Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 531/2018 de 08 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100094

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1077

Núm. Roj: SAP S 1077/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 531/2018.
SENTENCIA Nº 000017/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a ocho de Enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO
DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 110/2018, Rollo de Sala Nº 531/2018, por delitos de violencia de género
(amenazas y vejaciones injustas), contra D. Mario , cuyas demás circunstancias personales ya constan en
la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Liz
Cacho.
Ha sido Acusación Particular Dª Margarita , representada por la Procuradora Sra. Alonso-Villalobos Guereñu
y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Arranz Miguel.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Mario , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha tres de Mayo de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado D. Mario , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, en el curso de una discusión que mantenía en su domicilio familiar sito en AVENIDA000 , NUM000 , de DIRECCION000 , partido judicial de DIRECCION001 , con su pareja DÑA. Margarita y en presencia de la hija menor Rosaura , la llamó 'perra, hija de puta' y con ánimo de vejarla le vertió cerveza a propósito por encima en dos ocasiones, una por la cabeza y otra por la espalda, ante lo cual su pareja llamó a la Guardia Civil. El acusado, al comprobar que Margarita realizaba la citada llamada, con ánimo de amedrentarla le dijo que tuviera cuidado y mirase a sus espaldas.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previstos y penados en el articulo 171 4 y 5 in fine del Código Penal, a las penas de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 3 días y la prohibición de aproximarse a Margarita y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 meses, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito leve de violencia de género (injurias y vejaciones) previstos y penados en el artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas'.



SEGUNDO: Por D. Mario , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que le condena como autor de sendos delitos de violencia de género en sus modalidades de amenazas leves ( artículo 171.4 y 5 del Código Penal) y vejaciones injustas ( artículo 173.4 del mismo cuerpo legal), a penas de 66 y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente, se alza en apelación el acusado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Dice que lo único que hubo fue una discusión de pareja, que no vertió la cerveza deliberadamente sobre la cabeza de su mujer e hija, que madre e hija están ' alineadas' y que la denuncia se interpuso porque la Asistente Social de DIRECCION000 le dijo a la denunciante que si lo hacía ' tendría preferencia a la hora de merecer ayudas sociales'. Dice el recurrente que no hay prueba y que procede aplicar el principio in dubio pro reo y absolver.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos, contrariamente a lo que se dice en el recurso, sí que ha habido prueba de cargo en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de la denunciante y de su hija, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes.

Así las cosas, hemos de recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso ocurre en el presente caso. Las declaraciones de la denunciante y de su hija Carmela han sido firmes, coherentes y convincentes. Las exploraciones de voluntad de las hijas Rosaura y Carmela que obran en la causa (folios 77 y siguientes), también. En el juicio oral Dª Margarita explicó cómo el acusado estuvo enfadado y violento con ella, cómo la amenazó e insultó y cómo la tiró una cerveza por encima consciente y voluntariamente para escarnecerla (minuto 3:58 y siguientes de la grabación del juicio), mientras la llamaba ' hija de puta' (minuto 4:28) y la amenazaba diciéndole ' si me denuncias, mira a tus espaldas' (minuto 4:42).

Todo ello fue refrendado, corroborado y afirmado por la hija común menor de edad (14 años), Carmela , que expuso en el juicio cómo su padre insultó y tiró una cerveza por encima a su madre (minutos 8:12 y siguientes de la grabación).

Por su parte, el acusado reconoció en el juicio la existencia de la discusión (minuto 0:52), estando las hijas presentes (minuto 1:25) y su 'versión' del episodio de la cerveza no pudo ser menos creíble (' estaba ofuscado, le pudo caer un poco -de cerveza- encima' -a Dª Margarita -). La cerveza no se cae de un vaso o de una jarra a no ser que quien la porta gire el vaso o la jarra hacia el suelo. En el juicio pudo la Sala comparar la diferencia de altura entre el acusado y Dª Margarita : no hace falta un gran esfuerzo de imaginación para colegir que lo que hizo el acusado fue tirarle la cerveza por encima a aquélla, con una única y evidente intención, humillarla, ofenderla y vejarla en presencia de sus hijas. Y eso, además de las amenazas, constituye los delitos por los que el acusado ha sido condenado.

De ahí que su recurso deba ser íntegramente desestimado con plena confirmación de la sentencia.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previstos y penados en el articulo 171 4 y 5 in fine del Código Penal, a las penas de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 3 días y la prohibición de aproximarse a Margarita y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 meses, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito leve de violencia de género (injurias y vejaciones) previstos y penados en el artículo 173.4 del Código Penal, a las penas de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas'.



SEGUNDO: Por D. Mario , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia que le condena como autor de sendos delitos de violencia de género en sus modalidades de amenazas leves ( artículo 171.4 y 5 del Código Penal) y vejaciones injustas ( artículo 173.4 del mismo cuerpo legal), a penas de 66 y 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente, se alza en apelación el acusado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Dice que lo único que hubo fue una discusión de pareja, que no vertió la cerveza deliberadamente sobre la cabeza de su mujer e hija, que madre e hija están ' alineadas' y que la denuncia se interpuso porque la Asistente Social de DIRECCION000 le dijo a la denunciante que si lo hacía ' tendría preferencia a la hora de merecer ayudas sociales'. Dice el recurrente que no hay prueba y que procede aplicar el principio in dubio pro reo y absolver.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el caso de autos, contrariamente a lo que se dice en el recurso, sí que ha habido prueba de cargo en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas ut supra, por lo que ya de entrada podemos afirmar que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esa prueba ha sido la constituida por las declaraciones de la denunciante y de su hija, pruebas de naturaleza personal que han sido debidamente intervenidas y contradichas en el acto del juicio oral por todas las partes.

Así las cosas, hemos de recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de eso ocurre en el presente caso. Las declaraciones de la denunciante y de su hija Carmela han sido firmes, coherentes y convincentes. Las exploraciones de voluntad de las hijas Rosaura y Carmela que obran en la causa (folios 77 y siguientes), también. En el juicio oral Dª Margarita explicó cómo el acusado estuvo enfadado y violento con ella, cómo la amenazó e insultó y cómo la tiró una cerveza por encima consciente y voluntariamente para escarnecerla (minuto 3:58 y siguientes de la grabación del juicio), mientras la llamaba ' hija de puta' (minuto 4:28) y la amenazaba diciéndole ' si me denuncias, mira a tus espaldas' (minuto 4:42).

Todo ello fue refrendado, corroborado y afirmado por la hija común menor de edad (14 años), Carmela , que expuso en el juicio cómo su padre insultó y tiró una cerveza por encima a su madre (minutos 8:12 y siguientes de la grabación).

Por su parte, el acusado reconoció en el juicio la existencia de la discusión (minuto 0:52), estando las hijas presentes (minuto 1:25) y su 'versión' del episodio de la cerveza no pudo ser menos creíble (' estaba ofuscado, le pudo caer un poco -de cerveza- encima' -a Dª Margarita -). La cerveza no se cae de un vaso o de una jarra a no ser que quien la porta gire el vaso o la jarra hacia el suelo. En el juicio pudo la Sala comparar la diferencia de altura entre el acusado y Dª Margarita : no hace falta un gran esfuerzo de imaginación para colegir que lo que hizo el acusado fue tirarle la cerveza por encima a aquélla, con una única y evidente intención, humillarla, ofenderla y vejarla en presencia de sus hijas. Y eso, además de las amenazas, constituye los delitos por los que el acusado ha sido condenado.

De ahí que su recurso deba ser íntegramente desestimado con plena confirmación de la sentencia.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 110/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 847.1-b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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