Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 608/2020 de 13 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 03014370102021100004

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1132

Núm. Roj: SAP A 1132:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2014-0044443

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000608/2020- RECURSOS-A1 -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000259/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE

Apelantes/Apelados:

Mariano

Camila

Procurador: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

Letrado: ROSA Mª CANO SAIZ

Apelante/Apelado: Cecilia

Procuradora: FRANCISCA BIECO MARIN

Letrado: Mª JOSE MARTINEZ GASPAR

Apelante/Apelado:

SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado: PABLO MONTALVO REBUELTA

Sentencia Nº 000017/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

===========================

En Alicante, a trece de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en Procedimiento Abreviado con el numero 000259/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3059/2014 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, por delito de homicidio por imprudencia grave profesional.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados, Mariano y Camila, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y dirigidos por la Letrada Dª ROSA Mª CANO SAIX; Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA BIECO MARIN y dirigida por la Letrada Dª Mª JOSE MARTINEZ GASPAR y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. PABLO MONTALVO REBUELTA; y el MINISTERIO FISCAL, representado por I. BORONAT.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Camila, estaba casada con Mariano, quienes antes la imposibilidad de tener hijos de forma natural, decidieron que Camila se sometiera a un proceso de fecundación in vitro, quedando embarazada a finales del año 2013, mes de diciembre, siendo un embarazo de alto riesgo con fecha prevista para el parto el día 9 de septiembre de 2014.

El control del embarazo lo llevó la médico especialista en ginecología y obstetricia con número de colegiada NUM000, hoy acusada, Cecilia, con la consulta particular en la CALLE000 n.º NUM002 de Alicante. La acusada se encontraba dentro del cuadro médico de ASISA. Camila tenía suscrita póliza directa con dicha compañía con número NUM001.

La acusada durante el embarazo le prescribió pruebas, ecografías y analíticas que en su mayoría le fueron practicadas en la CLINICA000. sita en la AVENIDA000 n.º NUM003 de la localidad de Alicante que era el centro concertado de la mencionada entidad aseguradora, ASISA.

En concreto, la acusada, con la gestación llegada ya a término, le prescribió el día 21 de agosto de 2014, una ecografía 'doppler fetal' que le fue practicada a Camila sobre las 19.00 horas, del día 11 de septiembre de 2014, momento en el que ya presentaba contracciones cada cuatro minutos, con borramiento del canal cervical, y que el radiólogo, Ovidio les informa de manera verbal que estaba todo bien y que se había iniciado el parto, aconsejándoles que se quedaran en la clínica hasta que contactaran con su ginecóloga.

El radiólogo refirió en el informe escrito que el peso y medidas del feto se encontraban dentro de las medidas de 38 semanas de gestación aproximadamente y que el análisis espectral de las ondas de velocidad de flujo de la artería umbilical se presentaban dentro de los rangos de normalidad, al igual que la arteria uterina, con arteria cerebral media invariable y el feto presentaba una frecuencia cardiaca de 141 latidos por minuto, presentando oligoamnnios y les manifestó que había comenzado el proceso del parto.

Una vez finalizada la prueba, la pareja se puso en contacto telefónico con la acusada, quién les aconsejó que regresaran a su domicilio para esperar que las contracciones fueran más frecuentes, lo que hicieron.

Sobre las 19,42 de ese día se produjo la ruptura prematura de la membrana (amniorrexis) presentando un líquido teñido de color marrón y siendo las contracciones más frecuente. El matrimonio se puso en contacto con la acusada, quién les aconsejó que comiese algo y una vez se duchase debían dirigirse a la clínica. El ingreso en la clínica se produjo a las 21,33 horas de ese día.

En el ingreso, Camila fue explorada por la comadrona, Paula, quién le realizó un tracto vaginal y le colocó un monitor para controlar el registro cardiotocográfico, apreciando que la situación presentaba complicaciones, con un registro muy comprimido pero con poca dilatación de aproximadamente 1 cm y deceleraciones del ritmo cardiaco fetal, con escasa reactividad, y ante dicha situación de alarma, la matrona se puso en contacto con la acusada y le expuso la grave situación. Camila ingresó en la habitación 408, dónde le fue colocado un monitor y se le suministraron los medicamentos necesarios dada su situación.

