Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 12/2020 de 05 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100378
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:380
Núm. Roj: SAP SG 380:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00017/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: 8032V0 SENTENCIA
Modelo: 40194 41 2 2018 0001842
Número de Identificación Único: 0000012 /2020
0000283 /2018 Rollo: 12/2020 de
Órgano Procedencia: nº /DPA 283/2018
Proc. Origen: Sixto, Teofilo , Urbano , Vicente , Jose Luis , Felicisima , Luis Andrés , Jesus Miguel , Juan Francisco
Contra D/ña. Felicisima, Sixto, Florian, Juan Francisco
Procurador/a Sr/a. María Dolores Bas Martínez de Pisón, María Dolores Bas Martínez de Pisón, Azucena Rodríguez Sanz, Yolanda Crispo Aguilera
Abogado/a. Luis Saiz Gomez, Raquel Herranz Minguela, Raquel Herranz Minguela, María Inmaculada Sánchez García.
SENTENCIA 17/2020
==========================================================
ILMOS:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
==========================================================
En SEGOVIA, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 10/2020, dimanante de Diligencias Previas nº 283/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un presunto delito de por delito de Organización Criminal y por delito de Robo con Fuerza en casa Habitada, contra Felicisima, con D.N.I, NUM000 nacido en España, con residencia en la provincia en Madrid, hijo de Santiago y Marisa, representando por la procuradora, doña María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del letrado, don Luis Saiz Gómez, contra Sixto, con N.I.E NUM001 nacido en Colombia, con residencia en la provincia de Toledo, hijo de Luis Enrique y Serafina, representando por la procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido de la Letrado Dª. Raquel Herranz Minguela, contra Florian, NUM002, nacida en Colombia, hija de Borja y Bárbara, con residencia en provincia de Toledo, representado por la procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido de la Letrado Dª. Raquel Herranz Minguela, y contra Juan Francisco, con N.I.E NUM003, nacido en Marruecos, hijo de Claudio y Catalina, con domicilio en la provincia de Madrid, representado por la procuradora Dª. Yolanda Crespo Aguilera, y asistido de la Letrado Dª María Inmaculada Sánchez García, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la acusación particular de Eloisa, representado por la procuradora Dª María Marisa de Frutos García y asistido de la Letrado Dª Irene Muñoz Ruiz, y como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don. Jesús Marina Reig, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 5 de Segovia, por un presunto delito de Organización Criminal y por delito de Robo con Fuerza en casa Habitada, delito de receptación. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló el juicio oral para los días 29 y 30 de septiembre, a cuyo acto comparecieron quienes son de ver en grabación del juicio en sistema audiovisual.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento, como legalmente constitutivos de:
a) Un delito de grupo criminal del artículo 570 ter.1 a).
b) Un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241.4 en relación con el artículo 235 del Código Penal.
c) Dos delitos continuados de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241.4, 235 y 74 del Código Penal.
d) Un delito continuado de receptación del artículo 298.1 y 74 del Código Penal.
Considerando a los acusados AUTORES del delito a) en virtud del artículo 28 de C.P.
La acusada Felicisima, es autora del delito b).
Los acusados Florian, y Sixto, son autores de los dos delitos c) cada uno, y el acusado Juan Francisco, es autor del delito d).
Solicitando imponer a la acusada Felicisima, por el delito a) la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Por el delito b), la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito c), la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer a la acusada Florian, por el delito a), la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena. Por el delito c), la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer al acusado Sixto, por el delito a) la pena tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito c), la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer al acusado Juan Francisco, por el delito a), la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito d), la pena de prisión de veinte meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, según el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y los desperfectos ocasionados en sus viviendas.
Por la representación procesal de la acusación particular, en su escrito de conclusión provisional, tras la descripción de los hechos, los calificó como constitutivos de un delito de robo en casa habitada previsto y penado en el art. 241 apartado cuarto por concurrir la circunstancia de pertenencia a organización o grupo criminal provista en el apartado 8ª del art. 235 del Código Penal, y como un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal.
Por las defensas de los acusados, en sus escritos de conclusiones provisionales, muestran su total disconformidad con las acusaciones, solicitando dictarse sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a sus patrocinados.
TERCERO. - En el acto del juicio, en su inicio la defensa de Juan Francisco aportó prueba documental. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal introdujo modificaciones en sus conclusiones provisionales, consignar en el párrafo primero que la acusada Felicisima tiene antecedentes penales no computables y que el resto de acusados carece de antecedentes penales; consignar en la hoja segunda que la perjudicada del robo de la CALLE001 de Boadilla de Monte no reclama por haber sido indemnizada por su seguro; cambiar en el párrafo siguiente la referencia a que en la CALLE003 nº NUM008 el acusado Juan Francisco salió del vehículo portando un ordenador portátil por la de que salió el vehículo portando varios bultos, y añadir a continuación que el día 1 de nov de 2018 el acusado Juan Francisco se introdujo en el vehículo Opel Astra matricula IG...QN en la CALLE003 de Madrid saliendo del mismo con un ordenador portátil de procedencia ilícita; en el tercer folio del escrito de calificación tercer párrafo consignar que el perjudicado Octavio no reclama por haber sido indemnizado por su seguro; y, finalmente, en el epígrafe titulado responsabilidad civil, establecer que los acusados deberán indemnizar a la perjudicada María Milagros como se dice en el mismo. Por lo demás, elevó a definitivas las conclusiones provisionales. La letrada de la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales limitándolas a los acusados no expulsados, que son los enjuiciados. Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.
