Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 920/2020 de 26 de Enero de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 35016370022021100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:54

Núm. Roj: SAP GC 54:2021


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000920/2020

NIG: 3500443220180003471

Resolución:Sentencia 000017/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000013/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Interviniente: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Apelante: Amadeo; Abogado: ANTONIO MARTINON LOPEZ; Procurador: JOAQUIN GONZALEZ DIAZ

Víctima: Victoria; Abogado: ITAHISA NIZ BETANCOR; Procurador: MILAGROS CABRERA PEREZ

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de enero de 2021

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Joaquín González Díaz, actuando en nombre y representación de Amadeo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote,procedimiento abreviado 13/2020, que ha dado lugar al rollo de Sala 920/2020, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: CONDENO a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar en domicilio común, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación para el derecho y tenencia de armas por tiempo de 2 años. Como pena accesoria prohibición de aproximación a Victoria a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ésta, así como prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de 3 años. Costas

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Amadeo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, en primer lugar, se habría producido un quebrantamiento de garantías procesales por vulneración del principio de contradicción.

A tal efecto, y después de hacer referencia al hecho de que la letrada de la denunciante se adhiriera a la petición de condena del Fiscal no obstante haber renunciado su clienta a las acciones civiles y penales, y de referir que se pueden plantear dudas sobre la validez de las declaraciones policiales y sumariales de aquella al no haber sido informada del contenido del art. 416, o no haber sido informada debidamente , plantea en esta alzada si es posible tener en cuenta, a los efectos de la condena, la declaración prestada en instrucción en lugar de la realizada en el acto del juicio oral y a tal efecto, tras exponer la posición de la jurisprudencia del Supremo sobre este punto concluye que es criterio consolidado del Supremo el que establece que a salvo los supuestos de prueba preconstituida o anticipada laúnica prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías.

SEGUNDO.- No podemos compartir las conclusiones expuestas por la parte apelante en gran medida contradictorias con la doctrina del Supremo que se menciona en el recurso de apelación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-6-2003, establece que siendo delitos públicos los imputados por el Ministerio Fiscal, el cambio de versión en el acto del juicio oral no puede determinar sin más la absolución de los acusados. En ese caso corresponde al Tribunal de instancia valorar la verosimilitud de los hechos denunciados, y la concurrencia de pruebas que acrediten su efectiva ocurrencia, no obstante la falta de ratificación de la víctima, y desde luego, tratándose de hechos de la gravedad de los enjuiciados, esta decisión debe tomarse con particular cautela probatoria.

En los casos de retractación en la declaración de la víctima -supuestos de violencia doméstica-, el juez puede valorar cual de las declaraciones es más ajustada a la realidad de los hechos. En este sentido, es necesario una argumentación razonable y acompañada de otros datos periféricos que avalen tal declaración. En estos casos se puede tomar como veraz la primera de las declaraciones ante el juez instructor, puesto que cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado los requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas.

Así con carácter general el Tribunal Supremo tiene declarado que: cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: lo anterior no significa un omnimodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

A) Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial ( SSTC. 51/95; 49/96; 153/97; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996; 31 de diciembre de 1997)-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr.); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; SSTC. 137/1988; 161/1990; y 80/1991). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989; 22 de enero de 1990; y SSTC. 137/88 y 161/90) .

B) Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado o testigo, como condición sine qua non para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa: 1º) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. 2º) Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

TERCERO.- En este caso, del visionado de la grabación del plenario resulta que efectivamente la declaración de la denunciante, prestada en fase de instrucción, resultó debidamente incorporada al acto del juicio no mediante su formal lectura pero sí, como establece la jurisprudencia, mediante las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal que no sólo hizo ver a aquella lo que había denunciado e incluso lo que había explicado el médico forense, al ser examinada, sino que le permitió explicar las razones no de su cambio de versión de los hechos, lo que es especialmente relevante, sino del hecho de que al tiempo del juicio oral refiriese que no se acordaba de lo acaecido.

