Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 834/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 38038370062021100001
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1224
Núm. Roj: SAP TF 1224:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000834/2020
NIG: 3803843220200006286
Resolución:Sentencia 000017/2021
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001108/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 127/20
Apelante: Arcadio; Abogado: Ivan Gonzalez Chile
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2021
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 834/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un DELITO LEVE DE HURTO, habiendo sido parte como apelante D. Arcadio, defendido por el Letrado D. Iván González Chile.
Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/07/2020 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1108/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha sido probado y así se declara que: el día 8 de julio de 2020, sobre las 10.15 horas, en el establecimiento Hiperdino sito en el edificio Olimpia, de esta ciudad, Arcadio, guiado por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, cogió varios efectos, pasando la línea de caja sin abonarlos, siendo interceptado por Cornelio, empleado del establecimiento, pudiéndose recuperarse dichos efectos, siendo aptos para la venta por lo que no se reclama'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio, como autor de un delito leve de HURTO, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales, acordándose la restitución con carácter definitivo de los efectos recuperados'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Arcadio.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE).
II.- Alternativamente, se interesó la aplicación de los artículos 16 y 62 del CP.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
primero.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, las declaraciones testificales del representante legal del supermercado y del vigilante don Cornelio) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, el testigo don Cornelio relató, con precisión los hechos objeto de enjuiciamiento al indicar que pudo ver al denunciado portar en su bolsillos productos no abonados del supermercado, habiéndole exigido su devolución y agarrándole con el fin de conseguir que el Sr. Arcadio procediese a la entrega de los mismos, lo que consiguió en parte tras la devolución de 4 o 5 champús.
La versión prestada por el testigo don Cornelio, testigo directo de los hechos, se considera, como así lo hizo la Jueza de instrucción, adecuada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y se configura como una prueba apta para deducirse de la misma no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado sin que las alegaciones en cuanto a la inasistencia del denunciado a juicio, con el fin de ofrecer su versión, puedan restar credibilidad a la versión del testigo. En este aspecto, debemos referirnos a la ausencia de incredibilidad subjetiva como uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la prueba testifical sea un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. El mismo se incardina en las relaciones que medien entre el testigo perjudicado-víctima y el denunciado para de ese modo deducir la existencia de móviles espurios que resten credibilidad al testimonio del testigo afectando a la certidumbre de la convicción judicial; es decir, se profundiza en el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes (Cfr. STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) y como se observará tal como depuso el testigo no conocía con anterioridad de los hechos al denunciado.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos alegados, de manera alternativa, en el recurso de apelación por la Defensa del Sr. Arcadio se basa en considerar que de la redacción de los hechos probados sólo puede extraerse la subsunción de los hechos en un delito leve de hurto, en grado de tentativa; petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal al considerar aplicable lo preceptuado en los arts. 16 y 62 del CP.
Lo cierto es que atendiendo a la redacción del relato fáctico, la sentencia refiere una sustracción de varios efectos -que no detalla- que no son abonados en la línea de caja, indicándose a continuación en la redacción: '...pudiendo recuperarse dichos efectos.'; pero sin especificarse, como si se hace en el fundamento de derecho segundo al analizar la prueba practicada, si fueron recuperados todos los efectos en ese mismo instante o, posteriormente, tras la intervención policial.
Ello lleva a que el Ministerio Fiscal se adhiriera parcialmente al recurso de apelación.
Siguiendo los fundamentos expuestos en la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 29 de junio de 2018, debe referirse que según el artículo 16 del Código Penal: '1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'; a lo que se añade lo dispuesto en el art. 62 CP: 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.'
En los delitos patrimoniales, su consumación va íntimamente unida a la doctrina de la illatio, es decir, de la disponibilidad que sobre la cosa haya tenido el autor.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma. Los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial.
En concreto, por ejemplo, la sentencia número 65/2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 2013, dice que: ' La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como son exponentes las de 21 y 27 de mayo de 1999 en las que se expresa que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material...'. En el caso que examinamos no existió esa disponibilidad, ni siquiera potencial, en cuanto no se había superado los controles que el propietario tenía dispuestos sobre sus cosas, ni puede decirse que se hubiera perdido el control sobre el objeto sustraído'.
La sentencia recurrida explicita -en el relato de hechos probados- que el denunciado fue interceptado por el vigilante de seguridad en la línea de caja por lo que no puede decirse que el Sr. Arcadio tuviera la disponibilidad potencial de los efectos sustraídos o, en palabras del Tribunal Supremo, que adquiriese autonomía decisoria sobre los productos sustraídos. Y es que fue interceptado por el responsable de seguridad del centro comercial, recuperando los efectos que acababa de sustraer -según el relato fáctico de la sentencia-. En ningún momento se perdió el control sobre los objetos sustraídos.
