Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 61/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100067

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:155

Núm. Roj: SAP TO 155/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2019
Rollo Núm. .............. 61/18-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar.-
D.L. Núm. ........ 54/2017-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. -
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 61/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2, en el Juicio de Delito
Leve Núm. 54/2017, en el que han intervenido, como apelante TRANSPORTES QUERO MANCHEGOS SL,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr.
Francisco Javier Iglesia Pinuaga; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden , con fecha 9/11/2017, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a David , como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 173.2 CP , en relación con el artículo 172.3 CP , a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (360 EUROS), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Dicha pena está sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, con imposición en costas al condenado '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Transportes Quero Manchegos, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE La mercantil Transportes Quero Manchego S.L., de la que es administrador Adriano tiene arrendada a la mercantil VENTA DE LA CAMPANA S.L, la finca sita en Quero en la carretera de DIRECCION000 a DIRECCION001 , km NUM000 , sobre la que tras ejercer su derecho de retracto, les impidieron la entrada el pasado 28 de febrero de 2017, cuando aprovechando la hora de la comida de los empleados, David , uno de los propietarios de la finca, colocó en el acceso una cadena con candado; asimismo, contrató a un vigilante que impedía la entrada en las instalaciones, donde se guardaba maquinaria y vehículos profesionales y personales de la mercantil arrendataria y del denunciante, así como de otros empleados, que no pudieron recuperarlos hasta días después.

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia al que se añadirá: Que ejercitada acción civil por daños y perjuicios juntamente con la acción penal derivada del delito, no se resuelve en la sentencia dicha acción ni para estimarla ni para desestimarla.

Fundamentos


PRIMERO: Que por la Acusación Transportes Quero Manchegos se recurre la sentencia por incongruencia omisiva (fallo corto), por cuanto ejercitada la acción civil de daños y perjuicios supuestamente derivadas del delito de coacciones, la Juez a quo no se pronuncia en el Fallo sobre la misma ni para estimarla ni para desestimarla, por más que en el TERCER F.J. de la sentencia se alude a la cuestión considerando que debió ejercitarse en via civil junto con el interdicto de recuperar la posesión, y por ello no entra a conocer de dicha acción.

El art. 109 del Código penal establece que 'la apreciación de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la Ley, los daños y perjuicios por él causados.

Y el art. 110 del C.p dice que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior corresponde: Restitución, Reparación del daño, Indemnización de daños y perjuicios'.

Del examen del Acto del juicio se desprende que las conclusiones definitivas son las siguientes.

MINISTERIO FISCAL: condena por delito leve de Coacciones.

ACUSACIÓN P. Adriano : condena por delito leve de Coacciones.

ACUSACIÓN TRANSPORTES QUERO: condena por coacciones y 28.300 € por responsabilidad civil por daños y perjuicios, correspondientes a 7 meses de alquiler de otros espacios y naves para el aparcamiento de la flota de vehículos y maquinaria que se guardaba en el local cuyo uso le fue impedido durante 7 meses y a las penalizaciones contractuales por los servicios contratados que no se pudieron hacer.

En el acto del juicio, Transportes Quero aporta una serie de facturas y prueba testifical al respecto de su petición de indemnización.

Examinados los procedimientos civiles (retracto e interdicto) se observa que en ninguno de ellos se ejercitó acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la coacción.

El art. 109.2 del C.p dice que 'el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil'.

En el presente caso, el perjudicado optó por exigir la responsabilidad civil dentro del proceso penal.

El derecho de resarcimiento es en un bien económico perteneciente a la víctima indeclinablemente unido a la responsabilidad criminal declarada y sometido a rogación y prueba.

"El motivo, merece su estimación, pero a la vista de la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia omisiva , también denominada como fallo corto , que requiere para su apreciación , según jurisprudencia constante y reiterada -'ad exemplum', sentencias de 24 de mayo , 9 de julio y 2 de noviembre de 1991 , 17 de enero , 18 de marzo , 15 de mayo , 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992 , 121/1994, de 27 de enero , 1769 de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo , 939/1994, de 7 de mayo , 716/1995, de 13 de mayo y 1304/1995, de 19 de diciembre , 77/1996, de 5 de febrero , 355/1996, de 17 de abril , 495/1996, de 24 de mayo y 728/1996, de 21 de octubre -: a) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

b) Que, caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema planteado, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado puede suponer una desestimación implícita.

c) Que, aún existiendo tal vicio procesal, si la omisión puede ser subsanada por este Tribunal de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, habida cuenta del derecho a un proceso que, como derecho constitucional, se proclama en el artículo 24 de nuestro Texto fundamental. ( S.T.S. 7 Abril 1997 )" "Este defecto procesal denominado de incongruencia omisiva o fallo corto, necesita los siguientes requisitos para su apreciación: Primero.- Que la omisión recaiga sobre cuestiones jurídicas, Segundo.- Que estas cuestiones jurídicas se hayan planteado en momento procesal oportuno, y.

Tercero.- Que el fallo no di respuesta explícita o implícita a las mismas. En el presente caso, se dan perfectamente delimitados, los tres requisitos antedichos. ( S.T.S. 30 Noviembre 1989 )".

La recurrente solicita en el recurso de apelación la nulidad de la sentencia en este punto y que se dicte una nueva en la cual se acoja o desestime la petición respecto a la acción civil ejercitada.

Debemos entender que la nulidad solicitada afecta a la resolución en primera instancia, esto es, que la petición va dirigida a que por el mismo Juez (jueza en este caso) que la dictó, se pronuncie sobre una cuestión de hecho y juridica solicitada en las conclusiones definitivas y sobre la que no se pronunció en la sentencia.

Por ello no se trata de que el Tribunal de apelación valore los documentos y testimonios practicados al efecto prescindiendo de la doble instancia en la cuestión civil.

Por lo demás, la sentencia no ha sido recurrida en cuanto a la condena penal que debe quedar firme, limitándose el acogimiento del recurso al pronunciamiento sobre la cuestión de la responsabilidad civil que no tuvo respuesta.



SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el motivo de apelación planteado por la Acusación Particular Transportes Quero, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, dictada en Juicio por delito leve 54/2017, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la acción civil ejercitada, para que la Juez a quo se pronuncie al respecto, CONFIRMANDO el resto de la sentencia y declarando de oficio las costas del recurso. Devuélvase la causa al Juez a quo para que reponiéndola al momento de dictar sentencia, dicte otra pronunciándose sobre la acción civil ejercitada.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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