Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 763/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100009
Núm. Ecli: ES:APM:2019:96
Núm. Roj: SAP M 96/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0024675
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL763/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 334/2018
Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/19
En la Villa de Madrid, a catorce de enero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Ezequias y D./Dña. Felix , contra la sentencia
dictada, con fecha 22/02/2018, en Juicio sobre delitos leves 334/2018 del Juzgado de Instrucción nº 07 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 22/02/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 334/2018, del Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 06:00 horas del día 18 de febrero de 2.018 Ezequias y Felix , sin que conste motivo, se dirigieron a Isaac cuando éste cruzaba la C/ General Ricardos de Madrid, y le golpearon por la espalda, tirándole al suelo donde continuaron propinándole patadas.
A resultas de dicha agresión, Isaac sufrió lesiones, consistentes en inflamación en región temporo- occipital izquierda , que curaron con primera asistencia facultativa, tardando 2 días en sanar sin impedimento para sus ocupaciones habituales'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ezequias y Felix como responsables en concepto de autores de UN DELITO LEVE DE LESIONES ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 6 euros, esto es multa de 180 Euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas ) así como al abono de las costas de este juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Ezequias y D./Dña. Felix .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de lesiones contra Ezequias y Felix , se formula recurso de apelación contra la misma por parte de ambas defensas.- El recurso de apelación sustentado en nombre de Ezequias , alega que ha mediado error en la valoración de la prueba , que se prima la versión del denunciante cuando afirmó en un primer momento que salía de la discoteca y le robaron y resultó que no hubo sustracción alguna y que la acreditación de lesiones no es prueba concluyente ; que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ; y el principio ' in dubio pro reo ' ; en igual sentido la defensa de Felix al entender que no han quedado acreditados los hechos que dijo en un primer momento que le pegaron y robaron y después ha desaparecido el robo , que las lesiones pudieron tener otro origen ; que se debió citar a otros testigos.
SEGUNDO.- Se invoca pues error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora puesto en relación con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia que expresamente se invoca , ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente y además de la prueba documental, la testifical del perjudicado e informe médico- forense, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .
No sucede así en este caso , ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente o arbitrariedad , pues tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas en el acto de juicio por el propio perjudicado que desde la situación privilegiada de la inmediación la estima creíble , y además corroborada por la existencia de lesiones que resultan de informe médico-forense y que implica no solo la constatación de tales lesiones , sino un juicio de coherencia con los hechos denunciados en la medida en que el examen forense se realiza partiendo de un conocimiento de los hechos denunciados .
Si a la parte interesaba la declaración de otros testigos pudo haberlo interesado, solicitud que no consta en las actuaciones ni se articuló al inicio de la vista oral.
No es aplicable el principio ' in dubio pro reo 'en la medida en que la Magistrada de Instrucción lejos de evidenciar duda alguna , explicita una total seguridad sobre la realidad de los hechos que se declaran probados .
TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, y no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Arguelles, en nombre y representación de Ezequias , y de la Procuradora Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de Felix contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid con fecha 22 de febrero de 2.018, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
