Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 227/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100067

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:161

Núm. Roj: SAP GR 161/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 227/2019.
Causa núm. 57/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.57/2019del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 53/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuestos delitos de
violencia de género habitual, lesiones de género y maltrato de género contra el acusado Casiano , impugnante,
representado por la Procuradora Dª Esther Ortega naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales,
ejerciendo la acusación particular Dª Mercedes , apelante, representada por la Procuradora Dª Julia Domingo
Santos y dirigida por la Letrada Dª María Ester Sánchez del Paso, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante, representado por Dª Emilia Rancaño Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'En el año 2007 el acusado Casiano y Mercedes iniciaron una relación de noviazgo, sin que conste acreditado que el día 29 de mayo de 2011, tras salir de la celebración de una boda el acusado la insultara diciéndola puta, zorra, que te has follado a todos los de la boda y la agarrara del pelo y la arrastrara a un vehículo causándole intencionadamente lesiones a Mercedes en el segundo dedo de la mano derecha con la puerta del vehículo.

Ambos contrajeron matrimonio el día 11 de junio de 2011, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 de Granada, y fruto de la unión nació la hija Salvadora el día NUM000 de 2012 y los mellizos Genaro y Enrique el día NUM001 de 2017.

No ha quedado acreditado que tras el nacimiento de la primera hija y durante la relación, el acusado agrediera físicamente e increpara verbalmente en reiteradas ocasiones a Mercedes , diciéndola (sic) que aprenda a ser sumisa, tienes que aprender a callar, eres una bocas, qué asco me das, que te folle un pez espada, eres una puta, zorra, te has follado a toda Granada, que tienes el coño abierto, borrracha, alcohólica, viciosa, ni que rompiera enseres y puertas.

A principios del mes de agosto del año 2012 el acusado se encerró con su hija menor en el dormitorio sin que conste dijera a su cónyuge niñata, puta, asquerosa.

No se ha acreditado que el día 3 de mayo de 2015 cuando Casiano y Mercedes se dirigían en el vehículo a su domicilio le propinara en el transcurso de una discusión una bofetada en presencia de la hija menor, ni que el día 11 de julio de 2015 en el domicilio de ambos la insultara y la intentara golpear.

Tampoco ha quedado acreditado que en fecha indeterminada pero comprendida entre los meses de septiembre y noviembre de 2016, en el domicilio el acusado tirara al suelo a Mercedes y le propinara puñetazos en espalda y cabeza.

Durante el embarazo de los mellizos Mercedes dejó de adquirir algunos medicamentos prescritos, sin que conste acreditado que tras el nacimiento de los mellizos el acusado tuviera con Mercedes una actitud vejatoria y humillante poniéndole zancadillas, haciéndola dormir en el sofá o tirando o escondiendo la comida', y contiene el siguiente FALLO: 'Que ABSUELVO a Casiano de los delitos de violencia física y psíquica habitual, lesiones, maltrato y lesión psíquica por los que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación adoptada frente al acusado en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 14 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia con los efectos inherentes a esa declaración, con condena en costas de la parte contraria.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de noviembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, Dª Mercedes , ahora ya sin contar con el apoyo del Ministerio Fiscal que impugna el recurso pese a que coincidió con esa parte en sostener la acusación contra el Sr.

Casiano , ex marido de aquélla. La apelante es sin duda consciente de las limitaciones que nuestra legislación procesal actual impone a las partes acusadoras para atacar sentencias absolutorias y a los tribunales de la segunda instancia penal para revisarlas cuando el motivo de la apelación sea el error judicial en la valoración de la prueba, fruto de la reforma operada en los art. 790 y ss. de Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 para compatibilizar el indiscutible derecho al recurso de las partes del proceso penal con la reiterada doctrina constitucional que, dimanante de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, prohíbe al tribunal de la segunda instancia condenar al acusado absuelto sin un nuevo examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, obligando a la práctica en la segunda instancia de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera cuando por su índole es exigible la inmediación para su valoración si lo que se alega como motivo de apelación es el error judicial en el ejercicio de esta función.

