Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1367/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100012

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:94

Núm. Roj: SAP TF 94:2021


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001367/2020

NIG: 3802641220190003675

Resolución:Sentencia 000017/2021

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000672/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Apelante: Cesar; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1367/19, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 672/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante don Cesar y como parte apelada el Ministerio Fiscal y don Eleuterio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 672/19, con fecha 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a DON Eleuterio del DELITO LEVE DE INJURIAS y AMENAZAS del que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Únicamente puede considerarse probado que el día 3 de octubre 2019, don Cesar denunció a su padre, don Eleuterio sin que se haya acreditado que el día 24 de septiembre anterior, cuando vivían juntos, y mantuvieron una discusión sobre la forma de vida que mantiene Cesar y disgusta a su padre, éste se dirigiera a aquel llamándole ' parásito' con la intención de menospreciarle ni le amenazara con causarle un mal diciéndole ' te voy a partir la cara' limitándose a decirle que como siguiera así ' iba a saber quién era su padre'' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 29 de diciembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de diciembre de 2020.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Cesar la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, en la que se absolvía a don Eleuterio de los delitos leve de injurias y de amenazas de los artículo 173.4 y 171.7 del Código Penal, respectivamente, de los que únicamente aquél le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral su absolución y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados, considerándose que la expresión declarada probada y referida a que el apelante 'iba a saber quién era su padre' sí tendría un significado amenazante. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al denunciado como autor de un delito contra la integridad moral - trato degradante- del artículo 173.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión o, en su defecto, de un delito leve de injurias o vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

I.- En primer lugar, debe indicarse que resulta absolutamente improcedente en el juicio por delito leve de referencia la pretensión de la acusación particular ahora articulada en el recurso de que, en dicho concreto marco procesal, se pueda interesar y obtener la condena del denunciado por un delito contra la integridad moral -trato degradante- del artículo 173.1 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de un año de prisión.

En efecto, los hechos que dieron lugar a la incoación por auto de 4 de octubre de 2019 del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 672/19 del órgano a quo son los que, dentro de los contenidos en la denuncia formulada por el Sr. Cesar el 3 de octubre de 2019 ante la Comisaría de Puerto de la Cruz del Cuerpo Nacional de Policía, estrictamente podían ser subsumidos en algún delito leve, siendo citadas las partes a juicio oral a tal fin. No otra cabe concluir dado que solo ese tipo de infracciones pueden ser objeto de enjuiciamiento a través de ese marco procesal.

En todo caso, conviene recordar la obvia y elemental regulación procesal aplicable en la materia si la acusación particular -la aquí recurrente- pretendía sustentar la condena del denunciado también por un delito contra la integridad moral -trato degradante-, del artículo 173.1 del Código Penal. En efecto, el enjuiciamiento del citado delito, como se deriva de manera clara y meridiana de los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo puede efectuarse por los trámites bien del Juicio Rápido por Delito (iniciado por diligencias urgentes, artículos 795 y siguientes) o bien del Procedimiento Abreviado (iniciado por diligencias previas, artículos 774 y siguientes), correspondiendo además la competencia objetiva para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal (artículo 14.3), con la única excepción de las posibles conformidades ante el Juzgado de Guardia (artículos 14,3, inciso final, y 801) y ante el Juzgado de Instrucción (artículo 779.1.5ª).

Sentado lo anterior, dado que el antes referido auto por el que, tras recibirse el atestado policial, se acordó de inmediato la incoación de juicio por delito leve, en tanto que con acierto se entendió que los hechos denunciados podían ser, en su caso, constitutivos de delitos leves, no fue recurrido en tiempo y forma, ganando firmeza, y que por la acusación particular (en este caso, el propio recurrente al no comparecer asistido de abogado, con las consiguientes y lógicas limitaciones técnicas que ello supone), al inicio del juicio oral ni tras la práctica de la prueba, no se interesó, como debió hacer, la suspensión de la vista oral para que se acomodase la tramitación de la causa a los trámites procesales adecuados a su ahora pretensión de que el denunciado sea condenado por el mencionado delito contra la integridad moral -trato degradante-, como tampoco interesa ahora, ya asistido de letrado, la nulidad del juicio oral a los efectos de la citada acomodación procesal, resulta del todo punto sorpresivo y, se insiste, absolutamente improcedente, que en el marco procesal y de competencia del juicio por delito leve seguido (aceptado y no cuestionado en momento alguno por la acusación), se pretenda ahora la condena del denunciado por un delito contra la integridad moral -trato degradante-. Es más, aun siendo improcedente que, por los motivos formales ya indicados, se hubiese formulado tal acusación en el juicio oral celebrado ante el órgano a quo, no puede ahora pretenderse introducir per saltum la petición de condena por un delito por el que ni siquiera se acusó en el momento procesal en el que era exigible hacerlo. Esto es, no cabe admitir en apelación el planteamiento de cuestiones en contra del reo no formuladas en el juicio oral y, por consiguiente, sobre las que no pudo plantearse debate contradictorio alguno ni formular la defensa alegaciones ni pronunciarse la sentencia de instancia. De ahí la absoluta incorrección de esta pretensión, siendo así que de haberse planteado y acordado en la instancia, o incluso en esta alzada, la condena por dicho delito en ese marco procesal del juicio por delito leve, la sentencia en tal sentido dictada adolecería de manera grosera de causa de nulidad de pleno derecho (artículo 238.1º -cuando los actos procesales se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional- y/o 3º -cuando en los actos procesales se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión- de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

