Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 784/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100248

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1078

Núm. Roj: SAP S 1078/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera Bis
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :784/2019
SENTENCIA Nº 000017/2020
=======================================
Ilmos. Sres. Magistrados :
---------------------------------------
Doña Paz Aldecoa Álvarez de Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña María Gallardo Monje
=======================================
En Santander, a 13 de enero de 2020.
Este Tribunal de la Sección Tercera Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación los autos de Procedimiento Abreviado núm. 119/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander,
Rollo de Sala núm. 784/2019, seguida por delito de abuso sexual contra Domingo , representado por el
Procurador Sr. Cuesta Alonso y asistido por la Letrada Sra. Hernández Mazón, constando las circunstancias
personales del acusado en la recurrida, y siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en este recurso el condenado, Domingo , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. María Gallardo Monje.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 09/08/2019 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : De las pruebas practicadas, ha resultado probado que Domingo , mayor de edad, senegalés, carente de antecedentes penales y en situación de residencia irregular en España, según certificación de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del C.N.P., sobre las 02:30 horas del día 7 de julio de 2018, se encontraba en el parque del remero, sito en la zona del paseo marítimo de la localidad de Castro Urdiales y, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se aproximó a Marí Trini , la cual se hallaba sentada en un banco de la zona junto a otras personas, diciéndole 'las chicas guapas' y posicionándose a cuclillas en frente de la misma.

En ese momento, Marí Trini solicitó que dejara de molestarla pero el acusado, lejos de deponer su actitud, poniéndose en cuclillas, se apoyó con los brazos sobre las piernas de la misma, y le tocó la zona genital con la mano, por encima del pantalón, reaccionando ésta defensivamente, vertiéndole el contenido de una lata de cerveza, interviniendo también los amigos de aquella; que se encararon con el acusado en el lugar hasta que acudió la Guardia Civil y separó a las partes. Marí Trini interpuso denuncia por los hechos descritos, el día de julio de 2018, en la Comisaría de la Ertzaintza de la localidad de Getxo.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Domingo , como autor penalmente responsable, de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) Y al abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Por el acusado, con la defensa y representación indicadas, se ha interpuesto recurso de apelación.

Admitido a trámite y dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 13/11/2019, siendo designado Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución impugnada, ya descritos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado, Domingo , se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal, invocando como motivo de impugnación que la prueba practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, al entender que ha existido un error en la valoración de la prueba, debiendo partirse de la base de que el acusado no ha sido identificado nunca por la víctima. Tampoco la testigo, amiga de la perjudicada, presencia directamente los hechos ni ve con claridad lo que ocurrió, y el Agente que ha depuesto en el juicio relata que la detención del acusado se produce a cierta distancia de la víctima y hallándose en el lugar otras personas de la misma raza. Entiende así la defensa del acusado que no ha quedado probada la autoría de los hechos respecto a él.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. El motivo de impugnación que cuestiona la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, y que trata de plantear dudas acerca de la correcta identificación del sujeto autor de los hechos enjuiciados, no puede ser acogido en esta alzada. En primer lugar, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, donde tampoco cabe afirmar que la prueba practicada haya sido insuficiente, siendo, por el contrario, bastante lo actuado para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así, y aún cuando legítimamente las partes, e incluso el Tribunal de apelación, pueda discrepar de la valoración prima facie que se efectuó de las pruebas por el Magistrado de instancia, se debe respetar su contenido salvo que haya incurrido en error manifiesto o que el resultado de las pruebas declarado no conduzca, conforme las reglas de la lógica, a la consecuencia absolutoria o condenatoria que haya emitido.