Y decimos que es importante porque es de destacar que la víctima en este caso no ha negado la realidad de la agresión, no ha dicho, en momento alguno, que lo denunciado en su día no respondiera a la verdad, lo que ha dicho es que no recordaba lo acaecido y ello, en sí mismo, no es una contradicción o la negación de los hechos objeto de enjuiciamiento, es simplemente no recordarlo por el transcurso del tiempo y de ahí que el Tribunal no se tenga que enfrentar a la duda de qué versión de los hechos escoger sino que simplemente debe determinar si , ante esta falta de memoria al tiempo del juicio, lo denunciado primero y declarado después en sede de instrucción, es lo que responde a la realidad de lo acaecido y, a estos efectos, resultan relevantes datos periféricos tales como las lesiones que presentaba cuando fue examinada por el forense y que, sin duda, resultan plenamente compatibles con su relato fáctico.

Por tanto, atender a lo declarado en instrucción, cumpliéndose las exigencias que nuestra jurisprudencia establece en estos casos, es perfectamente conforme a derecho y , en modo alguno, supone una infracción, como se denuncia, del principio de contradicción que, en todo momento, se ha observado en este supuesto en el que, en el plenario, se introdujo la declaración prestada durante la fase de instrucción cumpliendo todas las exigencias establecidas por nuestra jurisprudencia.

Por otro lado, en cuando a la posible infracción de normas procesales por defectuosa información del contenido del art. 416 de la LECRIM debemos indicar que no sólo consta en su declaración en sede judicial, folio 68, que fue informada del contenido del art. 416 de la Lecrim sino que, además, consta que contaba en ese momento con asistencia letrada, que, en buena lógica, debe haberla asesorado sobre el particular, y consta igualmente que estaba presente el letrado de la defensa con lo que habrá que entender que si la información no fue la correcta lo suyo hubiese sido que hiciese constar su protesta o reclamación, sin que nada de ello conste en el procedimiento con lo que no existen razones para suponer que se ha producido la infracción que se poner de manifiesto por la parte recurrente.

CUARTO.- Centrado el segundo motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

QUINTO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

La parte apelante en su impugnación se centra en tratar de poner en duda el cumplimiento, por la declaración de la víctima, de los criterios o parámetros de valoración que nuestra jurisprudencia ha venido desarrollando para aquellos supuestos en los que estamos ante la única prueba de cargo .

Así se considera que su credibilidad debe ponerse en duda por su patente deseo de venganza por la humillación sufrida como consecuencia de que el acusado le envió a un amigo de la denunciante una fotografía de ellos manteniendo relaciones sexuales. Se obvia sin embargo por la parte apelante que, por un lado, ese hecho , en sí mismo, no determina que los hechos relatados sean falsos, sobre todo cuando existen evidencias objetivas de lesiones coherentes con su descripción de la agresión, y , por otro, que difícil es identificar en la denunciante ese ánimo de venganza cuando que en el plenario dice padecer una cierta amnesia parcial que le impide recordar el incidente lo que no parece corresponderse con ese móvil espurio que se menciona en el recurso.

En segundo lugar pone en duda la credibilidad del testimonio por el retraso en denunciar los hechos que se producen el día 9 y se denuncian el día 13, retraso que responde a que la misma es respuesta al envío de la fotografía antes referida

Nuevamente confunde la parte la motivación, lo que lleva a la víctima de violencia de género a denunciar los hechos, que efectivamente puede responder a un hecho o incidente que ya supone un punto de inflexión en su situación de dominación que la empuja a denunciar, con la veracidad de la denuncia. Es claro que en todos los casos de violencia de género existen problemas previos, incidentes, que generan una relación cuando menos complicada de denunciante/denunciado. Pero esa circunstancia no supone una merma de la credibilidad del testimonio que habrá que ponderar teniendo en cuenta, precisamente, esas especiales circunstancias que rodean a las víctima de este tipo de delito. De ahí que el retraso en la presentación de la denuncia o , como aquí sucede, que sea otro incidente el que desencadene el que acuda a las fuerzas de seguridad a poner en su conocimiento hechos que pudieran ser constitutivos de delito no puede suponer que , sin más , entendamos que ante la negativa del acusado a reconocer los hechos se deba dictar una sentencia absolutoria.

