de Vodafone, con código de barras número NUM149 .

. Una cámara pequeña, de color gris y negra, de la marca Labtec, con su funda.

. Un pendrive color azul marino, marca Lexar, de 8 Gb.

. Un pendrive color gris plata y negro, marca Ccombingan, de 32 M.

. Un pendrive color blanco y negro, marca Lexar, de 64 Gb.

. Un GPS marca Garmin, modelo Colorado 300, color gris plata y negro, en su funda.

. Un GPS marca Tomtom color negro, modelo G0930 (4CH9000), con su funda.

. Una bolsa tipo neceser marca Quiksilver, que contiene un mando a distancia de la marca Tomtom, un soporte de GPS y un cargador de GPS.

. Un cable y un soporte con cable USB.

. Una balanza pequeña color gris plata, de la marca Cal.

. Un disco duro color blanco, con la inscripción 'Car Sistem', con un código de barras número NUM150 .

. Una cámara de vídeo marca Sport Hcl Dv de color rosa y negra, en su caja, con todos sus componentes.

. Unos prismáticos de color negro, de la marca Skymaster Celestron, con su bolsa.

. 19 papeles de diferentes tamaños manuscritos.

. Una agenda color negro, con el abecedario serigrafiado.

. 6 llaves sueltas.

. Un llavero que pone 'Mudanzas', con dos llaves.

. Un llavero con un dibujo, en el que pone 'Malzir sur', con 4 llaves.

. Un llavero con la inscripción 'M-2 Pareada nº 15', con 2 llaves.

. Un cartucho del 38. En la cocina:

. Una caja de teléfono móvil Samsung Galaxy Note 4.

. Un teléfono móvil marca Alcatel de color azul marino, con número de IMEI NUM151 .

. Un teléfono móvil marca Samsung Galaxy Note II, con número de IMEI NUM141 .

. Una tablet marca Nexos, color negro, con número de IMEI NUM152 , en su caja.

En la caja fuerte:

. Una bolsita de plástico de color blanco, con una arandela de color rojo, que contiene lo que resultó ser cocaína.

En el exterior de la casa (en la calle):

. El vehículo de la marca Toyota Land Cruiser con matrícula NUM153 , con su documentación, a nombre de Pilar .

D)En el transcurso de la investigación, se verificó que Inocencio había viajado a Sudamérica, donde había mantenido contactos con productores de cocaína para la adquisición de grandes partidas de dicha sustancia.

De las escuchas telefónicas llevadas a cabo se destacan dos conversaciones, desde el teléfono de seguridad de Inocencio , con un individuo de origen colombiano y residente en Estados Unidos de América, con el que estaba negociando la adquisición de una gran partida de cocaína, y que para llevar a cabo el transporte de la misma utilizaría al apodado ' Chiquito ', siendo esta persona el acusado Laureano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM043 y sin antecedente penales, empresario de Castellón dedicado, entre otros, a negocios de importación, y con el que Inocencio poseía igualmente sociedades mercantiles en las que eran socios.

Laureano se encontraba a las órdenes de Inocencio .

Así, en fecha 2 de febrero de 2016, Inocencio regresó junto con Laureano de un viaje procedente de Miami, USA, en el vuelo NUM154 de la compañía Iberia, el cual duró en torno a los diez días, y de las conversaciones producidas posteriormente a su llegada, se desprende que en dicho viaje Inocencio y Laureano habían visitado Colombia y Panamá. Una vez en España, Inocencio insistía en llamar a otro integrante de la organización y persona de confianza de éste, el acusado Nicolas , mayor de edad, con NIE nº NUM155 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2 de octubre de 2012 por un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de 7 años.

De esta forma, el 20 de febrero de 2016, Inocencio mantuvo nuevas conversaciones con un individuo colombiano a través del teléfono de seguridad que poseía.

En la primera llamada, estuvieron hablando con el fin de adquirir y preparar una partida de cocaína, siendo el interlocutor colombiano el encargado de buscar y coordinar la adquisición de la droga. Así, cuando le indica en la misma que los costos de la operación 'son dos mil quinientos (2.500) y el treinta (30)', se estaba refiriendo al precio del kilogramo de cocaína, 2.500, que bien podrían ser euros o dólares USA, y el treinta se estaba refiriendo al 30 por ciento como comisión y gastos que conllevaba la compra. En la misma conversación, el colombiano indicó a Inocencio que puede tardar entre cuatro y seis semanas en adquirir las sustancias y que durante ese tiempo estaría desconectado y sin forma de contactar con él, para que no se preocupe y que no intentara comunicar.

Inocencio ya dispondría de cierta infraestructura en el lugar de adquisición, teniendo nativos como personas de confianza. Es de destacar cómo el mismo interlocutor colombiano le preguntó por Laureano , siendo significativo que le dice que esta 'encuevado' (escondido), y Inocencio le dice 'No, ya volverá, ya volverá, que cambiamos y por eso'.

Inocencio se estaba refiriendo a que el tal ' Chiquito ' había permanecido quieto y a la expectativa, así como que han tenido que cambiar la forma de operar de la organización.

En la segunda conversación, Inocencio volvió a hablar con el mismo individuo colombiano, siendo éste el que contactó con él desde un teléfono con prefijo de los Estados Unidos. De la misma se infiere que el desconocido colombiano tenía ya negociada la adquisición de la sustancia estupefaciente, y le solicitaba a Inocencio que le mande a ' Chiquito ' para cerrar el trato y organizar el transporte de la partida de cocaína; persona que sería de la confianza, tanto del interlocutor como de los productores, y que si ' Chiquito ' no se podía hacer cargo del negocio, él buscaría otro individuo que pondría los medios y al que habría que pagarle los costos. Inocencio le explicó que ' Chiquito ' no se encontraba en España, que se encontraba al sur, si bien tenía previsto el regreso el domingo 28 de febrero de 2016, momento en el que le consultaría su disposición a trasladarse y gestionar la adquisición.

El día 28 de febrero de 2016, a las 12:45 horas, se produjo un encuentro entre las personas mencionadas, llegando Laureano al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas, pasando a recogerle Inocencio .

Así, sobre las 12:45 horas llegó Laureano , quien salió por la puerta 10 y se dirigió con celeridad hacia la parte superior del aeropuerto, y una vez en la planta de la calle, se puso a esperar, hasta que a las 13:30 horas vino a buscarle Inocencio en un Volkswagen Golf de color negro y matrícula NUM156 .

Tras saludarse, se montaron en el vehículo e iniciaron la marcha en dirección hacia el peaje que conecta con la M-40, dirección norte de Madrid, continuando por dicha vía hasta tomar la carretera A-6, dirección salida de Madrid. Más adelante, tomaron la dirección Majadahonda, donde aparcaron de forma anormal en las inmediaciones del colegio Sagrado Corazón-Reparadoras, sito en la Avenida de Guadarrama de la localidad de Majadahonda.

Pasados diez minutos de estar estacionado el vehículo, se acercó a su posición un coche de la marca Renault Megane de color verde, con los cristales tintados y matrícula NUM157 , conducido por Nicolas . El conductor saludó desde el vehículo a Inocencio y Laureano , e inician la marcha un vehículo detrás del otro, introduciéndose por calles de difícil acceso.

Una vez realizadas las oportunas gestiones, se comprobó que Laureano llegó a Madrid en el vuelo NUM158 de la compañía TAM Líneas Aéreas S.A., con origen en Paraguay y escala en Sao Paulo (Brasil).

Laureano ha mantenido diversas reuniones con Inocencio , comunicándose por el teléfono nº NUM159 .

Lo mismo ocurre con Nicolas .

El día 8 de abril de 2016 Laureano se reunió con Feliciano en Sevilla.

En fecha 8 de mayo de 2016, el interlocutor colombiano se encontraba en Madrid y habló con Inocencio .

Por su parte, otro acusado, Gonzalo , sería el responsable de la distribución de la droga una vez en España, encargándose de alquilar los inmuebles para la guarda de la droga, así como del alojamiento de los transportistas, a los que previamente haría entrega de los vehículos 'caleteados', que el líder de la organización Inocencio , solía tener estacionados en aparcamientos alquilados próximos a su domicilio. De otra parte, el acusado Nicolas sería otra persona de confianza del líder Inocencio , el cual podría tener contacto con individuos u organizaciones de Sudamérica dedicados al tráfico de cocaína.

E)Por último, el 13 de junio de 2016, Inocencio y Gonzalo se reunieron con el también acusado Roque , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM047 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se hizo cargo de la furgoneta Ford Transit Connect NUM160 , la cual mantenía estacionada en las inmediaciones de su domicilio Inocencio .

Una vez que la furgoneta pasó la ITV y con posterioridad, Roque se volvió a reunir con Inocencio y éste a su vez con Gonzalo . La furgoneta había sido entregada a Roque para que procediera a la recogida de una partida de sustancias estupefacientes en Manresa. Así, el día 14 de junio de 2016 Roque fue interceptado a la altura del kilómetro 239 de la AP-7 conduciendo la furgoneta.

Consta que el vehículo furgoneta Ford Transit Connect con matrícula NUM160 , estuvo estacionado en el parking subterráneo del domicilio de Gonzalo , sito en la CALLE010 de Alcobendas. Fue traído desde las Islas Canarias con la finalidad de ser reparado, ya que tenía estropeada la 'caleta' instalada, haciéndose cargo de la reparación Feliciano , y una vez reparada fue entregada a Inocencio el 17 de noviembre de 2015.

Así, el 17 de noviembre de 2015, la furgoneta salió de la nave de Feliciano . A las 10:45 horas, Feliciano y Arsenio se marcharon en dicha furgoneta hacia Mérida. Sobre las 13:20 horas cogieron la salida 259 de la A-5, dirigiéndose a la Venta Magasca, en donde les esperaba Inocencio ,junto con un Mercedes Clase B con matrícula NUM161 , propiedad de Jorge . Feliciano y Arsenio , alias ' Torero ', tras mirar el capó de ambos coches, se sentaron a comer.

A las 15:15 horas, Feliciano y Arsenio se marcharon con el vehículo Mercedes, y Inocencio con la Ford Transit Connect en dirección hacia Madrid. A su llegada a Madrid, sobre las 17:20 horas, se dirigió hacia la calle Berna del polígono industrial Európolis de Las Rozas, en donde estacionó frente al nº 12-A, reuniéndose con un individuo con quien conversó durante unos 40 minutos.

A las 18:45 horas, llegó a su domicilio, sito en la CALLE011 nº NUM022 .

Este vehículo también estuvo a nombre de Damaso , con D.N.I. nº NUM066 , y reiteramos que fue intervenido al acusado Roque , hallándose la caleta oculta, si bien esta vez vacía.

En el momento de ser detenido, a Roque se le intervino:

. El vehículo marca Ford Transit modelo Connect, con matrícula NUM160 .

. Tres teléfonos móviles de la marca Samsung.

. Una mochila conteniendo diversos efectos personales entre lo que se encuentra:

. Un ordenador portátil marca Acer.

. Documentación de la furgoneta Ford Transit Connect, con matrícula NUM160 , a nombre de Anselmo .

. Treinta billetes de veinte euros (600 euros en total).

. Una llave de vehículo de la marca Mercedes, con inscripción NUM162 , y otra inscripción DOC/MDC: NUM163 .

