Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 603/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100016

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:16

Núm. Roj: SAP J 16/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. DOS DE ANDUJAR
P. ABREVIADO NÚM. 3/19
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 603/19
S E N T E N C I A Núm. 17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a veintidós de enero de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado número 3/2019 , por un delito de estafa procesal, seguido ante el Juzgado de
Instrucción núm. Dos de los de Andújar, contra los acusados D Juan Pedro , nacido el NUM000 -1.994 mayor
de edad , con D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales y de solvencia desconocida, en libertad provisional
por la presente causa, Dª Constanza , nacida el NUM002 -1.988, mayor de edad, con D.N.I nº NUM003 , sin
antecedentes penales y de solvencia desconocida, en libertad provisional por la presente causa, D Andrés
nacido el NUM004 -1.981, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 sin antecedentes penales y de solvencia
desconocida en libertad provisional por la presente causa, que han estado representados por la Procuradora
doña Dolores Ciudad Campoy y defendidos por el Letrado D. Miguel Calabrus Camacho, y contra D Benito ,
nacido el NUM006 -1.974 mayor de edad con DNI nº NUM007 con antecedentes penales no computables a
efectos de reincidencia de solvencia deconocida en libertad provisional por la presente causa, que ha estado
representado por el Procurador D José Rama Moral y defendido por el Letrado Don Miguel Jesús Lemus
Ortega, . .
Siendo partes acusadoras al entidad, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como acusación
particular que ha estado representada por la Procuradora Doña Encarnación Fuentes Alonso y defendida por
el Letrada Doña María del Pilar Gallo Cano, y el Ministerio Fiscal como acusación pública, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito intentado de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal siendo responsables los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de sus responsabilidad penal y ha solicitado sean condenados en sentencia cada uno de ellos a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y se le impongan las costas procesales.

Por su parte la acusación particular ejercida por la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros se han calificado los hechos como un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el artículo 250.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo, considerando responsables a los acusados en concepto de autores ingnorando la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y ha solicitado se le imponga a cada uno de los acusados en sentencia las penas de prisión de once meses y una multa de cinco meses a cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal las accesorias legales y las costas incluida la de dicha acusación particular.



SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados Juan Pedro , Constanza y Andrés ha considerado que los hechos no son constitutivos de infracción penal por lo que no procede imponer penas a los mismos ni responsabilidad civil alguna .

Por la defensa del acusado Benito mostrándose disconforme con los hechos descritos en los escritos de las acusaciones ha considerado que los mismos no son constitutivos de delito alguno y que procedía acordar la libre absolución de su defendido con el resto de pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral la audiencia del día veinte de enero de dos mil veinte, la cual ha tenido lugar con asistencia de los acusados, las partes y el Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal en el acto de juicio modificó su escrito de calificación inicial en el sentido, respecto del acusado D. Benito , como autor de los hechos del delito de Estafa de los arts 248 y 249 del CP, así como concurre la atenuante de confesión del art. 21.4 CP al haber confesado el acusado los hechos antes del inicio de las actuaciones, procediendo imponer al Sr. Benito la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el resto de los acusados procede imponerle, además de lo ya solicitado de 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la pena 5 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y 15 días de privación de libertad.

La defensa del acusado D. Benito se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

La defensa de los acusados D. Juan Pedro , Dª. Constanza y D. Andrés , solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Terminado el acto quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Resulta probado que el día 24 de Noviembre de 2.015 los acusados, puestos de común acuerdo y animados de ilícito enriquecimiento, simularon un accidente de tráfico en la calle Rio Betis de la localidad de Andújar con la finalidad de inducir a error al seguro y obtener a cargo del mismo una indemnización por daños y perjuicios . En concreto los acusados fingieron que el acusado Benito , quien conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....RRF , debidamente asegurador en la mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros impactó con su parte delantera en la parte trasera del vehículo con matricula ....HNY propiedad del acusado Andrés , el cual conducía el acusado Juan Pedro acompañado por su hermana y también acusada Constanza . Con posterioridad a estos hechos los acusados, Juan Pedro , Constanza y Andrés presentaron demanda en reclamación de cantidad frente a la aseguradora Generali, demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 90/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Andújar por los desperfectos sufridos por el vehículo matricula ....HNY a causa de la supuesta colisión y por las lesiones que igualmente a consecuencia del impacto habrían sufrido sus ocupantes y acusados Juan Pedro y Constanza , no logrando finalmente su propósito de ser indemnizados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de dos delitos de estafa, en grado de tentativa. El primero de los art. 248 y 249 del Código Penal y el otro de estafa agravada de los mismos preceptos citados en relación con el art. 250.1.7 del Código Penal (estafa procesal) los dos en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal.



