Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 02003310012020100019
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1113
Núm. Roj: STSJ CLM 1113:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo:N91190
N.I.G.:45168 41 2 2010 0511961
ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: REMEDIOS RUIZ BENAVENTE
Abogado/a: PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE
RECURRIDO/A:
S E N T E N C I A nº 17/20
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)
En Albacete a cinco de junio de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo (1/2017), por delitos de cohecho y falsedad en documento oficial, contra don Alexis y contra don Benigno, representados por las Procuradoras de los Tribunales doña REMEDIOS RUIZ BENAVENTE y doña MARIA ISABEL GARCÍA DE LA TORRE SOTO, respectivamente; siendo parte apelante don Alexis, representado en esta instancia por la Procuradora doña REMEDIOS RUIZ BENAVENTE y defendido por el letrado don Pedro José García Valdivieso, y partes apeladas don Benigno representado por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO NAVARRO LOZANO y defendido por la letrada doña Cristina Delgado Toledo, y el MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 en los autos 1/2018 del Tribunal del Jurado, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
HECHOS PROBADOS:
Se declara probado, por conformidad de las partes, que el acusado, Benigno, nacido el NUM000-1955, DNI NUM001, sin antecedentes penales, contactó con el también acusado, Alexis, nacido el NUM002-1965, DNI NUM003, sin antecedentes penales, Guardia Civil 1°, con destino en el Equipo de Inspección de la Intervención de Armas y Explosivos de la 2ª Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, de Toledo, con la finalidad de renovar las licencias de armas, tipo D y E.
Así, en fecha 16 de abril de 2010, en la oficina del citado Equipo de Inspección, en su despacho, Alexis extendió de forma irregular, a favor de Benigno, y le entregó, una cartulina de autorización temporal para uso de armas, en un soporte que se dejó de expedir de forma definitiva a mediados del ario 2008.
En fecha 16 de julio de 2010, Alexis extendió una nueva cartulina, de idéntico formato a la anterior. En esta segunda autorización temporal, además, el sello estampado era el correspondiente a la oficina del Equipo de Inspecciones de la Intervención de Armas y Explosivos de la 2ª Zona de la Guardia Civil Castilla-La Mancha, y no los usados por la oficina de la Intervención de Armas y Explosivos.
Para la expedición de las anteriores autorizaciones temporales, Alexis reclamó a Benigno 300 euros, que éste le entregó el 16 de abril de 2010, en su despacho, cuando el valor de las tasas para la renovación de cada una de las licencias era de 10,68 euros.
Benigno era perfectamente conocedor del coste que suponía la expedición de las licencias, por haber gestionado otras en ocasiones anteriores, pero accedió a la entrega del dinero con la finalidad de conseguir, de este modo, un trato de favor, por la agilización del proceso de renovación. Ello no obstante, en la creencia de que obtendría, tras la entrega del dinero, la renovación de sus licencias conforme a la ley.
El acusado, Alexis, carecía de funciones específicas para la recepción de la documentación y tramitación de la renovación de las licencias de armas, limitándose su trabajo estrictamente a tareas de naturaleza inspectora.
La investigación de los hechos no ha revestido particular dificultad. Sin embargo, se han producido en la tramitación del procedimiento relevantes lapsos temporales carentes de contenido instructor, por causas no atribuibles a ninguno de los dos acusados. Así, hallándose conclusa la instrucción en abril de 2015, debido a diversas incidencias procesales, no fue sino hasta el 17 de junio de 2019 cuando se procedió a fijación de los hechos justiciables, con señalamiento del juicio'
FALLO
Que, por conformidad de las partes, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Benignocomo autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de cohecho propio activo, previsto en el artículo 423.2 del Código Penal; en la redacción vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, prevista en el artículo 21 6ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA Y CINCO EUROS, con diez días de privación de libertad, para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal; pago de la mitad de costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo por la representación procesal del acusado don Alexis a través de dos motivos. En el primero, al amparo procesal del artículo 846 bis c) letra a) LECrim., denuncia la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por vicio en el consentimiento y defectos en la capacidad de obrar del acusado al mostrar su conformidad a la sentencia que ahora se recurre, debido a ignorancia inexcusable por de falta de información suficiente sobre los efectos de la pena solicitada, con quebranto de la garantía procesal establecida en los artículos 655 y 787 LECr., denominada por la doctrina jurisprudencial 'doble garantía'; y a la situación de gran presión psicológica en la que compareció al acto de juicio oral debido causante del 'trastorno adaptativo' acreditado mediante informe médico que acompaña. En el segundo motivo, como consecuencia del anterior, alega nulidad de actuaciones de pleno derecho con apoyo en los artículos 238 y 240 LOPJ.