Tras informar las partes, y concederse el turno de palabra a los acusados, se dio por concluido el juicio quedando los autos para sentencia.
1.- Sobre las 13 horas del día 5 de abril de 2018, varias personas se dirigieron en el vehículo marca Renault modelo Scenic con matrícula ....WGY, a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 de La Lastrilla, propiedad de María Milagros, y tras saltar la valla perimetral, forzaron la puerta corredera rompiendo el cristal, apoderándose de numerosas joyas, dinero y ropa de abrigo de gran valor. Así en concreto se apoderaron de un colgante marca Bulgari de oro blanco, un colgante marca Cartier de oro blanco, una cadena de metal de oro amarillo con piedra azul, tres medallas con la inscripción DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, un anillo sortija, un anillo marca Bulgari de oro blanco con colgante y brazalete, un anillo de oro blancoamarillo con diamante, un anillo marca Tous de plata, un anillo de Tous de plata con oso negro, tres anillos (uno de oro blanco, dos oro amarillo y otro rosa tipo Cartier), un sello comunión niña con la inscripción María Milagros, un pendiente marca Luxenter de oro rosado, un juego de pendientes marca Cartier de oro blanco y a juego unos pendientes, unos pendientes marca Luxenter de oro acero, una pulsera comunión inscripción María Milagros, reloj marca Viceroy de niño, reloj de hombre marca Tag Heuer, reloj marca Jaguar de hombre, 600 euros, un abrigo y una cazadora marca Belstaff, un abrigo de visón marrón, dos tabletas marca Lenovo, una de ellas estropeada, así como un mando de televisor marca Toshiba, una consola portátil Nintendo 3d XL, con juego por valor de 40 euros, y unas gafas de sol Ray Ban modelo aviador.
Parte de estas joyas han sido reconocidas y devueltas provisionalmente a su propietaria tras haber sido incautadas el mismo día de los hechos, sobre las 19 horas, en Madrid, joyas que portaba la acusada Felicisima en un bolso y en una bolsa de color blanco que intentó esconder dentro del capó del vehículo reseñado en el que viajaba como ocupante. La perjudicada reclama por los efectos sustraídos no recuperados.
No ha quedado probada que la acusada Felicisima hubiera participado en el robo esa mañana.
2.- Los acusados Florian y Sixto, junto con otras personas, entre las 21 horas y las 23,45 horas del día 14 de septiembre de 2018, se dirigieron en el vehículo marca Audi modelo A3 con matrícula ....QHR, en el que iba conduciendo la acusada Florian y de acompañante el acusado Sixto, a la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM005, puerta NUM006 de Boadilla del Monte (Madrid), propiedad de María Antonieta, y tras abrir la persiana y apalancar la ventana accedieron al interior, apoderándose de varios relojes marca Festina, Tommy Hilfinger y Daniel Wellington, unos gemelos marca Dupont de plata, 700 euros en efectivo, alianza de oro de mujer y otra de hombre, ordenador portátil marca Lenovo, cámara Nikon D3300, cámara Campark 4K, abrigo marca Napapijri de hombre, afeitadora, reloj marca Garmin Foreruner 410, reloj marca Michael Kors de mujer de chapado en oro blanco y rosa, auriculares diadema inalámbricos, collar de oro rosa, pendientes de plata pequeños, otros de plata en forma de estrella, otros dorados, neceser rojo de Samsonite, pendientes redondos de oro blanco de brillante, pendientes de oro blanco y oro amarillo, medalla oro de comunión con Virgen y su cadena de oro, cruz de oro con cadena de oro, pendientes de perlas de 4mm engarzadas en oro, cadena de oro de 2 mm de oro blanco y amarillo, gargantilla de oro blanco y colgante de oro blanco con brillante, anillo de oro amarillo con brillante, pulsera de plata con arras engarzada, pulsera de oro de comunión, pendientes de Tous de oro blanco y brillantes, colgante con piedra preciosa de oro amarillo, pendientes en forma de flor con circonitas y topacio.
La perjudicada ha reconocido varios efectos que fueron encontrados en distintos domicilios objeto de registro, en concreto, reloj Cartier de esfera negra, un reloj Tommy Hilfinger plateado, reloj Daniel Wellington, reloj Tissot con correa naranja, anillo de perlas, anillo con piedras. La perjudicada no reclama.