SEGUNDO.- El art. 248.1 CP dispone que: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto., 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la victima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). ( STS 186/2013, de 6 de marzo).

El art. 250.1.7 del CP dispone que: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.".

Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el delito de estafa procesal. Así, en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, se declara que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la. presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer Inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento ya dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (S8 TS 878/2004, de 12-7; 172/2005, de 14-2; 493/2005, de 18-4; 1267/2005, de 28-10; 853/2008, de 9-12; 1015/2009, de 28-10; y 72/2010, de 9-2, entre otras). Además, la estafe procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 y 754/2007, de 2-10). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. ( STS 232/2016, de 17 de marzo).

Son ambos delitos en grado de tentativa, para el primero no existe el perjuicio para la víctima, elemento nº 5 ya transcrito y en el caso de la estafa procesal lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la producción de una decisión de fondo respecto a la cuestión planteada y en este caso el engaño fue descubierto por el juez de lo civil ( STS 76/2012 de 15 de febrero).



TERCERO.- Del primer delito es responsable en concepto de autor el acusado D. Benito por su participación voluntaria y directa en los hechos ( art. 27 y 28 CP) como se prueba por el reconocimiento de los hechos por el propio acusado que confesó los hechos, incluso antes de iniciarse el procedimiento.

En cuanto al reconocimiento de los hechos, esta Sala ha dicho respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23, 12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en Ja que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), .pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo de) delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrarío, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En efecto la STS. 498/2003 de 24 de abril, y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC, sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99, 161/99, 136/2000, 299/2000, 14/2001, 138/2001 y de esa Saña 550/2001, 676/2001, 998/2002, entre otras ( STS 512/2017, de 5 de julio).

Del delito de estafa procesal son responsables en concepto de autores los acusados Andrés (dueño del coche) el conductor Juan Pedro y la pasajera del mismo Constanza que fueron los que interpusieron la demanda civil contra la Cía Generali solicitando la indemnización por daños y perjuicios basados en un accidente inexistente.

Así esta participación de los acusados del delito de estafa procesal se prueba en primer lugar por la declaración del acusado D. Benito que reconoce que 'pactó' con el acusado Andrés la simulación de un accidente con el objeto de conseguir una indemnización de la cía de seguros.

La Sala (STS 849/2015, de 1 de diciembre, entre otras muchas), en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 dé febrero o' 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaración a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no esta obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia pieria como prueba de cargó cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia dé alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá dé que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente ( STS 472/2016, de 1 de junio).

Así esta declaración no es la prueba única sino que existen otras que las corroboran como son: la declaración de Inocencia , amiga del acusado confeso Benito , que le traspasó el seguro a éste y le ofreció participar en la simulación negándose ésta. La declaración del Policía Local que instruyó el atestado que afirma sin género de dudas que los únicos daños que observó fue en el coche que llevaban los acusado de estafa procesal en su parte delantera, pero que no tenía daños en su parte trasera ni en la delantera del coche del otro acusado ( Benito ) que se supone que le golpeó por atrás.

Estas prueba son más que suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia y la apreciación de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de Diciembre, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741Y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.



CUARTO.- Concurre en el delito de estafa en grado de tentativa, del art. 248.1 y 249 del CP en relación con el 16 del mismo texto legal, la atenuante de confesión del art. 21.4 CP. Es por ello que de conformidad con los citados arts. y los arts. 63 y 66.1 del CP la pena a imponer al acusado D. Benito sería los tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto al delito de estafa procesal de los art. 248, 249 y 250.7 del CP en grado de tentativa la pena a imponer es la tambien solicitada por el Ministerio Fiscal de 9 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 5 euros diarios, sustituidos en caso de impago por 2 meses y 15 días de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil el art. 116.1 del CP dispone que: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno." En el mismo sentido el art. 109 del mismo texto legal.

En consecuencia los acusados D. Juan Pedro , D. Andrés y Dª. Constanza deberán de indemnizar a la Cía de Seguros Generali por los perjuicios causados, la que se acreditará en la ejecución de esta sentencia.



SEXTO.- En lo referente a las costas procesales se impondrán a los acusados ( art. 123, 124 CP) incluidos la de la acusación particular.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Benito como autor responsable de un delito de estafa del art. 248, 249 del Código Penal, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Andrés , D. Juan Pedro y Dª. Constanza , como autores de un delito Estafa procesal del art. 250.7 del Código Penal, ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MESES a razón de 6 euros diarios, sustituidos en caso de impago por 2 meses y 15 días de privación de libertad. En cuanto a la responsabilidad civil los tres acusados abonarán conjuntamente y solidariamente a la Cía Generali de los daños y perjuicios que se acrediten durante la ejecución de la sentencia.

Se imponen a los condenados las costas causadas en la presente causa a los acusados incluidas las causadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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