La matrona dio aviso a quirófano para que lo tuvieran todo preparado en caso de ser necesario, lo que se realizó,y se mantuvo junto a Camila hasta que llegó la acusada.

La acusada acudió a la clínica a las 22.00 horas y, una vez entró en la habitación de la paciente, tuvo conocimiento de la gravedad de la situación, al comunicárselo la matrona y al ver ella misma el monitor y aun así, pudiendo actuar, no lo hizo,ni comunicó a los padres, aún sabiéndolo, que existía un grave riesgo para el feto, aún sabiendo que corría peligro si se esperaba o se atrasaba su nacimiento.

Sobre las 23.15 horas, tras insistir el padre que se practicara una cesárea, Camila fue trasladada al quirófano sobre las 23.40 horas, momento en el que se comprobó que aún existía latido fetal. Tras preparar debidamente a la paciente, se inició la práctica de la cesárea sobre las 00.05 horas del día 12 de septiembre de 2014, finalizando a las 00,20 horas. Se extrajo un bebé muerto, una niña con 2.330 gramos de peso.

Se produjo la muerte del feto intrauterino, que se encontraba con un desarrollo gestacional histocronológicamente entre el segundo y el tercer cuatrimestre, siendo la causa de la muerte inespecífica.

La acusada, pese a ser avisada con antelación y poder comprobar que existían signos cardiotocográficos que indicaban la necesidad de parto de urgencia, con deceleración prolongada de los latidos fetales, predictivo de una hipoxia fetal y sabiendo que presentaba un grave compromiso fetal, no actuó de inmediato sino con una demora considerabley, si hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría disminuido el peligro para la vida del feto, circunstancia que la acusada pudo prever y evitar.

La acusada en la fecha de los hechos tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con 'Segur Caixa Adeslas' n.º NUM004.

Mapfre seguros es la aseguradora de ASISA y CLINICA000.

No consta ninguna actuación de la aseguradora, asisa ni de la clínica CLINICA000 que favorecieran o provocaran el resultado final.

Camila y Mariano estaban casados y no tenían hijos.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cecilia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo durante un periodo de 18 meses y costas, incluyendo las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS, a Camila y Mariano en la suma de 200.000 euros por el fallecimiento y los daños morales, con los intereses legales desde la fecha de los hechos.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a ASISA, CLINICA000 Y MAPFRE de todos los pedimentos contra ellas dirigidos, con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.'

En fecha 1 de Julio de 2020, se dictó auto de aclaración con el siguiente tenor literal:

'Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento añadiendo en el fundamento quinto la indemnización de daño moral en favor de Mariano de 50.000 euros y corrigiendo la suma total en el fallo, debiendo ser 205.000 euros en vez de los 2000.000 mencionados.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA, Dª FRANCISCA BIECO MARIN y D. PABLO MONTALVO REBUELTA, se interpusieron los siguientes recursos:

1.- Cecilia, por error en la valoración de la prueba, al considerar que no existió evidencia de que la actuación de la acusada fuera relevante en el proceso causal del fallecimiento, que igualmente no hubo demora en la actuación imputable a la misma, sino a la indecisión de los padres, e infracción de la presunción de inocencia, derivado del anterior establecimiento de hechos probados. Asimismo, denuncia infracción de precepto legal, en cuanto a la condena por homicidio imprudente, cuando los hechos deberían reconducirse al tipo de aborto imprudente del art. 146 del CP.

2.- SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEUROS, por adhesión a las alegaciones de la Sra. Cecilia añadiendo la improcedencia en la determinación de la responsabilidad civil por establecer el monto indemnizatorio con arreglo al Baremo, y adicionar una cantidad por daño moral lo que, a su juicio, supone una infracción de las bases, pues el baremo ya contempla el daño moral.

3.- Mariano y Camila por infracción del art. 21.6 del CP; al considerar que no procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y, menos aún, como muy cualificada, según establece la sentencia.

CUARTO.-Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

RECURSO DE Cecilia

PRIMERO.-Se interpone por la acusada recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como autora de un delito de homicidio por imprudencia profesional, aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto se establece (a su juicio, de manera errónea) que la demora en la actuación de la doctora fue la causa del fallecimiento del hijo de los denunciantes y que en realidad la tardanza fue imputable a la demora en la decisión de los padres en cuanto a decantarse por la realización de cesárea.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia por sus fundamentos.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal, consistente en los testimonios de los denunciantes, la acusada, personal médico de la clínica (matrona, auxiliar de quirófano, instrumentalista, radiólogo y ginecólogo de guardia) y, muy especialmente, en las dos periciales: la del Dr. Pedro Francisco y la del Médico Forense, Dr. Agustín, así como en la pericial de la Defensa, la del Dr. Apolonio, sobre cuyo contenido, emitido tras el análisis de la documentación médica, se construyen los hechos probados.