3.- El día 27 de octubre de 2018, sobre las 20,30 horas, varios personas acometieron un robo en la vivienda sita en la CALLE002 n º NUM007 de Valdemorillo (Madrid), propiedad de Alicia, mediante el apalancamiento de la puerta de la cocina, sustrayendo entre 400 y 500 euros en efectivo, dos ordenadores portátiles Toshiba Qosmio F20 y Acer Aspire 5315, unos pendientes de oro, unos pendientes de plata con perla de Tous, un reloj Swatch, una cámara réflex Nikon D3100, un teléfono BQ Aquaris, un amplificador de sonido Buffer marca Altec Lansing, utilizando para ello el vehículo marca Citroën modelo C4 con matrícula ....YYR. La perjudicada reclama por los efectos sustraídos.
El acusado Juan Francisco, conocedor de la comisión de este hecho, sobre las 22,29 horas de ese día 27 de octubre de 2018, accedió al interior de este vehículo cuando se encontraba en la CALLE003 nº NUM008 de Madrid, para a continuación salir del mismo portando varios bultos conteniendo objetos de procedencia ilícita, e introducirse en el portal reseñado. El mismo acusado Juan Francisco día 1 de nov de 2018 se introdujo en el vehículo Opel Astra matrícula IG...QN que conducía un investigado expulsado en la misma CALLE003 saliendo del mismo con un ordenador portátil de procedencia ilícita. En el interior de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM009 y en el nº NUM010, NUM005 de la misma vía, de la que es el titular ocupante el acusado Juan Francisco, se han encontrado una caja en la que contenía numerosos móviles: varios Samsung, varios Huawei, varios Iphone, un Alcatel, varios ZTE, varios Sony Xperia, un Wiko, varios MI, un Hisense, un LG, un televisor marca HP. También se encontró una caja con distintos relojes, 500 euros en efectivo, un móvil BQ; una mochila negra en cuyo interior se encontraba una cámara fotográfica marca Canon, varios monitores marca Apple, un cámara de fotos Kodak, un teclado Apple; una caja con un móvil marca Airis; una Tablet con funda; una caja con un ordenador portátil marca Asus; un billete con 300 euros; una caja conteniendo un GPS, una caja que contiene un proyector marca Philips; un ordenador portátil HP; varios Ipad; un ordenador portátil marca Hp, una Tablet marca Wolder, dos Iphone 5, una blackberry, un reloj Adidas, un móvil Samsung. Una caja con un televisor marca Movistar. Un anillo dorado con la inscripción en el reverso DIRECCION003, un móvil Apple Iphone; un televisor marca Phillips.
El acusado Juan Francisco era perfecto conocedor de la procedencia ilícita de estos efectos los cuales iba a destinar a la venta en distintos establecimientos dedicados a ello.
4.- Varias personas se dirigieron entre las 20,39 horas y las 20,43 horas del día 27 de octubre de 2018, a la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM011 de Colmenar Viejo, propiedad de Gerardo, y mientras alguna de estas personas se quedaron fuera en el vehículo marca Audi A3 matrícula ....QHR y en el vehículo Volkswagen modelo Passat con matrícula Q....NR esperando, las restantes accedieron a dicha vivienda saltando el muro perimetral de la misma, intentaron manipular una de las persianas del inmueble no consiguiendo entrar en el mismo al percatarse de que en su interior se encontraban los moradores de la vivienda, saliendo huyendo del lugar.
No está probado que participaran los acusados Felicisima y Florian.
5.- Varias personas entre las 20,30 horas y las 21, 25 horas del día 30 de octubre de 2018, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM012 de Villalbilla, propiedad de Octavio, y tras arrancar la reja de la ventana, han roto la misma y han entrado en su interior apoderándose de un televisor marca Toshiba de 32 pulgadas, un calefactor, un horno portátil, un equipo de música, dos edredones, huyendo a continuación del lugar. El perjudicado no reclama.
No está probado que participara la acusada Florian.
6.- Varias personas valiéndose de los vehículos marca Audi A6 matrícula DU....H, propiedad de Florian, y Volkswagen Passat matrícula Q....NR, entre las 20 horas del día 3 de noviembre de 2018 y las 00,30 h del día 4 de noviembre de 2018, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM013 de Alcalá de Henares, propiedad de Juan Luis, y tras forzar la reja de la ventana trasera, rompieron la misma, accediendo a su interior, apoderándose de cartera de piel, una medalla de oro y cadena, diversas joyas, una funda de escopeta y una escopeta sin cartuchos, una mochila negra de Adidas, una juego de llaves de la casa y garaje, una llave del coche marca Renault, una hoja con los datos personales de uno de sus hijos, una navaja multiusos, material escolar, dinero 20 euros, una esclava de plata con el nombre de Juan Luis. El perjudicado ha reconocido como propio un reloj marca Rolex encontrado en un domicilio de los registrados. El perjudicado no reclama.
No está probado que participara la acusada Florian.
7.- No está probado que los acusados Juan Francisco, Felicisima, Florian y Sixto formaran parte de un grupo cuya finalidad fuera la de cometer robos con fuerza en las cosas. Tampoco está probado que la acusada Felicisima realizara funciones de facilitar vehículos y alojamiento a los integrantes de un grupo de esta naturaleza de nacionalidad extranjera que llevaban poco tiempo residiendo en España.
