Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100070
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:70
Núm. Roj: SAP SO 70/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00017/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42043 41 2 2018 0000098
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Regina
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estanislao
Procurador/a: D/Dª , MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª , ELENA MARTINEZ GARCIA
Origen: Diligencias previas nº 77/18 Juzgado de Instrucción El Burgo de Osma
SENTENCIA Nº /20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 25 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 28 de marzo de 2018, se instruyó atestado que derivó en la apertura de las correspondientes diligencias previas en el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, por razón de un supuesto delito de malos tratos, que dio lugar a la declaración de complejidad de la causa en fecha de 26 de septiembre de 2018, y posteriormente a la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en fecha de 29 de enero de 2019, y dando lugar después, al auto de apertura de juicio oral, en fecha de 14 de mayo de 2019, procediéndose a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 26 de junio de 2019, señalando por parte de éste, día para la celebración del acto de juicio para el 12 de noviembre de 2019, cuando se practicaron los medios de prueba pertinentes al caso, quedando los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.-Se dictó sentencia en fecha de 15 de noviembre de 2019, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: 'Se declara probado que desde junio de 2016, hasta marzo de 2018, Estanislao y Regina , han mantenido una relación sentimental sin convivencia. No consta acreditado que durante todo el periodo de convivencia Estanislao haya insultado diariamente a Regina , llamándola puta, sinvergüenza y mala persona, ni que haya proferido expresiones despectivas tales como 'no vales nada, eres mala persona, no eres merecedora de tus hijos, engañas a todo el mundo', 'tus hijos no saben la clase de madre que tienen. Tampoco consta acreditado que haya controlado el teléfono móvil, ni sus conversaciones, ni que la haya llamado con insistencia, ni dificultado que mantenga relaciones con sus amistades. Estanislao , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
TERCERO.-En la sentencia se absolvía a Estanislao de los delitos objeto de acusación, siendo interpuesto recurso de Apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo objeto de oposición por la defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala la cual acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando el correspondiente día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la acusación particular, solicitando la revocación de la sentencia, y la condena del acusado, mientras que el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, solicitó la nulidad de la sentencia. Siendo ésta absolutoria.
Tal como viene determinado en sentencia de esta misma Sala, recurso de Apelación 12/2019, sentencia de fecha de 10 de febrero de 2020, siendo la sentencia absolutoria conviene, en primer lugar, fijar la doctrina reiterada de esta Sala al respecto así, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015, otorga al Tribunal de apelación, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
Quedaría, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Que es, por otro lado, lo que solicita el Ministerio Fiscal.
No así lo que solicitaba la acusación particular, que, en cambio, instaba la revocación de la sentencia, y la condena del acusado, circunstancia que no podría tener lugar a la luz de lo anteriormente expuesto.
Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.
Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional ha recibido la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011 , entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta, para fundamentar una eventual condena, una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).
De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años. Es por este motivo, inviable la pretensión de que esta sala valore en sentido incriminatorio las declaraciones personales de los agentes de la Guardia Civil, o valore, en el sentido que pretende el Ministerio Fiscal, la declaración de su veterinario habitual, pues queda vedado por la doctrina constitucional vigente desde hace casi dos décadas.
Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional , sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia , y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .
No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.
Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados, pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.
Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar auto restrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnativa expresada por el recurrente al alegar la insuficiencia o falta de motivación respectos de todos los hechos que expone, solicitando, por ello, expresamente la nulidad de la sentencia, debemos anunciar que tampoco concurren, a nuestro juicio, motivos suficientes para decretar la anulación de la sentencia de instancia.
En los razonamientos jurídicos de la misma, se indicaba que la declaración de la víctima no podría enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que ni tan siquiera era detallada, ni precisa, no constando concreción de tipo alguno de los distintos incidentes que supuestamente habían originado la situación de maltrato psicológico, ni tan siquiera de forma temporal. No apreciándose corroboraciones periféricas, ni del agente de la Guardia Civil que depuso en el acto de juicio, ni de los profesionales que acudieron al acto de la vista como peritos. Sin que se deduzcan de dichas declaraciones o informes datos acreditativos de esa situación de malos tratos objeto de acusación.
Debemos recordar la doctrina contenida en sentencia de esta misma Sala, de 26 de noviembre de 2018, rollo de apelación 132/18, donde señalaba que en supuestos de malos tratos psicológicos parece precisos una serie de requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia, no pudiendo fijarse la responsabilidad penal, cuando no existe corroboración periférica de dichos insultos, ni se constata, ni tan siquiera aproximadamente cuando habían tenido lugar los supuestos insultos, o comportamientos delictivos que se mencionan en el relato fáctico de las acusaciones. De tal modo, que la falta de estas corroboraciones, determinaría la inexistencia de prueba suficiente para atribuir un comportamiento delictivo al apelante.
En el presente caso, no existen partes médicos de asistencia por malos tratos físicos, y sí exclusivamente una atención médica por ansiedad, debiendo tenerse en cuenta que la relación entre la pareja había sido mala durante el periodo de tiempo de 3 años anteriores a la fecha de marzo de 2018, fecha de la denuncia, habiendo roto la relación en distintas ocasiones para volverla a reanudar, siendo lo cierto que la denuncia tuvo lugar de forma coetánea con la definitiva ruptura de la relación sentimental, sin convivencia, que mantenían tanto la denunciante como el acusado. Según éste la denuncia tuvo lugar en el mismo día en que se anunció por su parte la ruptura, mientras que Regina , indicó que la ruptura había tenido lugar 3 semanas antes.