De los testimonios de los padres y de la matrona, la sentencia establece que la demora fue imputable a la doctora y no a los progenitores, a quienes únicamente les facilitó una información parcial, sin llegar a hacerles ver la gravedad y la urgencia de la situación y la necesidad de una cesárea inmediata. Tal consecuencia es fruto de una razonable valoración de la prueba, en la medida que la versión que postula la apelante -que se ha rechazado por su carácter netamente exculpatorio- es que, pese a afirmar que la situación era urgente y grave, los padres se entretuvieron en considerar un parto natural (inviable prácticamente desde el principio, según los peritos) o una cesárea que finalmente aceptaron, algo que contraría a la lógica y a la experiencia, pues si consideraban la opción de la cesárea, la situación de gravedad e inminencia que recomendaba su práctica, de haber sido adecuadamente explicada, habría decantado a los padres de inmediato a su realización, dado que. más allá de una preferencia genérica por el parto natural, no mostraron en ningún momento rechazo absoluto a la práctica de la cesárea que fue la que finalmente se realizó. En consecuencia, al preferir lo referido por los primeros a la versión exculpatoria de la acusada, la sentencia de instancia no yerra en la ortodoxa valoración de los medios de prueba.

Por otra parte, también en el ámbito de la apreciación de la prueba, reprocha con mayor intensidad la apelante que los peritos han manifestado que el parto se presentó complicado y de riesgo y que no podían asegurar de manera indubitada que la demora en la actuación fuera la causa determinante del efecto del fallecimiento.

Efectivamente, el Dr. Pedro Francisco y el Médico Forense han coincidido en ese extremo, como lo han hecho en apreciar la indolencia y demora en la actuación de la ginecóloga, frente a una situación de riesgo como la que se deducía de las pruebas médicas y de los antecedentes del parto, contribuyendo dicha conducta a aumentar el peligro de un desenlace fatal para el bebé, que son los extremos que valora la Juzgadora para atribuir la imputación del resultado a la omisión o demora, más allá de lo razonable, de su actuación.

En primer lugar, hay que destacar que en los procesos causales iniciados con una omisión resulta particularmente difícil establecer esa relación de causalidad que, ciertamente, debe constar adecuadamente probada para que prospere una condena penal por imprudencia.

Así, para considerar la existencia o no de prueba suficiente respecto del proceso causal que ligue la omisión con el resultado, pueden tomarse como referencia dos posiciones doctrinales: la que parte de la base de que para considerar acreditada la relación causal debe quedar cumplidamente probada en términos prácticamente de certeza la evitabilidad del daño mediante una conducta positiva por parte del autor de la omisión y la que se funda en el incremento del riesgo que produce la omisión, en lo que implica un aumento de la probabilidad en orden a atribuir el resultado por dicho incremento de riesgo, como contribución relevante al mencionado resultado, aunque no se cuente con la certeza absoluta de que la omisión haya producido, per se e indudablemente, el resultado no querido.

El recurso exige una prueba acorde a la primera postura en cuanto afirma que no hay una certeza en el grado exigible de una condena penal de que el comportamiento de la acusada haya contribuido al fallecimiento, dada la complicada situación del parto y el riesgo propio del nacimiento en tales circunstancias, lo que impide a los peritos asegurar de forma indubitada que la omisión de la acusada fuera determinante de forma exclusiva y absoluta del resultado muerte; mientras que la sentencia, en sintonía con las acusaciones, se decanta por la segunda, en cuanto identifican la demora con un incremento del riesgo que aumentó la probabilidad del resultado que, finalmente, tuvo lugar.

