Sentencia Penal Nº 17/202...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 65/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 38038370062019100390

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2881

Núm. Roj: SAP TF 2881/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000065/2019
NIG: 3803843220180003436
Resolución:Sentencia 000017/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000625/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 12/19
Apelante: Blanca ; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, por D. Carlos de Millán Hernández, Magistrado-Presidente de la Sección Sexta
de Santa Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo núm. 65/19 , rollo de Sala núm. 12/19, del
procedimiento por delito leve núm. 625/18, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Blanca , ejerciendo la acción pública el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Juicio por Delito Leve, con fecha 19 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Por todo lo expuesto, esta jueza ha decidido: 1.- CONDENAR a doña Blanca como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

2.- CONDENAR a doña Blanca al pago de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Primero.- El día 29 de diciembre de 2016 se dictó, en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio por delito leve 1658/2016, dictó sentencia condenando a doña Blanca por la comisión de un delito leve de coacciones, declarándose los siguientes hechos probados: 'Que en fecha no determinada, pero anterior a la fecha de la denuncia formulada en las presentes el 28 de agosto de 2016, DÑA. Blanca , que había abandonado en todo caso aproximadamente seis meses antes la vivienda familiar propiedad de su madre Elvira , sita en CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 , Tío Pino, Santa Cruz de Tenerife cuando ésta enfermó, aprovechando que la misma no se encontraba temporalmente en su casa, entró en dicha vivienda y, sin conocimiento ni anuencia de la propietaria, cambió la cerradura de la misma, impidiendo, desde ese momento e inclusive en la fecha de la celebración del juicio del que dimana la presente, el acceso a la vivienda y a las pertenencias que se encuentran en su interior, tanto a su madre DÑA. Elvira , como a su hermana, DÑA. Florinda .' En dicha sentencia se condenó a doña Blanca a 'la restitución de la cerradura de la vivienda., correspondiente a la llave que tienen la denunciante y su madre, o en su defecto, a instalar otra nueva y entregar las llaves a su madre y a su hermana, lo que podrá efectuarse a su costa en caso de incumplimiento voluntario, determinándose lo procedente en ejecución de sentencia'.

Segundo.- El 25 de julio de 2017, doña Blanca entregó las llaves de la vivienda a doña Florinda , permitiéndole acceder a la vivienda, pero encontrando ésta la totalidad de las habitaciones cerradas con llave, lo que le imposibilitó cumplir con su finalidad de recoger los enseres de su madre'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso.



CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Conforme con el turno establecido, se designó como Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega, por la representación procesal de Blanca , error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que da por ciertos hechos que no han sido acreditados en el acto del juicio oral, que la condena se basa en hechos anteriormente resueltos, ausencia de objetividad en la declaración testifical, por razón de la amistad de ésta con la denunciante y se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', para concluir que no se ha acreditado que la recurrente impida el acceso a la vivienda a su hermana, por las declaraciones contrapuestas y porque el testigo aportado es de referencia, aludiendo finalmente al derecho que posee la recurrente a ocupar la vivienda familiar.

El recurso no debe prosperar.

Para que pueda prosperar la denuncia de error en la valoración de la prueba es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, que se aparte de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2.LECRIM ).Y no para realizar una valoración de parte subjetiva acerca de la prueba practicada o de suficiencia de los hechos declarados probados para subsumirlos o no en la norma penal aplicable.

Como expresa la STS 3167/2016, 7 de julio, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'. O como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio: 'No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

La sentencia de instancia, en su narración de hechos probados, menciona que la recurrente fue condenada, por sentencia de 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por un delito de coacciones y reproduce los hechos declarados probados de dicha resolución, por la afinidad existente entre ambos procesos, siendo el actual una manifestación concreta que se relaciona con la situación anterior.

No es cierto, por ello, que la condena se base en hechos anteriormente juzgados, sino que el juez 'a quo' parte de la situación preexistente y resuelta judicialmente, limitándose a describirla (sobre la condena derivada del cambio de cerradura de la vivienda).

Es en el hecho segundo (de los declarados probados) de la resolución impugnada en donde se establece la base fáctica del objeto del presente proceso penal, que el juez de instancia narra expresando que 25 de julio de 2017 la denunciada ( Blanca ) 'entregó las llaves de la vivienda a Florinda , permitiéndole acceder a la vivienda, pero encontrando ésta la totalidad de las habitaciones cerradas con llave, lo que le imposibilitó cumplir con su finalidad de recoger los enseres de su madre'.

En cuanto a la prueba de cargo, el Juzgador de instancia obtiene la convicción de estar las puertas cerradas y 'no poder la denunciante recoger los enseres de su madre', por la declaración de la denunciante, versión que se corrobora por la declaración de la testigo, Marta , vecina del inmueble, que comprobó cómo las habitaciones se encuentran cerradas, sin que atribuya certeza alguna a la declaración de la denunciada (negando los hechos).

En el presente caso, por lo tanto, el juez 'a quo' explica de manera lógica y razonable el proceso mediante el cual llega a la certeza de los hechos declarados probados, con base en el testimonio de la denunciante, credibilidad que corresponde valorar, en principio, al órgano de enjuiciamiento y no a las partes, mientras que a este Tribunal 'ad quem' le compete el control de la valoración realizada por el Juez de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, sin que los parámetros aplicables al testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación se consideren vulnerados, estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como señala la STS 3/2015, de 20 de enero.

Declaración de la denunciante que el juez de instancia considera corroborada por la declaración testifical, en el acto del juicio, que expuso la testigo ( Marta ) vecina con buena relación con la denunciante, que expresó que si bien su marido tuvo problemas con la denunciada por cuestiones relativas a la Comunidad de propietarios, ello no le impedía decir la verdad, declarando que vive en la vivienda situada en frente de la vivienda de la denunciante y que pudo comprobar personalmente que las puertas de las dependencias (habitaciones) del domicilio de su vecina se encontraban cerradas y sin llaves.

De otra parte, corresponde al Juez de instancia, merced a la inmediación, percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción del juez, no considerando ilógicos o incoherentes sus razonamientos probatorios.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

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SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM., declaramos las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Blanca , contra la referida sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO.

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