Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 6 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN 2ª)
ROLLO NUMERO 16/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 VALLADOLID
-SENTENCIA Nº 17/2021-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
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En Burgos, a veinticinco de Febrero de 2.021.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por los delitos de asesinato intentado y obstrucción a la Justicia, contra DON Luis Manuel, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Íñigo de Loyola Blanco Urzaiz y defendido por el Letrado Don Elías Carcedo Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 29 de Diciembre de 2.020 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
En el marco de las Previas 166/2.020 seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de los de Salamanca, por un posible delito contra las personas, al tiempo de los hechos se encontraban (entre otros) en prisión preventiva el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, así como Jesús Carlos, ambos en el Centro Penitenciario de Villanubla.
Esta persona fue conminada por el acusado para que asumiese la autoría de los actos que se investigaban en ese procedimiento, una muerte violenta, para así quedar aquel libre de ellos, a lo cual no accedió Jesús Carlos. Llegado el momento de declarar este ante mencionado Juzgado de Instrucción el 2-3-2.020 y en concepto de investigado, Jesús Carlos negó su participación en los actos que en ese procedimiento se investigaban, lo cual fue conocido por el acusado en fecha muy próxima al 20-3-2.020, por lo que a partir de ese momento concibió el propósito de acabar con la vida de Jesús Carlos.
Sobre las 17,30 horas del 20-3-2.020 coincidieron ambas personas, en el taller de madera y cuero, ubicado en aludido Centro Penitenciario, estando sentados en diferentes mesas realizando ambos manualidades, situada la que ocupaba el acusado detrás de la de Jesús Carlos, estando provisto aquel para ello de unas tijeras, de aproximadamente 15 centímetros de longitud.
Alrededor de las 18 horas el acusado se levantó de la mesa que ocupaba y se acercó a la en que se encontraba Jesús Carlos, para de manera inesperada, por la espalda de Jesús Carlos, le asestó dos golpes en el cuello con las tijeras que portaba, propiciando que cayera al suelo Jesús Carlos, lugar en el que el acusado le propinó algunas patadas.
Ante la situación creada, los internos que en ese lugar se encontraban procedieron, unos ( Ambrosio y Anibal), a sujetar al acusado, otro ( Artemio), a quitarle las tijeras y evitar que siguiera pinchando a Jesús Carlos, como era su propósito, siendo retirado el agredido del lugar por otro interno y llevado a una sala de funcionarios ubicada en el Módulo 4, de ahí, sobre las 18,25 horas, fue llevado a la enfermería del Centro, lugar en el que fue curado, y desde ella se precisó su traslado urgente al correspondiente servicio del Hospital Clínico Universitario de esta ciudad, lugar en el que fue atendido a las 20,06 horas de 20- 3-2.020 y dado de alta a las 0,23 horas del 21-3-2.020, generándose así unos gastos al SACYL, que aún no han sido cuantificados.
Consecuencia de la agresión efectuada por el acusado con las tijeras, Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes, literalmente, en una '... herida inciso punzante, de aproximadamente 5 centímetros de profundidad, en la región lateral derecha del cuello, en cuyo trayecto atravesó el vientre del músculo esternocleidomastoideo y siguió la dirección del vientre posterior del músculo digástrico, dejando en su trayecto numerosas burbujas aéreas. El trayecto es lateral al paquete vascular yugulo carotídeo, sin aparente afectación de los mismos. Produciendo la rotura de aspecto traumático del tercio distal de la apófisis estiloides derecha. En la región posterior del cuello izquierdo, herida incisa en el espesor del tejido celular subcutáneo, sin afectación del plano muscular subyacente...', que precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de las heridas, invirtiendo en su curación 10 días de perjuicio moderado y restándole como secuelas '...una cicatriz de 2 centímetros en la región postero lateral izquierda. Cicatriz de 0,5 centímetros en la región lateral derecha del cuello, a dos centímetros por debajo del lóbulo de la oreja y retroauricular...'.
La zona corporal en que se produjeron las lesiones a Jesús Carlos '...tienen una importancia vital, que, de haberse producido la lesión del paquete vascular, podrían haber ocasionado la muerte...'.
