Sentencia Penal Nº 17/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100207

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:208

Núm. Roj: SAP ZA 208/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00017/2020
Rollo nº : 19/2020
Delito Leve nº: 71/2019
Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 17
En la ciudad de Zamora a 14 de mayo de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 71/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Ascension , asistida de la
Letrada Sra. Morillo Pérez, siendo apelado Antonio , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 22/11/2019 y en la que se declara probado que: 'El denunciante interpuso denuncia contra Ascension , su exesposa, de la que está divorciado, constando ST de Divorcio de 23/05/17, por razón de una supuesta amenaza que le profirió el día 7/06/19 por teléfono, ¿diciéndole que jamás volvería a ver a sus hijos?, lo que acaeció después de que los niños estuvieren comiendo en su casa, conforme al régimen de visitas, volvieran a casa de su madre a por sus cosas, y no regresaran a casa del padre ese fin de semana. También se acumuló una denuncia del día 11 de Junio, sobre que a las 13.30, porque no pudo recoger a su hija del colegio cuando llegó a buscarla'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo DICTAR ST CONDENATORIA en contra de Ascension , como autora del siguiente delito: -por un DELITO LEVE DE AMENZAS, a una pena de multa de 30 días, a razón de 4 € día, esto es, 120 €, por entenderla adecuada al delito cometido y resto de circunstancias concurrentes. Para el supuesto de incumplimiento, y en aplicación del artículo 53 del CP, cada una de las penas podrán transformarse por cada dos cuotas de multa impagadas, en una pena de un día de privación de libertad. Se le imponen las costas'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Ascension , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS No se acepta lo consignado en el párrafo primero de los hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a la expresión atribuida a la denunciada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la denunciada Ascension como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cuatro euros y con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Aludiendo la juez a quo a que los hechos en que se basa el denunciante, --la expresión vertida contra él a través del teléfono en llamada realizada el día 7 de junio de 2019, en el sentido de que 'jamás volvería a ver a sus hijos'--, ha resultado debidamente acreditados como para constituir la conducta que se pretende castigar mediante el tipo penal contenida en el artículo 171.7 del código penal, pues, constatada en juicio la mala relación y falta de entendimiento entre ellos, con reflejo en problemas respecto del cumplimiento de visitas de sus hijos, la expresión proferida por la denunciada, suficiente para crear un temor y una angustia concreta, no considera que existan motivos espurios por parte del denunciante a la hora de interponer la denuncia, máxime porque 'la amenaza efectivamente en parte se cumplió, porque independientemente de las causas aducidas por Ascension , finalmente el padre se vió privado de estar con sus hijos'.

Ante ello, la denunciante, Ascension , interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en sentido absolutorio para ella. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución, al haberse condenado a la denunciada sin prueba de cargo que la desvirtuara, en tanto que existen versiones contradictorias, no estando corroborada la versión del denunciante por ningún otro elemento externo y objetivo que desvirtúe en modo alguno la veracidad de la declaración de la recurrente; que la juez a quo basa la condena en que la recurrente niega la existencia de amenaza, por ser más conveniente a su postura sin plantearse siquiera que la negación de los hechos por parte de ella pueda ser debida única y exclusivamente a que la amenaza nunca existió y que los hechos se produjeron tal y como ella declaró; que en la sentencia se atribuye un mayor valor probatorio a la declaración del denunciante porque parece no tener motivos espurios para poner la denuncia contra ella, no obstante haber quedado acreditado que en el acto del juicio no fue capaz de determinar si la supuesta amenaza se realizó en una llamada que el supuestamente realizó la recurrente o en la que ésta le hizo el; y que el incumplimiento del régimen de visitas no fue por voluntad de la recurrente.

En suma, no pueda ser compartida la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados y la convicción a la que llega al órgano sentenciador. La realidad de lo acontecido no determina una responsabilidad penal por su intención amenazante.



SEGUNDO.- En este sentido, y como se ha reiterado en otras ocasiones, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997, 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hacer referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.

Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba, si bien no se considera suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada, se trata de determinar si se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia; para ello es preciso partir cara a la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3-97).



