Sentencia Penal Nº 17/202...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 17/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 9/2019 de 05 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 17/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100016

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4225

Núm. Roj: SAN 4225:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00017/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SEC. SEGUNDA

Datos del procedimiento:

Rollo Sala Procedimiento Ordinario Sumario 9/2019

Orige n: Sumario 2/2019 antes DPA 62/2016 del JCI-1

Delit os de Organización criminal y contra la salud pública.

SENTENCIA Nº 17/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D.ª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA (Ponente)

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público la causa mencionada al margen en el que han sido acusados:

1.- Miguel, nacido el NUM000.1954 en Barcelona, con DNI NUM001, hijo de Obdulio y Emma, con domicilio en CALLE000 NUM002 Barcelona.

Procurador: Dª Susana Escudero Gómez

Letrado: D. Juan Carlos García Martín

2.- Roberto nacido el NUM003.1936 en Barcelona, hijo de Anibal y de Vicenta, con DNI NUM004, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 de Barcelona.

Procurador: Dª Paula Bonafuente Escalada

Letrado: D. Miguel Rivas González.

3.- Bienvenido con DNI NUM006, nacido el NUM007.1975, hijo de Casiano y de Adriana, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM008 de Tarrasa (Barcelona), alias ' Bola'.

Procurador: Dª Natalia Martín De Vidales Llorente

Letrado: Dª Manuela Muñoz

4.- Eleuterio nacido el NUM009.1977 en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Estanislao y Catalina.

Procuradora: Dª Isabel Monfort Sáez

Letrada: Dª. Mª Victoria De la Cruz Garnica Paquet

5.- Felix nacido el NUM010.1979 en Santo Domingo, con DNI NUM011 hijo de Gabino y Elisa, con domicilio en CALLE002 NUM012 de Hospitalet de Llobregat.

Procurador: Dª Pilar Huerta Camarero

Letrado: D. Javier Rodrigálvarez

6.- Ildefonso, DNI NUM013 nacido el NUM014.1981 en Guayaquil, Ecuador, hijo de Jacinto y Marí Jose, con domicilio en el PASEO000 NUM015 de Vallerana, Barcelona.

Procurador: Dª Pilar Huerta Camarero

Letrado: D. Javier Rodrigálvarez

7.- Jesus Miguel, DNI NUM016 nacido el NUM017.1963 en Burguillo del Cerro, Badajoz hijo de Juan Pablo y Andrea, con domicilio en C. DIRECCION000, NUM018 de Viladecavallas, Barcelona.

Procurador: Dª Paloma Miana Ortega.

Letrado: D. Alejandro González Álvarez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. M.J. Armesto Rodríguez.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Dolores Hernández Rueda.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por querella interpuesta por Ministerio Fiscal por delito contra la salud pública y de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas contra Augusto, Avelino, Bartolomé y cualesquiera otras personas que resultaren haber participado en los hechos, en relación a la investigación policial denominada 'Operación Ahusada'iniciada por el Equipo de Crimen Organizado (ECO) de Galicia de la Guardia civil, de la que posteriormente se hizo cargo el ECO de Alicante.

Las diligencias judiciales se incoaron como DPA 62/2016 por Auto de fecha 12.07.2016, se transformaron en el Sumario Ordinario 2/2019 en el que se procesó a los acusados y se dictó Auto de conclusión de Sumario el 3.07.2020, tras lo cual se elevaron las actuaciones en fecha 22.07.2020 para su enjuiciamiento en la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por Auto de 19.11.2020 se confirmó el auto de conclusión de sumario y se abrió juicio oral, por Auto de 21.12.2020 se admitió la prueba procediéndose a su señalamiento el 7.01.2021 para celebración de juicio oral los días 28,29,30 de junio y 5, 6 y 7 de julio de 2022, posteriormente modificados a petición de las defensas por incompatibilidad de señalamientos previos.

SEGUNDO.-El juicio se desarrolló, tras la suspensión del día 23 de junio de 2022 por la incomparecencia del acusado Roberto, los días 29 de junio, 4, 5 y 6 de julio de 2022, con la práctica de la totalidad de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscaly las defensas, incluidas las audiciones de las conversaciones señaladas por las partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscalelevó a definitivas las conclusiones provisionales con la modificación relativa a la conclusión segunda que presentó mediante escrito, en las que calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 del Código Penal, pertenencia organización criminal, del artículo 369 bis, párrafo 1, inciso primero y párrafo 2 del Código Penal (jefatura) y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, exceder la sustancia incautada notablemente de la considerada como de notoria importancia y red internacional para cometer este delito, del artículo 370.3 del Código Penal.

