Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3137/2018 de 05 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100019

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:126

Núm. Roj: SAP SS 126/2019

Resumen:
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoraciòn de al prueba , vulneraciòn del derecho a la presunciòn de inocencia , ya que no existe prueab objetiva de cargo en la medida en que la declaraciòn del Sr Severino no cumple los requisitos exigidos para erigirse con capacidad probatoria sufiente como para enervar la presunciòn de inocencia que ampara a la apelante y, en concreto , se alude a la ausencia de incredibilidad subjetiva , pués es preciso contextualizar el presente procedimiento el denunciante , Sr Severino , fue encausado en un procedimiento de violencia de género que la denunciada interpuso contra el mismo en el que si bien fue absuelto , el fuerte enfrentamiento y discusiòn de la pareja , lo que producen son denuncias cruzadas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/010964
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0010964
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
3137/2018- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 486/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 17/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Nº 486/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de Violencia Doméstica en el que figura como apelante Ariadna representado
por la Procuradora Sra. Mª Alejandra Rodriguez y defendida por la Letrada Sra. Mª Angeles Salamero frente
a Severino representado por la Procuradora Sra. Teresa Zulueta y defendido por el Letrado Jesús José luis
Estevez.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 4 de septiembrte de 2018 que contiene el siguiente FALLO: '1.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna del delito de daños del párrafo segundo del artículo 263.1 del código penal por el que estaba acusada en la presente causa.

2.- DEBOCONDENAR Y CONDENO a Ariadna , como autora responsable de un DELITO de maltrato no habitual en el seno de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 , 3 y 4 del código penal , con circunstancia atenuante analógica consistente en embriaguez conforme al artículo 21.7ª en relación al 21.1ª y 21.2º del código penal , a la pena de cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su cumplimiento, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del código penal , a las prohibiciones de aproximarse a Severino , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la de comunicarse con el mismo por cualquier medio, en ambos casos durante un año y cuatro meses .

La señora Ariadna habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil Severino en la cantidad de 150 €.

3.- DEBOCONDENAR Y CONDENO a Ariadna , como autora responsable de un DELITO LEVE de injurias del artículo 173.4 del código penal a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Para el caso de que no prestase su conformidad a los trabajos, la misma habrá de cumplir con la pena de localización permanente de cinco días en domicilio distinto al de Severino .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ariadna interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de noviembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3137/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS

Fundamentos

Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoraciòn de al prueba , vulneraciòn del derecho a la presunciòn de inocencia , ya que no existe prueab objetiva de cargo en la medida en que la declaraciòn del Sr Severino no cumple los requisitos exigidos para erigirse con capacidad probatoria sufiente como para enervar la presunciòn de inocencia que ampara a la apelante y, en concreto , se alude a la ausencia de incredibilidad subjetiva , pués es preciso contextualizar el presente procedimiento el denunciante , Sr Severino , fue encausado en un procedimiento de violencia de género que la denunciada interpuso contra el mismo en el que si bien fue absuelto , el fuerte enfrentamiento y discusiòn de la pareja , lo que producen son denuncias cruzadas.

En cuanto a la verosimilitud al negar la discuciòn cuando el contexto es de fuerte enfrentamiento y discución de la pareja , que se corrobora por el Sr Severino niega y en contradicción con lo que el mismo declaró en que niega la discuciòn para desdecirse posteriormente y señalar que estuvimos discutiendo y de repente se desplomó y más tarde niega , la reconoce y argumenta que es porque ella no queria salir de casa y él no.

La fuerte discusiòn y enfrentamiento se confirma por el Agente nº NUM000 y NUM001 .

Discrepancias en cuanto al motivo de la discusiòn el denunciante señala que porque ella queria salir y el no y lo manifestado por el Agente NUM001 que era porque el se habia enterado que ella se habia quedado embarazada.

Y en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas si bien el hecho de la ingesta por la denunciada no es discutido si resulta díficil de entender como el Sr Severino que refiere que ella se encerró en la cocina puede concretar la ingesta concreta.

