Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 615/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100059

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:127

Núm. Roj: SAP AL 127/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 615/2019
SENTENCIA Nº 17/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 615/2019 el
procedimiento abreviado 607/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito
de Estafa contra Florentino , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por la
letrada Dª. María del Mar García Membrive, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Florentino , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras anunciar en la página web de milanuncios, la venta de un vehículo marca Audi modelo A-3 por 8.900 euros, consiguió que tras contactar con él, Humberto y llegar a una acuerdo para la venta del vehículo este le ingresara en una oficina de Cajamar sita en Mojácar (Almería) 500 euros en una cuenta corriente a disposición del acusado, en fecha 16-09-2.015.

Recibido el dinero, el acusado se ha quedado con el mismo con evidente ánimo de ilícito, beneficio, no cumpliendo el acuerdo alcanzado para la venta del vehículo, pues nunca tuvo voluntad de cumplirlo..'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Florentino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Humberto en la cantidad de 500 euros; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se alega por la parte recurrente que se ha ocasionado indefensión al acusado al haberse celebrado el juicio en su ausencia, así como error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; también se alega por el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, dada la desproporción de la pena impuesta de 12 meses de prisión con la gravedad del hecho, interesando por ello de modo subsidiario la imposición de la pena de prisión de 6 meses.

A pesar de las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse celebrado el juicio oral en su ausencia.

Consta en el procedimiento que el acusado fue citado personalmente para el acto del juicio -folio 131-, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación era de 12 meses de prisión, no compareciendo el acusado al acto del juicio, celebrado el día 3 de abril de 2019, no habiéndose alegado ni probado motivo alguno que impidiera la comparecencia del acusado al acto del plenario, no estando por ello justificada su ausencia, habiéndose celebrado la misma con todas las garantías procesales, con arreglo a lo previsto en el art. 786 de la LECrim, es más, tampoco consta en la grabación de la vista la alegación de tal ausencia para instar la suspensión de la vista. Por tanto, no se ha ocasionado indefensión al acusado, como tampoco se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 22/1/2014, 'Con arreglo a lo previsto en el art. 786.1 en relación con el art. 802.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ausencia injustificada del acusado no es causa de suspensión del juicio cuando, a petición de las acusaciones y oída la defensa, entiende el Juzgado que hay base bastante para el enjuiciamiento, y la pena solicitada no excede de 2 años de prisión o 6 años de duración si es de otra naturaleza. En el presente caso concurren todas esas circunstancias que permiten la celebración del juicio oral sin la presencia del acusado y, concretamente, se aprecia que se cumple el requisito aquí controvertido, consistente en el carácter no justificado de la ausencia' Por tanto, se desestima el motivo alegado en el recurso.



TERCERO.- El esencial motivo que basa la recurrente para solicitar un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, es la existencia de error en la valoración de la prueba.

Respecto a dicho error, hemos de reiterar lo ya manifestado en anteriores ocasiones, en el sentido de que difícilmente puede modificarse en segunda instancia la valoración que de la prueba ha efectuado el Juez 'a quo', que la ha apreciado de modo directo e inmediato al haber sido realizada en su presencia.

Sólo podría modificarse dicha valoración probatoria, según la doctrina jurisprudencial existente al respecto, si tal valoración resulta claramente ilógica, arbitraria y contraria a derecho.

En este caso, a la vista de la prueba practicada en el plenario, según consta en la grabación del mismo, sólo se ha desarrollado en dicho acto solemne la testifical del perjudicado denunciante; en cambio no ha comparecido en tal acto, para exponer su versión exculpatoria, el acusado, pese a estar debidamente citado, aceptando su Defensa la continuación del juicio sin su presencia.

Pues bien, sin la comparecencia del acusado para su posible interrogatorio, la única prueba realizada, como hemos señalado, ha sido la del denunciante perjudicado, quien, reiterando sus manifestaciones anteriores, ha insistido en que concertó mediante una página de internet la compra de un vehículo, ingresando el importe de 500 euros, siendo minuciosa y persistente su manifestaciones, además de venir corroboradas por la documental obrante en las actuaciones, acreditativa del anuncio publicado en la página www.milanuncios.es y del justificante del ingreso de la cantidad expresada por el denunciante en una cuenta de titularidad del acusado, como informó la entidad Cajamar. Sin embargo, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, el acusado no ha proporcionado justificación alguna de la recepción dicho dinero, pues se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción -folio 56-, y no compareció a juicio.

En definitiva, la prueba practicada ha sido correctamente valorada; prueba que necesariamente conduce a la condena que aquí se combate, sin verse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, siendo la motivación expuesta por la resolución más que suficiente, a pesar de ser escueta.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, pues la declaración del denunciante reúne todos los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo. Así su persistencia es evidente a la vista de la denuncia y lo manifestado en el acto de la vista. Su colaboración periférica determinada por la documental unida a su denuncia, que reseña al denunciado como titular de la cuenta donde se ingreso el dinero del denunciante. Por último concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, pues ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración.

En conclusión, no se aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, pues la misma ha sido valorada de forma racional y adecuada al ramo probatorio practicado en el juicio oral, ni se vulnerado la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden. Además, vista tal prueba, no existen datos ni circunstancias que arrojen dudas sobre la conducta del acusado comprensiva del tipo penal acusado, lo que conlleva la inaplicación del principio in dubio pro reo alegado.



CUARTO.- Finalmente, bajo la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad de la pena introduce el argumento de la gravedad del hecho.

La pretensión ha de ser rechazada. En ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Juzgadora a quo estaba legitimada para imponer la pena en toda su extensión, conforme al art. 66.1.6ª del CP, debiendo justificar su decisión si no lo hacía en el grado mínimo. La pena impuesta, acorde con la solicitada por el Ministerio Fiscal, que la resolución estima ajustada a Derecho conforme a los arts. 249 y 66 del Código Penal, en su individualización, aunque escueta, dado que la pena impuesta se encuentra en una cota próxima al mínimo legal, pues la sentencia impone la pena de 12 meses de prisión, cuando el tipo penal prevé la pena de prisión de 6 meses a 3 años, con lo que quedó fijada dentro de su mitad inferior, que llegaría desde los 6 meses hasta los 21 meses. En consecuencia, aunque hubiera sido deseable una motivación más profunda, no hay razón para corregir en esta alzada el proceso de individualización llevado a cabo en primera instancia en ejercicio de la facultad discrecional que la ley confiere al Juzgador a quo, siendo también desestimado tal motivo de recurso.



QUINTO.- Por todo ello, han de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el procurador D. Pascual Sánchez Larios, en nombre y representación de Florentino , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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