Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 943/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100050

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:582

Núm. Roj: SAP GI 582/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 943-2018
CAUSA Nº 7-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 17/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 17 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
13-06-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 7- 2018 seguida por un
presunto delito de obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte recurrente D. Juan Miguel , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA BIOSCA BOADA y asistido por la Letrada Dª. Patricia
Sandra Siepierski Vanetti y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el magistrado D.
VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que CONDENO a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas causadas '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13-06-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 7-2018, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1 Contra la sentencia que condena a D. Juan Miguel como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, se alza su representación procesal alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, siendo que también se deduce del recurso que se alega la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal .

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

2.2. Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, siendo que razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.

2.3. La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaración incriminatoria de Dª. Coral y en las declaraciones auto exculpatorias de D. Juan Miguel , quien reconoció haber llamado por teléfono a la denunciante y proferido las expresiones que se consignan en el relato de hechos de la sentencia recurrida, si bien atribuyó dichas expresiones a un estado de nervios y no a la voluntad que la denunciante modificara su comportamiento procesal. La realidad de las expresiones proferidas también resulta acreditada por la grabación de las mismas que se reprodujo en el acto del juicio oral.

2.4. Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras); 2.5. Que en la sentencia de la instancia se ha analizado con detenimiento y pulcritud técnico-jurídica la real y efectiva concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la denunciante, en la forma precedentemente expuesta. Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.



TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).



CUARTO.- 4.1. En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que en fecha 16 de noviembre de 2016 la Sra. Coral interpuso denuncia contra quien fue su marido, el acusado, Juan Miguel , mayor de edad, de nacionalidad española con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien al tener conocimiento de la demanda interpuesta por la Sra. Coral , demanda interpuesta ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , en ejecución de sentencia de divorcio, en que se reclamaban al acusado 500 euros debidos en concepto de alimentos a favor de los hijos menores, el acusado la llamó por teléfono y con el ánimo de influir directamente en su actuación procesal así como con intención de que la denunciante retirase la demanda o se apartase del procedimiento le dijo: '...Como no retires esa demanda, te digo en serio que vas a ser popular, vas a ser popular y aquí vas a sufrir y por culpa tuya porque yo no he hecho ningún tipo de trabajo, por esos son hijos tuyos, te lo digo en serio yo no lo quiero, te advierto por última vez '.

4.2. El art. 464 del Código Penal castiga al 'que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal' . Así las cosas, para que la narración fáctica resultase típica, su redactado habría de colmar las exigencias de concurrencia, en número y calidad, de todos los elementos del tipo, en este caso, (a) el ejercicio de violencia o intimidación, (b) el acto que determina la influencia, (c) la calidad procesal de la persona perjudicada, y (d) el efecto final que se pretende. Aparecen en dicha redacción los tres últimos puntos, puesto que, primero, (c), se intuye que la Sra. Gregoria había interpuesto una denuncia previa contra el acusado por la que éste ya ha había prestado declaración en calidad de imputado, segundo, (b), se afirma que el acusado le remitió un mensaje de texto a través del teléfono móvil, y tercero, (d), que la finalidad de ese mensaje era que retirara la denuncia, y así consta expresamente en el contenido del mensaje. Ahora bien, brilla por su ausencia el elemento relativo al ejercicio de la acción con cuarto, (a), 'violencia o intimidación' .

4.3. Quien ha de proceder de ese modo antijurídico, intimidando o atemorizando, castigado por el Código Penal, es el acusado; de esta suerte, el hecho de que quien recibe la comunicación se sienta atemorizado no es sinónimo de quien la ha remitido la haya producido de ese modo. La calidad amenazante o no amenazante de una frase, mensaje, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último.

4.4. Pues bien, dicho todo lo anterior y por más que la víctima manifestara que no tuvo exactamente miedo, los hechos anteriormente transcritos integran los perfiles típicos del delito de obstrucción a la Justicia por el que ha sido condenado D. Juan Miguel , primero, porque la concurrencia de intimidación ha resultado acreditada por las razones previamente expuestas en la presente resolución y de la literalidad de las expresiones proferidas, a todas luces de carácter intimidatorio y suficientes para hacer pensar a su destinataria que era intención del denunciado causarle un mal; segundo, puesto que el requerimiento de D. Juan Miguel para que la denunciante retirase su demanda ha sido confirmado por esta última en trámite instructor y en el acto del plenario; tercero, ya que en la sentencia de la instancia se exponen los datos objetivos que permiten corroborar las manifestaciones de Dª. Coral relativas a la existencia de un previo proceso civil de ejecución de la sentencia de divorcio en el que la misma había demandado a D. Juan Miguel ; y cuarto, habida cuenta que para la consumación del delito no se exige que la víctima haya modificado su comportamiento procesal.

4.5. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13-06-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en la Causa nº 7-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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