Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1649/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100010
Núm. Ecli: ES:APM:2020:293
Núm. Roj: SAP M 293/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0110889
Procedimiento Abreviado 1649/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1603/2019
SENTENCIA Nº 17/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 9 de Enero de 2020.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número
1.603/2019, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Carlos , de 75 años de edad, hijo de Celestino e
Sagrario , nacido el NUM000 de 1944, natural de Caxias Do Sul/Rs (Brasil) y vecino de Foz do Iguaço (Brasil),
con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde
el día 17 de Julio de 2019, representado por la Procuradora Dª. María Bellón Marín y defendido por el Letrado
D. Cándido Colorado Castellary, teniendo lugar el juicio el día 9 de Enero de 2020, y en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent,
quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los art. 368 y 369 nº 1-5º del CP, del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de seis años y un día de prisión y multa de 87.400 euros, accesorias y costas. El M. Fiscal interesa que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta o hubiera accedido al tercer grado, al amparo de lo dispuesto en el Art. 89 del C. Penal. Comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del M. Fiscal a la que se adhirió.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 07:30 horas del día 17 de julio de 2019, el acusado, Carlos , ciudadano brasileño con pasaporte nº NUM001 , nacido el NUM000 de 1944, sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía Iberia NUM002 , procedente de Montevideo (Uruguay), llevando en su equipaje, consistente en una maleta precintada con plástico de color verde, oculta en un paquete envuelto en papel de regalo, una plancha de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.915,90 gramos y pureza del 91,3%, esto es, 1.749,216 gramos de cocaína pura, que estaba destinada a su distribución a terceras personas y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta aproximado de 87.400 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido el acusado, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de cocaína en su maleta.
De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado de la prueba pericial practicada, obrante en la causa, es cocaína, y además resulta aplicable la notoria importancia a que se refiere el Art. 369.1.5º del Código Penal. A partir del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, la notoria importancia se ha fijado en los 750 gramos puros, para la cocaína, y en el caso de autos, la droga que llevaba el acusado excedía con mucho de dicha cifra pues transportaba 1.915,90 gramos con una pureza del 91,3%, esto es, 1.749,216 gramos de cocaína pura.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Carlos , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusado.
TERCERO. - En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que el acusado ha reconocido su implicación en el delito de que era acusado, y este reconocimiento de los hechos realizado por él, así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que deben imponerse las penas de seis años y un día de prisión y la multa de 87.400 euros, penas solicitadas por el M. Fiscal y que han sido aceptadas por la defensa del acusado.
CUARTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del actual Código Penal.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los art. 127 y 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de la droga intervenida al acusado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la penas de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 87.400 Euros, y al pago de las costas de este juicio.Se sustituye la pena privativa de libertad por la EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, una vez que el penado haya cumplido cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta o hubiera accedido al tercer grado penitenciario, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al encartado.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