En sentencia dictada igualmente por esta Sala, ya reseñada se viene a reflejar que el testimonio de la víctima tiene que venir acompañada de otra serie de requisitos, para destruir la presunción de inocencia, como es la ausencia de incredibilidad subjetiva, que comprendería la inexistencia de móviles espurios, en segundo lugar, que venga rodeada de corroboraciones periféricas, y en tercer lugar, su persistencia en la incriminación.
Figurando en dicho procedimiento, al igual que en el presente, parte médico donde se constata ansiedad, justamente en la situación de ruptura sentimental que había tenido lugar.
Afirmándose en el relato de la acusación que había surgido un incidente en la noche de Reyes, y preguntada en el acto de juicio en qué fecha, pudo tener lugar, manifestó que todos los Reyes durante 3 años, los habían pasado juntos, sin poder saber a ciencia cierta en qué año tuvo lugar el incidente. Cosa ilógica, si tenemos en cuenta que la relación sentimental, sin convivencia, había durado un lapso de tiempo no excesivamente alto, tres años, y siendo un incidente de tal magnitud que originó, junto con otros, una situación de maltrato, es difícil de imaginar que no supiera en qué año, dentro de la fecha de Reyes, tuvo lugar el mismo, señalando en primer lugar, que lo fue en el año 2016, para luego decir el 2016. En otro aspecto de la acusación, referido a una llamada telefónica donde se le gritó, dio versiones distintas, indicando en primer lugar, que ocurrió en las fiestas de Navaleno de 2017, para luego, decir que no fue en esas fechas, sino después. Admitiendo a preguntas de la defensa, que también ella, había llamado inmaduro al acusado, y en los últimos tiempos, 'gilipollas'. Sin que exista concreción en cuanto a los episodios concretos a través de los cuales se pudo sentir maltratada, ni tan siquiera temporalmente.
Pero es que, lógicamente, de la existencia de malos tratos se genera una situación de inseguridad, de humillación en quien lo padece, que es perfectamente evidenciable para los expertos en esta materia. Si observamos la declaración del Guardia Civil que recibió la denuncia, manifestó que 'se sentía 'preocupada, nerviosa, pero es lógico ese estado de nerviosismo en quien pone una denuncia', y que además, 'estaba un poco nerviosa', y que el riesgo que había observado había sido 'bajo', y que después de la orden de protección 'no había observado ningún incidente entre ambos'. A pesar de la intervención periódica que tuvo que hacer en supuestos como el presente.
Si efectivamente existió una situación de malos tratos de la magnitud referida por las acusaciones, no parece lógico que la situación personal de la denunciante, al tiempo de interponerse la denuncia, fuera solo la de estar un poco nerviosa y algo preocupada por las consecuencias de la denuncia. Es decir, no se apreció la ansiedad que se mencionaba en el parte médico de asistencia y que sería la consecuencia lógica de unos malos tratos como los denunciados. Además, según consta en la declaración conjunta de la trabajadora social y la médico forense, en el acto de juicio, tras el análisis de lo sucedido 'se había observado una relación donde existía una falta de madurez por parte de ambos'. Con situaciones conflictivas y falta de control, 'siendo una relación de igual a igual, no había una relación donde se apreciase humillación o dominación', como sería lo lógico de observar, ante la presencia de unos malos tratos prolongados nada menos que 3 años.
Añadiendo que Regina , tenía antecedentes de ansiedad psicológica, derivados de una relación anterior. Y que la afectación y la ansiedad de la citada tenía que ver con las consecuencias de la relación anterior, y la falta de capacidad para romper una relación-en este caso con el acusado-. Y que 'sentía sobre todo impotencia por ello, no se sentía ninguneada, ni humillada'. Añadiendo, por último, en cuanto a la terapia a que estaba sometida Regina , que podía ser perfectamente 'compatible con la situación de ruptura sentimental', no necesariamente, derivada de una situación de malos tratos.
Por último, en cuanto a la declaración pericial de la Psicóloga de la Diputación que consideró la presencia de riesgo mínimo, en aspectos (ítems), derivados de cuestiones físicas o económicas, también lo es que añadió, la presencia de riesgo medio en relación con el ámbito psicológico. Pero también lo es que este informe ha de ser matizado. La propia Regina reconoció en el acto de juicio, haber estado sometida a tratamiento anterior al inicio de la relación con el acusado, así indicó que 'había tenido episodios de ansiedad antes de 2016', derivados de su relación anterior con su ex marido, y le daban pastillas que 'de vez en cuando tomaba'.
Cuando lo cierto es que la existencia de estas circunstancias, que podrían haber sido importantes a la hora de determinar cuál podía ser la causa de su ansiedad, fue ocultada a la citada Psicóloga de la Diputación que reconoció en el acto de juicio, que desconocía la existencia de estas circunstancias previas.
Y en cuanto a los mensajes de wasapp, es lo cierto que se incorporó en el procedimiento una serie de mensajes, transcritos exclusivamente por la acusación, sin que conste ningún tipo de corroboración objetiva, ni se determina claramente de cuál teléfono podían derivarse los mensajes, ni cuál es la persona que podría haber dirigido los mismos, sin que el texto de los citados y de su lectura, inclusive, podamos apreciar una situación de humillación como sería la propia de los malos tratos objeto de acusación.
En definitiva, no podemos advertir que las conclusiones de la Juez a quo, sean irracionales, por lo que la pretensión de anulación de la sentencia, como había sido reclamada por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada, y, como antes se ha razonado igualmente sería desestimada la pretensión de revocación de la citada resolución planteada por la acusación particular, y la consiguiente condena del acusado por los delitos atribuidos al mismo.
TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, al que se adhirió, además, el Ministerio Fiscal, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de Dª Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 15 de noviembre de 2019, en autos de procedimiento abreviado número 153/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 77/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación en unificación de doctrina ante el TS, en los términos y requisitos exigidos legalmente.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.