Tras esta intervención policial, se procedió a practicar diversos registros autorizados judicialmente, encontrándose a los acusados que se mencionarán los efectos que igualmente se relacionarán.

*En el registro efectuado en el domicilio del acusado Arsenio , sito en la CALLE004 nº NUM060 , NUM135 de Sevilla, se incautaron los siguientes efectos:

En el salón principal:

. Las llaves de un vehículo Ford y un documento de multa a nombre de Sonsoles .

. Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI nº NUM164 , y tarjeta SIM con nº NUM165 .

. Un teléfono móvil de la marca Iphone 6 Plus, con IMEI nº NUM166 , con su caja y cargador.

. En su cartera, se interviene 80 € y una tarjeta Visa de La Caixa con nº NUM167 .

. Un papelito con el nº de teléfono NUM168 .

. Un pendrive Tamsbend de 29 Gb.

. Un pendrive marca Pate Travelev de 8 Gb.

. Un soporte de tarjetas: you,re is Vodafone PIN NUM169 y PUK NUM170 .

. Una factura de luz del domicilio de la AVENIDA000 NUM171 , 41703, Dos Hermanas, a nombre de Sonsoles .

. Una copia del pasaporte de su madre.

. Una copia del NIE de su padre.

. Una copia del NIE de su hermano.

. Un informe de inspección técnica del vehículo Seat NUM172 .

. El D.N.I. de Marisa .

. Un contrato de compra-venta de vehículo de Marisa .

. Una denuncia del vehículo NUM173 .

. Una copia del D.N.I. de Sonsoles .

. Una copia del D.N.I. de Arsenio .

En el dormitorio de matrimonio:

. El documento de identidad de Marruecos del interesado nº NUM174 .

. El pasaporte de Marruecos del interesado.

. Una denuncia del vehículo con matrícula NUM173 .

. Una llave de vehículo.

. El permiso de circulación a nombre del investigado del turismo Volkswagen con matrícula NUM175 Diesel, y el manual de instrucciones del vehículo.

. Una tarjeta a nombre de Jon , servicio asistencia 24 horas NUM176 , matrícula NUM177 , T120TDl 140 CV. 23/03/2012.

. Un Ipod de 60 Gb.

. Un sobre con dinero: 42 billetes de 20 €, 1 billete de 500 € y 4 billetes de 50 €. En total: 1.540 euros.

. Demanda de transferencia de vehículo.

. Copia de apoderamiento por Segismundo a favor de Arsenio .

. Toma de datos para la emisión de póliza de embarcaciones.

. Resumen de su póliza nº NUM178 de embarcaciones.

. Contrato de compra-venta de embarcaciones usadas.

. Registro marítimo especial de armador nº NUM179 Coria.

. ILEGIBLE fecha 24/03/2010.

. Contrato de compra-venta de embarcaciones usadas.

. Permiso marítimo especial de armador nº NUM180 .

. Factura de Media Markt de 16 agosto de 2011, a nombre de la empresa Laqui SC (Ourense).

. Copia de carnet del interesado de Marruecos.

. Seguro Mapfre familiar del vehículo NUM181 , fechado el 12/12/2011.

. Seguro Mapfre familiar del vehículo NUM181 , fechado el 16/02/2012.

. Copia www.zoday.com., con anotaciones.

. Solicitud de inspección nº de expediente NUM182 .

. Recibo Zoday factura S.L. (50.621).

. Recibo de Alianz alemán Gerardo .

Mercedes CZ70CDI.

. Copia del pasaporte de Gerardo .

. Cita de período beneficiario de Andaluz S.A., XM 118840.

. Maphre Arsenio .

. Pérez@Almagro Asociados S.L. Ficha de vehículo de categoría Hl.

. Enfafement comportant offre transationalle. Copia.

. Enfafement comportant offre transationalle. Oficial.

. Copia de denuncia de tráfico NUM183 .

. Multa policía 12/05/10.

. Infracción policía Sevilla, vehículo NUM184 .

. Denuncia policía Sevilla, vehículo NUM184 .

. Copia del Permiso Residencia de Arsenio , NUM151 NUM185 .

. 'Sauvi de Caidi'.

. Ayuntamiento de Sevilla, vehículo NUM186 .

. Automóviles Rivas S.L. Compra-venta de NUM187 , el 6 de noviembre de 2010.

. Ayuntamiento de Sevilla, vehículo NUM188 .

. Ayuntamiento de Sevilla, vehículo de Arsenio .

. Ayuntamiento de Sevilla, matrícula NUM189 .

. Tres folios, de 20/03/12, Las Palmas de Gran Canaria.

. Toma de datos para la emisión de póliza de embarcaciones (2 folios).

. Permiso de navegación. Registro especial 24 de marzo de 2011.

En cocina-lavadero:

. Un teléfono móvil Nokia, con número de IMEI NUM190 , con doble IMEI NUM191 . Dos tarjetas SIM de Levara: nº de tarjeta NUM192 y nº de tarjeta NUM193 .

. Bolsita conteniendo al parecer hachís (bellota y piedra).

*En el registro del domicilio del acusado Nicolas , sito en la CALLE012 , nº NUM139 , NUM194 de Majadahonda (Madrid), se encontró:

. Un bote de plástico redondo blanco, con tapa negra y conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco.

. Un teléfono de color blanco, marca Samsung, con funda de color azul y con número de IMEI NUM195 .

. Un teléfono de color negro y plata, marca Alcatel.

. Un juego de 4 llaves, siendo una de ellas de un vehículo Peugeot, con un llavero con la inscripción 'Nissan'.

. Un juego con 3 llaves y con llavero de plástico amarillo con las inscripciones: ' DIRECCION002 , NUM135 - NUM074 46940 Manises', por un lado, y por el otro: ' DIRECCION003 NUM200 NUM070 '.

. Un pendrive/llavero redondo con la inscripción 'CEU'.

. Un pendrive de color negro de la marca Sony.

. Una carta de Fin Consum, con destinatario Sr. Mariola , con la inscripción a bolígrafo ' Olga NUM196 '.

. Un recibo de Banco Sabadell de un ingreso de 100 € a la cuenta NUM197 .

. Un papel con diversas inscripciones, entre las cuales cabe destacar 'Ma de Maextu 112-PA'.

. Una agenda de color marrón, conteniendo en su interior diversos papeles, anotaciones y tarjetas de visita.

A dicho acusado se le intervino en el momento de su detención 150 euros.

*En el registro del domicilio del acusado Gonzalo , sito en la AVENIDA001 nº NUM198 , portal NUM199 , NUM200 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), se intervino:

. 8 teléfonos móviles y una Blackberry.

. 1.500 euros en billetes.

. 124 comprimidos, con un peso bruto aproximado de 42 gramos, con la forma de la cara de Heisemberg.

. Permiso de circulación del vehículo Mercedes con matrícula NUM201 , con la tarjeta de la ITV incluida.

. Documento de permiso de circulación del vehículo Mercedes Benz con matrícula NUM201 .

. 0rdenador portátil negro LG modelo LGR51, con número de serie NUM202 , con cargador.

. Navegador Tomtom negro con número de serie NUM203 , con cargador.

En el garaje del domicilio del acusado Gonzalo , fueron intervenidos:

. Vehículo Mercedes SLK, con placa de matrícula NUM204 , además de dos llaves y documentación.

. Vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM205 , además de dos llaves y documentación.

. Moto Yamaha T Max, con placa de matrícula NUM206 , además de dos llaves y documentación.

Analizada la sustancia intervenida en dicho registro, la misma resultó ser MDMA, con un peso neto total de 51,23 gramos.

*En el registro del domicilio del acusado Feliciano , sito en la URBANIZACION002 , FINCA000 NUM049 nº NUM207 de La Puebla del Río (Sevilla), destacan entre otros efectos, los siguientes:

En el dormitorio:

. Una escopeta marca Brescia Franchi, municionada con 4 cartuchos de postas del calibre 12, la cual tiene el número de serie limado.

. Una pistola semiautomática, al parecer detonadora, marca Bruni, modelo 85,9mm.

. Dos teléfonos móviles, uno de la marca Samsung, y otro de la marca Iphone 6 S.

. Un teléfono fijo de la marca Doro.

. Una cámara de fotos de la marca Panasonic DMC-LZ40.

. Un ordenador de la marca Apple Imac, modelo A-1418, con número de serie NUM208 .

En el dormitorio infantil:

. Un teléfono móvil de la marca Blackberry.

. Un reloj de la marca Uxl.

. Un teléfono móvil de la marca Iphone 4. En el dormitorio pequeño:

. Tres teléfonos móviles, uno de la marca Nokia, otro Samsung y el último Sony Ericsson.

. Una tableta de la marca Samsung.

. Un sobre con la referencia a una tarjeta con número NUM209 , con referencia NUM210 .

. Documentación varia, con anotaciones manuscritas. En la entrada:

. Llaves del vehículo de la marca Volkswagen, modelo Passat, con matrícula NUM211 .

. Varias llaves.

. Una carta de un organismo público (Delegación del Gobierno).

En el salón:

. Un teléfono móvil de la marca Iphone 4.

. Una bolsa, conteniendo una sustancia verde, al parecer marihuana.

. Un soporte de tarjeta SIM de Vodafone, con número de PIN NUM212 .

. Una tablet de la marca Arnova 10.

. Dos carpetas con documentación diversa. En la terraza:

. Una bolsa conteniendo baterías en serie. En la cocina:

. Un ordenador portátil de la marca Sony, con número de serie NUM213 .

. Un scanner de la marca Canon M65550.

. Un porta CDs conteniendo 33 CDs.

. 16 cartuchos de diferente calibre.

. Una caja de la pistola semiautomática, al parecer detonadora, de la marca Bruni modelo 85, 9mm.

. El vehículo de la marca Volkswagen modelo Passat, con matrícula NUM211 , que se encontraba en la puerta del domicilio, y en el interior se incautó:

. Documentación de un vehículo distinto, con matrícula NUM214 .

. Un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro de Movistar.

En el registro del otro domicilio del mismo acusado Feliciano , sito en la Barriada DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM048 - NUM049 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), fueron intervenidos los siguientes efectos:

En el salón-cocina, según se entra en el inmueble y en el interior de un mueble:

. 3 tarjetas SIM de Lebara, Vodafone y Yoigo.

. 2 tarjetas SIM de Vodafone del teléfono NUM215 y otra del teléfono NUM216 , y una tarjeta SIM blanca de Voiamo y otra de Vodafone NUM217 .

. Una caja con un router móvil D-LINK modelo DWR-730 nº de serie NUM218 .

. Un teléfono Iphone plateado y blanco con pantalla rota.

. Una libreta de La Caixa a nombre de Gregoria .

. Dos libretas de Banco de Andalucía a nombre de Feliciano y Yolanda , y otra a nombre de su padre Gustavo y Ángela .

. Dos libretas de BBVA, una a nombre de Feliciano y Yolanda y otra a nombre de Feliciano .

. Una fotocopia del D.N.I. de Salvador nº NUM219 , el cual es el compadre de Feliciano .

. Una caja rotulada 'porche 911 plata 1467DPY', conteniendo en su interior la llave de un vehículo.

. Un sobre del Banco de Santander con anotaciones manuscritas en el reverso.

. Tres archivadores, conteniendo cada uno de ellos documentación variada tanto de Chadespon S.L., de Feliciano , de su pareja Yolanda , otras empresas y personas físicas en carpetas numeradas como 1, 2 y 3.

