Sentencia Penal Nº 17/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100223

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:223

Núm. Roj: SAP SA 223/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00017/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37246 41 2 2017 0101687
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ofelia
Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO
Recurrido: Candido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA,
Abogado/a: D/Dª MARIA FELISA BARRIENTOS SERRANO,
SENTENCIA NÚMERO 17/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 180/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas

núm. 99/2017, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de de DIRECCION000
(Salamanca), por un DELITO DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 85/2018 .- contra:
Candido , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.990, hijo de Pedro y Eufrasia ,
representado por la Procuradora Sra. María de los Ángeles López Medina y defendido por el Letrado Sr. Carlos
Martín Palomero, en sustitución de la Letrada Sra. María Felisa Barrientos Serrano.
Han sido partes en este recurso, como apelante :
Ofelia , representada por la Procuradora Sra. Sonia
Román Capillas y asistida por el Letrado Sr. Carlos Rodríguez Feijoo; y como apelados : 1) Candido , con
la representación ya referenciada y defendido por la Letrada Sra. María Felisa Barrientos Serrano, y 2)el Mº
FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de julio de 2.018, por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'ABSOLVER A Candido del delito de maltrato en el ámbito familiar del que ha sido acusado.

ABSOLVER A Candido del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del que ha sido acusado.

ABSOLVER A Candido del delito leve de injurias/vejaciones injustas del que ha sido acusado.

Imponiendo las costas del presente juicio de oficio. '

SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sonia Román Capillas, actuando en nombre y representación de Ofelia , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se anulase la sentencia absolutoria, declarando nulo el acto del juicio oral, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, ordenando que se fije una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Mª de los Ángeles López Medina, actuando en nombre y representación de Candido , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a Derecho, pidiendo además el primero la imposición de costas a la recurrente.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 4 de abril de 2019 como fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por virtud de sentencia de 17 de julio de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables al denunciado, Candido , de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, de malos tratos habituales y del delito leve de injurias/vejaciones injustas, comprendidos en los arts. 153.1 y 3 , 173.2 y 173.4 del Código penal , por los que venía acusado en el presente procedimiento por la representación procesal de la denunciante, Ofelia y el Ministerio Fiscal.

Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por el juzgador a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados los hechos objeto de denuncia, o mejor, su subsunción en las infracciones penales denunciadas, en razón de entender que estaban ausentes los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales de los delitos que se dicen, pues, el testimonio de la víctima no presenta las notas necesarias y exigibles para que sirva de prueba de cargo (verosimilitud y persistencia en la incriminación), ni viene corroborado objetivamente con otros elementos probatorios, ni documentales, ni testificales, de manera que no concurren elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, etc.

Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza la denunciante-acusadora particular, Ofelia , oponiendo como único motivo de apelación, y así lo expresa, el de Anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, por un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, en tanto que invoca, en resumen, y a la postre, un error valoratorio de prueba, en virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se proceda a anular la sentencia absolutoria, declarando nulo el acto de juicio oral, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, ordenando que se fije una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, etc.



SEGUNDO.- Pues bien, sin más preámbulos y por lo que vendrá expuesto más adelante, debe la Sala anticipar que el recurso apelatorio que nos ocupa debe venir totalmente rechazado, porque, la parte recurrente ni acredita debidamente, ni argumenta suficientemente, tal y como viene obligada, ex art. 790.

2, párrafo tercero, de la LECrim , -en su redacción, a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, la realidad del error valoratorio de prueba justificativo de la invocada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, etc.

Por el contrario, lo que constata este Tribunal de la lectura del escrito de recurso de apelación aludido y de los correlativos escritos de oposición al mismo, una férrea voluntad de la recurrente de que la valoración de la prueba hecha por el juez a quo sea sustituida por su personal y parcialísima apreciación, y dado su directo interés, ello no es idóneo para una objetiva ponderación del acervo probatorio, siendo de destacar que el juzgador da pormenorizado detalle del peso atribuido a cada uno de los testimonios vertidos en el juicio (también de la documental) y, desde luego, motiva suficientemente la impresión nacida de su directo contacto con las fuentes de prueba, aquilatando todos los extremos sometidos a su consideración. Y esto genera como primera consecuencia el alejamiento de toda impresión de voluntarismo o capricho infundado, por lo que en el caso enjuiciado llega a un convencimiento que la Sala comparte plenamente.

Antes de nada, conviene partir de las siguientes premisas: a) cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

b) es doctrina jurisprudencial pacífica la que señala que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el recurso de apelación impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal ad quem podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 21/2009, de 26 de enero , 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre , entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena ex novo a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el TEDH ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ).

En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas , insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )...



