Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1139/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100019
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:110
Núm. Roj: SAP SS 110/2019
Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Roque y Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-15/001450
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2015/0001450
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1139/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 37/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Samuel
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Apelante/Apelatzailea: Roque
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Apelado/a / Apelatua: Carlos María
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 17/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite el Procedimiento Abreviado 37/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital seguido por
un delito de lesiones en el que figura como apelante Roque y Samuel representados por el Procurador Sr
Eizaguirre y defendidos por el Letrado Sr Eizaguirre siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Carlos María
representado por el Procurador Sr Bengoechea y defendido por el Letrado Sr Agote en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 , dictada por el Juzgado de lo
Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17-09-2018 que contiene el siguiente FALLO: .
'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roque del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP por el que estaba acusado en la presente causa.
2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP por el que estaba acusado en la presente causa.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque , como autor responsable de un DELITO de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del mismo texto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión , con pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento.
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel , como autor responsable de un DELITO de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del mismo texto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión , con pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento.
5.- Roque y Samuel habrán de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carlos María en un total de 1549,39 €, debiendo abonar cada uno de ellos la mitad, pero siendo responsables solidariamente entre sí por sus cuotas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la partes apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de las parte apelada.
Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de Diciembre de 2018 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1139/18 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 24 de enero de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: ' Sobre las 04:00 horas del día 5 de julio de 2015, Roque y Samuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban trabajando como camareros en el bar Kupela de la localidad de Zarautz siendo que observaron a don Carlos María apoyado en la barra y sangrando abundantemente de la cara, ya que había sido agredido por una tercera persona no identificada.
Cuando el señor Roque y el señor Samuel se le acercaron para auxiliarle en un primer momento, se encontraron con que el señor Carlos María , que se encontraba ebrio, se negaba a aceptar su ayuda así como se oponía a salir al exterior del establecimiento, motivo por el cual, agarrándole cada uno de un brazo y superando con ello su leve resistencia, lo sacaron fuera y, sin observancia del más elemental deber de cuidado atendiendo a las circunstancias de especial vulnerabilidad en la que se encontraba el señor Carlos María dado su estado de embriaguez y la reciente agresión sufrida pero también sin preveer las consecuencias de su acción, le propinaron un fuerte empujón que hizo que el señor Carlos María cayese violentamente al suelo y perdiese el conocimiento.
Como consecuencia del suceso anterior, el señor Carlos María sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida en cuero cabelludo y antebrazo recibiendo tratamiento médico mediante la sutura de heridas mediante seda y grapas, frío local y analgesia, precisando para su sanidad de 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 6 cm en el tercio superior del antebrazo izquierdo y cicatriz de 3 cm en cuero cabelludo, originando un perjuicio estético ligero de entidad moderada.
El señor Carlos María no quedó desamparado en el exterior del bar Kupela tras caer al suelo y perder el conocimiento, ya que fue socorrido desde un primer momento por personas no concretadas que se hallaban en el exterior del local, así como escasos minutos después por una patrulla de la Ertzaintza y sanitarios de SOS DEIAK que acudieron a una llamada efectuada a fin de que atendiesen a. señor Carlos María .'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Roque y Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que: · ·les absolvió del delito de omisión del deber de socorro por el que fueron acusados y · ·les condenó como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1-1º del Código Penal (CP ), en relación en relación con el art. 147 del mismo texto, a las penas de 4 meses y 15 días de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a Carlos María en 1.549,39 € por mitades, pero solidariamente entre sí.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a los acusados del delito por el que se les condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud tres motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia infringe el art. 152.1.1º CP , en relación con el art. 147.1 CP , ya que las lesiones padecidas por el perjudicado Sr. Carlos María no son incardinables en el art. 147.1 CP , ya que los informes médicos obrantes en autos, en los que se basa el juzgador, indican que la actividad médica practicada al paciente se agotó el mismo día de los hechos, más allá de lo cual no hubo sino actos paliativos del dolor.
En el segundo motivo sostiene que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia. Basa dicho motivo, en síntesis, en sus afirmaciones de que: · ·La lógica no conduce a reputar probado que los encausados propiciaran al Sr. Carlos María un fuerte empujón que hizo que cayera violentamente al suelo.
· ·El déficit de credibilidad de las declaraciones de los encausados ha generado un incremento del valor de las testificales de cargo del perjudicado, de Gabriel y de Gines , en detrimento de la de los testigos Pedro Francisco y Imanol .