B) Un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 del Código Penal, pertenencia organización criminal, del artículo 369 bis, párrafo 1, inciso primero y párrafo 2 del Código Penal y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, exceder la sustancia incautada notablemente de la considerada como de notoria importancia y red internacional para cometer este delito, y del artículo 370.3 del Código Penal.

C) Un delito de tenencia de armas prohibidas y tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, de los arts. 563 y 564.1.1º y 2.1º del Código Penal, en relación con los arts. 4.1.a) respecto del revólver marca Rohm y la pistola marca Star y el art. 3, categoría 1ª, art. 28, (respecto de la pistola de marca Glock) todos ellos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Solicita que sean declarados criminalmente responsables: Bienvenido, Miguel, Roberto, Jesus Miguel, Eleuterio, Felix sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y Ildefonso, con la concurrencia de la agravante del nº 8 del art. 22 (reincidencia) respecto del imputado Eleuterio, todos ellos en concepto de autores.

Solicita para los acusados, la imposición de las siguientes penas:

a) Bienvenido, 17 años de prisión y sendas multas de 73.331.968 euros, accesorias y costas.

b) Miguel, Roberto, Felix, Ildefonso y Jesus Miguel, 11 años de prisión y sendas multas de 73.331.968 euros, accesorias y costas. Eleuterio, 12 años de prisión e idéntica multa.

c) Bienvenido, 3 años de prisión, accesorias y costas.

Solicita el comiso y la destrucción de la droga, de las armas intervenidas y su munición, de la motocicleta marca Yamaha X-Max matrícula NUM019, de los ordenadores portátiles, de la cámara fotográfica marca LUMIX, de 500 euros en metálico, del vehículo Citroën C-4 NUM020, del vehículo Opel Zafira NUM021 y de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, a los que se les dará el destino previsto en la Ley del Fondo (Ley 7/2003 de 29 de mayo).

En relación a las mercantiles GLOBAL JORI FOOD, S.L. y JOAL ALIMENTACION, S.L., como empresas pantalla o de fachada creadas para cometer el delito contra la salud pública por el que se formula la acusación, con ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia y patrimonio, utilizada como herramienta del delito y para dificultar su investigación se interesa que por la doctrina de la simulación contractual y del levantamiento del velo se declare su inexistencia como verdadera persona jurídica, con comunicación al Registro Mercantil para la cancelación de la inscripción correspondiente.

CUARTO.- Los acusadoselevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, en los siguientes términos:

Bienvenido: Solicita la nulidad del auto que acuerda las intervenciones telefónicas de 7 de febrero de 2017 y de toda la prueba de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y subsidiariamente su absolución.

Miguel: Se adhiere a las manifestaciones del anterior letrado y solicita la absolución de su defendido.

Roberto: Se adhiere a la solicitud de nulidad, subsidiariamente solicita la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.1 del Código Penal, por la minoración de su capacidad cognitiva consecuencia del Alzhéimer que padece, y la atenuante de dilación indebida muy cualificada, y la libre absolución.

Jesus Miguel: Se adhiere a la solicitud de nulidad y solicita la libre absolución.

Eleuterio: Solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas, por vulneración de los derechos fundamentales, así como la nulidad de todas las investigaciones posteriores.

Felix: Se adhiere a la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas realizada por el resto de las defensas y subsidiariamente, solicita la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal, en su vertiente muy cualificada por su adicción a las drogas, y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, al amparo del artículo 21.6º del CP, y la libre absolución.

Ildefonso: Se adhiere a la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas, solicita la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su vertiente muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal por su adicción a las drogas, y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, al amparo del artículo 21.6º del Código Penal y la libre absolución del mismo o que, en su caso, se le considere cómplice de un delito del artículo 368 en relación al artículo 63 del Código Penal, y se le imponga una pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad.

QUINTO.- Todos los acusados hicieron uso del derecho a la última palabra, a excepción del acusado Roberto, quien renunció a hacer uso de este derecho. Tras ello, el juicio quedó concluso para Sentencia.