El sujeto dio principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, cual fue la intervención del vigilante de seguridad, que en todo momento visualizó el iter del autor del hecho.
En esta causa se han dado todas las fases excepto la illatio, por lo que es adecuada la calificación como delito leve de hurto en grado de tentativa.
El delito de hurto leve se cometió, pues, en grado de tentativa acabada, de los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han tomado en consideración doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código Penal.
En realidad, lo correcto, señala la sentencia 66/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 8 de febrero, es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 CP no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
Pues bien, el factum de la apelada expresa que se practicaron todos los actos de ejecución en sentido jurídico que deberían producir como resultado el delito. El peligro inherente al intento ha sido de gran intensidad, pues no podemos olvidarnos de que el hecho no se consuma porque el vigilante interfiere en la acción del acusado; por lo demás, el grado de ejecución alcanzado es de realización de todos los actos necesarios para obtener la consumación del tipo, que no se produce por causas independientes a la voluntad de su autor.
La pena impuesta en la sentencia, a tenor de lo expuesto, no es correcta y debería de haber sido degrada en un grado atendiendo al desarrollo de los hechos que obligó al vigilante de seguridad a desplegar un actividad de contención (agarrón por el hombro) para impedir la huida del denunciado que, además, solo se desprendió, voluntariamente, de parte de los efectos sustraídos.
De este modo, se estima pertinente imponer la pena de 20 días de multa con cuota diaria 3€ sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, debiendo atenderse a lo referido en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se aprecia la estimación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP.
Sin embargo, en el relato de hechos probados de la sentencia nada se indica, dándose por concurrente dicha agravante de reincidencia en el fundamento de derecho tercero dedicado, en la resolución de instancia, a la individualización de la pena pero sin contenerse explicación alguna.
Es taxativa la jurisprudencia que exige que deben constar con absoluta claridad todos los elementos tendentes a verificar la existencia de los antecedentes penales que den lugar a la configuración de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP; de modo que la ausencia o carencia de los datos determinantes de la misma deben dar lugar a su no aplicación.
Así, se aprecia, que no consta en el relato de hechos probados las fechas de las sentencias firmes o las fechas de cumplimiento de las penas que pudieran fundamentar dicha agravante; y, no constando cuando se produjo la extinción de la responsabilidad penal derivada de las sentencias que dieran lugar a la aplicación de la reincidencia deberemos estar a lo dispuesto en el artículo 136.5 CP.
La STS 750/2011, de 11 de julio, establece: 'Ahora bien, como señala nuestra jurisprudencia (entre otras, la STS 21-1-2003), los hitos sustanciales en esta materia son los siguientes:
1.º Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 octubre y 23 noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994).
2.º En los casos en que la acusación cuente con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( Sentencias de 3 de octubre de 1996 y 2 de abril de 1998).
3.º En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1.º, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa supone una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( Sentencia de 26 de mayo de 1998).
4.º Como dicen entre otras las Sentencias de 25 de marzo y 29 de febrero de 1996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o período de suspensión también en su caso-, han de constar en el «factum» por cuanto la aplicación «contra reo» de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias de 12 marzo y 26 de mayo de 1998).
5.º Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( Sentencias de 11 julio y 19 de septiembre de 1995; 22 de octubre, 20 de noviembre y 16 de diciembre de 1996; 15 y 17 de febrero de 1997), expresando la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1992, de 28 mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
6.º Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 118.3.º CP 1973 y art. 136.3.º CP vigente deberá determinarse desde la firmeza de la propia Sentencia ( STS 22 de febrero de 1993; 27 de enero y 24 de octubre 1995; 6 y 9 de mayo y 24 de septiembre de 1996).
7º Continúa esta misma línea interpretativa, la Sentencia de 15 de noviembre de 1991, que mantiene que la inacción del acusado no puede perjudicarle, pues no puede verse afectado por la carencia de los elementos necesarios para realizar el cómputo, por lo que todas las dudas que puedan surgir deben solucionarse a favor del acusado. La de 26 de enero de 1999 (aplicación del bloque normativo más favorable al recurrente), la de 8 de febrero de 1999 (valoración del certificado de antecedentes penales) y la de 14 de abril de 1999 (la falta de constancia de la fecha de cumplimiento debe interpretarse a favor de reo).
Ello nos lleva, de oficio, a excluir la aplicación de la agravante de reincidencia y ante la nueva individualización de la pena a imponer.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dejando sin efecto la agravante de reincidencia, e imponiendo por un delito leve de hurto, en grado de tentativa, la pena de VEINTE (20) DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3€, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago; sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