TERCERO.- Así las cosas, y partiendo de dichas consideraciones jurisprudenciales, con respecto a la primera de las quejas del recurso, referida a que el juzgador a quo (juez de refuerzo, pero, profesional) no ha tenido en cuenta la documental, obrante a los folios 24 a 26 del procedimiento, -correspondientes al atestado policial-, que se dice contienen una serie de 'pantallazos' de conversaciones de WhatsApp entre la denunciante y el denunciado (que la Letrada de la Administración de Justicia, habría cotejado, dando fe de su contenido, etc.), en las que el segundo habría reconocido o confesado, entre otras cosas, la agresión del 7-2-2017 a la primera, en definitiva, haberla maltratado, golpeado, amenazado, etc., la misma , es inatendible.

Esta Sala no puede observar esos 'pantallazos' que se señalan porque no están incorporados al presente proceso (ninguna fotografía hay de ellos), sino una mera relación o transcripción policial, ni ninguna diligencia expresa y explícita de cotejo de tales pantallazos firmada por la LAJ aparece, y menos la correspondencia de los teléfonos intervinientes y el cotejo y correlación entre uno y otro; lo que aparece es una mención o referencia genérica en la declaración- interrogatorio de la denunciante, que es cosa distinta.

Estado o situación insuficiente, de modo absoluto, para dar por acreditado el contenido de esas conversaciones, el que el mismo no venga manipulado o alterado, y los números concretos de teléfono o móviles desde los que esas conversaciones se hayan podido producir o materializar.

Es decir, ni hay constancia de un cotejo correlativo entre los móviles de los implicados, ni queda constancia segura y cierta del teléfono desde el que se contestaron todos y cada uno de los mensajes que la denunciante hizo que se relacionaran a raíz de su denuncia, meses después de la inicial intervención policial...

Y, se equivoca la recurrente Ofelia al plantear que, teniendo en su poder los mensajes referidos a tales conversaciones en su teléfono móvil, pudo, en el plenario, el juez a quo instar su exhibición, si no se fiaba de lo aseverado por la LAJ, por no materialización de una diligencia de constancia, etc., y se equivoca, porque, al órgano de enjuiciamiento, de oficio o a su impulso, no le corresponde, so pena de quiebra de la imparcialidad que ha de preservar con respecto a las partes, la búsqueda de una prueba de cargo o su confirmación definitiva; quien debió instar tal exhibición si le convenía, como obligación ineludible, dadas las reglas de la carga de la prueba en el proceso penal y los efectos de la presunción de inocencia que asiste a todo inculpado, era la parte acusadora particular o, en su caso, el Ministerio Fiscal...

De otra parte, la lectura de las declaraciones del denunciado en fase sumarial y la audición de las que prestó en el juicio oral, demuestra a las claras que con respecto a esas conversaciones, en ningún caso, admite o reconoce, más allá de simples discusiones verbales, cualquier clase de comportamiento agresivo, físico o psíquico, con respecto a la denunciante a lo largo del tiempo que mantuvieron su relación sentimental; aparte de que ponga de manifiesto una manipulación en alguno de los mensajes que se dicen, cuyos originales, se repite, esta Sala no tiene a su vista.

En definitiva, ninguna prueba de cargo certera y clara cabe obtener de esta documental, a los efectos de la eventual condena del acusado, y ninguna infracción procesal se comete al no otorgarle valor probatorio.

Otro tanto cabe decir en lo que toca a las quejas atinentes a que el juez a quo sólo se centra en el episodio o incidente de maltrato del 7 de febrero de 2017, obviando los restantes relatados por la víctima- denunciante, y a la errónea valoración de su testimonio (y de los testigos que deponen a su instancia) que serían, según se afirma por su parte, creíbles, verosímiles y persistentes, etc.

Y ello en razón de que, dejando a un lado los testimonios de sus familiares, meramente periféricos, no le parece a la Sala coherente el testimonio de la recurrente, el que, introduce muchas dudas, máxime si se confronta con las declaraciones contundentes y rotundas, (sin resquicio de incertidumbre o contradicción algunas) de los agentes de la Guardia Civil núms. NUM002 y NUM003 , que acudieron aquel día al domicilio que entonces compartía con el denunciado, por una llamada de un familiar de ella por presunta violencia de género de la que podría haber sido víctima.

Y no es coherente e introduce muchas dudas, a resolver pro reo, ya que en aquella fecha, pese a decir, a posteriori, que el maltrato y comportamiento violento, amenazante, vejatorio e insultante de Candido hacia ella se retrotrae al inicio de su relación de pareja, mantuvo con reiteración y tranquilidad, ante los referidos agentes e in situ, que no había sido golpeada, ni maltratada, por aquél y que, únicamente, habían mantenido una discusión, por lo que quería irse con su bebé (el hijo común de ambos) a la casa de sus padres, en DIRECCION001 .

Se arguye en el recurso que expresó ante los agentes de la Guardia Civil la inexistencia de maltrato, por sentirse, entonces, atemorizada, con mucho miedo a represalias, sola, etc.