SEXTO.- Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras las correspondientes deliberaciones. El volumen de la causa y la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, ha impedido que la presente Sentencia se dicte en el plazo legalmente previsto para ello.

SÉPTIMO.- El 19 de julio de 2022, a instancia de los letrados de oficio, la Letrada de la Administración de Justicia dicta Diligencia de Ordenación haciendo constar que la presente causa consta de 11 tomos de autos principales, foliados del 1 al 3.931, 4 piezas de situación personal (constando un total de 1.856 folios), 4 piezas separadas de observaciones telefónicas (950 folios), 1 pieza separada de comisión rogatoria (118 folios) y 2 piezas separadas de agente encubierto (65 folios). Contando el rollo de la Sala con 2 tomos.

Hechos

PRIMERO.-El Equipo contra el Crimen Organizado (ECO) de la Guardia Civil, con sede en Galicia, recibió información por parte de la Policía Nacional de Colombia, en relación a una investigación seguida por dicho organismo en la que se reveló, a través de conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas, la existencia de planes por parte de personas que se encontraban en España junto a otros a quienes no se refiere el enjuiciamiento para la introducción de importantes cantidades de sustancias estupefacientes que se concretaban en la zona del Levante.

El Grupo ECO-Galicia, transmitió dicha información al Grupo ECO-Alicante, que dio cuenta a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, quien presentó la querella iniciadora de la presente causa, solicitando los investigadores policiales las intervenciones telefónicas sobre los inicialmente querellados.

Estos, a partir del mes de agosto de 2016, entran en contacto con el acusado Bienvenido (en adelante, Severino) quien, con mayor intensidad desde febrero de 2017 y estando en contacto con de otras personas que se encontraban fuera de España, tanto en Colombia como en Turquía como el identificado como ' Jose María' contra quienes no se dirige la acusación, estableció una estructura personal y logística asentada en España para la introducción a través de buques y aeronaves de grandes cantidades de cocaína procedentes de Sudamérica y de heroína procedente de Turquía, sustancias ocultas en importaciones de productos desde esos países, simulando operaciones comerciales inexistentes generalmente por vía marítima.

Severino ejercía de líder de la red de personas asentadas en Barcelona, dirigiendo y coordinando personalmente las operaciones concretas para la importación, introducción, recepción y distribución de droga oculta en las mercancías y que se ejecutaban materialmente al menos, desde septiembre de 2016, con el propósito de mantener una infraestructura material y personal de modo indefinido.

En ejecución de dicho propósito, Severino contactó con el acusado Miguel (en adelante, Miguel) quien como autónomo intermediario de la empresa 'Emeka Logístico-Saem Transporte y Logística S.L.' (Saem)poseía el conocimiento y los contactos para llevar a cabo las tareas administrativas de importación de la mercancía en la que se iba a ocultar la droga para introducirla en España, encargándose de confeccionar y gestionar los documentos necesarios para ello, así como de obtener los permisos necesarios.

Igualmente, y por encargo de Severino, Miguel buscó entidades mercantiles que simularan ser las importadoras de la mercancía legal en la que se escondería la droga, sabiendo del ocultamiento de dichas sustancias en el producto a importar, y adecuando las gestiones a dicho propósito. Para ello, Miguel contactó con el acusado Roberto ( Carmelo), quien facilitaría las entidades mercantiles en las que ejercía como administrador único, sin ejercer actividad social alguna, las cuentas corrientes, y sus datos de contacto, para poder aparentar un tráfico lícito de mercancías, plenamente conocedor de que en ellas se ocultaría la cocaína y la heroína.

Las entidades mercantiles implicadas en la operación fueron 'CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L.' también reseñada como CARAVANAS CL ambas con el mismo CIF B-64.836.513, que posteriormente cambió su denominación a 'GLOBAL JORI FOOD, S.L.' y 'JOAL ALIMENTACIÓN, S.L.' esta última constituida el 23 de marzo de 2015 con NIF B-66.501.032, domiciliada en la residencia del DIRECCION001 y careciendo ambas de capacidad para ejercer actividad lícita alguna, por no tener empleados, locales ni medios materiales par ello encontrándose, además, las entidades en situación de endeudamiento. Carmelo puso las sociedades a disposición de los planes orquestados junto con Severino y Miguel, a cambio de percibir importantes beneficios económicos por cada envío, que se producirían como mínimo con una periodicidad mensual para lo cual se rehabilitaron las mercantiles de común acuerdo entre ellos con la única finalidad de poder suscribir los documentos necesarios para la importación de los productos que ocultaran la droga.