TERCERO.- Pues bien, cabe, conforme a lo dicho, la estimación del presente motivo de recurso. Las versiones sobre la expresión atribuida a la denunciada son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues como bien dice la recurrente, tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión del denunciante sobre la de la denunciada, ya que son varios los antecedentes contenciosos y problemáticos existentes entre los intervinientes. Si a ello se une lo alegado por la misma recurrente en su escrito de recurso en línea de que el denunciante incurrió en ciertas contradicciones acerca de las llamadas que, con éxito o sin éxito, se cruzaron entre ellos ese día, y de lo ocurrido durante la comida con sus hijos, --pues es de tener en cuanta la edad de estos, sobre todo de la hija --, la conclusión que emerge no permite corroborar la afirmación de la juez a quo sobre la inexistencia de motivos espurios del denunciante a la hora de interponer la denuncia. Lo cierto es que la juez da por sentado que existe una mala relación y falta total de entendimiento entre los progenitores, que se traduce en problemas sobre el cumplimiento del régimen de visitas del padre para con sus hijos, problemas que remite para su tratamiento en el orden civil al estar de por medio de los hijos de los aquí intervinientes. De hecho la propia juzgadora vuelve a insistir en que el tratamiento de los hechos consistentes en la nueva vuelta de los hijos tras haber comido con el padre para disfrutar con el mismo el fin de semana que le correspondía, corresponde para su tratamiento y solución a la vía civil. Sometiendo, exclusivamente, a la vía penal la supuesta amenaza de que no volvería a ver jamás a sus hijos, y sobre la que en definitiva, debe centrarse la prueba a practicar, para demostrar la realidad sólo de la misma. Y esta concreta expresión es la que no se desprende con total fehaciencia de lo actuado, con la consiguiente consecuencia en orden a la estimación del recurso.

Además, como señaló la ya antigua STS. de 13 de junio de 1.908, la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera. Por su parte, en la SAP. de Murcia (Sección 4ª) de 12 de enero de 2.000, se afirma que, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de noviembre de 1994 (RJ 19949209), el tipo penal de amenazas -sea por delito o por delito leve se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones. En definitiva, son elementos constitutivos de esta infracción, según la indicada sentencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( Sentencias de 4 noviembre 1978 [RJ 19783376], 13 mayo 1980 [RJ 19801943], 2 febrero [RJ 1981474], 25 junio [RJ 19812792], 27 noviembre [RJ 19814452] y 7 diciembre 1981 [RJ 19814982], 13 diciembre 1982 [RJ 19827408], 30 abril 1985 y 18 septiembre 1986 [RJ 19864680]).

Si ello es así, deviene incuestionable que la supuesta expresión dirigida, en su caso, por la denunciada, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos, no manifestaba tampoco una clara intención amenazadora, máxime no teniendo la denunciada posibilidad alguna de impedir el derecho de visitas del denunciante para con sus hijos, por lo que la correcta calificación procedente es la que incluso de ser cierta la acusación no sería constitutiva de delito leve alguno.

Ello, por tanto, no entraña por sí que en el presente caso, y con relación a los hechos concretos aquí enjuiciados, que no se han aclarado y que son los únicos que interesan, deba ser considerada la denunciada autora de los mismos. La circunstancia de que pudieran existir problemas, incluso de naturaleza judicial, entre los aquí intervinientes, no implica necesariamente que este lo deba ser, máxime si como razona debidamente el recurso no se ha acreditado fehacientemente su autoría.



CUARTO.- Consecuencia de todo ello es que los únicos elementos de juicio disponibles son las respectivas declaraciones de las partes, declaraciones que, obviamente, son de todo punto contradictorias en cuanto a los datos fundamentales se refiere, -- contenido de las expresiones proferidas por la denunciada--, que son los necesitados de adveración, cara a fundar un pronunciamiento condenatorio.

En estas condiciones, y a falta de otras pruebas para concretar la forma de suceder de los hechos denunciados, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de absolver a la denunciada, lo que supone revocar la resolución dictada por el Juzgado 'a quo'.



QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ascension , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de esta ciudad, en Autos de Delitos Leve número 71/2019, y en su consecuencia, con revocación de la misma, absuelvo a dicha apelante del delito leve por el que había sido condenada en la sentencia que ahora se revoca.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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