Así como en cuanto a la causa de los daños , si bien ha sido absuelta de los mismos que el Sr Severino que los causa la misma y los agentes que no oyeron ruidos compatible scon los daños.

Por lo referido al tercer requisito , persistencia en los informes se observan rasguños en el brazo del Sr Severino , pero en el acto de la vista no puede concretar la data ni el mecanismo de causaciòn de los mismos.

Como segundo motivo de recurso error en la aplicaciòn de la ley y de la Jurisprudencia ha de atenderse a que se produce un fuerte enfrentamiento entre la pareja , la apelante se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se da una agresión del Sr Severino y nos hallamos ante una situación de legítima defensa no hay dolo , además , de la atenuante de embriaguez debe aplicarse la de legitima defensa.

Y no hay delito leve de injurias la expresiòn ' hijo de puta' se trataría de una imprecaciòn sin animo vejatorio , una groseria o expresión de mal gusto , pero no sancionable en el C.Penal.

En el petitum del recurso se dicte pronunciamiento absolutorio o subidiariamante , se aplique , también , la atenuante de legítima defensa.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida se absuelve a la apelante del delito de daños y se condena a la apalente por un delito de maltrato no habitual con la atenuante de embriaguez y delito leve de injurias.

El citado pronunciamiento se basa en la declaración del Sr Severino , corroborada por los dos agentes y los informes médicos.



TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad específica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Esta construcción implica que: * ha de existir actividad probatoria; * la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y * ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

En cuanto a la condición de testigo y perjudicado se expone que:'La Jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar lapresuncióndeinocenciaque ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima .

Estos requisitos son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva.

b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la deltestigoúnico.

y c) la persistencia en la incriminación.

Como ha declarado el T. S. entre otras, ensentencia de 3 de diciembre de 2.004 es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aun más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.

Si el tribunal tan sólo puede, pues, fundamentar su sentencia condenatoria en auténticos actos de prueba y todo acusado se presume inocente hasta quesea condenado, la presunción de inocencia ha de incidir también en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora: incumbe a la acusación, y no a la defensa (quien, en otro caso, se vería sometida a una 'probatio diabólica' de los hechos negativos), probar en el juicio oral los elementos constitutivos de la pretensión penal, lo que exige una actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar dicha presunción ( SSTC 70/1985 , 150/1987 y 182/1989 , entre otras).

Si bien la declaración de los testigos puede resultar suficiente para destruir la presunción de inocencia, copiosa jurisprudencia exige una cuidada y prudente ponderación de la credibilidad del testigo en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Jurisprudencia del T.S. (26 de mayo de 1993, 15 de abril de 1996, entre otras) establece las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad, pudiendo así ser consideradas prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como son:1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva, atendidas las relaciones acusado-víctima , que excluya la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que estriba esencialmente la convicción judicial;2.-Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la LECrim , y artículo 4 de la LORRPM ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y3.-Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.



CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba se examinara la practicada en el juicio la denunciada refierió que:' 2.016 relaciòn pareja con el Sr Severino y convivio con él , el 1 de diciembre discusiòn verbal y enfrentamiento físico , no le agarro del brazo , habia bebido algo.

LLego a las 7 y media de la tarde a la casa y se puede ser bebio media botella de whisky y seis latas de cerveza, no sabe cuanto alcohol habia ingerido , que no le cogio del brazo y le zarandeo solo se le saco de encima cuando el trato de agarrarle del cuello, a la vista de su comportamiento agresivo no es cierto se recogiera el Sr Severino en su habitación y le golpeara no es verdad , para ella hijo de puta no quiso ofender a su madre en una discusiòn , no tenia a donde ir y le salio esa palabra, solo fue un insulto.

Le lanzó las coss por la puerta , le tiró para fuera , no le invito a salir de la casa.

Además de ' hijo de puta' , no sabe que insultos le dijo el tenia el alta de la hernia discal no el golpeo.