En el presente caso la Juzgadora ha dispuesto de prueba de cargo de carácter personal, consistente en el testimonio de la víctima/perjudicada, de una amiga de ésta y del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , que intervino en la detención e identificación del acusado. De la lectura del escrito de apelación se desprende claramente que lo que el impugnante cuestiona no es el hecho en sí del tocamiento en la zona genital, si no la autoría de dicha acción, reiterando que la víctima, Marí Trini , en ningún momento reconoce ni identifica personalmente al acusado. Ciertamente, esto es así, y así lo reconoce la denunciante en el acto del juicio, respondiendo, a preguntas del Letrado de la defensa, que ella no llega a identificar al denunciado, sino que lo hace la Guardia Civil. Sin embargo, no hay lugar para la confusión ni, menos aún, para la indefensión en la que pretende ampararse el acusado: el Sr. Domingo es identificado instantes después de producirse los hechos, en las inmediaciones del lugar, habiendo sido seguido por amigos de la víctima, que son los que le estaban rodeando y le increpaban en el momento de personarse los Agentes de la Guardia Civil, cuya intervención es inmediata ya que se hallaban en el lugar realizando funciones de prevención y seguridad ciudadana en el núcleo urbano de Castro Urdiales, con ocasión de la celebración allí de un evento. Así lo ha manifestado en el acto del juicio el Agente que ha depuesto, que ratifica el atestado que da inicio a las actuaciones, y en el que se hace constar que en el momento de la intervención policial, se encuentran a un grupo de jóvenes enfrentados a un varón de color, que es identificado como el ahora condenado, Domingo . Uno de los Agentes se dirige a hablar con la víctima, que se hallaba a pocos metros de distancia, y ante la inicial negativa de Marí Trini de presentar denuncia, se toma nota de su teléfono y se la invita a formular denuncia si lo considera oportuno. No es correcto, como afirma la defensa, que el acusado hubiera sido detenido en ese momento por su presunta participación en otros hechos. Y es concluyente a este respecto también el testimonio de Blanca , amiga de Marí Trini , presente en el lugar y momento de producirse los hechos, que literalmente relata que vio al denunciado hacer el gesto de dirigir la mano, que se abalanzó hacia su amiga insertando su mano entre sus piernas, que entonces Marí Trini se puso muy nerviosa y les dijo lo que había ocurrido y ellos (los amigos) se interpusieron entre ambos por realmente el chico (el denunciado) no se fue, que ellos le apartaban, y que tuvieron suerte porque estaba por allí la Guardia Civil, que se formaron como dos grupos, uno del lado de Marí Trini y otro rodeando al acusado, que ella ( Blanca ) estaba en el medio y que veían claramente al chico. Produciéndose entonces la intervención de los Agentes, que detienen y filian al denunciado, que no ha comparecido al acto del juicio, pese a lo cual la Sala no alberga duda alguna acerca de su correcta identificación y efectiva participación en los hechos por los que ha sido condenado.

Consecuencia de lo expuesto es la necesaria desestimación del presente recurso de apelación, pues la Juzgadora ha dispuesto de prueba bastante legalmente obtenida, y no se ha infringido el principio in dubio pro reo, pues ninguna duda puso de manifiesto la Juzgadora en la fundamentación de su resolución.



TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del presente recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Domingo , como autor penalmente responsable, de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (1.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) Y al abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Por el acusado, con la defensa y representación indicadas, se ha interpuesto recurso de apelación.

Admitido a trámite y dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 13/11/2019, siendo designado Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución impugnada, ya descritos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado, Domingo , se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal, invocando como motivo de impugnación que la prueba practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, al entender que ha existido un error en la valoración de la prueba, debiendo partirse de la base de que el acusado no ha sido identificado nunca por la víctima. Tampoco la testigo, amiga de la perjudicada, presencia directamente los hechos ni ve con claridad lo que ocurrió, y el Agente que ha depuesto en el juicio relata que la detención del acusado se produce a cierta distancia de la víctima y hallándose en el lugar otras personas de la misma raza. Entiende así la defensa del acusado que no ha quedado probada la autoría de los hechos respecto a él.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. El motivo de impugnación que cuestiona la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia, y que trata de plantear dudas acerca de la correcta identificación del sujeto autor de los hechos enjuiciados, no puede ser acogido en esta alzada. En primer lugar, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, donde tampoco cabe afirmar que la prueba practicada haya sido insuficiente, siendo, por el contrario, bastante lo actuado para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así, y aún cuando legítimamente las partes, e incluso el Tribunal de apelación, pueda discrepar de la valoración prima facie que se efectuó de las pruebas por el Magistrado de instancia, se debe respetar su contenido salvo que haya incurrido en error manifiesto o que el resultado de las pruebas declarado no conduzca, conforme las reglas de la lógica, a la consecuencia absolutoria o condenatoria que haya emitido.