En el registro delTaller Badía, sito en la Carretera de Extremadura nº 12 de Valencina de la Concepción (Sevilla), al acceder al interior del recinto que tiene alquilado Feliciano , se localizan dos estancias: una interior y otra al aire.

En la zona interior, se localizan seis vehículos, siendo éstos los siguientes:

. Volkswagen Touareg con matrícula NUM220 , de Moises , con D.N.I. nº NUM221 .

. Citroën Sxara Picasso con matrícula NUM222 , de Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM223 .

. Volkswagen Caddy con matrícula NUM224 , de Chadespont S.L., con CIF B90200676.

. Citroën Berlingo con matrícula NUM225 , de Florian , con D.N.I. nº NUM226 .

. Volkswagen Golf de Avet Gestión 2009 S.L., con CIF B95587465.

. Volkswagen Passat con matrícula NUM227 , de Feliciano , con D.N.I. nº NUM001 .

Estos vehículos se encontraban en parte c, concretamente la furgoneta Citroën Berlingo con matrícula NUM225 tenía la parte del salpicadero despiezada, habiendo sido vaciada y modificada la zona del airbag para alojar un gran hueco que estaría en todo el salpicadero del vehículo; además, poseía un brazo hidráulico que se encargaba de mover el embellecedor del airbag, dejando el hueco abierto y cerrándose electrónicamente, al igual que en los otros vehículos investigados de la operación.

Aparte de los vehículos, se encontró gran cantidad de material mecánico. Entre este material, hay multitud de airbags que han sido extraídos de diversos vehículos con el fin de hacerle la 'caleta' o agujero u oquedad.

Del interior del local se ha procedido a la intervención de los siguientes efectos:

. Ordenador y cables de diagnosis.

. Diversa documentación referente a vehículos, empresas y taller.

. Brazos hidráulicos usados para la confección de las 'caletas'.

. Varias llaves de diferentes vehículos.

. Diversas anotaciones en papeles de diferentes tamaños.

En el exterior de la propiedad, se localizan cinco vehículos, siendo los siguientes:

. Autocaravana con matrícula NUM228 , de Adrian , con D.N.I. nº NUM229 .

. Renault Máster con matrícula NUM230 , de Federico , con D.N.I. nº NUM231 .

. Volkswagen Golf con matrícula NUM232 , de Francisca , con D.N.I. nº NUM233 .

. Volkswagen Passat de Herminio , con D.N.I. nº NUM234 .

. Peugeot Partner de Severiano , con D.N.I. nº NUM235 .

. Remolque con placa de matrícula NUM236 , de Federico , con D.N.I. nº NUM231 .

. Paragolpes de Volkswagen Golf GTI con placa de matrícula NUM237 , de Bárbara , con D.N.I. nº NUM238 .

En el exterior se encontraron multitud de efectos de despieces de vehículos, siendo lo más reseñable las carcasas protectoras de los bajos de los coches (las cuales quedan en desuso cuando se efectúan las 'caletas' y por eso se desechan). Concretamente, se hallaron dos carcasas laterales pertenecientes a vehículos de la marca Mercedes-Benz Vaneo, las cuales se extraían mecánicamente y dejaban el hueco abierto para alojar las sustancias estupefacientes. También se encontraron varios depósitos de combustible de vehículos.

En una construcción prefabricada que Feliciano usaba como oficina, en el interior de la misma se intervino diversa documentación de las empresas Holding Máster Share 1 S.L. y Chadespon S.L., así como documentación que relaciona a Feliciano y a Inocencio ; una escopeta marca Brescia Franchi, municionada con 4 cartuchos de postas, al parecer, del calibre 12, la cual tiene el número de serie limado, y una pistola semiautomática, al parecer, detonadora marca Bruni modelo 85, 9mm.

*En la cartera del acusado Everardo , se le intervino 450 euros.

*En el domicilio del acusado Inocencio , sito de CALLE013 nº NUM239 , Portal NUM049 , NUM240 de Madrid, se encontró, entre otros efectos, los siguientes:

En el despacho de la vivienda se intervino:

. Una caja conteniendo un reloj de la marca Hublot.

. Una caja conteniendo seis relojes con las inscripciones Rolex, Bellross, Boss, Hublot, Porche Desion y Ulisses Nardin.

. Un reloj de la marca Rolex Oyster Perpetual.

. Un reloj de la marca Rolex Oyster Perpetual Date.

. Otro reloj de la marca Rolex Oyster Perpetual Date.

. Un reloj de la marca Rolex Oyster Perpetual Superlative.

. Un reloj de la marca Oris.

. Un reloj de la marca Breitling.

. Un total de 951 euros, divididos en:

. 1 billete de 100 euros.

. 6 billetes de 50 euros.

. 6 billetes de 20 euros.

. 1 billete de 10 euros.

. 75 monedas de 2 euros.

. 271 monedas de 1 euro.

. 80 pastillas con la inscripción 020.

. Un sobre de aluminio conteniendo 10 pastillas de color salmón.

. Dos sobres de aluminio conteniendo sustancia polvorienta blanca.

. Un micrófono de la marca Unotec.

. Un sello de la empresa Anisa Asesores S.L, con NIF B84694249.

. 4 dispositivos GPS con sus correspondientes cargadores.

. Una llave electrónica.

. Un pasaporte a nombre del acusado nombrado.

. Dos Walkie-Talkie.

. Un juego de gemelos dorados.

. Un pendrive con la inscripción Skydrive.

. Tres pendrives con la inscripción Ducati.

. Un pendrive con la inscripción Toshiba.

. Un pendrive con la inscripción Svenn.

. Un pendrive con la inscripción Arconvert.

. Un disco duro con la inscripción My Passport.

. Un disco duro con la inscripción WD Elements.

. Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI nº NUM241 y una tarjeta SIM de Movistar número NUM294 .

. Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI nº NUM242 .

. Un teléfono móvil dúo de la marca Samsung, con IMEI nº NUM243 e IMEI nº NUM244 , con un papel en el interior con la inscripción ' DIRECCION001 , NUM245 , DOMINICANA, NUM246 / 1982, qqpp1122'.

. Un teléfono móvil dúo de la marca Samsung, con IMEI nº NUM247 e IMEI nº NUM248 .

. Un teléfono móvil dúo de la marca Samsung, con IMEI nº NUM249 e IMEI nº NUM250 .

. Un teléfono móvil de la marca DLink, con IMEI nº NUM251 .

. Un aparato electrónico con la inscripción 4G LTE, con una tarjeta SIM Afone número NUM252 .

. Una tablet de la marca Ipad con número de serie NUM253 .

. Un ordenador de la marca Lenovo con número de serie NUM254 , con su cargador, ratón y funda.

. Un ordenador de la marca Packard Bell con número de serie NUM255 , con su funda y cargador.

. Una máquina de contar billetes modelo WJDFJ08A.

. Un maletín conteniendo diferente documentación referente a un curso de patrón de yate.

. 50 llaves de diferentes clases.

. Dos mandos.

. Una bolsa de plástico conteniendo diversas llaves.

. Una caja de cartón conteniendo diversa documentación. En la primera habitación:

. Un mapa de la marca Michelin con anotaciones.

. Un mando con la inscripción Mastercode.

En la habitación que utiliza como dormitorio principal:

. Un teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI NUM295 .

. Un pasaporte a nombre del acusado nombrado.

En otro domicilio del acusado Inocencio , sito en la CALLE014 nº NUM083 - NUM112 de Madrid, en una pared del inmueble figuran anotaciones escritas y cifras, con nombres de personas y a su lado cantidades.

Cuando se fue a realizar este CALLE006 , y mientras era trasladado Inocencio en el vehículo policial de la marca Seat León con matrícula NUM256 , antes de llegar a destino, éste intentó escapar comenzando a dar golpes al coche, a la vez que se intentaba deshacer del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM257 , al que causó lesiones consistentes en traumatismo sobre hombro derecho y región costal derecha, dolor cérvico-dorsal y erosiones en cara, codo, muñeca, mano derecha y ambas rodillas, por las que tuvo un esguince de hombro derecho y equimosis y contractura cervical, rompiéndole de la misma forma las gafas, ocasionándole unos gastos de 187,40 euros.

En la plaza de garaje sita en la CALLE015 nº NUM258 de Coslada (Madrid), alquilada a Inocencio por su propietario Ángel , se encontró:

. Una moto de la marca Aprilia RSVIOOOR, con matrícula NUM259 .

. Una moto de la marca Kawasaki 250, con nº de bastidor NUM260 .

. 17 teléfonos móviles: 1) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM261 ; 2) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM262 ; 3) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM263 ; 4) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM264 ; 5) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM265 ; 6) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM266 ; 7) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM267 ; 8) teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, con IMEI nº NUM268 ; 9) teléfono Samsung, modelo GT- 19301, con IMEI nº NUM269 ; 10) teléfono Samsung, modelo SM-G361F, con IMEI nº NUM270 ; 11) teléfono marca M2, dual SIM con IMEIS nº NUM271 y NUM272 ; 12) teléfono marca LG, modelo LG-E430, con IMEI nº NUM273 ; 13) teléfono marca Nokia, modelo 3120, con IMEI nº NUM274 ; 14) teléfono marca Thomson, dual SIM con IMEIS nº NUM275 y NUM276 ; 15) teléfono marca LG, modelo GB102, con IMEI nº NUM277 ; 16) teléfono marca Samsung, modelo GT-1200i, con IMEI nº NUM278 ; y 17) teléfono marca Samsung, modelo GT- E1050, con IMEI nº NUM279 .

. Tarjeta SIM de Vodafone, número NUM280 .

. Tarjeta SIM de Vodafone, número NUM281 y manuscrito ' NUM282 '.

Además de lo ya especificado, Inocencio había alquilado otros dos garajes y así:

1)Entre los días 9 a 18 de octubre de 2015, Feliciano , en unión de los otros acusados Arsenio , alias ' Torero ', y Clemente , alias ' Botines ', estaban preparando otro vehículo para el transporte de sustancia estupefaciente, habiendo un gran interés por parte de Inocencio de que estuviera terminado lo antes posible. Se trataba del vehículo Mercedes clase B 180 con matrícula NUM161 , que quedó después estacionado en la plaza nº NUM022 de parking alquilada por Inocencio a Amadeo , sita en la CALLE000 número NUM283 de Madrid, habiendo para ello dado un nombre falso, en concreto Calixto .

La organización puso también este vehículo a nombre de Damaso , titular del D.N.I. nº NUM066 , si bien era utilizado habitualmente por Inocencio .

El vehículo fue intervenido y se halló un hueco oculto, en cuyo interior aparecieron diez paquetes compactos con 10 kilogramos de cocaína, 22.000 pastillas de éxtasis en 2 bolsas grandes con peso bruto aproximado de 1.649 y 1.634 gramos cada una, y 3 bolsas pequeñas con un peso de 325 gramos cada una, una bolsa con dos piedras de 'cristal' (MDMA, en forma de clorhidrato), con un peso bruto aproximado de 625 gramos, y unos 14 gramos más de cocaína.

El análisis efectuado a las sustancias intervenidas dio el siguiente resultado:

- 1º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,0987 gramos, y pureza del 61,96%.

- 2º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,1011 gramos, y pureza del 59,43%.