· ·La sentencia declara probado que el Sr. Carlos María estaba ebrio, cuando él declaró en el plenario, en dos ocasiones, que no era así. Y declaró no acordarse de lo que pasó fuera del establecimiento.
· ·El Sr. Gabriel declaró que no vio el empujón al perjudicado que la sentencia declara probado, sino que sólo lo supuso.
· ·El Sr. Gines es amigo del Carlos María . Tampoco vio a los autores del empujón y describió una inverosímil descripción de la evolución del cuerpo del lesionado.
· ·No es cierto que la declaración de Imanol mutara incomprensiblemente lo declarado en fase de instrucción. Nunca manifestó que el Sr. Carlos María fuera empujado por los recurrentes.
· ·El Sr. Pedro Francisco declaró de forma no incriminatoria hacia los encausados.
Y en el tercer motivo del recurso se aduce la infracción del art. 152.1 CP y se sostiene que la conducta de los recurrentes no es constitutiva de imprudencia grave, ya que no crearon el riesgo exigido por dicho tipo, puesto que el Sr. Carlos María se resistió levemente a salir del establecimiento y se trastabilló, a consecuencia de su fuerte estado de intoxicación etílica, no siendo previsible dicha caída para los aquí recurrentes.
Dado traslado del recurso a las demás partes, la acusación particular de Carlos María y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado el contenido de los motivos que sustentan el recurso que nos ocupa, procede abordar en primer lugar el segundo de ellos, puesto que sólo en el mismo se cuestiona el resultado probatorio que proclama la sentencia de instancia.
En dicho segundo motivo se achaca a dicha sentencia incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia , como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 255/2017, de 6-4 ; 248/2017, de 5-4 ; 497/2016, de 9-6 ; 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
La sentencia de instancia plasma en el primero de sus Fundamentos de Derecho en primer lugar, el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones de los acusados, testigos y médico forense y los informes escritos emitidos por éste. Y plasma a continuación la valoración de tales pruebas.
Indica allí que: '1-) RESPECTO A LA CAUSA Y RESPONSABILIDAD EN LA CAÍDA: -La versión de los acusados no se ve sostenida por ninguno de los testigos con conocimiento de causa que resultan creíbles, a diferencia de lo que sucede con el relato del señor Carlos María , que sí se ve respaldado por testigos creíbles, en relación con el hecho esencial de que para sacarle del establecimiento fue objeto de un fortísimo empujón por parte de los aquí acusados, que en ningún caso niegan que fueran ellos dos, tras llevarlo hacia el exterior...
Por el contrario, la testifical del señor Gabriel , persona de la que cabe esperar una declaración imparcial por cuanto a que manifiesta no conocer a ninguno de los implicados en el suceso, pese a las limitaciones derivadas de lo que pudo ver habida cuenta de su posición, en el exterior del bar, con la puerta de la que sale el lesionado a su derecha y de espaldas al interior del establecimiento, es absolutamente congruente con lo explicitado por el señor Carlos María , y totalmente incompatible, a su vez, con la versión de los acusados, ya que no ve que el perjudicado se desmorone al suelo, como sucedería si atendemos al relato de los acusados, sino que lo ve evidentemente proyectado hacia delante, trastabillandose durante varios metros hasta que finalmente cae. Él mismo refiere que su convicción es la de que le empujaron aunque no puede aseverarlo porque en definitiva no lo vio.
En la misma línea apunta el relato de don Gines , cuyo testimonio, si bien en principio debía ser acogido con mayor prudencia dada su vinculación de amistad con el señor Carlos María , recoge, con las mismas limitaciones derivadas de su ubicación en el exterior del bar, que lo que ve es unos brazos empujando fuertemente hacia el exterior al lesionado. En definitiva, nada compatible con el hecho de que lo suelten de los brazos, como si fueran el único sostén existente, y que caiga al suelo por la falta de dicho apoyo.