8.- La acusada Felicisima tiene antecedentes penales no computables, el resto de los acusados no tienen antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio a lo largo de dos sesiones. Siendo reseñable la dificultad que entraña el acometer la prueba de la existencia de un grupo criminal que se describe como fundamentalmente integrado por ciudadanos extranjeros que llevaban poco tiempo en España, y que según consta en las actuaciones eran investigados de nacionalidad chilena, cuando de todos ellos se solicitó la expulsión y fue autorizada. De modo que el juicio se ha celebrado contra solo cuatro personas, ninguno de ellos chilenos, y cuyo protagonismo en los hechos investigados es menor, en cantidad y calidad, al que se atribuía a los expulsados.
También es reseñable que se ha propuesto y practicado numerosa testifical de agentes de la guardia civil, sin orden y criterio aparente, de modo y manera que ha afectado notablemente a la calidad de la información suministrada. Siendo particularmente reseñable que al instructor de las diligencias, el agente NUM014 era el octavo de los agentes propuestos y cuando llegó el momento de su declaración se le preguntó como un simple operativo más, sobre alguna de las actuaciones de campo en las que participó. En una investigación tan elaborada y trabajada como la dio lugar a las actuaciones, atestados y ampliaciones, es fundamental la declaración del instructor, es quien conoce el trabajo en su conjunto pues lo ha dirigido. Las posibles dudas o déficit de memoria de los muchos agentes operativos que han participado en tantas concretas actuaciones, naturales en todo trabajo policial cuando ha pasado cierto tiempo, pueden quedar disipadas por el instructor, siempre y cuando se le pregunte como tal, pero no ha sido el caso. Lo mismo ocurre con alguno de los operativos que declararon, que habiendo participado en varios seguimientos o actuaciones no se les preguntó por todas, quedando huérfano de prueba el juicio en los hechos por los que se dejó de preguntar. El simple atestado no tiene valor de prueba y si la puede tener cuando se ratifica en prueba testifical por sus autores, la ratificación no puede ser una simple rutinaria y manifestación, debe venir acompañada de un interrogatorio que permita conocer sobre que versa la ratificación, de modo que pueda dar lugar a un contrainterrogatorio, en que opere la contradicción necesaria. Algo más extenso fue el interrogatorio del Secretario del atestado, pero su función es la de documentación, no suministra información sobre lo que documenta.
Hechas estas consideraciones generales hemos de justificar las razones por las que hemos considerado probados los hechos que así hemos declarado.
SEGUNDO. -A Felicisima se le acusa de haber participado en el robo cometido el 5 de abril de 2020 sobre las 13 en la Lastrilla. Que el hecho fue cometido viene acreditado por la declaración de la moradora de la casa, María Milagros. La defensa niega que su defendida participara y lo cierto es que no hay prueba que lo acredite.
El ministerio fiscal entiende que su participación se desprende de varios indicios que a su vez están acreditados. El primero, que en el robo participara el Renault Scenic matrícula ....WGY. Considera que este hecho viene acreditado por la declaración del agente de la guardia civil NUM015 que, franco de servicio y vecino de la zona dijo haber visto el coche en las inmediaciones, que la testigo dio la hora en que dio aviso la central de alarmas, y porque fue fotografiado por una cámara de la autopista AP-6 sentido Madrid en el pk 49.200 sobre las 13.28 (folio 76 del atestado). Y el segundo, que la acusada fue interceptada ocupando ese vehículo por la tarde, sobre las 19 horas, en Madrid, por agentes de policía local, y que llevaba joyas procedentes de esa vivienda (ya entregadas a su dueña) en su bolso y en una bolsa que trató de esconder bajo el capó. Se consideran acreditados estos hechos base, así lo declararon el guardia civil, la dueña de la vivienda y el policía local, y consta en las actuaciones la fotografía de la autopista.
Ahora bien, la inferencia de que por estar en la tarde del día 5 de abril en Madrid en el coche que participa en el robo haya estado por la mañana en La Lastrilla participando en el robo no es unívoca ni cierta. Ha pasado demasiado tiempo y bien pudo haberse subido al vehículo en Madrid esa tarde, en todo caso después del robo. El agente que vio al vehículo en la Lastrilla vio dentro a un varón, que trataba de ocultarse, lo que quiere decir que si en ese momento se estaba produciendo el robo y hubiera participado la acusada no sido en el papel de conductor sino que habría tenido que saltar la valla perimetral, lo que no se corresponde con el papel que en otros robo se ha reservado a la mujer a la que se acusa ni con el perfil de la acusada. Además, entre lo sustraído se encontraban prendas de abrigo y otros efectos que no se hallaban en el coche esa tarde cuando fue interceptado, así consta en las actuaciones lo ha explicado en juicio el policía local. Y, finalmente, ese policía local expuso que preguntada la acusada por las joyas que portaba, primero, y luego por las joyas que trató de esconder, las dos veces dijo lo mismo, que se las había dado su conocido Patricio, allí presente, para que las vendiera, gestión por la que le daría 50 _, lo que bien pudiera ser verdad y sería compatible con los hechos acreditados. Hay duda razonable, que impide tener como acreditada su participación.