- 3º.- Un envoltorio con polvo blanco, en el que no se detecta sustancia alguna sometida a fiscalización, con un peso neto de 5,93 gramos.

- 4º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,72 gramos, y pureza del 54,94%.

- 5º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,67 gramos, y pureza del 63,18%.

- 6º.- 5.044 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1.599 gramos, y pureza del 22,37%.

- 7º.- 5.044 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1.599 gramos, y pureza del 23,36%.

- 8º.- 984 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 312 gramos, y pureza del 21,69%.

- 9º.- 984 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 312 gramos, y pureza del 23,47%.

- 10º.- 984 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 312 gramos, y pureza del 23,22%.

- 11º.- Un envoltorio con polvo cristalino, que resultó ser MDMA, con un peso neto de 626 gramos y una pureza del 69,68%.

- 12º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 70,23%.

- 13º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 72,55%.

- 14º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 77,56%.

- 15º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 73,87%.

- 16º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 75,46%.

- 17º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 72,1%.

- 18º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 72,92%.

- 19º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 73,99%.

- 20º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 73,04%.

- 21º.- Un envoltorio con polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.000 gramos, y pureza del 74,29%.

- 22º.- 38 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 11,68 gramos y una pureza del 20.99%.

- 23º.- 1 comprimido de MDMA, con un peso neto de 0,35 gramos y una pureza del 20.97%.

2)En la misma plaza de garaje número NUM022 de la CALLE000 nº NUM283 de Madrid, Inocencio tuvo estacionado un vehículo de la marca Mercedes, modelo Vaneo, de color gris, con placa de matrícula número NUM059 , que corresponde al vehículo de igual marca y modelo intervenido en Tenerife.

El citado vehículo fue trasladado a otro garaje que había alquilado Inocencio a Epifanio , sito en la CALLE011 nº NUM022 deMadrid, tras habérsele cambiado la matrícula doblada que disponía por la italiana con numeración NUM284 .

*El valor de las sustancias intervenidas en el mercado en la presente causa, aparte de las ya referidas, alcanzarían un total de:

. 567.602,21 euros, las del grupo de Inocencio , y 108.617,46 euros, las del grupo de Santiago .

TERCERO.- Reconocimientoexpreso delarealización de los hechos por todoslos acusados.

Todos los acusados han reconocido su participación en los hechos, e igualmente la existencia y veracidad de todo lo encontrado a ellos y en sus domicilios. Sus defensas han renunciado al planteamiento de las causas de nulidad del procedimiento alegadas previamente, así como a la prueba no practicada, tanto a la exclusivamente propuesta por cada una de las representaciones, como al resto de ella, lo que ha determinado un eficaz auxilio a la Administración de Justicia.

CUARTO.- Incidencia leve de la drogadicción en los actos de algunos acusados.

Los acusados Inocencio , Feliciano , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Arsenio , Clemente , Gustavo , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego y Gonzalo , al tiempo de los hechos tenían sus facultades levemente afectadas por su consumo de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su atribución personal.

A)De la larga y pormenorizada narración fáctica anterior, basada en su casi integridad en el relato del escrito de conclusiones definitivas formulado por la única acusación personada, se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de diversos delitos de tráfico de drogas, que varían en función de la sustancia objeto de ilícito comercio y en función de la existencia o no del hecho organizativo.

Con el Ministerio Fiscal, haremos la siguiente séxtuple distinción de los tipos penales aplicables -a cuya clasificación las defensas de los acusados mostraron aquietamiento-, atendiendo a la droga intervenida, a la existencia o no de organización criminal y al grado de participación de los implicados.

1)En primer lugar, concurre un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal . Aparece descrito en los apartadosB), C), D)yE)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito sonautores, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , los acusados Inocencio , Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián y Gonzalo .

En tanto que soncómplices, por aplicación del artículo 29 del Código Penal , los acusados Jesús , Flora y Everardo .

2)En segundo lugar, nos hallamos ante un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal . Aparece descrito en el apartadoA)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito sonautores, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , los acusados Belinda , Víctor y Luis Pedro .

3)En tercer lugar, existe un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína y éxtasis o MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal . Aparece descrito en los apartadosC)yE)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito sonautores, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , los acusados Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Borja y Diego ,

En tanto que escómplice, por aplicación del artículo 29 del Código Penal , la acusada Eva .

4)En cuarto lugar, se ha evidenciado un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 del Código Penal . Aparece descrito en los apartadosC)yD)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito esautor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , el acusado Anton .

5)En quinto lugar, se ha acreditado la perpetración de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en grado de tentativa, de los artículos 368 y 16 del Código Penal . Aparece descrito en el apartadoD)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito intentado sonautores, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , los acusados Laureano y Nicolas .

6)Y en sexto lugar, existen pruebas de la comisión de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en el seno de una organización criminal, en grado de tentativa, previsto en los artículos 368 , 369 bis y 16 del Código Penal . Aparece descrito en el apartadoE)del relato fáctico de esta resolución.

De cuyo delito intentado esautor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , el acusado Roque .

B)Antes de adentrarnos en el análisis de las pruebas existentes en relación a las acciones perpetradas y los sujetos partícipes de la serie de delitos mencionados, conviene efectuar, siquiera someramente, un estudio diferenciado de los requisitos básicos de tales figuras penales, dejando para el siguiente Fundamento Jurídico el examen de la prueba acumulada de su comisión.

a)Como hemos adelantado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, bien en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA -también conocido como éxtasis o cristal-), bien en relación con sustancia que no causa aquel grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal (salvo en los casos que luego individualizaremos), previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal .

De tales delitos sonautorescriminalmente responsables los acusados Inocencio , Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego , Gonzalo , Laureano , Nicolas y Roque .

En cambio, actuaron comocómpliceslos acusados, Jesús , Flora y Everardo , por un lado, y Eva , por otro lado, ante el menor grado de intensidad de sus puntuales acciones, como luego desarrollaremos.

Todos los nombrados -con las precisiones que luego haremos de los cómplices-, tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, concurriendo en ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las que igualmente trataremos más adelante.

Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de cocaína, heroína, MDMA y hachís (según los casos), a los que sería aplicable (pero no se nombra en el escrito de conclusiones definitivas) el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia (salvo en tres supuestos), al sobrepasar con creces las sustancias incautadas los 750 gramos, los 300 gramos, los 240 gramos y los 2.500 gramos, respectivamente establecidos para la cocaína, la heroína, el MDMA y el hachís por la jurisprudencia, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .

b)Respecto a laautoríaen esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como las enjuiciadas). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

c)En relación a la viabilidad de la existencia decomplicidaden este tipo penal, en este procedimiento sí podemos aplicar la doctrina de la complicidad delictiva de los artículos 29 y 63 del Código Penal , ante los actos secundarios y accesorios efectuados por los cuatro acusados a quienes afecta ( Jesús , Flora , Everardo y Eva ), al resultar nimios y en cierto modo insignificantes los actos puntuales y episódicos que realizaron.

Al respecto, debemos recordar la tesis restrictiva mantenida por el Tribunal Supremo a la hora de aplicar la complicidad a los delitos contra la salud pública. Inicialmente, debemos indicar que, como dice la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016 , la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Se trata, pues, de una participación accidental y de carácter secundario.

Ahora bien, ya hemos comentado que el delito del artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello, como regla general, en el mencionado tipo delictivo y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino; entre ellos destacan los actos denominados 'de favorecimiento al favorecedor del tráfico'.

Es el caso de las conductas de los cuatro acusados nombrados, quienes efectuaron acciones de escasa trascendencia (al acompañar al transportista material de la droga, en tres casos, y al ayudar en el taller donde se llevaban a efecto los cambios estructurales en los vehículos utilizados para dicho transporte, en el cuarto caso), tal y como relatamos en el apartado fáctico. De ahí que consideremos procedente la modalidad de ejecución delictiva asignada, lo cual han expresamente admitido los cuatro acusados y sus defensas.

d)Por otro lado, en los actos de los acusados (exceptoen tres de ellos: Anton , Laureano y Nicolas ), estamos en presencia de la modalidad delictiva perpetrada en el seno de unaorganización criminal, por lo que resultan aplicables los consecuencias penológicas recogidas en el artículo 369 bis del Código Penal , sin una clara y contundente incidencia de alguno de ellos como verdadero responsable o jefe de las redes o estructuras criminales desarticuladas y enjuiciadas, pero sin perjuicio de las labores dirigentes que se observan en tres de los acusados, concretamente Inocencio (del denominado 'grupo de Madrid'), Santiago (del denominado 'grupo de Sevilla') y Luis Pedro (del grupo que trasladó hachís a Portugal), quienes ocupaban una posición de cierta preeminencia en los tres grupos en que están integrados.

Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal ). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, bajo tres modalidades diferentes, como son los denominados durante la instrucción 'grupo de Madrid', liderado por el acusado Sr. Inocencio ,el denominado 'grupo de Sevilla', liderado por el acusado Sr. Santiago , y el grupo que planificó el traslado de hachís a Portugal, liderado por el acusado Sr. Luis Pedro .En los tres supuestos concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado es el que dirige las operaciones de obtención, transporte y distribución de la droga; otros diseñan y construyen los huecos o 'caletas' de los vehículos donde se traslada disimuladamente la sustancia; otros trasladan y custodian la droga; otros adoptan posiciones de vigilancia, y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.

e)Y en cuanto al tipo cualificado de desplegarconductas de extrema gravedad, establecen las S.T.S. de 26-6 , 3-7 y 3-12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.

La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal .

Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad (cantidad extremadamente importante de droga, única que podría resultar subsumible al caso de autos), muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (reiteramos que 750 gramos netos en el caso de la cocaína, 300 gramos netos en el caso de la heroína, 240 gramos netos en el caso del MDMA y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo en su reunión de 25-11-2008, en la que se acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'.

En el caso de autos, el total de la cocaína, la heroína, el MDMA y el hachís que logró ser aprehendidos en las operaciones policiales sujetas a enjuiciamiento no sobrepasan, respectivamente, los 750.000 gramos (750 kilogramos) de cocaína, los 300.000 gramos (300 kilogramos) de heroína, los 240.1 gramos (240 kilogramos) de MDMA, ni los 2.500.000 gramos netos (2.500 kilogramos) de hachís. De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, no podamos tener en cuenta la totalidad de la droga aprehendida para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia incautada. Aunque sí que podemos reconducir la materia al tipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5º del Código Penal , al tratarse de un tipo homogéneo y superarse con creces la suma de droga incautada apta para ser aplicado dicho tipo agravado.

f)Finalmente, debemos aplicar el grado de ejecución de latentativa delictivaa la participación de los acusados Laureano , Nicolas y Roque , como interesaron el Ministerio Fiscal y las defensas de tales acusados.

Sobre esta materia, hemos de indicar que la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016 , trata de la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa. La jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos, ya que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva reiteramos que se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo. Por ello, el delito en general sólo admite formas consumadas, y así se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.

Pero también debemos destacar que es relevante, a estos efectos, la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que, para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de télex, de whatsapp, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos, y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan.

El delito que nos ocupa se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está abocada.