Nuestra jurisprudencia, y más concretamente, por poner un ejemplo reciente, en la STS 805/2017, de 11 de diciembre, referida (entre otros aspectos) a un supuesto de responsabilidad médica por imprudencia profesional, se pronuncia al respecto, alineándose con lo resuelto en la sentencia de instancia, cuando afirma: 'En definitiva, la necesidad de probar con una probabilidad rayana en la certeza que se hubiera evitado el resultado se ha matizado en al ámbito de la imprudencia médica, ya que la determinación de tal probabilidad no es relevante. Es regla de experiencia que las concretas lesiones y enfermedades cursan de modo muy desigual, no siempre en relación con su gravedad; ni tampoco cursan de modo homogéneo los cursos de superación de una situación de extrema gravedad. La estadística en todo caso operaría con cifras medias, pero el resultado sería aleatorio por la gran dispersión de cada resultado, aun cuando inicialmente las variables fueran prácticamente idénticas. Incluso, aun cuando se actuara correctamente nada puede garantizar, con una probabilidad rayana en la certeza, la supervivencia de la paciente, porque la medicina no es una ciencia exacta o de resultados, sino de medios, y siempre pueden existir probabilidades para la ocurrencia de un fatal desenlace, a pesar de hacerse todo lo que esté en la mano del médico.

Tampoco resulta irrelevante jurídicamente que la muerte acaezca en ese momento o se produzca varias horas o varios días después.

En suma, la responsabilidad del médico debe ligarse al hecho de que ha incrementado el riesgo permitido, y lo ha hecho al haber actuado negligentemente, y con tal comportamiento ha contribuido al resultado, siéndole reprochada su conducta a través de la teoría de la imputación objetiva. La cuestión no estriba tanto en el dato de que, mediante el establecimiento de un curso causal hipotético se deduciría la evitabilidad del resultado con una probabilidad rayana en la certeza, sino que lo relevante es concluir -como se indica en alguno de los precedentes citados- que es lógico y acorde con las máximas de la experiencia, deducir que esa omisión actuó sobre el nexo causal, al incrementar el riesgo y convirtiéndose, en consecuencia, en un factor coadyuvante del resultado final.

Nos inclinamos así en nuestra interpretación por aquella que satisface mejor la defensa del bien jurídico protegido por la norma jurídica, que no es otro que la defensa de la vida y la integridad física de la persona, y que conduce a resultados plenamente satisfactorios desde el punto de vista de lo que entendemos debe ser la actuación médica, de la que se predica constantemente que es una ciencia de medios y no de resultados. De forma tal que siempre el profesional de la medicina debe intentar salvar la vida del paciente, con todos los medios a su alcance, e igualmente con la diligencia debida en su actuar, sin incrementar el riesgo en sentido negativo para la vida del paciente.

Nos referimos, en consecuencia, a la imputación objetiva del resultado por la teoría del incremento del riesgo, conforme a la cual cabe imputar objetivamente el resultado una vez que se constata que el autor generó el riesgo desaprobado aunque no sea seguro que la conducta ajustada a derecho lo hubiera evitado. No se trata de una infracción de peligro, sino de resultado, pero es precisamente el peligro el que incrementa el riesgo, y con él, se coadyuva a la producción del resultado. Es claro que sin resultado no puede existir delito de imprudencia, y en este caso, el fatal resultado está fuera de toda duda'.

En la sentencia de instancia se describe una situación de urgencia vital de la que la ginecóloga se encontraba en situación de garante y se ha establecido pericialmente la intensa conveniencia de actuar sin demora para conjurar los peligros del parto y, pese a ello, se ha establecido igualmente en virtud de la prueba personal (padres, matrona, y peritos) que retrasó durante horas la actuación urgente de modo que el niño, que entró todavía con latidos al paritorio, perdió la vida en el proceso del nacimiento. Aunque no se ha podido determinar de manera indubitada, como han señalado los peritos, que el resultado hubiera sido otro de haber actuado con mayor celeridad, sí se ha podido corroborar, y también lo manifiestan los peritos, que esa dejación en la actuación urgente que le competía y de la que estaba advertida por las pruebas diagnósticas y las características del parto (con aguas sucias, desde la rotura de la bolsa) supuso un incremento del riesgo en su vertiente de no prestar los medios para conjurar la evolución negativa de la situación, que contraviene la 'lex artis', en cuanto deber objetivo de cuidado. Tal incremento del riesgo supone el presupuesto de apreciación de las exigencias de imputación objetiva en el proceso causal en que se produjo la omisión de la conducta debida y el resultado muerte, por lo que al establecerlo como probado la sentencia de instancia no incurre en error valorativo alguno de la prueba.