TERCERO. -A Florian y Sixto se les acusa de haber participado en el robo del día 14 de septiembre de 2018 en la CALLE001 NUM005 puerta NUM006 de Boadilla del Monte, propiedad de María Antonieta.
Se considera acreditado el hecho y sus circunstancias, daños ocasionados y efectos sustraídos por la declaración de la dueña de la casa, María Antonieta, que refiere como recibieron el aviso de la compañía de alarmas estando fuera del domicilio y como encontraron el mismo a su retorno, dando aviso a la policía con la que acceden. Así como por la inspección ocular, obrante en diligencias sin foliar, sobre la que ha declarado en juicio y la ha ratificado el agente que la realizó, NUM016.
En cuanto a la participación de los dos acusados también se considera acreditada. En primer lugar, en virtud de la vigilancia establecida ese día en el domicilio de la CALLE007 NUM017 de Getafe y el seguimiento del vehículo A3, del que es titular el hijo de la acusada Florian que viajaba en el mismo conducido por su pareja, el también acusado Sixto, y al que se subieron otros dos investigados no enjuiciados, cambiando su posición a la de conductora Florian y Sixto pasó a ser copiloto, y tras el itinerario descrito en diligencias llegó sobre las 21.15 horas a Boadilla del Monte, se introdujo en la urbanización El Encinar, condujo a velocidad anormalmente reducida en la Avenida Angel Nieto, para detenerse segundos después en la Avenida de la Selección Española sobre las 21:30. Momento en que se pierde el control directo y se retoma pocos minutos después en el mismo lugar ocupado solamente por Florian, y se detecta por la zona a los dos investigados no enjuiciados y a Sixto caminando por un descampado que comunica con la urbanización Las Lomas de Boadilla del Monte, reiniciando la marcha el vehículo conducido por Florian sobre las 22:10, circulando hasta Avda de Cantabria en que se subieron los dos investigados no enjuiciados y Sixto que procedían del descampado antes dicho y abandonando la zona precipitadamente. Este seguimiento y reconocimiento de sus protagonistas fue explicado en el acto del juicio por uno de los agentes, el NUM018, y consta detalladamente explicado con fotografías en los folios 122 a 127. Preguntado como identificó a los acusados dio explicación suficiente que no deja lugar para la duda en la misma a juicio de esta Sala. Lo que les sitúa en la zona del robo en el momento del mismo, sin que hayan dado razón alternativa a su presencia en la misma, que niegan.
Además, en los registros realizados en el domicilio de, entre otros, los dos investigados no enjuiciados, fueron hallados entre otros efectos un anillo con piedras que fue reconocido como propio por la víctima, así como en el registro del domicilio de Florian y Sixto fue hallado un reloj Tissot con correa naranja, también reconocido como propio por la víctima. El hecho de que no se hubieran incluido estos efectos en la denuncia inicial no tiene mayor significación, es muy habitual que en estas denuncias los propietarios no sepan incluir todo lo que falta de sus casas, y así lo dijo la testigo en juicio, eran cosas que ni recordaba tener, por eso no denuncia su desaparición. Recuerdo que tiene al verlas y reconocerlas, una vez intervenidas, no hay razón para la duda.
CUARTO. -A Florian y a Sixto se les imputa también haber participado en el robo intentado el 28 de octubre de 2018 en Colmenar Viejo, en casa propiedad de Gerardo, y a Florian, sin su pareja, haber participado en los robos del día 30 de octubre de 2018 en Villalbilla y el cometido entre el 3 y el 4 de noviembre de 2018 en Alcalá de Henares.
En estos casos se considera suficientemente acreditados los hechos y la forma de comisión, pero no la participación de estas concretas personas. Y ello porque lo que consta en el atestado no ha sido adverado de forma suficiente en el acto del juicio por los agentes operativos que participaron ni por el instructor. El instructor, ya se ha dicho, no fue preguntado por ninguno de estos casos.
En cuanto al intento de robo de Colmenar Viejo, la actividad operativa en que se basa la imputación policial fue llevada a cabo por los agentes NUM019 y NUM018. El primero no fue propuesto como testigo, el segundo si lo fue, pero solo se preguntó por el hecho anteriormente analizado, nada se le preguntó por su actuación en este otro. En juicio, pues, no se dio información alguna sobre el mismo, que viniera a confirmar el relato que se contiene en los folios 163 y siguientes del atestado que, por lo demás, no es relato que firmen los agentes que participaron en el operativo.
