Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 979/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100014
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:122
Núm. Roj: SAP J 122/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2019
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 979/2019 (R. 213/19)
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NÚM. 17/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 20 de Enero de 2020.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 112/2019, por delito de
coacciones a expareja, rollo de apelación nº 979/2019, siendo acusado Ernesto ; siendo apelante Magdalena
Y EL MINISTERIO FISCAL, apelado el propio acusado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 112/2019 se dictó, en fecha 4 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el 2 de septiembre de 2017 Magdalena presentó denuncia contra Ernesto por diversos hechos que fueron calificados por Ministerio Fiscal como constitutivos de delito de coacciones y de vejaciones injustas, no resultando acreditada que entre denunciante y denunciado haya existido relación de pareja ni análoga a la conyugal'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Ernesto del delito del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la acusación particular y el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fue impugnado por el acusado.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 15 de Enero de 2020 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que absuelve al acusado del delito de coacciones leves a su expareja al entender el juez a quo que no se ha acreditado que entre denunciante y denunciado existiera una relación conyugal o una análoga relación de afectividad tal y como exige el art 172.2 del CP.
Entrando en el análisis del fondo del asunto debemos de traer a colación que, con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr. Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo).
Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el caso el recurso articulado no puede prosperar porque, basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal.
En este sentido merece destacarse que el motivo de la absolución se ampara en la apreciación por parte del juez a quo de que la relación existente entre las partes no podía calificarse como 'análoga relación de afectividad' a la que alude el tipo penal objeto de enjuiciamiento.
Como señala el TS en Auto de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 'La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el concepto jurídico aludido por el recurrente, máxime tras las modificaciones operadas por las Leyes Orgánicas 13/2003 y 1/2004, donde se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar. La STS 697/2017, de 25 de octubre, precisa que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Con ello, concluíamos, tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo, esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia; sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.' En el caso de autos el acusado niega que hubiese tenido una relación sentimental de pareja con la denunciante; ésta sin embargo sí sostiene que existió esa relación que duró unos tres meses. Sin embargo, tal y como se expone en la resolución recurrida, en las distitnas declaraciones realizadas por la denunciante que constan en autos existen claras contradicciones sobre la existencia o no de esa relación de pareja, concretamente las obrantes en el folio 35 de los autos en donde refiere que se trataba simplemente de un conocido d ella localidad, o la obrante en el folio 40 en donde niega haber tenido relación con el citado individuo.
Esas contradicciones también aparecen en las declaraciones testificales, en donde cabe destacar a título de ejemplo la declaración de la Sra Sacramento que declaró en fase de instrucción que eran pareja y sin embargo en el plenario manifestó que no sabían si lo eran o no; ignorancia también extensible a otros testigos como el Policía Local NUM000 o Justino .
Es cierto que el padre de la denunciante declaró que eran pareja y que incluso les dejó un piso para que convivieran, pero esta declaración unida al resto del material probatorio no permite considerar acreditado con la certeza necesaria que existió esa relación análoga de afectividad a la que alude el precepto penal, por lo que la conclusión alcanzada por el juez a quo en ese sentido puede ser tratada como absurda, ilógica o con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, por lo que los recursos articulados deben de ser desestimados.
SEGUNDO.- La costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 112/2019, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
