Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 878/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 04013370022020100012

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:12

Núm. Roj: SAP AL 12/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 878/19
SENTENCIA NUMERO 17/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de Enero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 878/19, el
Procedimiento Abreviado número Rapido 476/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, por delito
de Amenazas , siendo APELANTE Clemente representado por el Procurador D. Esperanza Hurtado Marin y
defendido por el Letrado D.Andres Camacho Garcia y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
PRIMERO- Probado y así se declara que, Clemente mayor de edad y con número de pasaporte NUM000 , es hijo de la perjudicada y que convive en el domicilio de ésta.



SEGUNDO.- El acusado en horas no concretadas durante el mes de Septiembre de 2019, cuando se hallaba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 n.º NUM001 , NUM002 de Almería, conviviendo con su madre la perjudicada con ánimo de amedrentarle le dijo de forma agresiva; ' Dame dinero o te rajo, le voy a pegar fuego a la casa, te voy a robar en el bar, voy a mandar a mis colegas a que te roben , te voy a prender fuego' .

Causándole a ésta el lógico sentimiento de inquietud y temor.

Hechos que fueron negados por el acusado.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: En atención a lo expuesto CONDENO a Clemente , en situación de libertad provisional por esta causa con número de Pasaporte NUM000 , mayor de edad , con antecedentes penales cancelables, y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, como autor de; de un DELITO DE AMENAZAS , ya definida en el artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de la pena de 18 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y 4 años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Josefa , o de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Con la condena de las costas procesales causadas, disponiendo el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Enero de 2020 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba por considerar que no existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE.

Tal y como se indica en la sentencia de instancia, la prueba fundamental con la que contamos en el presente caso es la declaración de la perjudicada, la madre del acusado, ' Josefa '.

Cuando, como aquí ocurre, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual con baja resolución de imagen y deficiente calidad de sonido) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una posible situación de incredibilidad subjetiva derivada de la ruptura de la relación sentimental (falta de credibilidad subjetiva que el juzgador de instancia ni siquiera llega a apreciar) que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto, fundamento segundo de la sentencia.

A este respecto, la motivación de la sentencia de instancia resulta extensa y razonada, indicando en relación con la persistencia de la incriminación que la madre ha declarado tanto en comisaria como en Instruccion y en le plenario de manera identica las expresiones vertidas por el acusado. Le ha dicho que le iba a pegar fuego, y que iba a mandar a unos colegas,..ella cree que es por ansiedad y no av al medico. Cree que no esta en sus cabales. Tiene miedo a su hijo cuando se pone descontrolado, le da miedo. Pago a su hijo por la vivienda y por la cocina 36.000 euros si bien no tiene justificante. No tiene conflicto por la vivienda, solo una noche que le dijo que se fuera de la casa.

Si se comparan con lo relatado en el acto de la vista, se comprueba que entre todas ellas no existe fisura o contradicción evidente que nos lleve a pensar que alguno de los episodios relatados por la denunciante Habiba son falsos o no sucedieron en realidad'; Las declaraciones de los agentes de policía PN. NUM003 y PN NUM004 no hacen sino corroborar la versión de la denunciante y la realidad de los hechos. El primer agente manifesto que Fue al domicilio de la casa de la señora tras haber realizado la denuncia.,..Le llevo a la habitacion de el y encontraron un fusil de bolitas, parecido a un autentico, era una replica. Y vio instrumentos para cultivo de marihuana, habia instalacion para el mismo.

El otro agente declaro en idénticos términos Fueron al domicilio con la denunciante, llego a la comisaria porque tenia miedo. Le dijo que habia sido amenazada por su hijo, sobre todo cuando bebe o toma sustancias, tiene miedo y dice que el hijo tiene un arma y que el hijo se dedicaba al cultivo de marihuana.

Pretende el recurrente justificar la denuncia creando un móvil espurio , el intento de mantenerse la madre en la vivienda. Tampoco este extremo ha sido acreditado pues la victima lejos de admitir que era la vivienda del acusado manifestó que la había adquirido pagando 36.000 euros y pagando la cocina. Añadió la victima que su hijo se había ido a vivir con ella al haberse separado meses antes, hecho este reconocido por el acusado.

Son argumentos los utilizados en las entencia que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La credibilidad que el juzgador de instancia otorga a la declaración de la víctima resulta así plenamente justificada, lo que conduce al mantenimiento del relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, y a la desestimación de su recurso.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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