En el caso examinado, la participación delictiva de los tres acusados nombrados se produjo, en cada supuesto, en una fase inicial donde no existía, ni posteriormente existió, disponibilidad de la droga (cocaína) que iba a ser recogida en algún lugar no especificado en las actuaciones. Los tres acusados han intervenido en acciones próximas a la obtención de la droga. Pero ésta en ningún momento quedó a disposición de los sujetos que pretendían adquirirla, transportarla y distribuirla, por causas ajenas a su voluntad. Nunca hubo detentación material de la droga, ni tan siquiera disponibilidad de ésta, pues nunca estuvo sujeta a la voluntad de los adquirentes. Se desconoce dónde estaba radicada, e incluso se desconoce su cantidad, su calidad y el lugar de su ubicación, puesto que en este supuesto los vehículos y los transportistas no pasaron de los meros tratos previos a su eventual adquisición. Esta falta de disponibilidad de la sustancia a traficar implica que estemos ante una tentativa delictiva en las operaciones protagonizadas por los tres nombrados acusados, pues no obra en autos su intervención en otras operaciones del mismo tenor. Además, al desconocerse la cantidad y la calidad de la droga que iba a ser objeto de tráfico, tales circunstancias asimismo tendrán repercusión en la pena pecuniaria prevista legalmente, que no se impondrá, como más adelante acordaremos.

SEGUNDO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados; la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que dirigió y llevó a efecto la mayoría de las relevantes facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de las sustancias intervenidas (que no han sido impugnados), y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A)Respecto a lasdeclaraciones de los acusados Inocencio , Feliciano , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Everardo , Gustavo , Jesús , Flora , Sebastián , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego , Eva , Gonzalo , Laureano , Nicolas y Roque , todos admitieron sin fisuras en el plenario que conocían los hechos por los que se les acusaba y reconocieron su participación en los mismos.

Pero es obvio que tales reconocimientos de hechos y de responsabilidades penales, sin duda de gran importancia para el devenir del procedimiento y su rápida finalización, no implica en las presentes actuaciones que no haya de complementarse con más prueba de cargo, lo que en efecto se produjo, como en este mismo Fundamento Jurídico explicaremos, sin que en momento alguno se haya constatado irregularidades en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas y de instalación en determinados vehículos de dispositivos de geolocalización, que sirvieron de basamento para desentrañar las diversas tramas delictivas investigadas.

Pues existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano instructor en el seno del procedimiento judicial, ya que se acordaron una vez que la Policía ofrecía explicaciones razonadas y razonables de los motivos que la lleva a pedir tales medidas. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hace descartar que se trataran de peticiones de escuchas prospectivas y de medidas desproporcionadas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios policiales carentes de ánimo espúreo. Debe tenerse en cuenta que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas de más interés, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la Policía, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. El control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró, hasta el punto de que los discos DVD que iban entregándose eran sometidos periódicamente a la audición y cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia.

En consecuencia, ninguna aplicación puede darse en el presente enjuiciamiento a la llamada doctrina de 'conexión de antijuridicidad', acuñada por el T.C. y el T.S. (valga como ejemplos las sentencias de 9-2-2004 en el primer caso , y de 30-1 y 31-5-2006 en el segundo caso), al no observarse el presupuesto para tal aplicación, consistente en la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

B)Respecto a ladeclaración testifical, en el plenario declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM285 ,que actuó como Instructor del Grupo IV de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial (BPPJ) de Sevilla, en la coordinación y desarrollo de las actuaciones de comprobación delictiva realizadas, así como en la redacción de los atestados confeccionados al efecto. Dicho funcionario ratificó la veracidad y realidad de lo que aparece reflejado en las actuaciones sobre los prolegómenos de la investigación desplegada, su desarrollo y culminación, ofreciendo una visión general sobre los trámites seguidos antes, durante y después de las variadas incautaciones de droga y detenciones de los partícipes de los hechos investigados, organizados jerárquicamente y mediante la distribución de los roles que aparecen en el relato fáctico.

Manifestó que la investigación se inició por las informaciones recibidas acerca de un taller que presuntamente había 'caleteado' un barco. A través de gestiones, llegaron a localizar el lugar donde se hallaba el taller, que era clandestino, pues no estaba abierto al público, pero a pesar de todo vieron cómo por allí entraban y salían vehículos. Las gestiones les llevó a Feliciano y a la empresaChadespon S.L., así como al socio de Feliciano llamado Inocencio , que vivía en Madrid y tenía antecedentes por tráfico de droga. Supieron que en el taller estaban caleteando vehículos, por lo que comprobaron que la información era correcta.

Del seguimiento de los vehículos que pasaban por el taller, apreciaron que una primera ramificación afectaba a un primer vehículo que fue llevado a Portugal, donde fue interceptado cerca de Lisboa con 20 kilos de hachís, observándose la perfección de la 'caleta' donde estaba escondida la droga, que estaba oculta en los bajos del vehículo, teniendo que accionarse con el complicado sistema hidráulico.

Un segundo vehículo había ido a Madrid, siendo localizado en las inmediaciones del domicilio de Inocencio y en él se fue a Canarias Gustavo , siendo a la vuelta cuando fue interceptado, encontrándose 50 kilos de cocaína en la 'caleta' instalada, que era del mismo tipo que la que tenía el vehículo interceptado en Portugal.

Por otro lado, Sebastián fue detenido en Tenerife, el cual declaró que el vehículo que tenía y la droga hallada se la entregó un holandés, que resultó ser Gonzalo , el cual se encargaba, bajo las órdenes de Inocencio , de procurar la infraestructura logística, el alquiler de las viviendas y el traslado de los vehículos caleteados.

Luego se localizó y detuvo a un empresario de Castellón que era socio de Inocencio , llamado Laureano , que parece ser que era el encargado de la introducción de la droga en España, porque tenía negocios de importación de productos a través de contenedores.

En la última fase de la operación aparece un vehículo Ford Connect, que Inocencio y Gonzalo facilitaron a Roque , pero al día siguiente fue interceptado sin droga en la autopista P-7 en dirección Barcelona.

Por lo demás, al principio de la operación descubrieron la sociedadChadespon S.L., que tenía como domicilio social un inmueble de la localidad sevillana de Mairena del Aljarafe, propiedad de Feliciano y su esposa Yolanda , en el que vivían otras personas, sin que en dicho domicilio se llevase a cabo actividad comercial alguna; allí no desarrollaba sus actividades el taller, sino que lo hacía clandestinamente en otro lugar.

El primer vehículo se interceptó en Portugal, apareciendo como implicados Belinda (dedicada a comprar vehículos que luego vendía para 'caletearlos' y transportar droga), cuya acusada estaba con un portugués llamado Luis Pedro , actuando asimismo Víctor , que se encargaba de preparar en su domicilio la partida de droga -hachís- que Belinda y Luis Pedro facilitaron a un tal Raúl para trasladarla a Portugal, donde Raúl fue detenido y la droga incautada.

El segundo vehículo, de la marca Mercedes Vaneo y color rojo, estaba a nombre de Gustavo , con el que trajo, a la Península desde Canarias, la droga que fue incautada en las inmediaciones de Sevilla.

La investigación fue continuando y se percataron de la existencia de una ramificación en Sevilla, con utilización del vehículo Peugeot 207, que había salido de los talleres de Feliciano y estaba a nombre de su usuario Santiago , líder de este grupo, siendo una constante que los vehículos deberían circular a nombre de las personas que hacían los transportes de droga. Ese vehículo fue utilizado por Diego para traer desde Madrid dos kilos de cocaína, que le fueron incautados, cuando estaba con Eva .

Del transporte de vehículos vacíos a Madrid, para entregarlos a Inocencio , se encargaban Arsenio (alias ' Torero ') y Ángel Daniel (alias ' Chispas ').

En otra ocasión, el intercambio de vehículos se produjo fuera de Madrid. Concretamente en las inmediaciones de Trujillo. Fue donde Inocencio llegó en el Mercedes Vaneo y se llevó el Ford Connect, en tanto que Feliciano llegó en el Ford Connect y se marchó en el Mercedes Vaneo, que más tarde se interceptó con 10 kilos de cocaína.

En el taller clandestino de Feliciano fueron detectados, al final de la investigación, Clemente (alias ' Botines '), que era el mecánico especialista; Arsenio (alias ' Torero '), que también era mecánico, y luego apareció el cuñado colombiano de Feliciano , llamado Everardo , que vino de su país.

El Mercedes Vaneo que se llevó Gustavo a Canarias, luego vino de Tenerife con droga, que fue interceptada. En aquella isla, los funcionarios policiales averiguaron que existía una casa y una nave que era frecuentada por Gustavo , produciéndose entonces la detención de Sebastián , encontrándose 50 kilos de cocaína en la vivienda y en la caleta del vehículo Mercedes Vaneo incautado fueron hallados otros 26 kilos de cocaína y más de 410.000 euros.

Cuando detuvieron a la entrada de Sevilla a Gustavo , en el vehículo furgoneta Mercedes Vaneo venían también Jesús y Flora , quienes al principio no estaban siendo investigados.

En la rama de Sevilla estaban, además de Santiago y Pedro Jesús (alias ' Perico '), quienes llevaban el liderazgo de esa agrupación: Diego (que realizaba labores de transporte de la droga, como los dos kilos que trajo de Madrid junto con Eva , escondidos en la caleta instalada en el airbag del vehículo Peugeot 207); Luis Francisco (alias ' Bicho ', y Borja , que estaba relacionado sobre todo con Luis Francisco , quien le daba las instrucciones, relacionándose también con Arsenio y con Feliciano . En tanto que Anton se dedicaba más bien al menudeo, siendo considerado una persona que podía dedicarse a elaborar la cocaína antes de su venta, porque trabajaba en una empresa de pinturaS y productos químicos.

Eva , compañera de Diego , aparece cuando se intervienen dos teléfonos de este último, desconociéndose en un primer momento su existencia, siendo después ella la que extrae, de la caleta instalada en el vehículo en que estaban ambos, los dos kilos de cocaína que su compañero transportaba.

Por último, en lo que se refiere a Nicolas , es la persona de confianza de Inocencio , quien lo utiliza para casos concretos, como cuando fue a recoger a Laureano cuando vino de Sudamérica, el cual tenía conocimiento de toda la actividad ilegal que se desarrollaba.

C)En el apartado depruebas periciales, constan en autos varios análisis de las diversas partidas de droga que sucesivamente han sido incautadas y sobre tasación de dichas sustancias. Ninguna de las mismas ha sido impugnada por parte alguna en el juicio oral, por lo que debemos considerarlas plenamente acreditativas de los extremos sometidos a consideración, como indicamos en el relato fáctico descrito.