El acusado Luis Manuel se encuentra en prisión provisional por esta causa, a partir del auto fechado el 23-3- 2.020 del Juzgado de Instrucción 5 de lo de esta ciudad.
Dicho acusado, pese a presentar un historial de psicosis (esquizofrenia), y '...sin noticia de reagudizaciones recientes...', '...no se aprecia ninguna relación de sentido entre su padecimiento psíquico y los hechos de autos, por lo que se considera que estaban perfectamente íntegras las bases biológicas de la imputabilidad en el momento de los mismos...'.
Doroteo, hijo del acusado y también involucrado en los actos descritos, falleció en el Centro Penitenciario de Dueñas el 3-9-2.020, lugar en el que también se encontraba en situación de prisión preventiva en el marco de aludidas Previas 166/2.020, por lo que esta Sala emitió auto fechado el 30-9- 2.020, a travÂs del cual declaró la extinción de su responsabilidad penal en la presente causa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, en concurso real con una tentativa acabada de asesinato alevoso, ya definidos, a las siguientes penas:
Por el delito de obstrucción a la justicia DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses, con cuota diaria de 5 € (total: 1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Por el de tentativa acabada de asesinato NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Pago por el condenado de las costas procesales.
En el ámbito de la responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Jesús Carlos con 650 € por las lesiones, más otros 2.685 € por las secuelas. Y al SACYL en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, derivada de los gastos de asistencia médica dispensados a Jesús Carlos, cantidades que generarán el interés legal.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Luis Manuel, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como error en la calificación jurídico penal de los hechos.
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos imputados, y, subsidiariamente, se condene al acusado como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , a la pena privativa de libertad de dos años y medio de duración.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado el MINISTERIO FISCAL, que interesó su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de Febrero de 2.021, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 29 de Diciembre de 2.020 , por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), en la que se condena a DON Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , en concurso real con un delito intentado (tentativa acabada) de asesinato alevoso de los artículos 139.1.1ª, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 5 Euros (total 1.800 Euros) y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el primero de los delitos, y 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo. Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales, y a que, en el ámbito de la responsabilidad civil, indemnice a la víctima Don Jesús Carlos en 650 Euros por las lesiones, más otros 2.685 Euros por las secuelas, y al SACYL en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, derivada de los gastos de asistencia médica dispensados a la víctima, cantidades que generarán el interés legal.
Interpone recurso de apelación la Defensa del condenado, que alega, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como error en la calificación jurídico penal de los hechos.
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos imputados, y, subsidiariamente, se condene al acusado como autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , a la pena privativa de libertad de dos años y medio de duración.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho testimonio, aun cuando sea único, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr . ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son las declaraciones del testigo víctima de los hechos, Don Jesús Carlos, así como de los demás testigos que han declarado igualmente en el acto del juicio oral, así el interno, compañero de celda del anterior, Don Artemio, e igualmente los funcionarios de Instituciones Penitenciarias NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; también la prueba documental integrada por el testimonio judicial donde se trascriben las grabaciones de conversaciones telefónicas del entorno familiar tanto del acusado como de la víctima, y por los informes médicos sobre el agredido, e igualmente pericial médico-forense sobre éste último.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Resumidamente, que el acusado, Don Luis Manuel, en fecha 20 de Marzo de 2.020, se encontraba ingresado como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Villanubla (Valladolid), al igual que lo estaba Don Jesús Carlos, ambos a disposición del Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, en las Diligencias Previas 166/2020 seguidas por la muerte violenta de una persona. Con anterioridad a dicha fecha, el acusado conminó a Jesús Carlos para que asumiese la autoría de los hechos investigados en dicho procedimiento, para así quedar él libre de ellos, a lo que Jesús Carlos se negó, y así, en fecha 2 de Marzo de 2.020, al prestar declaración ante el referido Juzgado de Instrucción, como investigado, negó su participación en tales hechos, lo que, conocido por el acusado, determinó que el mismo decidiese acabar con la vida de Jesús Carlos. Así, sobre las 17,30 horas del día 20 de Marzo de 2.020, hallándose ambos en el taller de madera y cuero en el indicado Centro Penitenciario, sentados en diferentes mesas, estando Jesús Carlos de espaldas al acusado, el cual con unas tijeras en la mano, de unos 15 cm. de longitud, el acusado se acercó por detrás a Jesús Carlos y, de manera inesperada, le asestó dos golpes en el cuello con ellas, cayendo la víctima al suelo, donde le propinó algunas patadas, siendo sujetado a continuación por otros internos que se hallaban en el lugar, que le quitaron las tijeras y evitaron así que siguiera agrediendo a Jesús Carlos como era su intención. Éste último sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso punzantes en región lateral derecha y región posterior izquierda del cuello, siendo heridas que afectaron a una zona corporal de importancia vital, de modo que, de haber afectado al paquete vascular muy próximo, podrían haber ocasionado la muerte de la víctima en pocos minutos, resultado fatal que no se produjo siendo atendido rápidamente tanto por los servicios médicos del Establecimiento penitenciario como en el Hospital al que fue trasladado.
