Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 811/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100106
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:776
Núm. Roj: SAP PO 776/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36005 41 2 2015 0002026
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000811 /2018(54)-S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Avelino
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Belarmino , MINISTERIO FISCAL
Procurador: D DAVID GARCÍA SEXTO
Abogado: D FIDEL RIOBÓ SOAXE
SENTENCIA Nº 17/2019
En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 811/18 , que dimana de los autos
del Juicio por Delito Leve Nº 883/15, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caldas, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Avelino defendido por el Letrado Sr. Barros
Pena, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Belarmino , representado por el Procurador Sr. García Sexto
y defendido por el Letrado Sr. Riobó Soaxe.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caldas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'O día 31 de xullo de 2015, ó redor das 16:40 horas, Avelino acudiu á farmacia onde estaba traballando nese momento Belarmino sita na localidade de Portas, e nada máis baixar do vehículo, no exterior da farmacia onde se atopaba Belarmino , amosoulle a este un 'cúter' poñéndollo preto do corpo ó tempo que lle dicía que fora el asasino das nenas de Moraña. Belarmino defendeuse agarrando e empurrando a Avelino , facendo que o 'cuter' caíse ó chan. Posteriormente, Belarmino retivo a Avelino ata que chegou a Garda Civil e durante este forcexeo que mantiveron Avelino deulle un golpe a Belarmino na man e tiroulle o móvil ó chan. No momento de producirse estes feitos Avelino atopábase afectado por un trastorno psiquiátrico que non lle permitía entende-la ilicitud da conduta que estaba realizando e que limitaba considerablemente tamén as súas capacidades de autocontrol.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo libremente a Avelino como autor responsable do delito leve de ameazas que se lle imputaba, e condeno a éste, como responsable civil directo dos prexuízos causados, a indemnizar a Belarmino , na contía total de 1400 euros. Decláranse de oficio as custas procesuais causadas'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Avelino , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Avelino del delito leve de amenazas que se le atribuía por concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica y le condena como responsable civil directo al abono al perjudicado, Belarmino , de la cantidad de 1400 euros por los daños y perjuicios ocasionados, se alza aquél para interesar su libre absolución invocando, al efecto, error en la valoración de la prueba tanto en lo atinente al hecho delictivo como a la responsabilidad civil.
Se ha adherido parcialmente al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: En lo que hace al motivo de impugnación invocado, -error en la valoración de la prueba-, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión de atribución al recurrente de la responsabilidad penal del hecho objeto de enjuiciamiento (amenazas leves) y de la que, en definitiva, se le declara exento como consecuencia de la concurrencia de la eximente de alteración psíquica, debe ser mantenida.
Apoya la juzgadora de instancia el pronunciamiento condenatorio del ahora recurrente, en lo que al delito leve de amenazas se refiere, no solo en la declaración del perjudicado sino también en el testimonio de dos testigos, ajenos a los hechos, que pasaban por el lugar y detuvieron su vehículo a requerimiento del denunciante para que llamaran a la Guardia Civil porque el hoy recurrente le había sacado un cuter. Cierto que se trata de testimonios de referencia pero, en el caso concreto, sirven para corroborar de manera periférica lo declarado por el denunciante/perjudicado.
Tratándose, en definitiva, de prueba de carácter personal y siendo la inferencia (único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación, como hemos señalado), racional, lógica, coherente, no arbitraria y asentada en la prueba practicada, con contradicción, en sede de juicio oral, el fallo relativo al pronunciamiento penal que ahora se recurre ha de ser mantenido, no pudiendo ser sustituida la valoración que con objetividad e imparcialidad ha realizado la juzgadora por la subjetiva e interesada que propone el recurrente en su recurso, lo que determina, sin necesidad de mayores argumentos, la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO: Y, en lo que hace a la responsabilidad civil, el motivo de impugnación ha de ser acogido en parte.
La queja del recurrente respecto de la existencia y realidad del daño en el teléfono móvil debe ser estimada.
En efecto, apoya la Juez a quo la existencia del daño y su cuantía, exclusivamente, en la declaración del denunciante que califica de creíble, reiterada y exenta de contradicciones. Como ya hemos dicho en el fundamento antecedente, el Tribunal no puede entrar en la credibilidad de los diferentes testimonios, pero sí puede hacer un examen crítico del juicio de inferencia; y, en el caso concreto, en lo que a los daños en el teléfono móvil se refiere, la prueba practicada resulta insuficiente, pues, ni siquiera se concreta en el Hecho Probado la existencia de los daños en el teléfono móvil del perjudicado. En el factum únicamente se dice que '... Avelino deulle un golpe a Belarmino na man e tiroulle o móvil ó chan'. El hecho de que el teléfono móvil del perjudicado se cayera al suelo como consecuencia del golpe que el recurrente le propinó en la mano, no conlleva automáticamente que el teléfono móvil se dañara o que quedara inservible. Si ello fue así, la prueba le correspondía al perjudicado y éste nada acreditó más allá de su propio testimonio que, como decimos, a los efectos que ahora nos ocupan resulta insuficiente, pues bien pudo, al menos, aportar la factura de compra del móvil adquirido en sustitución. Lo expuesto determina que del importe de la indemnización deba excluirse la referida al teléfono móvil.
Y, en lo atinente a la indemnización por el perjuicio causado, concretada en 1000 euros por daños morales, consideramos que debe ser reducida a la mitad (500 euros), pues del relato fáctico no se desprende un perjuicio que vaya más allá del momento en el que tiene lugar el incidente y la juzgadora de instancia ninguna motivación efectúa al respecto y distinta del propio testimonio del perjudicado, debiendo valorarse a efectos de cuantificación tanto la importancia del bien jurídico protegido como la acción desplegada por el recurrente. Así lo dice el TS, por ejemplo, en S de 2 de julio de 2014 , '... el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico.
Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ). La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio'.
En el caso concreto, atendida la relación fáctica de los hechos, no ofrece duda al Tribunal que los mismos hayan producido un quebranto anímico en el sujeto pasivo, quebranto que, como indicamos, a falta de otros datos, atendida la importancia del bien jurídico protegido (sentimiento de seguridad y tranquilidad) y la propia gravedad de la acción (utilización de un cúter) acompañada de expresiones en las que el recurrente atribuía al perjudicado la responsabilidad por la muerte de unas niñas en la localidad de Moraña, se cifra en la cantidad de 500 euros.
El recurso ha de ser, pues, acogido, en los términos expuestos ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caldas de Reis en autos de Juicio por Delito Leve Nº 883/2015, debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada y, en su virtud, se condena al recurrente, como responsable civil directo, al abono al perjudicado, Belarmino , de la suma de 500 euros por el daño moral ocasionado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