Severino se concertó igualmente con el también acusado Jesus Miguel ( Higinio), para que este facilitara los locales donde se recibirían los contenedores importados, con el propósito de ocultarlos y poder manipularlos para obtener la droga oculta en ellos. Higinio con esa finalidad puso a disposición del propósito delictivo una nave propiedad de una entidad mercantil de la que era socio, en el polígono industrial de ' El Comtals' en Manresa, sito en la Carretera C-55, a la altura del KM-25.400, realizando igualmente gestiones relacionadas con el transporte, descarga y depósito de la mercancía, conociendo en todo momento que en la misma se ocultaba la sustancia estupefaciente.

Para buscar adquirentes de las sustancias importadas, Severino contaba con la colaboración de los acusados Felix( Mauricio) y Eleuterio ( Nicolas) quienes como intermediarios, por sus contactos en el mundo de las drogas estaban en disposición de facilitar los contactos de personas interesadas en adquirir la drogas.

Para el transporte y seguridad de la droga hasta el lugar donde se producía la entrega, se contaba con la colaboración de Ildefonso ( Romeo), quien ponía a disposición del propósito delictivo su vehículo Citroen C4 con matrícula NUM020 y la custodiaba durante su transporte hasta el lugar que le indicaba Severino.

En ejecución de dicho propósito, se realizaron las operaciones que se describen en los siguientes apartados.

SEGUNDO.- Así, en fecha 7 de septiembre de 2017, desde el Puerto de Tekirdag (Turquía) se transportaron cinco contendores de veinte pies, identificados como FCIU 2623925; BMOU 2.755.651; GATU 0861250; MEDU 1.723.352 y MSCU 6709129. Los contenderos fueron importados por la sociedad 'GLOBAL JORI FOOD, S.L.' con CIF B-64836513, anteriormente denominada CARAVANAS DEL VALLES, S.L., y ALPINEVANS, S.L., manteniendo siempre el mismo CIF. Estos contenedores se declaraban en sus cartas de porte como 'cemento'.

Los días 10 y 11 de octubre de 2017, fueron importados por parte de la sociedad 'GLOBAL JORI FOOD, S.L.U.', cuatro contenedores identificados como CAIU 2919539; GLDU 5015549; MEDU 3553240 y MSCU 3907814, que salieron por vía marítima de los puertos de Gebze y Tekirdag (ambos en Turquía), declarando transportar 'masilla y cementos', con llegada al puerto de Barcelona el día 22 de octubre de 2017.

El día 10 de noviembre de 2017, llegaron al puerto de Barcelona procedentes del puerto marítimo de Tekirdag nueve contenedores de veinte pies identificados como MEDU 1759859; MEDU 2440357; MEDU 3240271; MEDU 3601902; MEDU 3909259; MSCU 6096789; MSCU 6472124; TGHU 0.096.587 y TRHU 2420640, importados por la sociedad 'GLOBAL JORI FOOD, S.L.', declarados en la carta de porte como 'masillas y cementos de resina'.

TERCERO.- Los días 18 y 19 de septiembre de 2017, los contenedores con salida desde el puerto turco de Tekirdag en fecha 7 de septiembre de 2017, fueron transportados hasta la localidad de Manresa hasta el polígono de ' Els Comtals' y depositados en la nave proporcionada por Higinio, quien personalmente los recibió y dio entrada. Tres de los cinco albaranes de entrega fueron firmados por Severino, figurando además su DNI (número NUM006), y encontrándose Higinio presente durante toda la operación además de este, un tercero a quien no afecta este enjuiciamiento, identificado como Pedro Jesús, alias ' Triqui'.

Una vez llegaron los contenedores a la nave, se descargaron 65 palets que contenían sacos de cemento. Entre dichos sacos, 14 se encontraban identificados con la palabra 'Green', y fueron abiertos para extraer de su interior la heroína que ocultaban, al menos 68 kilogramos de heroína.