Le grito para que se fuera , se levanto hacia la puerta el y le empujo hacia la puerta , en esos momentos en que le empuja para zafarse se defendia , le quitaba el aire se cogio a la puerta , pero en ningun momento queria hacerle nada , no tenia a donde ir '.

El testigo , Sr Severino , que:' relación de sentimental con la Sra Ariadna , con convivencia hasta pincipios de diciembre de 2.016 , el día 1 a las once menos veinte discusiòn , no hubo discusion el en la cama para no discutir , ella estaba bebida , ella queria discutir en ese conato de discusiòn le agredió en el brazo le quedo una erosiòn y hematomas en el brazo , habia bebido seis latas de cerveza y media botella de whisky , el estaba en casa cuando llego , se encerró en la cocina y se puso a beber fue un par de veces de buenas maneras , salió y empezó la discuciòn y le golpeó.

No discutieron , era ella la que queria discutir , estaba agresiva y muy bebida, la verdad no sabe decir como le agredió la de espada estaba tumbado en la cama , después de golpear le dijo se largara y de repente se desplomó y cuando se dió cuenta se habia levantado y cogido el teléfono.

Daños en los muebles , tarima y jarron contra el bide.

Es posible dalos en los brazos cuanso se desplomó en el suelo y le levantó, o cuando le zarandeo cuando estaba en la cama y le golpeo en la espalda , cuando se levanto del suelo le zarandeo y cuando esperaban a la Ertzaintza ,en la cama de lado y le pego espalda y ella sentada , queria salir a la calle.

No declaró que le pegó , no le empujó en ningun momento ni le zarandeo , no se dió discusiòn ni situación dramática entre los dos ella llegó y empezo a beber y le agredió en la cama y el le dijo que se fuera.

Estaba recogiendo su cosas ellas y oyó ruido fuerte , vió el jarron en el suelo y bide roto , el estaba en la Ertzaintza en la entrada , lo rompe cuando estaba Ertzaintza en el lugar'.

Ertzaina nº NUM000 manifestó que:' fueron al domicilio les llamaron una mujer , que le queria echar del domicilio , cada uno con unos de ellos , el con la mujer sintomas de haber consumido alcohol, recogió cosas pero tenia la mayoría en la entrada preparado , no oyeron ruido fuerte de romperse algo.

El Sr Severino erosiones y hematomas en el brazo , daños en un sanitorio y un jarron roto.

Ella estaba alterada , aludía a una discución'.

El Ertzaina nº NUM001 que:' no les conocía , que acudieron a un domicilio por una llamada de una discuciòn de pareja , la casa alborada cosa suelo y latas de cerveza, ella tirada , cree recordar que ella les dijo que el motivo de la discusiòn era que habia descubierto estaba embarazada , durante su estancia no oyeron ruido fuerte , el marca de arañazos , rojez , los daños bide y jarron los constato les dijo que en la discusiòn arremetió el jarron contra el bide decia el , ella no recuerda si decia algo sobre los daños , ella alterada , el más tranquilo marca arañazos u rojez , desorden , maleta con ropa de ella y decia iba a marchar a casa de su madre.

Que ella gritaba y trataron de calmarla , ella decia le habia agredido en el estómago , puñetazos y tenia un fuerte olor a alcohol.

Y el decia que ella que la habia agredido el y le habia pegado en el estomago y el motivo de la discuciòn que el que se habia enterado que ella se habia quedado embarazada , eso lo decia ella , la vesriòn de ella y el decia que ella le decia te voy a arruinar la vida , que nadie dijo dijo que el inicio de la discuciòn ella queria salir esa noche.

Los arañazos y rojeces en el brazo eran visibles, decia el que tenia una lesiòn de espalda'.

Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba , conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Para efectuar esta funciòn revisora en el caso concreto de autos , ha de comenzarse por el primer examen en cuanto a la existencia de la prueba , en este caso , de testifical , de la víctima y de los agentes que acudieron a la vivienda e informes médicos y documental , que la misma sea lícita , se haya obtenido con observancia de las garantias legales lo que se cumplen y por último , el juicio de suficiencia si la prueba que se ha parcticado en el acto del juicio es suficiente para dictar el pronunciamiento condenatorio partiendo de que que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos), dado que sino sera de aplicaciòn el principio in dubio pro reo en supuestos en que se ha practicado prueba con esas garantías si no evidencia de manea plena la autoria de los hechos ilícitos por el enjuiciado porcedera resolver las dudas a favor del mismo con el dictado de pronunciamiento absolutorio.

En este punto , para el juicio de suficiencia de la prueba , sustancialmente , de la declaraciòn del testigo ha de partirse de que , al igual que en la resolución recurrida , la declaración en el juicio es concorde con la del atestado en los folios 43 y 44.

Es decir , reune los requisitos de persistencia y ausencia de contradicciones en los aspectos esenciales de la misma , son los agentes los que aportan las causas de la discusiòn , que el testigo señala como una actuaciòn de la encausada de querer entablar la misma , que en cuanto a la ingesta señala el testigo que entró en la cocina donde se introdujó la testigo a efectuar la misma , en cuanto a los daños los observan los agentes , que se produjo una situacion de enfrentamiento , es en cierto modo reconocido por ambos , y la situaciòn en que se encontraba la apelante que coadyuba a la situación , que puede provocar la situación de agresividad y las lesiones que resultan corroboradas por los informes médico forenses, por lo que la misma supera el juicio de suficiencia en los términos que se han expresado.



QUINTO.- Por otro lado , se alude como segundo motivo de impugnación de la sentencia a la infracciòn de precepto legal de un lado , en la inaplicación a los hechos de la legitima defensa parece que como atenuante en base a que se habria producido una agresiòn anterior por parte del testigo que justifica la defensa de la apelante.

El artículo 20.4º) CP declara que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

O cuando alguno de los requisitos, el rquisito de la proporcionalidad , no concurre de manera plena como atenuante.

La apreciación de esta causa de justificación- que troca un hecho aparentemente ilícito en un hecho lícito- precisa de la concurrencia de tres requisitos: una agresión ilegítima, actual o inminente; una necesidad de neutralizar la agresión mediante una acción defensiva; la proporcionalidad entre el medio de neutralización empleado y la entidad de la defensa utilizada y, finalmente, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En este supuesto de denuncias cruzadas , cuyos enjuiciamiento se han efectuado de manera separada la sentencia en el Juzgado de Violencia fue absolutoria por lo que los hechos a los que alude la apelante no han quedado acreditados , en el sentido de una discusiòn con agresiones mutuas , sino como señala el testigo una situación en que la denunciada , tras haber ingerido , una cantidad de alcohol y en un estado que tambien , refieren los agentes , queria iniciar una discusiòn y por ello , debe confirmarse la resoluciòn recurrida , y no puede entenderse que se da una situación de legítima defensa.



SEXTO.- La segunda alegaciòn de infracción de precepto legal a las alegaciones respecto al delito leve de injurias gravitan en cuanto a la ausencia de ánimo de ofender y que las mismas no adquieren carácter injurioso.

La misma reconoce haber proferido las expresiones que se recogen en los hechos probados.

El art 173-4 del C.Penal sanciona el delito leve de injurias y en el art 208 C.P .define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El tipo penal de la injuria , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que objetivamente deshonren, menosprecien o desprecien a una persona. La acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe. Y otro elemento subjetivo que está constituido por el denominado 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

Estos insultos , que aun cuando , se pudieran haber producido en un contexto de discuciòn como la misma sostiene el ánimo de menospreciar al testigo va insito en las mismas.

Por todo lo expuesto y efectuada en la funciòn revisora los juicios de existencia , lícitud y suficiencia de la actividad probatoria desplegada y cumpliéndose los requisitos para la válidez de la prueba del testigo , corroborada por las otras testificales y siendo acorde la inferencia lógica y valoraciòn de la prueba válida practicada en el acto del juicio procede entender enervada la presunciòn de inocencia y desestimar el recurso de apelación Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en fecha 04 de septiembre de 2.018 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.