En cuanto al robo de Villalvilla, la actividad operativa en que se basa la imputación policial fue llevada a cabo por los agentes NUM020 y NUM021, folios 168 y siguientes del atestado. El primero no fue propuesto como testigo y el segundo no recordaba nada del seguimiento, si que recordaba su participación en otras actuaciones de la ardua investigación pero no en esta. Lo único que pudo decir es que si estaba su firma en el atestado la ratificaba pero, supuesto que fuera bastante dada la absoluta falta de recuerdo, lo cierto es que no está su firma.
Y en cuanto al robo de Alcalá de Henares, la actividad operativa en que se basa la imputación policial fue llevada a cabo por los agentes NUM022 y NUM023, folios 174 y siguientes del atestado. Los dos agentes fueron citados como testigos y declararon, pero no se les preguntó por este operativo, sino por otro, relacionado con un robo en Valdemorillo el día 27 de octubre de 2018 y la posterior aparición de Juan Francisco en la CALLE003 de Madrid. No se suministró información sobre este hecho en el acto del juicio.
Por lo que no se ha establecido la partición de estos acusados en estos hechos.
QUINTO.-Se ha declarado probado que Juan Francisco era tenedor en su domicilio de multitud de efectos procedentes de procedencia ilícita con la finalidad de su venta, así como se ha declarado probado que en dos momentos concretos, sobre las 22,29 horas del día 27 de octubre de 2018 accedió al interior de un vehículo en las inmediaciones de su domicilio, CALLE003 de Madrid, cuando ese vehículo acababa de participar en un robo, y recogió en el interior varios bultos conteniendo objetos de procedencia ilícita, así como que el día 1 de nov de 2018 el acusado Juan Francisco se introdujo en el vehículo Opel Astra matrícula IG...QN que conducía un investigado expulsado, Patricio, en la misma CALLE003 saliendo del mismo con un ordenador portátil de procedencia ilícita.
Lo ocurrido el día 27 de octubre de 2018 figura en el operativo policial consignado en el atestado a los folios 146, llevado a cabo por los agentes NUM022 y NUM023, que han declarado en juicio como testigos de forma que ha venido a confirmar la realidad de lo documentado. En particular, en lo que a Juan Francisco se refiere, los dos agentes han explicado cómo le vieron entrar en el vehículo y salir con bultos, y como a posteriori identificaron a esa persona que como Juan Francisco. Que en esos bultos había objetos de procedencia ilícita se entiende acreditada por la propia trayectoria del vehículo y su conocimiento de tal procedencia por la forma en que se produce la recogida. Mientras que lo del día 1 de noviembre se acredita por la manifestación del agente NUM014, que dijo en juicio haber participado ese día en un operativo de seguimiento del Opel Astra de matrícula extranjera que venía siendo utilizado por distintos individuos chilenos y que ve a una persona que identifica como Juan Francisco que entra y sale con un ordenador portátil y entra en un portal de la CALLE003, calle donde reside dicho acusado. Y la presencia de los efectos en su domicilio consta en el acta de diligencia de entrada y registro, en la que participó en apoyo el agente NUM024 que declaró como testigo en el acto del juicio y vino a ratificarla.
Este proceder de recibir objetos de ilícita procedencia para su venta también viene acreditado por las conversaciones interceptadas en el vehículo C4 mientras se encontraba en su interior el acusado Juan Francisco, folios 155 y siguientes.
SEXTO. -También se les acusa a los cuatro de pertenencia a grupo organizado.
Esta acusación contra Felicisima se basa en que se le atribuye que, además de participar activamente en la comisión de los robos, realizaba funciones de puesta a su nombre de los vehículos que eran utilizados por los distintos componentes del grupo y de facilitar alojamiento a los integrantes del grupo, personas de nacionalidad extranjera, chilena, que llevaban poco tiempo en España.
En cuanto a la participación en la comisión de robos, en plural, lo cierto es que solo se le acusa de participar en uno, y no ha quedado probada su participación. Y en cuanto a sus funciones de logística es acusación inconsistente dada la vaguedad con que se formula, no se dice que vehículos ni que pisos facilitaba, ni a quien los facilitaba. Son muchos los vehículos que aparecen en las investigaciones, y solo de uno de ellos se dice que figura a su nombre, el Audi A6 matrícula DU....H. Y ninguna vivienda se nombra.
En el atestado se contiene una justificación de esta atribución a Felicisima del papel de logística y conseguidora que, hay que precisar, es la única intervención (además de la ya dicha de los robos) que la acusación le atribuye en el seno del grupo y que determinaría su pertenencia al mismo. Se basa en conversaciones grabadas en teléfonos intervenidos, transcritas a los folios 36 y siguientes. En ellas hay alguna mención de ponerse como titular del coche, que efectivamente aparece como de su titularidad. No suministra el coche, simplemente facilita su DNI que se ponga a su nombre, y es un único coche. Y respecto de la tarea de facilitar domicilios no queda de manifiesto que lo haga, sino que dice conocer gente que abre pisos por trescientos euros, más barato que los setecientos euros que dice su interlocutor que cobra la gente a la que conoce. Siendo ella misma 'okupa', como quedó dicho en el juicio, el que conozca gente que facilita la 'okupación' y lo comunique a un miembro de un grupo, supuesto dicho grupo, no la convierte en partícipe del mismo, no más que participe en el grupo criminal que a su vez constituiría esa gente a la que conoce que se dedicaría a facilitar viviendas para ser ocupadas por trescientos euros. Y, en definitiva, no consta que nadie pasara a vivir en una vivienda a consecuencia de esta conversación u otra.