A las mismas haremos referencia a continuación.

a)En primer lugar, sobre la cantidad y la calidad de la droga incautada el día 7-12-2015 por la Policía Judiciaria portuguesa cerca de Lisboa, existe acreditación en la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades portuguesas, obrando en los folios 566 a 623 del tomo 2 del Rollo de Sala su traducción al español.

b)En segundo lugar, los informes analíticos de la sustancia decomisada el día 11-12-2015 en las inmediaciones de Sevilla, en la furgoneta procedente de Tenerife, que había desembarcado en Huelva, consta en los folios 640 a 643 del tomo 3 de la causa, y en los folios 2266 a 2268 y 2271 a 2273 del tomo 7 de la causa.

c)En tercer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 12-12-2015 en Tenerife, consta en los folios 986 a 992 del tomo 4 de la causa y en los folios 7376 a 7379 del tomo 22 de la causa.

d)En cuarto lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 2-2-2016 a los acusados Sres. Diego y Eva en el vehículo Peugeot 207 conducido por el primero, consta en los folios 1376 a 1378 del tomo 5 de la causa.

e)En quinto lugar, los informes analíticos de las sustancias decomisadas a los restantes acusados pertenecientes al llamado 'grupo de Madrid', obran en los folios 1381 a 1385 y 1387 a 1389 del tomo 5 de la causa; en los folios 2262 a 2265 del tomo 7 de la causa; en los folios 4518 a 4520 y 4636 a 4639 del tomo 12 de la causa, y en los folios 5051 a 5062 del tomo 14 de la causa.

f)Y en sexto lugar, los informes analíticos de las sustancias decomisadas a los acusados pertenecientes al llamado 'grupo de Sevilla', consta en los folios 2276 a 2281 del tomo 7 de la causa y en los folios 3117 a 3122 del tomo 9 de la causa. El criterio para su valoración obra en los folios 7380 a 7385 del tomo 22 de la causa.

D)Y en el apartado deprueba documental, a lo largo de los 23 tomos de la causa figuran fotografías de los vehículos intervenidos, de las 'caletas' o dobles fondos instalados en los mismos y demás efectos incautados, así como de la mercancía ilícita que transportaban. También aparecen las transcripciones de las numerosas conversaciones telefónicas que se intervinieron a los acusados, siempre bajo el control judicial y previas solicitudes fundamentadas y autos motivados. Transcripciones que no han sido impugnadas, obrando igualmente en autos los DVDs que registraron por audio tales conversaciones.

TERCERO.-Circunstanciasmodificativasdelaresponsabilidadcriminal.

En este Fundamento Jurídico examinaremos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal afectante atodoslos acusados, la circunstancia atenuante que afecta aquincede ellos y la circunstancia agravante que concierne acincode ellos.

A)Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por los acusados Inocencio , Feliciano , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Everardo , Gustavo , Jesús , Flora , Sebastián , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego , Eva , Gonzalo , Laureano , Nicolas y Roque , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminalatenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, prevista en el artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal , en su versión de simple.

La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a los mismos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6- 2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Por lo demás, como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. En estas atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4º del Código Penal .

Asimismo, la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la singular relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la Administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5º del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Por lo demás, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014 , reiteradamente se ha acogido por esta Sala (S.T.S. de 10-3- 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009 , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002 , le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014 , las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.

En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7º del Código Penal , ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados fue escueto, pero suficiente, ya que los acusados de que se trata se limitaron a autoinculparse, sin desarrollar una más amplia actividad procesal (a la que por supuesto no estaban obligados) tendente a dar mayores datos que no les afectaban directamente, sin que ninguno implicara a otro acusado, sin que se haya apreciado rasgo alguno de resentimiento u otra conducta procesal espuria. Su contribución al conocimiento de la trama delictiva investigada les hace merecedores de una atenuante simple, que no muy cualificada, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.

B)Por otro lado, concurre en los acusados Inocencio , Feliciano , Belinda , Víctor , Luis Pedro , Arsenio , Clemente , Gustavo , Santiago , Luis Francisco , Pedro Jesús , Anton , Borja , Diego y Gonzalo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .

Salvo en el caso del primer acusado nombrado, tal petición partió del Ministerio Fiscal, con anuencia de las defensas de los mencionados, debiendo este Tribunal incorporar al Sr. Inocencio en la esfera de los beneficiados, por cuanto en el procedimiento (folios 1046 a 1060 del rollo de Sala), así se ha acreditado, incluso con más contundencia que alguno de los otros acusados favorecidos por dicha atenuante. En definitiva, en los referidos acusados concurre el dato de la drogadicción que padecían en el momento de producción de los hechos, lo que aminoraba el grado de la reprochabilidad de sus actos, por la mediatización e influencia del consumo de drogas, lo que implicaba una merma de sus facultades psico- físicas y de su capacidad de autocontrol, influenciada por el consumo desmedido de las sustancias estupefacientes que ingerían.

Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia viene indicando (valga de ejemplos las S.T.S. de 20-1 y 11-4-2000 ) que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal -lo que es extensible a la intoxicación etílica- bajo las siguientes alternativas: 1.- eximente (artículo 20.2), cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2.- eximente incompleta (artículo 21.1), bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos de la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; y 3.- atenuante (artículo 21.2), que contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos a las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Y ello siempre dejando aclarado que la mera condición de drogadicto no implica por sí que concurra causa de modificación de la responsabilidad criminal.

Como hemos anticipado, en quince de los acusados que enjuiciamos se ha acreditado, con más o menos intensidad, ya en la instrucción o bien a través de la documental aportada en el plenario, que al tiempo de la producción de los hechos sus conductas estaban mediatizadas por el consumo de sustancias estupefacientes, con limitación leve o moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas. Porque la propia dinámica comisiva perpetrada por dichos acusados demuestra bien a las claras que su salud física y mental no se hallaba muy mermada por la ingestión de drogas.

Sin embargo, al existir la aludida documentación acerca de la afectación a las facultades físicas y mentales de los interesados del consumo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, consideramos la existencia de tal atenuante simple.

C)Finalmente, concurre en los acusados Santiago , Pedro Jesús , Diego , Gonzalo y Nicolas la circunstancia agravante dereincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , pues en las actuaciones aparecen sus hojas histórico-penales que así lo acreditan.

a)El acusado Santiago figura que fue condenado a la pena de 6 años y 1 día de prisión, y multa por importe de 3.700.000 euros, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , declarada firme el día 17 de enero de 2013, en el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 8/2012, procedente de la causa nº 6930/2008 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, dando lugar a la Ejecutoria nº 3/13, por hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2007 (folios 1392 y 1393 de la causa).

b)El acusado Pedro Jesús figura que fue condenado a la pena de 3 años de prisión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla declarada firme el día 5 de junio de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 1701/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, dando lugar a la Ejecutoria nº 42/2013, por hechos acaecidos el día 1 de abril de 2010 (folios 1395 y 1396 de la causa).

c)El acusado Diego figura que fue condenado a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , declarada firme el día 27 de noviembre de 2002, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, dando lugar a la Ejecutoria nº 99/2012. También figura que fue condenado a la pena de 10 años de prisión y multa por importe de 512.802 euros, por la comisión de otro delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 asimismo por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , declarada firme el día 7 de febrero de 2007, en el Procedimiento Ordinario nº 3807/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, dando lugar a la Ejecutoria nº 1/2007, por hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2003. Y asimismo figura como condenado a la pena de 11 años y 6 meses de prisión y multa por importe de 1.250.000 euros, por la comisión de otro delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , declarada firme el día 24 de julio de 2009, en el Procedimiento Ordinario nº 6/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, dando lugar a la Ejecutoria nº 66/2009, por hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2005 (folios 1399 a 1402 de la causa).

d)El acusado Gonzalo figura que fue condenado a la pena de 7 años y 9 meses de prisión, y multa por importe de 127.947,38 euros, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme el día 3 de mayo de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 4420/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, dando lugar a la Ejecutoria nº 42/2012, por hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2009 (folios 3172 y 3173 de la causa).

e)Y el acusado Nicolas figura que fue condenado a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, por la comisión de un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme el día 2 de octubre de 2012, en el Procedimiento Abreviado nº 78/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, dando lugar a la Ejecutoria nº 122/2012, por hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2010 (folios 3188 y 3189 de la causa).

CUARTO.- Determinación de las penas a imponer.

En esta materia, procederemos a efectuar una inicial distinción entre los diferentes delitos de tráfico de drogas que han perpetrado los acusados.

1)En cuanto a las penas a imponer a los acusados Inocencio , Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián y Gonzalo por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 8 acusados nombrados, hemos de realizar una inicial clasificación según abordemos el supuesto del responsable de esta estructura criminal y el de los restantes 7 miembros.

Respecto al acusado Inocencio ,concurre en él las atenuantes de confesión tardía y drogadicción,por lo que le es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno a dos grados. En el caso examinado, resultan ponderadas las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa del acusado, de prisión de 6 años y 8 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 3.309.801,10 euros, situadas en el segundo tramo del primer grado rebajado.

Respecto a los acusados Feliciano , Ángel Daniel , Arsenio , Clemente , Gustavo , Sebastián y Gonzalo , igualmente concurre en ellos las atenuantes de confesión tardía y drogadicción (salvo en el penúltimo la segunda atenuante), concurriendo igualmente en el último acusado la agravante de reincidencia. Por lo que a los primeros cuatro les es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno o dos grados, en tanto que al quinto le es aplicable la regla del artículo 66.1.1º del Código Penal , que sólo permite imponer la pena en su mitad inferior, en tanto que al sexto de los acusados ha de aplicársele la regla de compensación racional de las circunstancias modificativas ( artículo 66.1.7º del Código Penal ).

En el caso examinado, a los nombrados acusados se les impondrá las penas de prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 3.309.801,10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , situadas al inicio del primer tramo del primer grado rebajado, lo que es extensible al penúltimo de los acusados nombrados en virtud del principio acusatorio.

Finalmente, en su calidad de cómplices, a los acusados Jesús , Flora y Everardo , conforme previene el artículo 63 del Código Penal , se rebajará la pena en un grado a la fijada en la ley para los autores. Por lo que se les impondrá las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por las defensas de los acusados, de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 827.450,27 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , al afectarles la circunstancia atenuante de confesión tardía y por aplicación del principio acusatorio.

2)En cuanto a las penas a imponer a los acusados Belinda , Víctor y Luis Pedro por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 4 años y 6 meses hasta los 10 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

Dada la variedad de situaciones jurídicas afectantes a los 3 acusados mencionados, hemos de realizar una inicial distinción entre ellos.

Así, en relación al acusado Luis Pedro ,concurre en él las atenuantes de confesión tardía y drogadicción,por lo que le es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno a dos grados. En el caso examinado, resultan ponderadas las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa del acusado, de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 52.239,48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , situadas en el segundo tramo del primer grado rebajado.

Y en relación a los acusados Belinda y Víctor , concurre igualmente en ellos las atenuantes de confesión tardía y drogadicción,por lo que les es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno a dos grados. En el caso examinado, resultan ponderadas las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por las defensas de los acusados, de prisión de 2 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 52.239,48 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , situadas en el inicio del primer tramo del primer grado rebajado.

3)En cuanto a las penas a imponer a los acusados Santiago , Pedro Jesús , Diego , Luis Francisco y Borja por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal , ya hemos indicado que inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

En los cinco acusados mencionados concurre las atenuantes de confesión tardía y drogadicción,por lo que les es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno a dos grados, afectando a los tres primeramente nombrados la agravante de reincidencia, lo que conduce, respecto a ellos, a la regla de compensación racional de las circunstancias modificativas ( artículo 66.1.7º del Código Penal ).

En el supuesto de los cinco acusados que nos ocupa, resulta proporcional imponerles las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por las defensas de los acusados, de prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 54.308,73 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , situadas en el inicio del primer tramo del primer grado rebajado.

Finalmente, en su calidad de cómplice, a la acusada Eva ,conforme previene el artículo 63 del Código Penal , se le rebajará la pena en un grado a la fijada en la ley para los autores. Por lo que se le impondrá las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa de la acusada, de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 27.154,36 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal , al afectarle la circunstancia atenuante de confesión tardía y por aplicación del principio acusatorio.