CUARTO.- Estos 68 kilogramos de heroína fueron incautados en el curso de una intervención de agentes de la UDYCO (Grupo III - Estupefacientes) conjuntamente con los agentes de la Comisaría de L' Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con ocasión de un seguimiento e investigación que estaban realizando sobre los acusados Mauricio y Nicolas, en relación a las sospechas de que estos se estaban dedicando al tráfico de drogas en esos días y que hasta el momento, no habían dado fruto.

El día 15 de noviembre de 2017, fueron localizados en la calle Amadeu Torner nº 125 de Barcelona, siendo aproximadamente las 15:06 horas, cuando se subían al vehículo Opel marca 'Zafira'matrícula NUM022 conducido por Mauricio y lo siguieron hasta que a las 16.15 horas lo aparcaron en la Calle Calderón de la Barca de Badalona, en las proximidades del 'Bar Maxi'.

A las 16:20 horas llegó a ese lugar, conduciendo una motocicleta Yamaha X-Mas matrícula NUM019, Severino y minutos después Romeo, quien conducía su vehículo Citroen C4 que aparcó, tras dar unas vueltas, frente al bar 'Maxi' y se introdujo en el mismo.

Mauricio y Nicolas salieron a la puerta del bar donde Severino entregó a Nicolas las llaves y el casco de su motocicleta, subiéndose este a la misma comenzó a dar vueltas por la zona vigilando para avisar por si aparecía algún miembro de la policía.

Sobre las 16.30 horas llegó un individuo joven, que entra en contacto en la puerta del bar con Mauricio, después de lo cual Severino se dirigió al Citroën C4, abrió el maletero y extrajo una maleta marca ' Carpisa' de color gris.

Mauricio y el individuo joven se dirigieron a pie, seguidos por Severino portando la maleta, hacia el número 96-98 de la Calle Calderón de la Barca. Al llegar a este, Severino hizo entrega de la maleta al desconocido, que hizo ademán de entrar en el portal, lo que motivó la intervención policial y la detención de cuatro acusados mencionados, lo que provocó la huida del joven desconocido, quien tras abandonar la maleta salió corriendo seguido de un funcionario policial, quien no pudo alcanzarlo.

En el interior de la maleta 'Carpisa' se encontraron 39 tabletas de heroína (35 con envoltorio marrón y 4 con envoltorio gris) de un peso bruto aproximado de 20 kilogramos de heroína con una riqueza base del 26,6 al 40,4%, que provenían de los sacos depositados en la nave proporcionada por Higinio.

En el interior del maletero del vehículo conducido por Romeo, se halló una mochila de color rojo y negro de la marca 'Solman' contiendo 10 tabletas con envoltorio rojo de lo que resultó ser heroína, que igualmente provenía de los sacos de cemento depositados en la nave proporcionada por Higinio (imágenes 284 a 286).

En el porta-cascos de la motocicleta conducida en esos momentos por Nicolas, se encontraron, un juego de llaves del domicilio de Severino de Cra. PASEO000 nº NUM008 de Terrasa y un mando a distancia que abría el parking sito en el nº 129 de la misma calle, un teléfono color blanco de la marca BalakBerry con IMEI NUM023 y una cámara Mitone 4K con soporte estanco, con número de serie P/n mitsc15, con una tarjeta de memoria Scandisck de 32 Gb en su interior que contenía imágenes de la descarga de los sacos de cemento de los días 18 y 19 de septiembre( folio 249 Tomo I).

QUINTO.- El día 17 de noviembre de 2017 se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Severino, sito en la CARRETERA000 nº NUM008 de Terrasa (Barcelona) y en un aparcamiento anexo en el nº NUM024 de la misma calle, autorizada judicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en sus Diligencias Previas 1527/17, incautándose:

(i) En el domicilio: En una habitación pequeña al lado de la habitación de matrimonio, un total de 500 € en efectivo, el pasaporte de Severino, un puntero láser, una cámara fotográfica marca 'Lumix·, una pistola marca 'Block' modelo 19 con número de serie borrado, con su cargador con catorce balas, recamarada para cartuchos metálicos del 8,8 x 19 mm parabellum con su cargador, un revolver modificado marca 'ROH RG190', Calibre 22 'WJerman' carente de numeración de serie, recamarado para proyectiles de 22 Long Plaf, pistola semiautomática modificada, marca 'Star' modelo Olimpia nº de serie 78.7335 para proyectiles calibre 22 corto, con cargador y otro adicional, una caja de munición de veintidós largo con cien cartuchos, dos puñales con funda, once cartuchos de 9 mm, seis cartuchos calibre 22mm y veintitrés cartuchos calibre 22 y un cargador vacío (imagen 291), todas ellas en perfecto estado de uso y funcionamiento, careciendo Severino de licencia y guía para su tenencia y uso. Pasaporte de la República Dominicana nº NUM025 a nombre de Hipolito. 23 balas calibre 22 y un cargador vacío.