En cuanto a Juan Francisco se le considera integrante del grupo, sería la parte receptadora de efectos. Ya se ha dicho antes que se ha considerado que obraban en su poder efectos de ilícita procedencia, entre otras fuentes de prueba por la conversación grabada el 27 de octubre de 2018, dentro del vehículo en la CALLE003. Pero esas conversaciones no solo tienen efecto incriminador para Juan Francisco pues dejan de relieve que no es partícipe de un grupo organizado, no es quien da salida a los efectos que el grupo roba como pretende el escrito de acusación. Supuesta la existencia de grupo. En esa conversación se aprecia a interlocutores que negocian, regatean, con intereses distintos e incluso contrapuestos, no hay coordinación ni unidad de voluntades, no hay concierto alguno previo, y lo hay muy limitado fruto de la negociación, los bultos con los que baja. El propio atestado refiere como se desprende que el acusado Juan Francisco hace negocios similares con otras personas que obtienen efectos de actividad criminal, folio 158, lo que le sitúa fuera del grupo, en el ámbito de la receptación, pero independiente.
Finalmente, a Florian y a Sixto se les considera miembros del grupo por participar en sus robos. El grupo criminal existe cuando hay finalidad de cometer concertadamente varios delitos, y en este juicio no ha quedado de relieve concierto alguno al efecto. Sólo se ha declarado probada la participación de Florian y de Sixto en un único hecho que no cometieron solos, pero tampoco lo cometieron con alguno de los enjuiciados. Sin que se haya enjuiciado a las personas a las que se les atribuyen ese robo y la multitud de otros robos. De modo que no hay prueba de quienes sean las personas que acompañaron a Florian y a Sixto en el robo que cometieron, ni hay prueba de que esas personas que les acompañaban participaran en alguno de los otros muchos robos que se atribuyen al grupo.
No cabe por un único hecho en que participaron estos dos, por más que participaran más personas, considerarles miembros de un grupo criminal. Y mucho menos 570.ter.1 a) del que se les acusa a todos los aquí enjuiciados, como se apuntó por alguna de las defensas ese es delito que no puede concurrir en este caso pues se refiere a los grupos cuya finalidad es cometer delitos del apartado 3 del artículo anterior. Que es el art. 570 bis, y su apartado 3 se refiere a delitos contra la vida o integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Aquí son delitos contra el patrimonio.
SÉPTIMO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito robo con fuerza en casa habitada del art. 241.1 del Código Penal del que son autores los acusados Florian y Sixto. Se produce el apoderamiento de multitud de objetos en una vivienda a la que acceden rompiendo una ventana en ausencia momentánea de sus moradores. Concurren los elementos del art. 237, 238 y 241 del Código Penal de dicho delito.
También son constitutivos de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal del que es autor el acusado Juan Francisco, a quien se le acusa de dicho delito, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del mismo, como ha quedado establecido. Con ánimo de lucro, y sabedor de su procedencia ilícita, adquirió y recibió efectos de delito para traficar con ellos en sucesivas ocasiones. No hay dudas de la viabilidad de un delito continuado de receptación cuando se suceden diversas recepciones o actos de auxilio, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1927/2020, de 19 de junio, citando las anteriores 128/2015, de 25 de febrero, 76/2002, de 25 de abril ó 641/2004, de 19 de mayo.
OCTAVO. -En cuanto a la acusada Felicisima, lo ha sido por un robo concreto y, como ha quedado dicho, no se ha acreditado su participación en el mismo. Pero si se ha considerado acreditado que esa misma tarde poseía efectos procedentes del mismo con la intención de venderlos y obtener una cantidad de dinero de esa venta. Lo que hace surgir la duda de si cabe su condena por receptación.
No cabe tal condena. El Tribunal Supremo tiene dictadas resoluciones en las que se refiere a la heterogeneidad entre los delitos de robo y receptación, como la 746/2001, de 26 de abril, y la 2337/2001 de 10 de diciembre. Pero ha matizado esta consideración en supuesto en que el recurrente acusado por robo y condenado por receptador alegaba que los elementos del tipo penal no estaban incluidos en el escrito de calificación del Ministerio fiscal, sentencia 1854/2011 de 7 de marzo. Se había formulado calificación provisional por robo, y habiendo elevado sus conclusiones a definitivas el tribunal de instancia absolvió de robo y condenó por receptación. En esa sentencia se dice que tal heterogeneidad no es una regla o axioma de aplicación ineluctable, sino que habrá de atender a si en el caso concreto la modificación jurídica afecta en algún extremo a la alteración de los hechos o genera algún tipo de indefensión. Conclusión refrendada por la Sentencia del Tribunal Supremo 77/2004, de 21 de enero, en que acusado por receptación se acaba condenando por encubrimiento de robo, con el argumento de que los hechos probados no habían sufrido alteración alguna. Lo mismo entiende que ocurre el TS en la sentencia 1854/2011 y confirma la condena.