TERCERO. - Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, ante las manifestaciones del letrado de don Benigno (el otro acusado) de las que da cuenta la correspondiente diligencia de constancia, se acordó la suspensión de la vista del recurso previamente señalada para el día 2 de marzo de 2020, al objeto del nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, y una vez designados don Antonio Navarro Lozano y doña Cristina Delgado Toledo, respectivamente, se procedió a señalar la audiencia del día 2 de junio de 2020 para la celebración de la vista, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, incluida la representación letrada del acusado no recurrente, pese a no haberse personado, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, interviniendo en letrado de la parte recurrente por video conferencia, con el resultado de todo ello que consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada de conformidad con las partes condenó 'al acusado Benigno como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de cohecho propio activo, previsto en el artículo 423.2 del Código Penal; en la redacción vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA Y CINCO EUROS, con diez días de privación de libertad, para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53. 2 del Código Penal; pago de la mitad de las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.' Y a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de cohecho propio pasivo, del artículo 419 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIENTO CINCUENTA EUROS, con veinte día de privación de libertad, para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público y, en concreto, para el ejercicio de su función como Guardia Civil, durante TRES AÑOS Y SEIS MESES; y por un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392.1, en relación con el 390.1 1º y 2º y 74 del citado texto legal; todos los preceptos en la redacción vigente a la fecha de los hechos; con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal y con la concurrencia, de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, prevista en el artículo 22 7ª del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE DIES MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, prevista en el artículo 53.1 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; pago de la mitad de las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.'
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado a través de dos motivos.
El primero, al amparo procesal del artículo 846 bis c) letra a) LECr., por vulneración del normas o garantías procesales causantes de indefensión, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), por vicio en el consentimiento y defectos en la capacidad de obrar del acusado al otorgar su conformidad a la propuesta de condena del Ministerio Fiscal.
Alega que el vicio en el consentimiento se produjo por ignorancia inexcusable a causa de falta de información suficiente, tanto de su Letrada como del Magistrado Presidente, sobre los efectos de la pena solicitada, con vulneración de la denominada por la jurisprudencia 'doble garantía' procesal establecida en los artículos 655 y 787 LECr.; y atribuye los defectos en la capacidad de obrar a la gran presión psicológica sufrida como consecuencia de este proceso penal y del expediente disciplinario abierto por la Guardia Civil, causa a su vez de un 'trastorno adaptativo' -según acredita el informe médico que acompaña-, bajo cuyos efectos concurrió al acto de juicio oral.
En el segundo motivo, como consecuencia del anterior, alega nulidad de actuaciones de pleno derecho con apoyo en los artículos 238 y 240 LOPJ.
SEGUNDO. - Se analiza en este caso el recurso de apelación frente a una sentencia de conformidad dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, expresamente regulada en el art. 50 LOTJ.
Con carácter general, sobre la sentencia de conformidad, el Tribunal Supremo (por todas STS nº 422/2017 de 13 de junio (RJ 20172846) tiene declarado:
< Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006 (RJ 2006 , 4933 ), y 260/2006 de 9.3 (RJ 2006, 920), 'que la STS. 17.6.91 (RJ 1991, 4735), consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr . en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito -que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . (...), se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 (RJ 2013 , 5224 ), 752/2014 de 11.11 (RJ 2014 , 5695 ), 188/2015 de 9.4 (RJ 2015 , 1515 ), 123/2016 de 22.2 (RJ 2016, 616)), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 (RJ 2001, 453 ) y 6.4.2001 (RJ 2001, 2020)):
1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 (RJ 1993, 3311) ).