En el presente caso la Juzgadora ha dispuesto de prueba de cargo de carácter personal, consistente en el testimonio de la víctima/perjudicada, de una amiga de ésta y del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , que intervino en la detención e identificación del acusado. De la lectura del escrito de apelación se desprende claramente que lo que el impugnante cuestiona no es el hecho en sí del tocamiento en la zona genital, si no la autoría de dicha acción, reiterando que la víctima, Marí Trini , en ningún momento reconoce ni identifica personalmente al acusado. Ciertamente, esto es así, y así lo reconoce la denunciante en el acto del juicio, respondiendo, a preguntas del Letrado de la defensa, que ella no llega a identificar al denunciado, sino que lo hace la Guardia Civil. Sin embargo, no hay lugar para la confusión ni, menos aún, para la indefensión en la que pretende ampararse el acusado: el Sr. Domingo es identificado instantes después de producirse los hechos, en las inmediaciones del lugar, habiendo sido seguido por amigos de la víctima, que son los que le estaban rodeando y le increpaban en el momento de personarse los Agentes de la Guardia Civil, cuya intervención es inmediata ya que se hallaban en el lugar realizando funciones de prevención y seguridad ciudadana en el núcleo urbano de Castro Urdiales, con ocasión de la celebración allí de un evento. Así lo ha manifestado en el acto del juicio el Agente que ha depuesto, que ratifica el atestado que da inicio a las actuaciones, y en el que se hace constar que en el momento de la intervención policial, se encuentran a un grupo de jóvenes enfrentados a un varón de color, que es identificado como el ahora condenado, Domingo . Uno de los Agentes se dirige a hablar con la víctima, que se hallaba a pocos metros de distancia, y ante la inicial negativa de Marí Trini de presentar denuncia, se toma nota de su teléfono y se la invita a formular denuncia si lo considera oportuno. No es correcto, como afirma la defensa, que el acusado hubiera sido detenido en ese momento por su presunta participación en otros hechos. Y es concluyente a este respecto también el testimonio de Blanca , amiga de Marí Trini , presente en el lugar y momento de producirse los hechos, que literalmente relata que vio al denunciado hacer el gesto de dirigir la mano, que se abalanzó hacia su amiga insertando su mano entre sus piernas, que entonces Marí Trini se puso muy nerviosa y les dijo lo que había ocurrido y ellos (los amigos) se interpusieron entre ambos por realmente el chico (el denunciado) no se fue, que ellos le apartaban, y que tuvieron suerte porque estaba por allí la Guardia Civil, que se formaron como dos grupos, uno del lado de Marí Trini y otro rodeando al acusado, que ella ( Blanca ) estaba en el medio y que veían claramente al chico. Produciéndose entonces la intervención de los Agentes, que detienen y filian al denunciado, que no ha comparecido al acto del juicio, pese a lo cual la Sala no alberga duda alguna acerca de su correcta identificación y efectiva participación en los hechos por los que ha sido condenado.

Consecuencia de lo expuesto es la necesaria desestimación del presente recurso de apelación, pues la Juzgadora ha dispuesto de prueba bastante legalmente obtenida, y no se ha infringido el principio in dubio pro reo, pues ninguna duda puso de manifiesto la Juzgadora en la fundamentación de su resolución.



TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del presente recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la Sentencia nº 119/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de fecha 9 de agosto de 2019, a que se refiere este rollo, Y QUE SE CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad de interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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