B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado despliega su impugnación alegando que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara, puesto que, negando su participación en los hechos, no se ha practicado prueba suficiente de dicha participación. Así, las declaraciones de Jesús Carlos en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral son contradictorias, el único testigo directo de los hechos es un interno, Artemio, que era el compañero de celda del anterior y además también incurre en contradicciones; y los funcionarios que han prestado declaración admiten que no vieron lo ocurrido, son testigos de referencia o indirectos. Eso en cuanto a la imputación de la agresión alevosa con las tijeras. En cuanto a la imputación de haber conminado a la víctima previamente a la agresión para que se responsabilizase de los hechos por los que ambos estaban presos, para salvarle a él, a lo que se negó, y que sería la causa de la agresión, no hay más prueba que las manifestaciones de dicha víctima, lo que no es suficiente para la condena. Además, se alega que, en todo caso, las dudas existentes sobre los hechos imputados exigen la aplicación del principio 'in dubio reo', por todo lo cual solicita la libre absolución.
Sin embargo, no podemos aceptar tales alegatos.
En cuanto a la declaración del agredido Jesús Carlos y del interno Artemio, ambos son testigos directos efectivamente, pero no es cierto que incurran en contradicciones sustanciales entre lo que manifestaron en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, pues el primero siempre ha dicho que no vio como el acusado le clavaba las tijeras en el cuello, porque lo tenía a su espalda, pero que, al caer al suelo, sí se fijó en él y vio que tenía las tijeras en la mano, mientras que el segundo ha declarado siempre que presenció la agresión, y que el acusado fue quien clavó las tijeras a Jesús Carlos, procediendo el declarante a sujetarle y evitar que siguiera clavándoselas. Respecto de este testigo fundamental, compañero de celda del agredido, aunque se insinúa de forma no muy clara por parte apelante, no consta ningún motivo para cuestionar su veracidad.
Respecto de los funcionarios que han declarado, cierto es que han manifestado que no vieron la agresión, pero que ésta les fue referida por varios internos que se hallaban presentes y que relataron que el acusado fue quien agredió a Jesús Carlos y que ellos le quitaron las tijeras de las manos. Son testigos de referencia, sí, pero lo que manifiestan concuerda con lo manifestado por la víctima y otro testigo directo y guarda coherencia con lo acontecido, siendo comprensible que los internos que estaban presentes al cometerse la agresión no quisiesen decir lo que vieron, seguramente por temor u otras razones. Como afirma la STS de 21 de Enero de 2.021 , cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo, el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, mientras que, en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas, será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, mediante el principio de contradicción, y resto de aspectos técnicos propios de la técnica probatoria, de donde pueda deducirse su credibilidad y verosimilitud de la imputación. Y esto último es precisamente lo que acontece en el caso que enjuiciamos, puesto que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) no se basa en exclusiva en el referido testimonio de referencia de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, sino que lo que manifiestan, por habérselo oído a varios internos, no viene sino a reforzar y confirmar lo que ya han declarado dos testigos directos (la víctima y el interno Artemio), siendo indudable el valor incriminatorio y complementario de dicha prueba.