(ii) En el aparcamiento: En el interior de un vehículo KK AT100, estacionado en la plaza de parking nº NUM026 siendo la propietaria Gracia aunque era utilizado en exclusiva por Severino, en su maletero se encontró 78 paquetes de heroína con un peso bruto de 43 kilogramos y una riqueza de heroína bas entre el 23,2 y el 39,8 %, distribuidos de la siguiente forma:

En una mochila color negra marca 'Hayrer' en cuyo interior se encontraron siete paquetes de sustancia que resultó ser heroína, con un peso aproximado de 7.187 gramos.

Dentro de una maleta de herramientas tipo caja, se encontraron once paquetes marrones y nueve de color rojo (en total veinte) que contenían sustancia marrón, que resultó ser heroína, con un peso bruto total de 10.238 gramos.

En una maleta tipo trolley, de color negro marca 'Paraway' con cinta de facturación aérea y tarjeta de embarque nº NUM027 a nombre de Arroyo Guamiz, se encontraron treinta y un paquetes de sustancia estupefaciente, que resultó ser heroína, con un peso bruto de total aproximado de 15.511 gramos.

En otra caja de herramientas se encontraron veinte paquetes de sustancia estupefaciente, que resultó ser heroína, con un peso bruto aproximado total de 10.059 gramos.

El valor de esta sustancia vendida en el mercado ilícitos por kilogramos asciende a 2.085.968 €, en gramos 3.964.400 € y en dosis 8.262.400 €

Toda esta heroína había sido extraída de los sacos de cemento depositados en la nave proporcionada por Higinio y además, se encontraron 3 botes blancos con tapa azul con polvo que arrojó negativo al drogo-test, resultando ser material de corte.

Al lado del vehículo se encontraron dos mochilas pertenecientes a la motocicleta de Severino, en cuyo interior se encontraron 50 balas y un paquete de 25 cartuchos de 9 mm Luger, así como varios envoltorios con polvo que dio positivo al drogo- test de cocaína (imágenes 289-291).

En esta operación resultaron intervenidos los siguientes vehículos: Motocicleta Yamaha X.Man matrícula NUM019 de Severino, Vehículo Citroen C-4 matrícula NUM020 de Romeo figurando como titular Mercedes. Vehículo Opel, modelo Zafira, matrícula NUM022, de Mauricio figurando como titular Delfina, Vehículo Volvo matrícula alemana KK AT 100, titularidad de la mercantil Actus Trade GmbH, que figuraba como sustraído habiendo sido devuelto a su propietario en Alemania.

Además se intervinieron los siguientes teléfonos móviles: A Mauricio un Samsung J-5 y un Maxwet Uno M2, a Romeo dos Samsung J5 y J7; a Severino tres teléfonos Balckview IP-68, Samsung Galaxy A7 y Black Berry Z-10 y a Nicolas un Maxwest uno M3.

SEXTO.- El día 21 de noviembre de 2017, en el Puerto de Barcelona se procedió al registro de nueve contenedores de veinte pies, con matrículas MEDU NUM028; MEDU NUM029; MEDU NUM030; MEDU NUM031; MEDU NUM032; MSCU NUM033; MSCU NUM034; TGHU NUM035 y TRHU NUM036, importados por la sociedad 'GLOBAL JORI FOOD, S.L.' que habían llegado al destino el 10 de noviembre de 2017. Dicho registro se realiza en virtud de autorización judicial de apertura, mediante Auto de 22 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat en las Diligencias Previas 606/2017.

En el interior del contenedor identificado como MEDU NUM032 se encontraron ocultas dentro de los sacos de cemento 167 bolsas con entre 255 y 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 42.585 gramos.

