Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 978/2019 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100006
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:373
Núm. Roj: SAP GI 373/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 978/19
CAUSA Nº 366/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 17/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 16 de enero de 2.020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17-10-19 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 366/18 seguida por un
delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Pedro Jesús , representado
por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por el letrado D. PASCUAL DURÁN AGUSTÍ, y
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de PRISION DE TRES MESES,privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a Celia a una distancia inferior a 100 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES; y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Pedro Jesús , contra la Sentencia de fecha 17-10-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito objeto de acusación; subsidiariamente entiende que debe concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que la pena a imponer es la de trabajos en beneficio de la comunidad y que no han de sancionarse los hechos con una pena de alejamiento.
Ninguno de los motivos expuestos merece prosperar.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador, como de la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas, la revisión de esta alzada queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico por haber cogido a su compañera de los brazos y después del cuello. Pese a que el acusado y la perjudicada niegan los hechos, los mismos han quedado acreditados por el testimonio de una tercera persona. Precisamente la tesis de la parte recurrente parte de que ese testimonio no puede resultar fiable.
Lo primero que queremos destacar es que la impresión de credibilidad del testigo imparcial, policía nacional fuera de servicio que presenció casualmente los hechos cuando caminaba por la calle, concurre en este tribunal al igual que ha concurrido en la convicción de la jueza 'a quo'. No atisbamos razón alguna para que el testigo pudiera inventarse los hechos, al carecer de toda relación con el acusado y con la perjudicada, y su testimonio ha sido en todo momento coherente y persistente.
Creemos que la cuestión que se pretende ventilar en este asunto por la defensa parte de atribuir una igualdad automática en el testimonio de todas las personas que depusieron en el procedimiento y considerar que, por ello, unas se compensan con otras sin que una de ellas pueda decantarse como más fiable, cuando lo cierto es que los testimonios no parten en modo alguno en pie de igualdad. El acusado no está obligado a decir la verdad y la perjudicada nunca quiso presentar denuncia en su contra y tiene interés directo en que no se produzca su condena; por el contrario el testigo que presencia los hechos es completamente imparcial tanto respecto de las partes como del hecho sucedido, carece de interés y provoca una mayor sensación de credibilidad.
La parte recurrente pone énfasis en una supuesta frase que dijo el agente al acusado relativa a que iba a tener problemas con extranjería. Desconocemos qué interés puede tener esta frase a los efectos de menguar la credibilidad del testigo imparcial; con independencia de la mejor o peor fortuna de la expresión lo cierto es que el agente pudo decirla sin conocer a ninguna de las partes porque la discusión verbal que también tenían era en un idioma extranjero y el agente pertenecía al grupo de extranjería.
Desde luego que la testigo perjudicada, que no quiere interponer denuncia y que declara a favor de su pareja, no puede ser ignorada; ahora bien, es justo reconocer que su declaración no puede tomarse tampoco como un monolito inamovible porque coincida con la sustancia expuesta por el propio recurrente; lo raro precisamente hubiera sido que, manteniendo ambos una tesis exculpatoria, el relato de lo sucedido fuera radicalmente distinto. La coincidencia pues es algo que no debe extrañar y no debe llevar tampoco a convicciones absolutorias. Es más, la coincidencia excesiva hasta en detalles como los de que se iba a tener problemas con extranjería, puede provocar el efecto contrario que es el de la absoluta falta de fiabilidad por explicar un relato aprendido y no un relato espontáneo.
Que el testigo que depone como principal prueba de cargo se pregunte a si mismo sobre parte de la agresión, si la tenía o no cogida por los brazos, no implica una contradicción o una falta de persistencia, sino el reconvenirse sobre una situación que no tenía clara y para la que ha de utilizar la memoria y no la rapidez intuitiva en la contestación. Como ya hemos apuntado, antes que un defecto lo vemos como una virtud el hecho de que la respuesta no este automatizada y exija un cierto ejercicio de pensamiento retroactivo.
También impugna la parte recurrente el hecho de que el testigo recoge más agresión que la simple de coger por los brazos y del cuello, pues también se refirió a un cierto zarandeo y a golpes en el torso. Desconocemos por qué la calificación provisional de la acusación pública (obviamente la sentencia no puede traspasar los términos de la narración fáctica recogida en el escrito de conclusiones) no recoge la totalidad de la agresión relatada por el testigo que está constituido como única prueba de cargo, pues las demás probaturas son inexistentes porque la perjudicada y el acusado se niegan a declarar y no existen rastros médicos de supuestas heridas. Ahora bien, el que el escrito de conclusiones sea incompleto con todo lo que relata el testigo no supone la inveracidad de éste, sino la incapacidad de quien lo suscribe para recoger la totalidad del hecho acusatorio.
Finalmente la parte se refiere también al parte médico como fuente de prueba contraria a la condena porque no se recoge ningún tipo de lesión producto de la agresión. Es obvio que la agresión, pues así ha de definirse el ataque de una persona contra otra con la utilización de la fuerza física, puede o no producir lesiones en la persona que la recibe. En este caso coger a alguien del cuello sin presionarlo, o coger a alguien de los brazos, o producir un cierto zarandeo, o golpear en el torso desconociendo la fuerza de esos golpes, son acciones que no han de causar necesariamente una lesión objetivable por un médico. Por lo tanto no puede extrañar que el parte médico forense resulte 'limpio', sin lesiones, y no puede deducirse de esta ausencia la inexistencia del hecho.
Por todas las razones expuestas la Sala entiende que los argumentos de interpretación de la prueba empleados en la sentencia nos parecen acertados y congruentes por lo que procede su confirmación.
De manera subsidiaria la parte hace referencia a otros datos que pasamos a descartar con rapidez. La atenuante de dilaciones indebidas resultaría de todo punto innecesaria dado que la sentencia impone la pena mínima del subtipo atenuando de violencia de género, es decir, la pena mínima que se podría imponer si se aplicase una circunstancia atenuante. Cierto es que desde la conclusión de las actuaciones en abril de 2.018 hasta el señalamiento del juicio oral en octubre de 2.019 se ha producido un retardo intolerable de 18 meses que podrían provocar la aplicación de la atenuante; sin embargo la misma no fue peticionada en la instancia al elevar la defensa sus conclusiones provisionales a definitivas in hacer mención de esa supuesta concurrencia y no puede proponerse en la alzada algo que no fue objeto de discusión en el enjuiciamiento primero. De todas formas, como ya hemos apuntado, la concurrencia de esta circunstancia carecería de todo efecto.
En segundo lugar, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad está supeditada a la aceptación del acusado antes de ser decretada y no existe norma alguna que permita la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos, más allá de que una de las condiciones de la suspensión extraordinaria sea la de realizar un cierto trabajo en beneficio de la comunidad. Dado que esa alegación no pretende más efecto que el de adelantar o informar sobre lo que pretende ser una línea de la ejecución de la condena, no vamos ahora a hacer ahora ningún pronunciamiento positivo que no nos es expresamente demandado. De todas formas desconocemos, salvo que la pena impuesta no sea susceptible de suspensión, por la existencia de antecedentes penales anteriores o por cualquier otra razón que ahora no imaginamos, cuál puede ser el beneficioso efecto de la trasformación o sustitución que pretende el recurrente ejercitar en fase ejecutiva.
Por último, no puede dejarse sin efecto la pena de alejamiento ya que su imposición no depende de la voluntad del juzgador sino del ministerio de la ley, por más que la propia víctima pueda discrepar de ese tipo de pena.
Será en trámite de ejecución cuando se pueda pedir un indulto de esa sanción.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 17-10-19 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 366/18 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.