En lo que atañe a la imputación que integra el delito de obstrucción a la Justicia, no es cierto que solo exista la prueba consistente en la declaración de la víctima, sino que también se ha contado con la transcripción de las conversaciones telefónicas grabadas con autorización judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, y cuyo traslado por medio de testimonio de particulares a la presente causa igualmente autorizó dicho Juzgado por auto de fecha 23 de Junio de 2.020 con base legal en el artículo 579 bis. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la investigación de las Diligencias Previas que se seguían ante dicho Juzgado para el esclarecimiento de la muerte violenta de una persona), conversaciones que se producen en el entorno familiar tanto del acusado como de la víctima. Tales transcripciones vienen a confirmar, no solo la autoría en el acusado de la agresión violenta con las tijeras ya referida, sino también que la causa o el origen de tal agresión se hallaba en el hecho de que la víctima había declarado con anterioridad ante dicho juzgado salmantino negando haber participado en dicha muerte violenta, desatendiendo, por tanto, la petición efectuada por el acusado de que asumiese tal autoría para librarse él de la acusación, y así lo reconoce de forma expresa la hija del acusado, de nombre Pura, en una de dichas conversaciones telefónicas, en concreto en la mantenida con otro hijo del acusado, llamado Juan María.
Finalmente, las dudas que, según afirma la parte apelante, existen acerca de la participación en los hechos por parte del acusado, ni se las planteó el tribunal juzgador ni tampoco las apreciamos ahora en esta alzada, por lo que carece de toda justificación la invocación del principio 'in dubio pro reo'.
C) En definitiva, en modo alguno puede discutirse la existencia de prueba de cargo, lícita, practicada con todas las garantías constitucionales y legales, suficientemente motivada, y valorada correctamente, en que sustentar la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que, en base a todo lo expuesto, se rechazan los motivos alegados en el recurso de apelación relativos a infracción de la presunción de inocencia (y del principio 'in dubio pro reo') y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Invoca, por último, la Defensa del acusado, con carácter subsidiario, el motivo de impugnación de error en la calificación jurídica de los hechos, rechazando que la agresión imputada al mismo pueda constituir un delito intentado de asesinato alevoso, sosteniendo, por el contrario, que únicamente podría ser considerado autor de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , debiendo entonces imponerle la pena privativa de libertad de dos años y medio de duración.
En suma, lo que, en definitiva, se discute es la presencia en el acusado de verdadero 'animus necandi' o intención de causar la muerte al agredido.
Sobre el dolo o intención de matar en el delito de homicidio, en la STS de 18 de Octubre de 2.018 se expone, con remisión a la STS de 30 de Enero de 2.010 y otras que ésta cita, en síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo sobre tal cuestión, en los siguientes términos:
'El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el ' animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS de 16.6.2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual.
Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala... ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.
Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento volitivo.
Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 ).'
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, como datos objetivos relevantes para apreciar ánimo de matar en el acusado, se destacan las características del arma empleada, unas tijeras de aproximadamente 15 cm. de longitud, así como la zona del cuerpo en que se ubican una de las lesiones con ella causadas, en concreto el cuello en su lateral derecho, cerca del paquete vascular yugular-carotídeo, que es una zona de alto riesgo para la vida, y que no se alcanzó por apenas 0,5 cm., pero que, de haberlo alcanzado, habría producido la muerte en pocos minutos. La gravedad de tales lesiones afortunadamente fue mitigada por la rápida intervención de los servicios médicos del Centro Penitenciario, lo que no impidió que el herido hubiera de ser trasladado de urgencia al Hospital donde recibió una completa asistencia médica. A lo anterior, hay que añadir la rapidez y carácter repentino de la agresión, que se produjo sin mediar palabra y desde la espalda de la víctima, habiendo quedado además probado que el acusado tenía intención de continuar agrediendo con las tijeras a la víctima, lo que afortunadamente evitado por la intervención de los demás internos que se encontraban en el lugar, que lograron desarmar y sujetar al agresor.
Debemos compartir plenamente tal valoración y la calificación de los hechos como un delito intentado de asesinato, por lo que el motivo de impugnación alegado igualmente se desestima.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), de fecha 29 de Diciembre de 2.020 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.