4)En cuanto a las penas a imponer al acusado Anton por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto en el artículo 368 del Código Penal , inicialmente y en abstracto dicha pena se sitúa en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 3 años hasta los 6 años, así como en la multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida.

En el caso analizado, al afectarle las atenuantes de confesión tardía y de drogadicción, le es aplicable la regla de determinación punitiva del artículo 66.1.2º del Código Penal , que permite rebajar la pena imponible en uno a dos grados. Por lo que procede imponerle la pena, interesada por el Ministerio Fiscal y conformada por la defensa del acusado, de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), al estar situada en el inicio del primer tramo del primer grado aplicable, no pudiéndosele imponer la pena pecuniaria debido a la ausencia de valoración de la droga por él traficada.

5)En cuanto a las penas a imponer a los acusados Laureano y Nicolas por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en grado de tentativa, previsto en los artículos 368 y 16 del Código Penal , inicialmente y en abstracto, si fuera un delito consumado dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 3 años hasta los 6 años, así como en la multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida. Sin embargo, por así expresarlo el artículo 62 del Código Penal , en los casos de delito intentado se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Dada la diversidad de situaciones jurídicas afectantes a los dos nombrados acusados, hemos de realizar una distinción entre ambos casos.

Por un lado, respecto al acusado Laureano , concurre en él la atenuante de confesión tardía, por lo que la pena habría de aplicarse en su mitad inferior ( artículo 66.1.1º del Código Penal ). Al quedar degradada en un tramo, resulta procedente imponerle las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa del acusado, de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), al estar situadas cerca del inicio del primer grado aplicable, no pudiéndosele imponer la pena pecuniaria debido a la ausencia de disposición de la droga que iba a ser traficada.

Por un lado, respecto al acusado Nicolas , concurre en él la atenuante de confesión tardía y la agravante de reincidencia, por lo que ha de aplicarse la regla de compensación racional de las circunstancias modificativas ( artículo 66.1.7º del Código Penal ). Al quedar degradada en un tramo, resulta procedente imponerle las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa del acusado, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), al estar situadas cerca del inicio del primer grado aplicable, no pudiéndosele imponer la pena pecuniaria debido a la ausencia de disposición de la droga que iba a ser traficada.

6)Y en cuanto a las penas a imponer al acusado Roque por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en el seno de una organización criminal y en grado de tentativa, previsto en los artículos 368 , 369 bis y 16 del Código Penal , inicialmente y en abstracto, si fuera un delito consumado dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida. Sin embargo, por así expresarlo el artículo 62 del Código Penal , en los casos de delito intentado se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el caso examinado, al concurrir en el mencionado acusado la atenuante de confesión tardía, la pena que habría de aplicársele lo sería en su mitad inferior ( artículo 66.1.1º del Código Penal ). Al quedar degradada en dos tramos, resulta procedente imponerle las penas, interesadas por el Ministerio Fiscal y conformadas por la defensa del acusado, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), y multa de 827.450,27 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, como establece el artículo 53.2 del Código Penal y por aplicación del principio acusatorio.

Por último, respecto a las responsabilidades penales que pudieran atribuirse a la mercantilChadespon S.L., al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, expresamente deberá ser absuelta dicha entidad.

QUINTO.-Comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

Como recoge el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.

En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en el acta fechada el día 22-9-2016, como figura en la documentación obrante en los folios 5132 a 5137 del tomo 14 de la causa; como igualmente aparece tal destrucción de estupefacientes en los folios 5408, 5409 y 5472 a 5480 del tomo 16 de la causa.

También acordaremos el comiso de los vehículos, el dinero y los efectos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Tales vehículos, dinero y efectos, por su extensión, sólo se relacionarán en la parte dispositiva de esta resolución, aunque antes debemos efectuar dos precisiones:1ª)Respecto del dinero incautado, especificaremos las cifras establecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en este concreto extremo, para adecuar las cuantías decomisadas al contenido del relato fáctico, y2ª)Hemos retirado la mención al vehículo Audi A3 con matrícula NUM205 , intervenido al acusado Gonzalo , por cuanto en los folios 7240 y 7241 del tomo 22 de la causa consta entregado el día 15-3-2018 a Fernando , en su calidad de representante de la entidad propietaria del vehículo, denominada Autoocasión Santamaría 37.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los veinticuatro acusados condenados por la comisión de los delitos de tráfico de drogas cometidos una veinticuatroava parte de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y atenuante de drogadicción, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deSEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (3.309.801,10€), además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

2.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Feliciano , Gonzalo , Arsenio , Clemente , Gustavo , Ángel Daniel y Sebastián , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en los siete de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía, y también en los cinco primeros de la atenuante de drogadicción, así como de la agravante de reincidencia en el segundo de los nombrados, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (3.309.801,10€), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

3.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Santiago , Pedro Jesús , Diego , Luis Francisco y Borja , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en los cinco de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y atenuante de drogadicción, así como en los tres primeros de la agravante de reincidencia, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína, heroína y MDMA), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (54.308,73 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

4.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Anton , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y atenuante de drogadicción, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), a las penas deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

5.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedro ,como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y atenuante de drogadicción, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deTRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (52.239,48 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

6.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Belinda y Víctor , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en ambos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y atenuante de drogadicción, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deDOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (52.239,48 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

7.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Everardo , Jesús y Flora , como responsables en concepto decómplices, con la concurrencia en los tres de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (827.450,27 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono por cada uno de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

8.-Que debemos condenar y condenamos a la acusada Eva , como responsable en concepto decómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (27.154,36€), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

9.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Roque , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en el seno de una organización delictiva, en grado detentativa, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (827.450,27 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

10.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Nicolas , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía y la agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en grado detentativa, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

11.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Laureano ,como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de confesión tardía, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en grado detentativa, a las penas deUN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una veinticuatroava parte de las costas procesales generadas.

12.-Que absolver y absolvemos de cualquier género de responsabilidad criminal a la mercantilCHADESPON S.L.

13.-Asimismo, acordamos elCOMISOy destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de los vehículos, del dinero y de los demás efectos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal. Más específicamente:

VEHÍCULOS:

Peugeot 207 blanco con matrícula NUM068 . Volkswagen Golf con matrícula NUM069 . Ford Kuga con matrícula NUM077 .

Hyundai i30 rojo con matrícula NUM079 . Volkswagen Passat con matrícula NUM130 . Volkswagen Passat con matrícula NUM211 . Ford Fiesta con matrícula NUM173 .

Mercedes Daimler Chrysler con matrícula NUM286 . Volkswagen Golf con matrícula NUM287 .

Ford Connect con matrícula NUM160 . Mercedes Clase B 180 con matrícula NUM161 .

Mercedes Vaneo con matrícula italiana NUM284 . Motocicleta Aprilia RSVIOOOR con matrícula NUM259 .

Motocicleta Kawasaki 250 con nº de bastidor NUM260 . Ford R-250 XLT Súper Duty con matrícula NUM288 .

Volkswagen Golf GTI con matrícula NUM289 . Motocicleta Yamaha T Max con matrícula NUM290 . Ford Kuga con matrícula NUM291 .

Moto Yamaha T Max con matrícula NUM206 . Mercedes Benz Vaneo con matrícula NUM052 . Volkswagen Caddy con matrícula NUM053 .

Mercedes Benz R 350 4matic, con matrícula NUM054 . Seat Panda con matrícula NUM055 .

Mercedes Benz CL63 AMG con matrícula NUM056 . Volkswagen Golf con matrícula NUM057 .

Mercedes Vaneo de color rojo con matrícula NUM058 . Mercedes Vaneo Gris con matrícula NUM059 .

Mercedes SLK, con matrícula NUM204 .

Moto Yamaha T Max, con matrícula NUM206 . Volkswagen Touareg con matrícula NUM220 . Citroën Sxara Picasso con matrícula NUM222 . Volkswagen Caddy con matrícula NUM224 . Citroën Berlingo con matrícula NUM225 . Volkswagen Passat con matrícula NUM227 .

Moto Aprilia RSVIOOOR, con matrícula NUM259 .

Moto Kawasaki 250, con nº de bastidor NUM260 .

DINERO:

Incautado en Tenerife y Sevilla: 414.280 euros. Incautado en Sevilla (por hecho A)): 5.561 euros. Incautado en Sevilla (por hecho C)): 25.556 euros.

Consta en las actuaciones que a los acusados a los que se mencionará, se les intervino las sumas que se relacionan:

. Inocencio 951 €

. Arsenio 1.540 €

. Gustavo 1.990 €

. Sebastián 412.290 €

. Luis Francisco 11.700 €

. Pedro Jesús 600 €

. Anton 1.600 €

. Borja 11.196 €

. Diego 145 €

. Gonzalo 1.500 €

. Nicolas 150 €

. Roque 600 €

TELÉFONOS Y OTROS EFECTOS:

Teléfono móvil marca HTC, con nº de IMEI NUM061 .

Soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar con nº de IMSI NUM062 .

Teléfono móvil marca BIC, con nº de IMEI NUM063 . Teléfono móvil marca Yomvi, con nº de IMEI NUM064 .

Teléfono móvil marca Vodafone Smart Ultra 6, con nº de IMEI NUM065 .

Teléfono marca Huawei color negro, con número de IMEI NUM086 .

auriculares y documentación.

Caja de Iphone 6, tapa, conteniendo cargador. Teclado de color blanco Samsung.

Envase de cartón dispositivo Wifi TP-LINK 3g Mobile M5350. Termoselladora marca FoodSaver, color negro.

Balanza de precisión de color azul. Mascarilla de color blanco.

Rollo de bolsas para termosellar.

Rollo de plástico para envasar al vacío FoodSaver.

Dos soportes de tarjeta, uno Vodafone (PIN NUM097 ) y otro Mundo (PIN NUM098 ).

Teléfono móvil de la marca Samsung, modelo SM-A300FU, de color blanco, con número de IMEI NUM099 .

Teléfono móvil de la marca Samsung, de color blanco, con número de IMEI NUM100 .

Wifi móvil, de la marca Huawei, NUM101 , con la tarjeta de móvil de la compañía YU, número NUM102 .

Ipod, con número de serie NUM103 .

Caja de un teléfono móvil Iphone 6, con número de IMEI NUM104 .

Micro tarjeta de la marca de Sandisk, de 4 Gb y micro tarjeta sin marca de 2 Gb.

Maletín de herramientas de la marca JJTOJCS. Maletín de herramientas de la marca Black&Decker. Taladro de la marca Bosch.

Peso de color blanco de la marca Auchan.

Ordenador portátil de la marca HP Pavilion, en un maletín con su cargador.

Caja de un Ipod Touch, con su cable y auriculares. Adaptador de micro tarjetas de la marca Samsung.

Micro tarjeta sin marca de 2 Gb.

Ipad Air, con su caja cargador, auriculares y funda, con número de IMEI NUM105 .

Tablet de color rojo y su funda de la marca Blusens-Pacha.

Adaptador HDMI de la marca Vivanco, etiquetado por Media Markt.

Adaptador DVI - HDMI de la marca Vivanco, etiquetado por Media Markt.

Cargador de Blackberry.