No se comparte este razonamiento y no desconoce este Tribunal, por experiencia dilatada, la situación emocional de una mujer maltratada en este tipo de casos y situaciones. Aquí resulta que, cuando los agentes le hacen dicha pregunta, de modo reiterado, ya estaba amparada por dicha fuerza policial. Es más, casi de inmediato, se personan en el lugar sus padres y hermano, que habían ido a recogerla a su solicitud, etc.

Es más, sin abandonar el lugar, vino amparada o protegida, 'vamos a decirlo así', por el apoyo moral y asesoramiento telefónico de una persona, -el testigo Sr. Aureliano -, al parecer, Comisario del CNP (el que, vamos a dejarlo ahí, parece que llega a 'recomendar' a los funcionarios de la Guardia Civil cómo tenían que actuar en el caso, con recordatorio de la procedencia de la detención del luego acusado); testigo que no parece razonable que teniendo noticia segura, como amigo de la familia, de un eventual delito o delitos de violencia de género (dijo, en su día, que Ofelia le comentó que había sido maltratada físicamente por Candido ), guarde silencio luego y no denuncie tal estado de cosas ante el juzgado correspondiente...

Por tanto, no se sintió, ni podía sentirse sola en aquellos momentos, -estaba ya amparada por su familia, por la Guardia Civil interviniente y telefónicamente por un cargo policial-, y, sin embargo, no sólo no expresó ante los agentes actuantes temor alguno, (éstos, aseveran que la vieron tranquila), sino que, negó, reiteradamente, haber sido maltratada por el denunciado.

Y menos sola o atemorizada pudo sentirse en las semanas siguientes de su salida de la vivienda en que convivió con el inculpado, por lo que no es ni mucho menos razonable que se abstuviera tanto tiempo de formular denuncia alguna contra aquél, cuando contaba ya incluso con asesoramiento de persona experta en materias de violencia de género...

Tampoco entiende esta Sala que, junto a la tardanza en poner la denuncia, soslaye su declaración ante el Juzgado Instructor, la que ya venía prevista de antemano, algo que el Juez Instructor nunca le debió permitir, como le permitió mediante la providencia de 10-5-2017.

Quiere decirse que estando Ofelia ya citada para declarar ante el órgano de investigación máximo en este tipo de delitos, que es el Juzgado de Instrucción competente, no se debió atender su solicitud, mediante aquella providencia, de dejar sin efecto su declaración por su deseo de poner denuncia ante la Guardia Civil.

No se alcanza a comprender el sentido y fin último de posponer la investigación en curso de un delito o delitos de esta naturaleza.

Las denuncias se ponen como medio de instrumentar la 'notitia criminis' y dar lugar a la apertura de un proceso penal; existiendo ya uno ya abierto, como lo había, es en la declaración ante el Juez instructor en la que se debió de relatar lo que se hubiera querido al respecto, y haber mostrado al dicho juez, directamente y sin intermediarios, su móvil, para que viera esas conversaciones de mensajería a que antes se hizo referencia, etc.

Y las dudas se acrecientan, cuando la denuncia ante la Guardia Civil se formula poco tiempo después y en el contexto del ya anunciado posible conflicto y reclamación por el hoy acusado de su derecho a tener a su hijo en su compañía y tener un régimen de visitas, etc. (baste confrontar el requerimiento a través de su abogada, de 22-3-2017, folio 341 de los autos, y la fecha de la denuncia).

Todo ello nos lleva a ratificar que la motivación en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida es más que suficiente, lógica y racional, que responde a las máximas de la experiencia y que es totalmente congruente, máxime si se pondera la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador hizo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, porque el proceso valorativo se ha razonado adecuadamente, y su criterio sólo merecería rectificación cuando careciera de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando existiera un claro y manifiesto error, lo que no es del caso.

Téngase en cuenta, y se reitera, que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado, de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993 , 29 de abril de 1997 , 1 de octubre de 1999 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 22 de febrero de 2006 , etc.).

En todo caso, la confirmación de la sentencia impugnada sería obligada con arreglo a la aplicación del principio in dubio pro reo, el que se diferencia de la presunción de inocencia en que dicho principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se incline en pro de la tesis que beneficie al encausado; desde la perspectiva constitucional la diferencia resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada constitucionalmente como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente en el proceso.

Sólo es exitosa su invocación cuando el Juez o Tribunal condena a pesar de su duda, expresada en la sentencia, sobre la valoración de la prueba (Vid. SSTS de 5 de julio de 2004 , 9 de mayo de 2005 y 2 de junio de 2006 , etc.). Y aquí, en la confrontación de pruebas, la duda respecto a la realidad de los hechos imputados es intensa y objeto de acusación, lo que puede explicar que el Ministerio Fiscal, de inicial parte acusadora, al final, defienda el pronunciamiento absolutorio dictado en favor del Sr. Candido .



CUARTO. - En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación examinado y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 180/2018, de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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