En posterior sentencia 4418/2016, de 13 de octubre, en la misma línea, se viene a establecer que para que la vulneración del principio acusatorio viene dada no por la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y el objeto de la condena, sino por la efectiva constancia de elementos esenciales de la calificación final de los hechos que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa. Es decir, si el relato fáctico del escrito de acusación integra o no los elementos nucleares del delito de receptación.
Y dice el TS: 'Muy singulares habrán de ser, sin embargo, las circunstancias del caso concreto para que se pueda sostener homogeneidad y ausencia de indefensión si entre la acusación y la sentencia apenas existe otra identidad que la mera tenencia de los efectos sustraídos. Que traiga causa de la propia actividad sustractiva por el poseedor o que éste se limite a tener conocimiento de la sustracción por otro, constituye un ato esencia relevante, no sólo jurídicamente por dar lugar a tipos penales diversos, sino desde la perspectiva del derecho de defensa a concretar en la estrategia procesal del acusado'. Y en supuesto en que la acusación solamente preveía la hipótesis de que participara en el robo pero no que quienes lo cometieran acordaran nada con el acusado como ajeno a la sustracción, y por ello conociera el origen ilícito de lo sustraído, considera que la acusación no contenía el presupuesto objetivo de la receptación y que el añadido que introduce la sentencia implica una oficiosidad del juzgador que no es compatible con su debida imparcialidad y es lesiva con el derecho de defensa del recurrente.
Aquí no hemos añadido nada al relato del fiscal. Relato que además le acusaba de participar en tareas logísticas del supuesto grupo, sin incluir entre esas tareas las relacionadas con la venta de lo sustraído o las de buscar compradoras. De modo que la única fuente de conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas que fueron halladas en poder de la acusada que se contiene en el relato de la acusación y en los hechos probados es su participación en el robo. Una vez descartada esta participación, no cabe introducir de oficio hecho ajeno a la acusación que permita inferir ese conocimiento, elemento típico de la receptación. Como podría serlo el que las joyas le hubieran sido entregadas para su venta. No cabe introducir este hecho por ajeno al relato de la acusación, aun siendo ésta la versión que la acusada sostuvo cuando le fueron intervenidas según declaró el agente de policía local, que no después en instrucción, pues no declaró, ni en el acto del juicio en que lo negó. En consecuencia, no cabe condena por receptación, sin que deba ser absuelta de tal delito ya que no ha sido acusada, lo será sólo de las acusaciones formuladas.
NOVENO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DECIMO. -La pena del art. 241 va de dos a cinco años. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se puede imponer en su extensión, y por la entidad y circunstancias del hecho se impone la de tres años a Florian y a Sixto. Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del Código Penal.
En cuanto a Juan Francisco, el delito de receptación del art. 298 se castiga con pena de seis meses a dos años. Siendo continuado, por aplicación del art. 74, se ha de imponer en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la superior en grado. Aquí se considera que se ha de aplicar en la mitad superior, de 15 meses a dos años, y en atención a sus circunstancias se imponen veinte meses. Con la misma inhabilitación especial antes dicha.
UNDÉCIMO. -Los responsables de todo delito lo son también civilmente, art.116, sin que en este caso proceda pronunciamiento de condena para Florian y Sixto puesto que no se ha pedido por la renuncia del perjudicado.
DUODÉCIMO. -En materia de costas, el art. 123 del Código Penal las impone al responsable del delito. La jurisprudencia ha hecho aplicación del precepto considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados y, dividiendo luego la parte correspondiente entre los condenados, declarándose de oficio la porción de cotas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son cuatro los acusados enjuiciados y son cinco los delitos por los que se formula acusación, uno de grupo criminal, otro de robo con fuerza, dos delitos continuados de robo con fuerza y uno continuado de receptación. La condena se limita a dos de los acusados por un delito de robo y a otro acusado por delito continuado de receptación. Se le imponen a cada uno de ellos una vigésima parte de las costas, y la restantes diecisiete vigésimas se declaran de oficio. Incluidas las de la acusación particular, art. 124.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Francisco, Felicisima, Florian y Sixto del delito de grupo criminal del que venían acusados; absolvemos a Felicisima del delito de robo en casa habitada del que venía acusada; absolvemos a Florian y a Sixtodel delito continuado de robo en casa habitada del que venían acusados y les condenamos como autores de un delito de robo en casa habitadaya definido a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condenamos a Juan Francisco como autor de un delito continuado de receptaciónya definido a la pena de veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se imponen a Juan Francisco, a Florian y a Sixto una vigésima parte de las costas del juicio cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes diecisiete vigésimas partes.
Notifíquese la presente Sentencia, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leía y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, estando el mismo celebrando Audiencia Pública.