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 ( RJ 1990, 9404), 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6653), 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2502)), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 (RJ 1999 , 3326), 6-3-2000 (RJ 2000, 1116) ).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1511), resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente ' absoluta ', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; ' personalísima ', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; ' voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.>
TERCERO.- Atendiendo a la regulación normativa e interpretación jurisprudencial sobre la sentencia de conformidad, lo primero que hay que decir es que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente en el ámbito de la Audiencia Provincial es recurrible, toda vez que se alega la vulneración de requisitos procesales condicionantes de su validez: 1) la llamada 'doble garantía' o inexcusable anuencia del acusado y de su letrado, y 2) la existencia de vicio en el consentimiento que hace ineficaz la conformidad.
Dicho ésto abordaremos el análisis de las causas de impugnación de la sentencia dictada por el Magistrado-presidente alegadas por el apelante.
El primer motivo en el que se alega la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) debido a vicio en el consentimiento y a defectos en la capacidad de obrar del acusado al otorgar su conformidad a la propuesta de condena del Ministerio Fiscal, no puede alcanzar éxito por lo que ahora se dirá.
No concurre ignorancia inexcusable por falta de información suficiente sobre la trascendencia de la conformidad a la condena propuesta por el Ministerio Público, porque -como se alega en el informe por escrito de la Fiscalía de Toledo y se reitera en el oral vertido el día de la vista del presente recurso por el representante del Ministerio Fiscal-, debe repararse en que con carácter previo a materializar la conformidad, los dos letrados que asistían al apelante se reunieron con este para trasmitirle los términos provisionales de la eventual conformidad; tras comunicar ambas defensas la aceptación de la misma se produjo una reunión de estas con los acusados y el Ministerio Fiscal en las que de nuevo se explicó a ambos pormenorizadamente de forma detallada y exhaustiva cuáles serían las penas definitivas y las consecuencias de las mismas, especialmente respecto del Sr. Alexis, a la inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo de Guardia Civil.
Posteriormente, como esta Sala ha comprobado mediante el visionado y audición de la grabación correspondiente, asisten como letrados del Sr. Alexis la Sra. Recio Martín y el Sr. Chorot Raso. El Magistrado Presidente, en atención a lo solicitado por aquella letrada, insta al acusado a aceptar la defensa letrada de la Sra. Recio, lo que el Sr. Alexis acepta expresamente, a la vista de lo cual dicha letrada retira la renuncia formulada en su día. Seguidamente el Magistrado Presidente informa a los acusados de los delitos por los que se les acusa y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal; concretamente, respecto del apelante, Alexis, en el minuto 8:54 se oye al Magistrado Presidente informar al acusado de la petición de inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio de la función Guardia Civil durante tres años y seis meses, así como en el minuto 9:16 la contestación 'Sí, señoría' a la pregunta de conformidad formulada por el Magistrado Presidente. Por tanto, el apelante dispuso de información, tanto de sus letrados, como del Magistrado Presidente, en los momentos previos al juicio, aceptó expresamente su defensa por la letrada Sra. Recio, y mostró igualmente de forma expresa su conformidad a la condena propuesta por el Ministerio Fiscal, quedando así cumplidas las exigencias de la llamada 'doble garantía' derivada de los artículos 655 y 787 LECr.
La Sala considera que tal información es suficiente, aunque no se mencionase expresamente que la inhabilitación especial para cargo público y para el ejercicio de la función Guardia Civil durante tres años y seis meses conllevaba la pérdida de la condición de Guardia Civil. Y entendemos esto porque la conformidad no es un acto aislado o desconectado de la realidad procedimental de la que forma parte, sino que constituye la culminación de un procedimiento iniciado en el año 2012, por lo que es racional y lógico suponer que el acusado disfrutó de información letrada a lo largo de la instrucción que quedó conclusa en abril de 2015, y posterior y significativamente a partir de 17 de junio de 2019 cuando quedaron fijados los hechos justiciables con señalamiento de juicio para 21 de octubre de 2019. No cabe entender que durante todo este dilatado periodo de tiempo el acusado no tuviera entrevistas o reuniones con los letrados que le asistían el día de la vista (Sra. Recio y Sr. Chorot Raso), en orden a solicitar toda la información que considerase oportuna sobre el asunto y sus consecuencias en todos los ámbitos, incluido las afectantes al ejercicio de su profesión de Guardia Civil (dado que tanto le preocupaba la expulsión del Cuerpo), sin que tal presunción pueda verse desvirtuada por la renuncia de la Sra. Recio a la defensa del Sr. Alexis pocos días antes de la celebración de la vista, por cuanto, en todo caso, siendo la causa de dicha renuncia la imposibilidad de preparación del concreto acto de juicio por falta de tiempo, debido -según manifiesta- a que tuvo conocimiento del acto del juicio oral con pocos días de antelación y a la incomparecencia del acusado a la cita para preparar el juicio, tal imposibilidad no impide el ejercicio de sus obligaciones profesionales en caso de una sentencia de conformidad, partiendo de la existencia de un conocimiento previo del asunto dada la dilatada duración de la instrucción, como decimos.