Por eso, la pretensión que la apelante dirige a esta Sala no es la revocación del fallo y su sustitución por otro de condena, sino la declaración de nulidad de la sentencia por haber faltado el Juez a quo a su deber de una motivación racional y suficiente de la valoración de la prueba, invocando para ello el art. 790-2 de la L.E.Criminal como norma autorizante de su recurso que ha optado por este remedio -la nulidad de la sentencia incluido o no el juicio oral- permitiendo al apelante alegar el error en la valoración de la prueba pero tan sólo para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condenatoria) por alguna de las tres causas que a continuación se relacionan: a), la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y/o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

SEGUNDO.- Dicha pretensión de nulidad la funda la recurrente en la ausencia de una motivación racional y suficiente de la sentencia, pues el Juzgador rechaza la eficacia de la única prueba directa de cargo (representada por el testimonio incriminatorio de la propia recurrente como víctima de los numerosos delitos imputados al acusado), obviando según la parte la conocida doctrina jurisprudencial que reconoce en principio la eficacia probatoria de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia del acusado pese a ser única tratándose de delitos que, como los de violencia de género por ella denunciados, suelen cometerse en la intimidad del hogar lejos de la presencia de testigos que puedan dar cuenta de lo sucedido o intervenir para impedirlos, siempre que, sigue diciendo la parte, concurran lo que entiende exige la jurisprudencia como 'requisitos' para dotar de validez al testimonio, que entiende reúne la actividad probatoria desplegada a su instancia en el juicio oral.

La respuesta a este primer argumento ha de ser necesariamente matizada. Esa doctrina jurisprudencial reafirma en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) con el apoyo de una suficiente motivación.

Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración (que no reglas) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; y en la medida de lo posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio en lo que ha venido a denominarse 'corroboraciones periféricas de carácter objetivo', que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Por eso, no se trata de pautas o reglas de valoración, sino de criterios orientativos que el Juez podrá o no utilizar.

Hecha esta precisión, lo primero que se alega en el recurso es la incoherencia que detecta en el Juez de lo Penal al decir hasta dos veces en los largos pasajes de la fundamentación de la sentencia dedicados a la valoración de la prueba, que no cuestiona la veracidad de lo declarado por Dª Mercedes , pero luego deniega a su testimonio eficacia probatoria suficiente amparándose en la negación por el acusado de las conductas ilícitas que se le atribuyen soslayando la poca fiabilidad de sus escasas manifestaciones de descargo, y prescindiendo de una valoración razonable de esos factores o variables que la jurisprudencia suministra para ponderar la testifical de la víctima, pues la sentencia no cuestiona su sinceridad ni la firmeza y persistencia de sus manifestaciones a lo largo del proceso, y existen a su juicio además numerosos elementos de corroboración aportados incluso por la declaración del acusado que apuntan a la verosimilitud del testimonio de cargo, sencillamente obviados o malinterpretados por el juzgador, a saber y fundamentalmente, los informes periciales aportados al proceso, tanto el presentado por su parte emitido la psicóloga privada Dª Penélope ratificado en juicio por su autora, sobre el que la sentencia habría pasado de puntillas a pesar de que ofrece prueba de una de las agresiones, lo que la hija menor común de las partes, la pequeña Salvadora , contó espontáneamente a la psicóloga cuando indagaba en el ambiente familiar, como los emitidos durante la instrucción de la Causa por la médico y la psicóloga forense de la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género -UVIVG-, concluyendo ambas peritos en la existencia de datos compatibles de un proceso de violencia sistemática del hombre sobre la mujer en las relaciones conyugales de esta pareja, informes finalmente no impugnados por la Defensa ante la imposibilidad de recibir declaración en juicio a estas dos expertas tras dos intentos consecutivos que provocaron la suspensión de la sesión para su prosecución en otra fecha.



TERCERO.- La fundamentación del recurso se acoge, pues, a la interpretación jurisprudencial, basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que conectando con las causas de nulidad relacionadas en el art. 790-2 de la L.E.Criminal de cuyas fuentes bebe este precepto, proclama el deber de motivación de las sentencias, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, y enseña que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, para añadir que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de la prueba de cargo o sólo de la de descargo, no daría satisfacción a esas exigencias constitucionales ni respondería al estándar exigible de motivación, o en otras palabras, que una motivación parcial por haber omitido o silenciado toda valoración de alguna o algunas de las pruebas cualquiera que sea su signo, no sería resultado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria (vg, STS de 15 de noviembre de 2016).

A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos: a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.



CUARTO.- Partiendo de estas premisas aplicadas al caso que nos ocupa, hemos de anticipar ya el fracaso de la pretensión anulatoria del recurso por no advertir en las muy motivadas consideraciones de la fundamentación jurídica de la sentencia signos de irracionabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni olvido o silencio sobre pruebas de cargo relevantes para soslayar el pronunciamiento de condena que la ahora recurrente reclama.