En el contenedor identificado como MEDU NUM037, se encontraron ocultas en los sacos de cemento 623 bolsas con 255 a 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 158.865 gramos.

En el contenedor identificado como MEDU NUM028, se encontraron ocultas en los sacos de cemento 199 bolsas con entre 255 a 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 50.745 gramos.

El peso total de la sustancia intervenida ascendía a 252.195 kilogramos, cantidad valorada, en su venta por kilos, en 15.158.000 euros.

El día 21.11.2017 se procedió también a la apertura e inspección de los otros cuatro contenedores importados -referenciados en el apartado segundo del Hecho Probado Segundo-, judicialmente autorizada, sin que se hallaran sustancias tóxicas en su interior.

SÉPTIMO.-El día 22 de noviembre de 2017 sobre las 12:24 horas localizaron en el Puerto de Buenaventura, Colombia, dos contenedores identificados como NUM038 y NUM039 que contenían 120 bidones de pulpa de fruta con un peso bruto aproximado cada uno de 200 kilogramos. La empresa importadora era 'JOAL ALIMENTACIÓN, S.L.', y en la pulpa de fruta se encontraba disuelta un total de 1.558 kilogramos de cocaína, importada por la misma organización liderada por Severino y gestionada por Miguel. No se había dado salida a dichos contenedores, porque Severino no había pagado en origen el precio de la pulpa de fruta.

OCTAVO.- El total de droga incautada, después de su pesaje, análisis y valoración arrojó el siguiente resultado:

(i)Heroína: 311.643 kilogramos de heroína neta con un valor de 12.274.337 € en venta por kilos, 31.127.338 € en venta por gramos y 74.712.102 € en venta por dosis.

(ii)Cocaína: 1.558 kilogramos de cocaína neta con un valor de 56.088.000 €.

NOVENO.- El acusado Eleuterio fue ejecutoriamente condenado por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 8 de abril de 2015, por hechos ocurridos el 20.11.2013 a las penas de 7 años y 6 meses por delito contra la salud pública de sustancia que acusa grave daño a la salud y 2 años por tenencia ilícita de armas.

El acusado Jesus Miguel fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de enero de 2013 por delito contra la propiedad intelectual, con antecedentes no computables y cancelables.

DÉCIMO.- Situación personal de los acusados.

El acusado Bienvenido sufrió prisión preventiva por esta causa, desde el 15.11.207 hasta fue puesto en libertad bajo fianza por Auto nº 383/19 de la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12.07.2019 que acordó su prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, rebajada a 20.000 €, quedó en libertad el 20.04.2020.

El acusado Ildefonso sufrió prisión preventiva, estando privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el 27.09.2018, en que fue puesto en libertad provisional.

El acusado Eleuterio sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el que mediante Auto de 10.11.2020 fue puesto en libertad bajo fianza de 9.000 €.

El acusado Felix sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta que fue puesto en libertad bajo fianza por Auto de 12.07.2019 dictado por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, posteriormente rebajada a 5.000 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad del Auto de intervenciones telefónicas de 7 de febrero de 2017

Salvo la defensa de Nicolas, ninguno de los acusados había cuestionado hasta el día de inicio de la vista oral la legalidad de las resoluciones judiciales acordando las intervenciones telefónicas o las entradas y registros. Ninguna concreción se realiza por parte de la defensa de Severino -a la que se adhieren el resto de defensas- ni por parte de Nicolas en las conclusiones , respecto de qué reproche concreto se formula al meritado Auto, limitándose a decir que se trata de una resolución inmotivada, o añadiendo la defensa de Severino, que la identificación de su defendido se produce por haber estado sentado en un vuelo con otra persona y se concreta en siete líneas en el atestado policial lo que en su criterio es netamente insuficiente para ser un indicio que justifique la intervención de sus comunicaciones.

Las condiciones generales que debe reunir una autorización judicial de intervención telefónica se encuentran reguladas en el artículo 588 ter. d), en relación a los artículos 588 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Jurisprudencialmente existe además una consolidada doctrina sobre ello que debemos recordar: (i) resolución judicial, (ii) motivación suficiente, (iii) dictada por el Juez competente, (iv) en el ámbito de un proceso jurisdiccional, (v) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad y (vi) que resulte controlada judicialmente en su desarrollo y práctica[1].

