Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1686/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100012

Núm. Ecli: ES:APM:2020:649

Núm. Roj: SAP M 649/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0011621
Apelación Juicio sobre delitos leves 1686/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 2302/2017
Apelante: Dña. Esperanza y D. Nicolas
Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D. RICARDO SOTO GUTIERREZ y Letrado D. JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA y
MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 17/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO.
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con
referencia 162/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 3 de julio de 2019,
en el Juicio sobre delitos leves núm. 2302/2017, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en los recursos de apelación interpuestos por la representación
procesal de Esperanza Y Nicolas .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas dictó sentencia con referencia 162/2019, el 3 de julio de 2019, cuyos hechos probados dicen ' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que al menos desde el mes de enero de 2.019 en el caso de D. Nicolas , y desde el 11 de marzo de 2.019 en el caso de Dña. Esperanza , hasta el día del acto del juicio, D. Nicolas y Dña. Esperanza se introdujeron y han venido residiendo, sin tener título que les habilitara para ello, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 de Alcobendas cuya titularidad pertenece a la mercantil SAREB. Que desde al menos el referido 11 de marzo de 2.019 D. Nicolas y Dña. Esperanza tenían pleno conocimiento de su situación de ocupantes ilegales de la vivienda en contra de la voluntad de los titulares'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Nicolas y Dña. Esperanza como responsables en concepto de autor de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 90 días con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 360 euros para cada uno de ellos. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente. Se acuerda el desalojo y lanzamiento de D. Nicolas y Dña. Esperanza de la vivienda sita en el nº NUM000 , Bloque NUM001 de la CALLE000 de Alcobendas y su restitución al legítimo titular SAREB. Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación respectivamente por la representación procesal de Esperanza y por la Nicolas , siendo ambos impugnados, al evacuarse el preceptivo trámite de alegaciones, por el Ministerio Fiscal y la denunciante 'SAREB', siendo elevadas las actuaciones ante la Audiencia Provincial.



TERCERO. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por diligencia de ordenación se formó el rollo con referencia 1689/19, designándose como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Los argumentos en los que pivota la impugnación de la sentencia recurrida llevada a cabo por la representación procesal de Esperanza y Nicolas , que denuncia error en la apreciación de la prueba, son, en síntesis, los siguientes: a) Los apelantes Esperanza y Nicolas nunca tuvieron conocimiento de que la entidad 'SAREB' era la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , de la localidad de Alcobendas, sin que se haya dirigido a él para hacérselo saber o requerirle para que la abandonase.

b) La identificación de Esperanza y Nicolas efectuada por agentes policiales el 11 de marzo de 2019 no les hizo conocedores de la voluntad contraria del propietario de que permaneciesen en la vivienda sino de la existencia de una denuncia frente a ellos.

c) Esperanza nunca estableció en dicha vivienda su domicilio ni tuvo una vocación de permanencia en el mismo ya que alternó estancias en él, que es de su pareja Nicolas , y en el domicilio de sus padres donde está empadronada, infiriéndose de sus alegaciones falta de conocimiento de que Nicolas no hubiese alquilado una habitación en el mencionado domicilio.



SEGUNDO. El delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2º del Código es un tipo de injusto que castiga a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'.

Como ha declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia con referencia 800/2014, de 12 de noviembre 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Tras analizarse el contenido de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, la documental obrante en las actuaciones y visualizarse la grabación del acto del juicio oral en el Juzgado de Instrucción 'a quo', se constata que el resultado de la prueba practicada permite estimar acreditada la concurrencia de los citados elementos del tipo. En este orden de ideas, se observa que quedó probado por la nota simple obrante en las actuaciones y la testifical del representante de la mercantil 'SAREB' que esta última es propietaria del inmueble antedicho, circunstancia que no fue cuestionada por las partes, Consta asimismo que dicha mercantil presentó denuncia el 7 de noviembre de 2017 en la que se ponía de manifiesto que dicha vivienda estaba siendo ocupada ilegítimamente por terceros, sin su autorización ni título que lo legitimase, permaneciendo en la misma, calificando los hechos como constitutivos de un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal y solicitando la adopción de medidas urgentes para el desalojo. Por otra parte, obra al folio 130 que agentes de la Policía Local de Alcobendas se personaron el 11 de marzo de 2019, identificando en el mismo a tres personas, entre las que se encontraban Esperanza y Nicolas , obrando a los folios 141 y 142 su citación personal para juicio realizada por agentes policiales, indicándose expresamente en la cédula de citación que los hechos objeto de la denuncia eran por usurpación, habiendo sido suspendido en Sala el primer señalamiento el día 6 de mayo de 2019 y acordado, en presencia de los denunciados, su celebración el 26 de junio de 2019.

A su vez, el testigo representante de la mercantil 'SAREB' declaró en el plenario que en el mes de noviembre del año 2018 fue a la vivienda y le manifestó al denunciado Nicolas que se encontraban en situación ilegal en la misma, habiendo manifestado éste que residía en la vivienda desde enero del año 2019 y la denunciada Esperanza desde abril de dicho año, así como que tuvo conocimiento de que era propiedad de terceros cuando se personaron en la misma unos agentes policiales el 11 de marzo de 2019 y que permanecía en la misma el día del juicio. Por su parte, la denunciada Esperanza afirmó que residía en el mencionado domicilio desde el mes de abril de 2019, reiterando que se personaron unos agentes policiales y que recibieron la citación para juicio. A mayor abundamiento, en la denuncia presentada por 'SAREB' se indica que la antedicha vivienda era de su propiedad y que estaba siendo ocupada ilegítimamente por terceras personas sin autorización alguna.

Finalmente, las manifestaciones de Nicolas y Esperanza de que habrían alquilado verbalmente la habitación a un tercero carecen de corroboración objetiva, quedando en todo caso refutada su posible eficacia exculpatoria desde el momento en que se personan los agentes policiales en la vivienda, reciben la citación para juicio, tienen conocimiento de la denuncia y, no obstante, permanecen en el citado domicilio.

En consecuencia, del acervo probatorio antedicho se deduce, sin forzar las reglas de la lógica, que los apelantes conocían la oposición de la propietaria a que habitasen la vivienda y su vocación de permanencia en la misma pese a ello al admitir que permanecieron en ella hasta el día del juicio, de lo que se deriva que la conclusión del Juzgado 'a quo' se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

En consecuencias, por los argumentos anteriormente expuestos, que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación de Esperanza Y Nicolas contra la sentencia con referencia 162/2019, de 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas en el Juicio sobre delitos leves nº 2302/2017, se ha de confirmar íntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________. Doy fe.

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