El Juez de lo Penal parte de una máxima imprescindible para constatar la viabilidad de una acusación fundada por delito de violencia familiar habitual acogiéndose al reiterado criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial de Granada en la interpretación de la conducta típica descrita en el art. 173-2 del Código Penal, complementada con los criterios auténticos que el propio legislador suministra a Jueces y Tribunales en el apartado 3 del precepto para apreciar la habitualidad, no incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este delito. Nos permitimos extendernos en estas consideraciones, de las que prescinde el recurso, por la importancia que tienen para comprender la valoración de la prueba en la sentencia apelada.

En efecto, la 'habitualidad' en el maltrato físico y/o psíquico la ha venido definiendo el Tribunal Supremo, desde su ya lejana sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, como 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia sobre otro aún cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta' (u otras infracciones penales añadiríamos nosotros). Como dice la STS de 20-4-16 glosando otras muchas: 'Lo relevante es que, por su repetición, creen una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato... El precepto castiga los actos de violencia perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en su ámbito familiar o cuasifamiliar con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente, actos que en su conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto especifico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento violento... El bien jurídico protegido por el delito es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al mismo tiempo la paz del núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados...se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y oralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo de su personalidad, precisamente por el temor, la humillación, la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor'.

Añade la STS de 28 de octubre de 2015 que 'la habitualidad no es un problema aritmético de un número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra..., responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y muy viva.' Pero entiende este tribunal de apelación (y así lo ha declarado reiteradamente, vg. en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 ó en las más recientes de fecha 23 de marzo de 2015 ó 6 de junio de 2016) que la doctrina jurisprudencial que se cita no autoriza a los jueces y tribunales a prescindir de los actos concretos de violencia o maltrato reiterados que se deben probar para extraer de ellos en su caso el componente de la habitualidad, como el propio tipo penal exige en el apartado 3 del art. 172 del CP cuando dispone que 'para apreciar la habitualidad... se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores', reiterando así lo que añade el apartado 2, párrafo primero, cuando señala la pena al autor objetando que ello se entiende 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', lo que a nuestro entender excluye la posibilidad de fundar una condena en hechos vagos e imprecisos, sin referencia temporal y sin descripción de las circunstancias que los rodearon al menos de forma aproximada. De hecho, todas las STS que hemos tenido la oportunidad de examinar para resolver este recurso se refieren a casos donde el relato de hechos probados de la sentencia sometida a control casacional contenía una descripción precisa tanto de las conductas violentas como del tiempo aproximado, lugar y ocasión en que se perpetraron.

Volviendo al caso, por no faltar a su deber de motivación, el Juez a quo procede a hacer en la sentencia una análisis minucioso del resultado de la prueba personal tanto de cargo como de descargo presentadas por Acusaciones y Defensa, sobre la cual descansaban las pretensiones encontradas de esas partes, para llegar a la conclusión de que a la prueba de cargo (la declaración testifical de la denunciante) se opone la ausencia de denuncias previas, informes clínicos anteriores sobre el estado psíquico o posibles lesiones físicas (con la excepción del aplastamiento de uno de los dedos de la mano que sufrió Dª Mercedes al pillárselo con la puerta de un coche, en referencia a ese primer episodio violento que habría tenido lugar entre ellos siendo novios poco antes de contraer matrimonio y durante la boda de unos amigos), y las propias manifestaciones de descargo del acusado negando las imputaciones, con el apoyo de su prueba testifical de familiares suyos, dos de sus hermanos, que negaron haber tenido noticia de este tipo de comportamientos de su hermano hacia su esposa ni por lo ellos presenciado ni por confidencias de Mercedes , ni siquiera de desavenencias graves en este matrimonio a salvo las grandes dificultades económicas que atravesaban. Y ello a pesar de que, de ser ciertas algunas de las agresiones físicas o las humillaciones con actos de agresividad indirecta denunciados, Dª Mercedes habría tenido la oportunidad de denunciarlos en su momento, no años o meses después de tener lugar como aquí ocurrió, en que tomó la decisión de formalizar la denuncia, en realidad dos, la segunda ya incoado el proceso penal y orientada al maltrato del padre hacia los hijos menores que finalmente no sostuvo en su escrito de acusación, cuando ya había tomado la decisión de separarse, tras hacer una consulta jurídica y después de haber hecho ella misma una llamada a la Policía la noche anterior para que acudieran a su domicilio cuando en realidad no había pasado nada según sus propias manifestaciones, desaprovechando esas otras de cinco a siete veces que acudió la Policía a su casa mientras duró la convivencia conyugal, por llamadas de vecinos alarmados por los gritos y el llanto de la menor.