Por lo razonado, procede desestimar el motivo, también en lo que se refiere a la quiebra de la presunción de inocencia, en la medida que la condena se proyecta sobre pruebas que tienen alcance incriminatorio, suficientes y variadas y que se han introducido en juicio de forma legítima, resultando así eficaces para derrotar la presunción invocada, haciéndolo de una forma razonada y lógica, como se viene considerando.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-Con respecto a la infracción de precepto legal por haber impuesto la condena por el delito de homicidio por imprudencia en lugar de por el de aborto imprudente, es pertinente recordar que nuestra jurisprudencia, en contra de lo que sostiene parte de la doctrina que diferencia la vida independiente de la vida dependiente en términos parecidos a la legislación civil (extracción completa del claustro materno y vida separada del cordón umbilical), ha marcado el comienzo del parto como hito que diferencia el homicidio del aborto, y por ello califica como homicidio las maniobras médicas negligentes realizadas durante el parto que tienen como resultado la muerte del bebé, aunque al realizarse tales maniobras no se hubiera producido todavía una completa separación entre la madre y el feto ( STS 22 de enero de 1.999 y de 25 de junio de 1.999, y STS 2252/2001, de 29 de noviembre, entre otras).

Con respecto al momento de inicio del parto a los efectos de la anterior distinción, la sentencia de instancia establece que el inicio del parto se comunica por el radiólogo, Sr. Manzi, el día 11 de septiembre de 2014, sobre las 19:00, cuando habían comenzado las contracciones y que 42 minutos más tarde se produjo la ruptura prematura de la membrana con contracciones más frecuentes, concluyendo desde ese primer momento que se había iniciado el parto, con lo que, a partir de entonces estaríamos hablando de un delito contra la vida independiente y no contra el nasciturus.

Se desestima también el motivo.

RECURSO DE SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

TERCERO.-El recurso de la entidad aseguradora condenada al pago de la indemnización se adhiere y desarrolla los motivos de apelación del recurso de la acusada, por lo que lo expuesto en los razonamientos precedentes se deben dar aq uí por reproducidos en cuanto a la procedencia de su desestimación.

Asimismo, señala como error en la apreciación de la prueba, la cuantificación de la indemnización, en la medida que, además de calcular el importe sobre la base del baremo para accidentes de circulación de 2014, añade una cantidad por daño moral de 50.000 € por cada progenitor, que considera improcedente en la medida que el daño moral ya se encuentra específicamente contemplado en el importe que concreta el baremo del que se ha hecho uso.

La acusación particular señala que el baremo es orientativo y no vinculante y que el cálculo del daño moral se establece por la falta de información y por la angustia sufrida por los padres ante la inacción de la ginecóloga en los prolegómenos del parto.

Con relación a la aplicabilidad del Baremo para accidentes de circulación a otros ámbitos distintos al ámbito viario y los criterios para su uso, procede recordar las consideraciones que establece nuestra jurisprudencia, negando la preceptividad de su aplicación, en los casos de delitos dolosos. En este sentido, la STS 741/2018, de 7 de Febrero de 2019, declara: ' Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril :

'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ) #, laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) # y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'. (énfasis añadido).

Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes): 'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto). '

La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).

El 'Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.

Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106y 1.902 del Código Civil( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).

La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017 de 19 de julio , entre otras).

Así pues:

1.-En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.

2.-Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.

3.-Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación'.

Resulta que el órgano sentenciador ha fijado unas indemnizaciones que se dispone que se ajustan de forma orientativa al baremo y, además ha establecido un importe adicional por daño moral que concreta así en el fundamento jurídico quinto: '... además 50.000 euros por el daño moral sufrido por la denunciante como consecuencia de dicho fallecimiento'.

El incremento en este caso no parece que pueda imputarse a las razones que habitualmente se esgrimen para indemnizar por delitos dolosos, puesto que se condena por un delito imprudente y el baremo ya contempla, como anejo al daño, el padecimiento moral de la pérdida. Por consiguiente, debe entenderse que la sentencia de instancia se aparta en este punto de las propias bases que establece para indemnizar.