Por otra parte no resulta comprensible que ostentando el cargo o función de Guardia Civil el acusado desconociese el alcance concreto de la inhabilitación especial para empleo o cargo público y en concreto para su función de Guardia Civil, toda vez que esta condena fue solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, por una duración de tres años y seis meses, y de la que, además, fue informado expresamente por el Magistrado Presidente, previamente a solicitar la manifestación del consentimiento, según quedó dicho más atrás; y sobre todo, porque conocía -esa misma parte lo alega como causa de la merma de la capacidad de obrar- la incoación por la autoridad competente de un expediente disciplinario por falta muy grave (nº MG 100/10) que conllevaba la perdida de la condición de Guardia Civil en caso de pena de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público ( artículo 95.c) de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen del Personal de la Guardia Civil).
Por otra parte, tampoco puede aceptarse que la capacidad de obrar del acusado estuviera mermada al manifestar su conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal debido al padecimiento de un 'trastorno adaptativo', porque si bien tal diagnóstico consta en el informe médico emitido por el Dr. Victorio del Centro Médico Nuestra Señora de Lourdes, de fecha 12 de noviembre de 2019, la Sala desconoce el alcance del mismo tal a los efectos de alterar y en qué grado la voluntad del acusado, máxime cuando en dicho informe únicamente se aconseja el tratamiento por psiquiatra, desconociéndose cuál fue el criterio profesional de este especialista (en caso de que el acusado hubiera seguido tal consejo), si sufrió algún proceso de incapacidad temporal por baja médica, si precisó tratamiento farmacológico, o en fin, cualquier otra circunstancia que permitiese valorar la incidencia del meritado trastorno adaptativo en la capacidad de obrar del Sr. Alexis.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el Sr. Alexis manifestó su conformidad a la propuesta del Ministerio Fiscal plenamente informado de la trascendencia y efectos concretos de la condena solicitada, siendo consciente de que la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo de Guardia Civil por tres años y seis meses llevaba aparejada las consecuencias disciplinarias que ahora dice ignorar, pero sin aportar elemento fáctico alguno que permitiera a la Sala conocer cuándo, cómo, dónde o por quién alcanzo el conocimiento de esa consecuencia, a los efectos de ponderar las posturas de esa parte frente a las sostenidas por el Ministerio público a las que se adhirió la defensa del otro condenado, Benigno; no cabe apreciar que al hoy recurrente se le haya causado menoscabo alguno de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues prestó su conformidad en el acto del juicio, estando asistido de la defensa técnica y profesional que igualmente prestó la conformidad con lo solicitado, y fue informado expresamente por el Magistrado Presidente, no constando que su voluntad de conformidad estuviese en aquel momento afectada por vicio de la voluntad, por lo que consecuentemente no se ha causado indefensión imputable al órgano judicial, en cuanto 'corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases del proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes y que posean éstas idénticas posibilidades de defensa en cada una de las instancias que lo componen' ( STS núm. 778/2006 de 12 julio. RJ 20064933) 'estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden ( SSTC 109/2002 de 6.5, 101/99 de 31.5), procediendo en consecuencia la desestimación del primer motivo del recurso, y con ello del recurso mismo, al resultar innecesario el análisis del segundo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alexis contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Toledo, por el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2018, por dos presuntos delitos de cohecho y falsedad en documento oficial, contra don Benigno y don Alexis, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