La parte apelante resalta igualmente que las lesiones no avalan su versión de los hechos y para ello se centra en que el examen médico no se produce el día 9 de abril sino varios días después. Sin embargo no obstante ello lo que debemos resaltar es que esas lesiones, aunque objetivadas no el día de los hechos sino en días posteriores, sí son perfectamente coherentes con lo denunciado y el médico forense podría haber indicado, si así lo hubiese apreciado, que su evolución no se correspondería con la fecha de la agresión lo que no aparece en modo alguno en su informe

Por último niega la persistencia en la incriminación por el hecho de que la denunciante haya renunciado a las acciones penales y en el juicio oral haya rectificado su declaración inicial. Tampoco podemos compartir tales valoraciones pues debe destacarse que en el plenario la denunciante no ha incurrido en contradicciones con lo declarado previamente, no ha negado que la agresión haya tenido lugar, se ha limitado a indicar que no recordaba lo acaecido, que es algo muy distinto, justificándolo en el tiempo transcurrido lo que no afecta a la persistencia en la incriminación y, por tanto, al valor probatorio de sus manifestaciones, todo lo cual nos debe llevar a rechazar el alegado error en la valoración de la prueba.

SEXTO.- Como tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoresaltando que el TEDH ha declarado que el derecho de defensa se restringe cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en la declaración de una persona que el acusado no ha podido interrogar en fase de instrucción ni en el plenario.

Evidentemente esta circunstancia no concurre en este caso. Y es que basta con leer la declaración prestada en fase de instrucción o visionar la grabación del plenario para comprobar que, en contra de lo que se afirma en el recurso, la defensa no sólo ha podido sino que, de hecho, ha interrogado, en ambas ocasiones , a la denunciante de manera que la condena no responde a prueba no sujeta a contradicción.

Responde la misma a una prueba perfectamente válida, como ya hemos analizado en los motivos de recurso anteriormente expuestos, y no sólo eso sino ante una prueba que, tal y como ha sido ponderada en la sentencia del Juzgado de lo Penal, es más que suficiente como para destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte, y en lo que hace al principio in dubio pro reoúnicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SÉPTIMO.- Como último motivo de recurso se denuncia la desproporción de la pena impuesta dado que ni se aplicó la misma en el mínimo legal ni se optó por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ni acudió al subtipo atenuado

En este punto el recurso debe estimarse. Y es que,por un lado, aunque en la sentencia se indica que concurre el subtipo agravado de comisión de los hechos en el domicilio común, en los hechos probados no se recoge esta circunstancia limitándose la juzgadora a decir que acusado y denunciante se citaron en la calle La Herradura pero sin la más mínima referencia al domicilio que posteriormente se refiere el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada.

Por otro lado la propia sentencia sostiene que las lesiones han sido de escasa entidad y valora , además, que los hechos no se han vuelto a producir, circunstancias ambas que lejos de llevar a la imposición de una pena superior al mínimo legal a lo que apunta es a la procedencia de aplicar el subtipo atenuado del número 4 del art. 153 lo que debe provocar la imposición de la pena inferior en grado a la tipo de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Este Tribunal considera que aunque las lesiones sean leves es claro que la actuación del apelante fue más allá de un mero maltrato de obra lo que determina que debamos optar por la pena privativa de libertad siendo proporcionada la de prisión de tres meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de seis meses y accesoria de prohibición de aproximación a Victoria a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ésta , así como prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de dos años

OCTAVO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Joaquín González Díaz, actuando en nombre y representación de Amadeo, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote la cual se revoca en el sentido de fijar , como penas, la de prisión de tres meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de seis meses y un día y accesoria de prohibición de aproximación a Victoria a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ésta , así como prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de dos años, manteniendo, en lo demás, la sentencia apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.