En la oposición al recurso, la acusación particular señala que procede el reconocimiento del importe por el sufrimiento adicional sufrido por los padres debido a la angustia por la falta de actuación de la acusada y por la ausencia de información, pero tales circunstancias sobre los que establecer el 'pretium doloris' no se recogen en los hechos probados de la sentencia, por lo que no pueden fundar las bases de indemnización que la sentencia referencia exclusivamente al dolor de la pérdida; toda vez que el daño moral ha de estar tan probado como el material, aunque sea difícil su cuantificación.

No es que el mencionado concepto no resulte indemnizable de forma adicional con el pronunciamiento establecido a partir del baremo, como expresamente se reconoce en la STS 232/2016, de 8 de abril, Sala I, 'caso Costa Concordia', pero no puede tenerse en cuenta si no se ha alegado y discutido específicamente en juicio y no se ha recogido ese padecimiento o angustia como hecho probado a los efectos de resarcimiento independiente de la pérdida del bebé, no siendo admisible que el concepto se introduzca ex novo por vía de oposición al recurso.

Sobre la compatibilidad del baremo y daño moral añadido sin otras circunstancias adicionales la STS 906/2011, de 30 de noviembre, de la Sala I, estabalecía: ' La conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales condujo al legislador a implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos de indemnización, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden tener valor orientador para la fijación del pretium doloris [precio del dolor] y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005, RC n.º 1575/99 ; 10 de febrero de 2006 , 19 de mayo de 2006 ; 22 de julio de 2008, RC n.º 553/2002 ; 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 ; 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002 ). Con ese valor se ha aplicado el sistema legal incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada del consumo de tabaco ( STS 5 de mayo de 2010, RC n.º 1323/2006 ), accidente laboral ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 1469/2005 ; 15 de diciembre de 2010, RC n.º 1159/2007 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 754/2007 ), y, en lo que aquí interesa, en supuestos de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil médica o sanitaria ( SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 866/2007 ; 11 de febrero de 2011, RC n.º 1888/2007 , 4 de marzo de 2011, RC n.º 1918/2007 y 1 de junio de 2011 , RC n.º, entre las más recientes).

Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del órgano judicial, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el órgano judicial en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina este a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante ( STS 22 de diciembre de 2006, RC n.º 5188/1999 , 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 , 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000 , 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 y 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002 ).

Aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad '[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales'), por lo general, de aplicarse el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la reciente STS de 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 , su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente.

Este es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, respecto de los cuales ha dicho esta Sala que resultan compatibles con otros factores de corrección -siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí-, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor ya que la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido ( SSTS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 ).

En esta línea, la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. Y según esa misma jurisprudencia, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, si bien la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración descarta que los cubra únicamente y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima aún cuando no sea su finalidad única, ni siquiera principal.

Cuando la pretensión de daño moral comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), su resarcimiento exige la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en los términos indicados por la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 .

En aplicación de esta doctrina, fue conforme a Derecho la decisión de la AP de no conceder una indemnización complementaria (que el Juzgado sí concedió, en cuantía de 100 000 euros) por los daños morales reclamados porque, aceptada la aplicación del sistema legal de valoración previsto en el ámbito de la circulación, no cabe acoger una indemnización al margen del mismo, y con menor motivo, cuando el sistema ha demostrado contar con instrumentos suficientes para dar satisfacción al perjuicio moral acreditado. En el caso enjuiciado, como afirma la sentencia recurrida, la indemnización de los padecimientos por los que se reclama en concepto de daño moral -que tanto el actor como el Juzgado ligaron a su incapacidad física, y consiguientes limitaciones para su vida profesional y para su vida de ocio y relación social-, recibió adecuada respuesta en el sistema, de una parte, a través de las indemnizaciones básicas percibidas por los conceptos de incapacidad temporal (Tabla V) y permanente (Tabla III) (dado que la propia Ley las declara expresamente comprensivas del daño moral), y de otra, mediante los factores correctores de la Tabla IV (específico de invalidez, en el grado que corresponde, y por perjuicios morales complementarios), en tanto que, según la doctrina expuesta, los de incapacidad permanente resarcen específicamente los padecimientos morales ligados a los impedimentos para cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, y el de perjuicios morales complementarios, como su propia denominación indica, satisface el incremento de daño que comporta la grave entidad de las secuelas sufridas'.