II.- Sentado lo anterior, con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 3 de octubre de 2019, por hechos acaecidos el día 24 de septiembre de ese mismo año), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso, el recurrente Sr. Cesar no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor (una vez excluida, por improcedente, la pretensión de condena por un delito contra la integridad moral -trato degradante- del artículo 173.1 del Código Penal) de un delito leve de injurias o vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a las penas antes ya referidas, por considerar que la declaración del denunciante, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Eleuterio en el plenario, salvo su reconocimiento de que le había llegado a decir al ahora recurrente que 'iba a saber quién era su padre', sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración del significado último y del alcance que deba darse a la referida expresión. Valoración que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario pues su acreditación solo dimana de esa prueba personal, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y del propio recurrente, así como de la documental, en su caso, obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración del ahora apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Eleuterio, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, no tanto respecto a que se llegase a proferir la expresión dirigida al ahora apelante de que 'iba a saber quién era su padre' (único hecho reconocido por el denunciado), sino en cuanto al pretendido contenido amenazante que se le pretende atribuir, exponiéndose en la sentencia de instancia que ambos reconocieron que en los últimos meses de la convivencia la relación entre ellos se había deteriorado.

En todo caso, debe recordarse que de la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978, 13 de mayo de 1980, 2 de febrero, 25 de junio, 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981, 13 de diciembre de 1982, 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).

Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo, 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril).

Sentado lo anterior, y dejando a un lado el posible cuestionamiento social de la conducta del denunciado, lo cierto es que la pretensión de condena se fundamenta única y exclusivamente en considerar que la única expresión reconocida por el denunciado como efectivamente proferida al denunciante y reflejada en los hechos probados de la sentencia de instancia tendría, sin lugar a duda alguna ni interpretación alternativa posible, un carácter claramente intimidante y habría generado temor en el denunciante. Tal pretensión no puede ser en modo alguno compartida pues, si bien es cierto que ese carácter amedrentador podría ser uno de los predicables de la referida expresión, no tanto por su literalidad sino por el sentido que se le pretende otorgar, también lo es que no se puede descontextualizar la misma de la situación de tensión que en el ámbito de la convivencia diaria existía entre ambos, en tanto que cada uno reprochaba al otro algunos aspectos de sus respectivas conductas, pese a lo cual el Sr. Cesar, de forma tan legítima pero también subjetiva, interpretó que el denunciado le estaba amenazando con causarle algún mal, siendo ello negado de forma categórica por éste, pudiendo también referirse, excluyendo el ámbito penal, al simple acaloramiento del momento y a un pretendido intento de dotar su postura de una mayor fuerza moral de convicción ante lo que consideraba una inadecuada conducta de su hijo; sin que el simple temor, libre y subjetivo, que le haya podido producir al denunciante tal expresión baste para colmar, sin más, el tipo penal. De ahí que deba concluirse que dicha expresión difícilmente podría tener un perfecto encaje en el tipo penal el artículo 171.7 del Código Penal dado su, en principio, posible carácter equívoco y su escaso potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación posterior de ambos implicados.

Así, las razones expresadas en la sentencia de instancia no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une que la valoración que se puede efectuar de la única expresión reconocida por el denunciado como proferida al denunciante tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicadas y a su equívoca literalidad y al concreto contexto en el que se produjo, en tanto que su valoración no puede desconectarse del resultado de esa prueba de carácter personal. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Cesar contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 672/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

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