El resto de los testigos con conocimiento de causa acerca de lo sucedido, señaladamente los señores Pedro Francisco y Imanol , ofrecieron en el acto del plenario un relato que de ninguna manera es congruente con lo que contaron en fase de instrucción, sobre todo el primero de ellos. En tal sentido, sus explicaciones dadas durante el acto del juicio respecto a las contradicciones que les fueron puestas de manifiesto en el ejercicio de las facultades derivadas del artículo 730 de la ley de enjuiciamiento criminal no resultaron en absoluto satisfactorias por cuanto a que la diferencia entre lo explicitado en las dos fases del procedimiento resulta evidente. En tal sentido, el señor Pedro Francisco pasa de referir, en la instrucción, que sacaron al lesionado a empujones y muy violentamente, que como consecuencia del empujón se cayó a la calle o que el empujón fue violento, a decir en el acto del juicio que se tropezó porque estaba borracho, que más bien se cayó,¿ Lo mismo sucede con el señor Imanol , que tras hablar en reiteradas ocasiones, en fase de instrucción, acerca de sacar a empujones al lesionado, o de que cayó fruto del forcejeo, indica en el acto del juicio que los acusados poco menos que simplemente invitaron al señor Carlos María a salir a la calle acompañándolo al exterior. Este Juez no da ninguna credibilidad a lo expuesto por estos dos testigos, ya que sus relatos han mutado incomprensiblemente, pasando de ser las declaraciones más incriminatorias y completas a las más benévolas con los acusados.
-Por otra parte, la propia declaración de ambos acusados resulta en cierto modo contradictoria puestas una en relación con la otra y respecto al momento crucial relativo a la caída. En tal sentido, es difícilmente comprensible, por no decir imposible, que el señor Roque diga que el señor Carlos María cayó al suelo en cuanto lo soltaron de los brazos, y que sin embargo el señor Samuel afirme que no pudo ver la caída porque se metió hacia el bar. En definitiva, si se hubiera desmoronado sin solución de continuidad no habría habido otro remedio que que el señor Samuel lo hubiera visto y sentido, máxime si tenemos en cuenta la aparatosidad y consecuencias inmediatas de la caída.
-Por último, cabe hacer una mención relativa a otras posibles causas de la caída del señor Carlos María , y que pudiera descansar tanto en su estado de embriaguez como en un posible ataque epiléptico dados sus antecedentes del 2010, por él mismo reconocidos. Al respecto, es preciso destacar que la dinámica de la caída descrita por el perjudicado y los dos testigos creíbles que le respaldan no resultan compatibles con ello. En tal sentido, y sin perjuicio de que la conclusión ha de ser que efectivamente el señor Carlos María , pese a que lo niega, se hallaba muy bebido, ya que así lo afirman tanto los acusados como el resto de los testigos, incluido su amigo, lo que a su vez se ve confirmado por la impresión diagnóstica emitida en el momento de su atención en el hospital donde se indica 'intoxicación etílica', folio ocho de las actuaciones, la propia dinámica de su caída declarada en los párrafos anteriores es incompatible con ello, sin perjuicio de que desde luego favoreció enormemente su vulnerabilidad a acciones externas, cuestión que será analizada más adelante. Respecto al posible ataque epiléptico, se trata de una afirmación meramente especulativa sin sustento real, máxime si tenemos en cuenta que, tal y como explicita el Médico Forense en el acto de la vista, nada se observó al respecto cuando se atendió al lesionado en el hospital aquella misma noche, arrojando un TAC normal.
2-RESPECTO A LAS LESIONES SUFRIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA CAÍDA: ...si bien el golpe en la cabeza del señor Carlos María se produjo en la zona occipital, parte posterior del cráneo, este Juez no observa incompatibilidad entre tal circunstancia y el hecho de que el señor Carlos María refiera que fue proyectado de frente. En tal sentido, y pese a las lógicas limitaciones derivadas de la imposibilidad por parte de los peritos del Instituto de Medicina Legal para determinar la dinámica de causación del traumatismo craneal, el señor Gines ya refirió durante su intervención que su amigo se había ladeado previamente a la caída como consecuencia del empujón, lo que a su vez es compatible con los 2 metros que el mismo trastabilló tal y como referió el señor Gabriel , y que desde luego pudieron, perfectamente, alterar el eje del señor Carlos María ...'
CUARTO.- Vemos, por tanto, que el juzgador de instancia plasma en su sentencia la existencia de prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que se cuestionan en el recurso, prueba practicada en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia del juez sentenciador, que dispuso de la inmediación de la que se carece en esa alzada.