Auricular de Blackberry negro HIDV-44306-001.

Teléfono móvil, celeste y negro, de la marca Alcatel con IMEI nº NUM106 .

Tarjeta SIM de la marca Yoigo número NUM107 .

Teléfono móvil de la marca Iphone modelo 5, con IMEI nº NUM108 , con PIN NUM109 .

Tarjeta micro SIM de la marca Orange. Pendrive de la marca Cruzer micro de 4 Gb.

Pendrive de BBVA de 4 Gb, con un mando a distancia gris. Auricular negro.

Pendrive negro marca Transcend de 4 Gb.

Ipad con número de serie NUM110 , de color plata, con protector amarillo.

Disco duro Seagate modelo Barracuda 7200.11 de 500 Gb NUM113 de 500 GB con una toma AMA.

Dispositivo GPS MUL/ NUM114 .

Dos pequeños dispositivos puerto USB.

Tarjeta micro SD de 8 Gb.

Soporte de tarjeta SIM de Movistar. Pendrive, puerto USB OVISLINK.

Teléfono marca Samsung de color blanco, con número de IMEI NUM116 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono marca Samsung de color blanco, con número de IMEI NUM117 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono marca Huawei de color blanco, con número de IMEI NUM118 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono marca Huawei de color blanco, con número de IMEI NUM119 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono móvil marca MPIE de color negro, con su caja, con números de IMEI NUM120 y NUM121 , no conteniendo tarjetas SIM.

60 tarjetas Movistar Prepago Cabina, de 5 euros de saldo por unidad.

Teléfono móvil marca Samsung de color negro, con número de IMEI NUM122 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono móvil marca Samsung de color gris, con número de IMEI NUM123 , con una tarjeta SIM en su interior.

Teléfono móvil marca LG de color blanco, con número de IMEI NUM124 , sin tarjeta SIM en su interior.

Teléfono móvil marca Blackberry de IMEI NUM125 . color negro, con número de Teléfono móvil marca Blackberry de IMEI NUM126 . color negro, con número de Teléfono móvil marca Blackberry de color blanco, con número de IMEI NUM127 .

Teléfono móvil marca Alcatel modelo One Touch de color negro. Balanza de precisión de color negro de la marca Tanita.

Spray anti-agresión marca 'Special Police Defense'.

Teléfono móvil de la marca Sony de color negro, con número de IMEI NUM128 , sin tarjeta SIM en su interior.

Veintiséis (26) tarjetas Movistar Prepago Cabina. Tablet marca Ipad de color gris, en su maletín negro. Cuatro (4) tarjetas Movistar Prepago Cabina.

Balanza de precisión de la marca 'OK'.

Teléfono de la marca 'BQ' de color blanco, con la pantalla rota.

Teléfono de la marca 'BQ' de color negro.

Otro teléfono de la marca 'BQ' de color negro.

Teléfono de la marca Blackberry de color negro, con número de IMEI NUM129 .

Teléfono de la marca Blackberry.

Tarjeta SIM marca Orange del número NUM131 (en el teléfono).

Teléfono blanco y dorado de la marca Iphone 6, IMEI NUM132 , con su tarjeta Vodafone 4G.

Un teléfono negro de la marca Blackberry, con IMEI nº NUM133 .

Tarjeta SIM sin marca, nº NUM134 . Soporte de tarjeta SIM de la marca Orange.

Tarjeta SIM de la marca Orange, número NUM137 .

Teléfono negro de la marca Samsung, con número de IMEI NUM138 .

Pendrive de la marca Toshiba de 8 Gb. Documentación variada y anotaciones manuscritas.

Cuatro soportes de tarjeta SIM de la marca Vodafone. Soporte de tarjeta SIM de la marca Mundo.

Soporte de tarjeta SIM de la marca Vodafoneyu.

Tarjeta HLR nano SIM con referencia número NUM292 , de la marca Vodafone.

Pendrive de la marca SanDisk de 16 Gb.

Ipod blanco y plateado de 80 Gb.

Tablet blanca marca Samsung Galaxy Tab3 Lite. Cargador negro.

Teléfono móvil marca Nokia, modelo 3110C, con número de IMEI NUM140 .

Táser (pistola eléctrica paralizante), modelo 800 Type.

Peso/balanza de color negra con la inscripción 'VTBALI', en su funda y en su caja.

Teléfono móvil marca Nokia, modelo 100, color gris oscuro, con número de IMEI NUM141 , con su cargador y su caja.

Teléfono móvil marca Nokia, color gris oscuro, modelo 100, con número de IMEI NUM142 , con una batería, unos auriculares y un soporte de tarjeta SIM con su tarjeta correspondiente, con el número NUM143 anotado a mano.

Teléfono móvil marca Blackberry, modelo 8520, color negro, con número de IMEI NUM144 .

Teléfono móvil marca Blackberry, color negro, con número de IMEI NUM145 .

Teléfono móvil marca HP Ipad, color gris plata, con número de IMEI NUM146 , con su funda.

Soporte de tarjeta SIM de Vodafone con código de barras número NUM148 .

Soporte de tarjeta SIM de Vodafone con código de barras número NUM149 .

Cámara pequeña, color gris y negra, marca Labtec, con su funda.

Pendrive color azul marino, marca Lexar, de 8 Gb.

Pendrive color gris plata y negro, marca ccombingan, de 32 M. Pendrive color blanco y negro, marca Lexar de 64 Gb.

GPS marca Garmin, modelo Colorado 300, color gris plata y negro, en su funda.

GPS marca Tomtom, color negro, modelo G0930(4CH9000), con su funda.

Bolsa tipo neceser marca Quiksilver, que contiene un mando a distancia marca Tomtom, un soporte de GPS, un cargador de GPS, cable y soporte con cable USB.

Balanza pequeña color gris plata marca CAL.

Disco duro color blanco, con la inscripción Car Sistem, con un código de barras número NUM150 .

Cámara de vídeo marca Sport Hcl Dv de color rosa y negra en su caja, con todos sus componentes.

Teléfono móvil marca Alcatel, color azul marino, con número de IMEI NUM151 .

Teléfono móvil marca Samsung Galaxy Note II, con número de IMEI NUM293 .

Tablet marca Nexos, color negro, con número de IMEI NUM152 , en su caja.

Teléfono móvil marca Samsung, con IMEI nº NUM164 y tarjeta SIM con nº NUM165 .

Teléfono móvil IPhone 6 Plus, con IMEI nº NUM166 , con su caja y cargador.

Pendrive marca Tamsbend de 29 Gb. Pendrive marca Pate Travelev de 8 Gb.

Soporte de tarjetas: you,re is Vodafone, con PIN NUM169 y PUK NUM170 .

Ipod de 60 Gb.

Teléfono móvil Nokia, con número de IMEI NUM190 , con doble IMEI NUM191 . Dos tarjetas SIM de Levara, una con nº NUM192 , y otra con nº NUM193 .

Teléfono de color blanco, modelo Samsung, con funda de color azul y con número de IMEI NUM195 .

Teléfono de color negro y plata, modelo Alcatel. Pendrive/llavero redondo con la inscripción 'CEU'. Pendrive de color negro de la marca Sony.

Dos teléfonos móviles, uno de la marca Samsung y otro de la marca Iphone 6.

Teléfono fijo marca Doro.

Ordenador de la marca Apple Imac, modelo A-1418, con número de serie NUM208 .

Teléfono móvil de la marca Blackberry. Teléfono móvil de la marca Iphone 4.

Tres teléfonos móviles, uno de la marca Nokia, otro Samsung y el último Sony Ericsson.

Tableta de la marca Samsung. Teléfono móvil de la marca Iphone 4.

Soporte de tarjeta SIM de Vodafone, con número de PIN NUM212 . Tablet de la marca Arnova 10.

Ordenador portátil de la marca Sony, con número de serie NUM213 .

Scanner de la marca Canon M65550. Porta CDS conteniendo 33 CDS.

Dieciséis (16) cartuchos de diferente calibre. Tres (3) tarjetas SIM de Lebara, Vodafone y Yoigo.

Dos (2) tarjetas SIM de Vodafone del teléfono NUM215 ; otra de la SIM del nº NUM216 ; una tarjeta SIM blanca de Voiamo y otra de Vodafone nº NUM217 .

Caja con un router móvil D-LINK modelo DWR-730, con nº de serie NUM218 .

Teléfono Iphone plateado y blanco. Caja conteniendo un reloj marca Hublot

Caja conteniendo seis relojes con las inscripciones Rolex, Bellross, Boss, Hublot, Porche Desion y Ulisses Nardin.

Reloj marca Rolex Oyster Perpetual. Reloj marca Rolex Oyster Perpetual Date. Reloj marca Rolex Oyster Perpetual Date.

Reloj marca Rolex Oyster Perpetual Superlative.

Reloj marca Oris. Reloj marca Breitling.

Cuatro (4) dispositivos GPS con sus correspondientes cargadores.

Una (1) llave electrónica. Dos (2) Walkie Talkie.

Juego de gemelos dorados.

Pendrive con la inscripción Kingston. Pendrive con la inscripción Skydrive.

Tres (3) pendrives con la inscripción Ducati. Pendrive con la inscripción Toshiba.

Pendrive con la inscripción Svenn. Pendrive con la inscripción Arconvert. Disco duro con la inscripción My Passport. Disco duro con la inscripción WD Elements.

Teléfono móvil marca Samsung, con IMEI nº NUM241 y una tarjeta SIM de MOVISTAR número NUM294 .

Teléfono móvil marca Samsung, con IMEI nº NUM242 .

Teléfono móvil dúo marca y nº NUM244 . Samsung, con IMEI nº NUM243

Teléfono móvil dúo marca y nº NUM248 . Samsung, con IMEI nº NUM247

Teléfono móvil dúo marca Samsung, con IMEI nº NUM249 y nº NUM250 .

Teléfono móvil marca DLink, con IMEI nº NUM251 .

Aparato electrónico con la inscripción 4G LTE, con una tarjeta SIM Afone número NUM252 .

Tablet marca Ipad con número de serie NUM253 .

Ordenador marca Lenovo con número de serie S/N NUM254 , con su cargador, ratón y funda.

Ordenador marca Packard Bell con número de serie S/N NUM255 , con su funda y cargador.

Máquina de contar billetes modelo WJDFJ08A.

Teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM295 .

Máquina de contar billetes, llaves de vehículos, llaves de otros inmuebles.

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM261 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM262 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM263 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM264 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM265 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM266 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM267 .

Teléfono marca Blackberry, modelo 8520, con IMEI nº NUM268 .

Teléfono marca Samsung, modelo GT-19301, con IMEI nº NUM269 .

Teléfono marca Samsung, modelo SM-G361F, con IMEI nº NUM270 .

Teléfono marca M2, dual SIM, con IMEIS nº NUM271 y nº NUM272 .

Teléfono marca LG, modelo LG-E430, con IMEI nº NUM273 .

Teléfono marca Nokia, modelo 3120, con IMEI nº NUM274 .

Teléfono marca Thomson, dual SIM, con IMEIS nº NUM275 y nº NUM276 .

Teléfono marca LG, modelo GB102, con IMEI nº NUM277 .

Teléfono marca Samsung, modelo GT-1200i, con IMEI nº NUM278 .

Teléfono marca Samsung, modelo GT-E1050, con IMEI nº NUM279 .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.