Los anteriores razonamientos son extrapolables al caso de autos mutatis mutandis. Aunque la sentencia apelada no se refiere a un supuesto de incapacidad sino de fallecimiento, resulta más notoria aquí la inclusión en las partidas del baremo del daño moral como inescindible de la pérdida y consecuencia exclusiva de la misma; más incluso que en el supuesto contemplado en la jurisprudencia citada, en la que se tienen en cuenta otros posibles factores que hagan más penoso el desarrollo de la vida de quien padece las secuelas incapacitantes.

Se estima, por lo tanto, el motivo, disponiendo la supresión de las cantidades adicionales concedidas por daño moral.

RECURSO DE Mariano Y Camila

CUARTO.-Se alega por la acusación particular una infracción de precepto legal, al haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sin que se den los presupuestos para su reconocimiento, sin descartar su aplicabilidad como simple.

Con referencia a las dilaciones indebidas, se debe subrayar que la STS 126/2014 de 21 de febrero viene exigiendo para apreciar la atenuante ordinaria una exigencia de que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad', tratando de establecer cuándo se observará esa excepcionalidad en STS 586/2014, de 23 de julio que dispone: ' Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso . Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional , sino el comportamiento del propio acusado . Provocando las dilaciones.

d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )'.

De cuanto se lleva reflejado cabe concluir que, desde luego, el mero transcurso de un tiempo prolongado no debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia, sino que debe establecerse que el mismo sea exagerado, injusto y no imputable al acusado.

El análisis de la causa revela que, aunque es cierto que la tramitación de la causa ha tenido una duración infrecuente, pues desde la fecha de acaecimiento de los hechos (el 14 de septiembre de 2014) hasta la fecha de la sentencia de instancia (25 de mayo de 2020) han transcurrido 5 años y 8 meses. Sin embargo, desde que se formula denuncia hasta que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado (2 de noviembre de 2016) no se registran unos periodos de demora importantes, teniendo en cuenta la pluralidad de personas que son llamadas a declarar y la abundante prueba documental y las periciales que existen en la causa.

Entendiendo que la decisión de incoar procedimiento abreviado no es correcta se formula recurso de reforma que es desestimado (31 de enero de 2017) y, frente a la desestimación, recurso de apelación que se resuelve el 19 de febrero de 2.018.

Tramitado el periodo intermedio, con escrito del Ministerio Fiscal que se presenta el 18 de abril de 2018, acusación particular (9 de mayo de 2018), auto de apertura de juicio oral (16 de mayo de 2018) y escritos de defensa (el de la acusada de 12 de junio de 2018), se remite la causa el 19 de junio de 2018. El 26 de octubre se señala juicio oral para los días 15 y 16 de mayo de 2019, y tiene lugar el mismo, dictándose sentencia el 25 de mayo de 2020.

Como es de ver, aunque pueden observarse algunos hitos de cierta demora (resolución del recurso de apelación o dictado de sentencia que duran un año cada uno de los citados trámites), la sucesión de actuaciones procesales ha sido constante y aunque mejorable desde el punto de vista de la celeridad, no puede considerarse que integre un supuesto de especial cualificación en la consideración del art. 21.6 del CP. Las demoras señaladas, con ser extraordinarias, si se tiene en cuanta igualmente el periodo global de tramitación hasta sentencia, no tiene la consideración de absolutamente desmesuradas o fuera de toda justificación que impondrían la valoración de la atenuante con la intensidad establecida.

Por consiguiente, no se aprecia que las dilaciones contengan las notas de extraordinariedad que exige la especial cualificación, por lo que procederá estimar el recurso en este punto y disponer su consideración como simple y no como muy cualificada, con la eficacia de imponer la condena con arreglo al mínimo legal previsto en abstracto para la conducta, en la fomra que se dirá en la parte dispositiva.

Se estima por lo tanto el motivo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia, ESTIMANDO EN PARTEel interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y con ESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso promovido por Mariano y Camila,contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en Procedimiento abreviado con el numero 000259/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3059/2014 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, estableciendo como fallo condenatorio el siguiente:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Cecilia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, del art. 142.1 y párrafo cuarto del CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de ginecóloga, durante un periodo de TRES AÑOS y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Camila y Mariano en la suma de 100.000 euros por el fallecimiento, incluidos los daños morales, con los intereses legales desde la fecha de los hechos, así como con declaración de la responsabilidad civil directa de SEGURCAIXA ADESLAS por dicho importe.

No se modifica el pronunciamiento de costas de la instancia ni el particular absolutorio que contiene.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.