En particular, en cuanto a las declaraciones de los testigos Srs. Pedro Francisco y Imanol , la sentencia recoge que, en el transcurso de las mismas, se les puso de manifiesto a ambos el contenido de sus declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Vemos que dicho contenido es distinto a lo que habían manifestado en el plenario, lo que justifica traer a colación las declaraciones prestadas en fase sumarial, tal como lo prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). Es un mero error, sin importancia, que la sentencia apelada indique que esa puesta de manifiesto a los referidos testigos se realizó en el ejercicio de las facultades derivadas del art. 730 LECrim . Este último precepto permite también la introducción en el acervo probatorio de declaraciones prestadas en fase de instrucción, pero en supuestos distintos al expuesto.
Lo relevante es que fue ajustado a derecho la introducción de tales declaraciones sumariales en el plenario, a fin de que las contradicciones entre las mismas y lo declarado en el juicio oral pudieran ser valoradas por el juzgador.
La conclusión probatoria de dicho juzgador es meritoriamente explicada en la sentencia apelada; individualizadamente, en relación a cada medio de prueba y en conjunto, al contemplar toda ella. No cabe reputarla ilógica o irracional, por lo que no incurre en las vulneraciones que se aducen en el motivo del recurso que nos ocupa, que ha de ser desestimado.
Así, la credibilidad que dicho juzgador otorga a la declaración del Sr. Carlos María en el plenario se contrae a aquello que resulta avalado por otras pruebas, que refiere, por lo que no puede considerarse irracional. En cuanto a la declaración del Sr. Gabriel , avala la conclusión de que el Sr. Carlos María fue proyectado hacia adelante, en contra de la versión de los acusados de que cayó al suelo cuando dejaron de sujetarle. En referencia al Sr. Gines , la afirmación que se vierte en el recurso de que efectuó una inverosímil descripción de la evolución del cuerpo del lesionado, no pasa de ser una mera aseveración carente de soporte que lo avale, ni derivado de las máximas de experiencia, ni de los conocimientos científicos. Por fin, en cuanto a las declaraciones de los testigos Srs. Pedro Francisco y Imanol , es patente que declararon de forma contradictoria en sede sumarial y en el acto del juicio oral, por lo que carecieron de la persistencia necesaria para considerar a su última declaración como fiable.
QUINTO.- I.- Pasando a la calificación jurídica de los hechos, es ya pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera a la prescripción de fármacos y a la sutura quirúrgica de heridas como el tratamiento médico o quirúrgico que contempla el art. 147.1 CP . A título de ejemplo, las STS 721/2015, de 22-10 ; 546/2014, de 9-7 ; 153/2013, de 6- 3 ; 882/2010, de 15-10 , y las mencionadas en ellas.
II.- En cuanto a la imprudencia, la sentencia apelada descarta la concurrencia de dolo directo y eventual en la actuación de los acusados y aprecia en la misma imprudencia grave, en base a que: - Los acusados conocían el estado en que se encontraba el Sr. Carlos María : conmocionado al haber sido agredido mediante un puñetazo en la cara y muy ebrio por el consumo de alcohol, un estado que precisaba un cuidado extremo para su integridad física.
- A pesar de ello, le propinaron un fuerte empujón para sacarle del bar, cayendo al suelo y produciéndose un traumatismo craneoencefálico y contusiones en antebrazo.
III.- Consideramos que dicha calificación de los hechos cometidos por los acusados no infringe precepto legal ninguno. Ciertamente, el Sr. Carlos María se encontraba en el momento de los hechos en unas condiciones lamentables, que le hacían -además de molesto para otras personas, lo que no dudamos- vulnerable. Conmocionado por una agresión previa que había sufrido en la cara y muy ebrio, era fácilmente previsible para cualquier persona que, si recibía un fuerte empujón, podía perder el equilibrio y caer al suelo, sufriendo lesiones, incluso importantes.
Pero los acusados no actuaron con la diligencia exigible a cualquier persona, sino del modo descrito en el apartado de hechos probados, causando al Sr. Carlos María lesiones al sacarle al exterior del bar, donde fue socorrido, no por los acusados, sino por personas que se hallaban allí, que fueron quienes avisaron a los servicios asistenciales. Infringieron de manera considerable el deber de cuidado exigible a cualquier persona y generaron un riesgo, que se tradujo en resultado lesivo para la integridad física del referido cliente del bar.
Por consiguiente, debemos desestimar también el motivo que nos ocupa del recurso y, con ello, toda la impugnación en su integridad.
SEXTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roque y de Samuel contra la sentencia dictada el día 17-9-2018 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
