Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 9/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100007

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1972

Núm. Roj: SAP MA 1972/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO N. 9/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 31/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ESTEPONA
Ilustrísimas Sras.
Doña Lourdes García Ortiz.
Presidenta
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Bedejo
Magistradas
SENTENCIA N. 17
Málaga, a Veintidos de Enero de Dos mil Diecinueve
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida
como Procedimiento Abreviado número 50/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona
seguida por delito Contra la Salud Pública contra Carlos con DNI nº NUM000 , nacido en Málaga, el dia
NUM001 /1986, hijo de Desiderio y Maribel , con domicilio en C/ PORTAL000 nº NUM002 ( Málaga),
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa el día
23/9/2016; Raimunda , con DNI nº NUM003 nacida en Málaga, el dia NUM004 /1991, hija de Gerardo y
Sandra , con domicilio en C/ PORTAL000 nº NUM002 ( Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta acreditada, privada de libertad por esta causa el día 23/9/2016.
Representados por la Procuradora Doña Virginia Moyano Perez, y defendidos por el letrado Don Eduardo
Aguilera Crespillo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 2608/16 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazados los acusados y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 21/1/2019, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su abogado defensor.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, y defensa de la acusada con carácter previo ratificaron el escrito que suscribieron. Calificando el M. Fiscal definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 1o, primer inciso apartado segundo. Del que son responsables en concepto de AUTORES los encausados por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Solicitó fuesen condenados cada uno de los acusados a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal) Y MULTA DE 160 € (con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal).

Costas

CUARTO.- Los acusados mostraron su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntado el letrado, no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.



QUINTO.- En el mismo escrito de Conformidad suscrito entre el M. Fiscal y la denfesa del acusado, el M. Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la ejecución de la pena con arreglo al art. 80. del Código Penal, por tiempo de dos años condicionada y supeditada a no cometer delitos durante el periodo de suspensión de la pena.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de los acusados se declara probado que: En la mañana del 7 de septiembre de 2016, el Testigo Protegido n° NUM005 , consumidor habitual de cocaína, quedó por teléfono con su suministrador habitual, dirigiéndose a la PORTAL000 n° NUM002 , en Churriana, Málaga, donde el acusado Carlos (alias Pelos ) DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1986, sin antecedentes penales, le entregó una papelina, después de que su mujer, la acusada Raimunda , DNI NUM003 , nacida el NUM004 de 1991, sin antecedentes penales, saliera en varias ocasiones a la calle a mirar en todas direcciones y se cerciorara de que no había policías a la vista. El Testigo Protegido n° NUM005 fue interceptado por Agentes de la Policía Local unos minutos después en la calle Monsálvez, de Churriana, portando lo que resultaron ser 0, 31 gramos de cocaína, con una pureza del 90%, según pesaje y análisis del Laboratorio Químico Toxicológico la Policía Nacional, valorable en el mercado ilícito en setenta y siete (77) euros por la misma.

A las 10:30 horas del día siguiente, 8 de septiembre de 2016, aparco un vehículo junto a ese domicilio, se apeó Jesús María , entró a la vivienda y salió al instante guardándose algo en el bolsillo, que al ser interceptado por los mismos Agentes en el Camino de la Huertecilla, Churriana, llevaba una papelina portaba, de lo que resultó ser 0, 34 gramos de cocaína, con una pureza del 87%, según pesaje y análisis del Laboratorio Químico Toxicológico la Policía Nacional, valorable en el mercado ilícito en ochenta y dos (82) euros por la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, párrafo segundo del Código Penal La referida calificación jurídica, obedece a que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva, esto es: A/ el tipo objetivo, que requiere a tenor del art. 368 la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que indudablemente se encuentra el tráfico para su distribución entre terceras personas.

La sustancia objeto de transacción está catalogada entre las que causan grave daño a la salud.

B/ el elemento subjetivo, que exige la necesaria concurrencia de dolo. El dolo viene determinado por dos elementos: a) el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública, y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y b) por la resolución de ejecutar actos de tráfico.



SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'

TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensas manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las penas de prisión, impuestas a los acusados .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto a Carlos y Raimunda , se les impone a cada uno la pena privativa de libertad de un año y seis meses, siendo los penados delincuentes primarios. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años por cada una de las penas privativas de libertad impuestas, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

En el acto de la vista se informó a los penados de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuestas, requiriéndoles para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.



QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamos al acusado, Carlos y Raimunda , como autores penalmente responsable de un delito tipificado en el art. 368 párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) , y parrafo segundo del del Código Penal A la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal) Y MULTA DE 160 € (con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal).

Así como al pago de las costas.

2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta les será abonado a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

3.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de las penas privativas de libertad impuesta a los penados por tiempo de DOS AÑOS, de conformidad con el art. 80 del Código Penal, supeditada a que no delincan durante el periodo de suspensión de la ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia , en el Término de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .

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