Por eso, la sentencia no descarta que pudieran haber sucedido tanto las contadas agresiones físicas denunciadas por Dª Mercedes como esos otros actos plurales de agresión psíquica que describió en su declaración y ha calificado como vejaciones, desprecios o minusvaloraciones de su persona, o incluso actos de 'violencia económica' por no tener acceso al dinero que administraba su marido que éste le escatimaría hasta para lo más básico como medicamentos y alimentos (suponemos que referido al último periodo de la convivencia durante el embarazo de los mellizos y en los dos escasos meses de vida que tenían los recién nacidos cuando cesó la convivencia conyugal, en que sólo se nutría la maltrecha economía familiar de la asignación que les daba la familia del acusado), pero no los puede dar por probados por no haber prueba objetiva concluyente de todos y cada uno de ellos, por otra parte imprescindible para probar a su vez el delito de violencia habitual y con mayor razón el de lesión psíquica que derivaría de ésta, salvo quebranto de la presunción de inocencia del acusado por la duda que la prueba de cargo le suscita. Ésto explica y solventa suficientemente a nuestro juicio la aparente incoherencia que el recurso denuncia en los argumentos del juzgador cuando no cuestiona la veracidad de lo declarado por Dª Mercedes pero le niega la eficacia probatoria suficiente para llegar a la convicción o plena certeza de la culpabilidad del acusado.

Y lo mismo podemos oponer a la crítica en el recurso a la valoración en la sentencia de las periciales de cargo presentadas por las Acusaciones como elementos de corroboración del testimonio incriminatorio de Dª Mercedes . Negamos que el juzgador caiga en la arbitrariedad o la sinrazón cuando califica de 'no concluyente' el informe pericial privado de la psicóloga Sra. Penélope que trató a la menor Salvadora , entonces de apenas cinco años de edad, tras una corta evaluación en dos o tres sesiones sin contar con el padre recién producida la dramática ruptura de la familia, sabiendo la psicóloga que ya había un proceso penal por violencia de género en marcha y una orden de protección en favor de Dª Mercedes , y más cuando la intervención de esta psicóloga estaba en principio dirigida al tratamiento de la menor por sus comportamientos anómalos que finalmente ha seguido en la sanidad pública, pero utilizada por la denunciante en el proceso para tratar de demostrar el maltrato del padre hacia la niña y por último hacia ella misma una vez desistió de acusar a su marido por maltrato sobre los hijos.

E igual observación se puede hacer sobre la valoración en la sentencia de las periciales de las técnicas de la UVIVG, corta pero suficientemente expresiva cuando explica que su resultado, esencialmente la comprobación en la mujer explorada de una sintomatología psíquica de DIRECCION000 compatible con una situación de violencia sostenida durante el matrimonio, no sirve para probar los hechos que se imputan al acusado, porque en su metodología parten las peritos fundamentalmente del relato de la denunciante y 'los informes periciales no son pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que sirven para auxiliar (al Juez, se entiende) en la interpretación y valoración de los hechos'.

El argumento, aunque breve, es impecable desde el punto de vista de la racionalización crítica de la prueba pericial. Recordemos al respecto que la jurisprudencia, al valorar las pruebas periciales psicológicas asimilables a las que aquí nos ocupan, indica que 'conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 L.E.Crim).

Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar de ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria....Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado' ( STS de 28 de mayo de 2007). Y, en fin ( STS de 19 de julio de 2007), que la jurisprudencia sólo permite el control de la valoración judicial de los dictámenes periciales y la posibilidad de rectificarla, tratándose de un solo informe o cuando siendo varios sean coincidentes, cuando el juzgador de forma inmotivada o arbitraria, se haya separado de las conclusiones del perito sin estar fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna', lo que es evidente no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues de acuerdo con la valoración judicial de los informes de la UVIVG en la sentencia, éstos no han sido capaces de despejar las dudas razonables que al juzgador le suscita la principal prueba de cargo, la testifical de la propia denunciante, para justificar el pronunciamiento absolutorio que en definitiva dictó en atención al principio 'pro reo'.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos, en nombre y representación de la acusadora particular Dª Mercedes , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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