No encontramos reproche alguno que pueda hacerse al Auto de 7 de febrero de 2017 (obrante al folio 497 de la Pieza Separada de intervenciones telefónicas), ni que éste haya infringido la habilitación legal que concede el precepto citado, ni vulnerado en modo alguno el artículo 18 de la Constitución Española.

La causa se inicia como consecuencia de un aviso que recibe la ECO-Galicia por parte de la Policía Nacional de Colombia, donde en una investigación judicializada y mediante unas intervenciones telefónicas realizadas en ese país, se concreta que habría tres personas, contras la que inicialmente se dirige la querella de la Fiscalía, que estarían contactando con una organización en España para introducir droga procedente de ese país Colombia y de Turquía.

Iniciada la investigación sobre esas personas se comprueba que se comunicaban entre ellos mediante los chats de terminales telefónicos tipo BlackBerry (BB) en los que utilizaban nickso alias. El oficio obrante al folio 411 refiere que José, que utilizaba el nick' DIRECCION002', entabló comunicación con una persona que usaba elnick' Gallina', transcribiéndose conservaciones y notas de voz de los días 27 y 28 de diciembre de 2016 donde ambos se conciertan para introducir cocaína en España con el fin de financiar nuevos proyectos de introducción de drogas en Europa a mayor escala, llegando incluso a quedar en tener un encuentro en Málaga para el día 29 de diciembre de 2016.

Las conversaciones son lo suficientemente explícitas -sin perjuicio del lenguaje encriptado y el uso de los términos 'coches' o'vino blanco'en lugar de mencionar la cocaína- para, en su conjunto, y en relación con otras conversaciones anteriores, deducir el tipo de negocio que se está concertando y que se encuentra vinculado a la introducción de drogas ilegales, como a continuación expondremos para el caso de Severino. Así, se solicita la intervención del PN NUM040 usado por el nick' Gallina', que fue informado favorablemente por el Fiscal (obrante al folio 429 de la Pieza de Intervenciones) y acordado por Auto de 5 de enero de 2017 (obrante al folio 421 y 426).

De estas intervenciones adicionalmente se obtiene (tal y como como figura en los folios 437 y siguientes de la Pieza de Intervenciones) el IMEI asociado al PIN de BB desde el que se conectaba el nick' Gallina'. De las conversaciones de ' Gallina' se deduce que ésta es la persona que recibe la cocaína procedente de Colombia y la encargada de su adulteración, extractando:'hermano hay problema con el trébol', o'el producto está mezclado con producto de oriente'. En ese momento, las partes discrepan y acusan a ' Moises' de querer hacerse el listo, a lo que ' Gallina' le insiste:'dicen que es peor que cuando estaba mal hecha. Lo entiendes? Era como en polvo. Dicen que es mucho peor'.

Se deduce de las conversaciones que existió una partida anterior que no era de calidad, una partida mala, porque literalmente se dice en los mensajes 'que era porquería y se les hizo un buen trato', a lo que ' Urbano' le dice que estuvo presente 'haciéndolo', que le diga que 'eso vino así y punto', y le advierte que 'Tú no puedes decirle que se ha hecho aquí', que'se han hecho más de lo que se debería hacer, por eso salen más flojas...'.

Además de estas conversaciones sobre la calidad de la droga y la manera de cortarla que de forma evidente no pueden referirse a otro producto más que a la cocaína, ' Gallina' informa a ' Urbano' que tiene un nuevo pin BB, que le facilita para continuar con este las conversaciones, donde ' Urbano' le dice que necesita un favor en su tierra, a lo que ' Gallina' le pregunta:'¿En Barcelona?', y ' Urbano' le puntualiza:'No en Turquía'[2]; de ahí se solicita la intervención del número IMEI, que previo informe del Fiscal (obrante al folio 418) se autorizó judicialmente por Auto de 24 de enero de 2017.

Y es en el oficio obrante al folio 472 y siguientes, de fecha 2 de febrero de 2017, donde se identifica al usuario del nick' Gallina' como a Bienvenido (concretamente al folio 475). En este oficio, se relatan conversaciones clarificadoras respecto de la naturaleza del negocio que éste se traía entre manos junto con ' Urbano', donde se conviene un encuentro entre ambos, viajando ' Urbano' a Barcelona el 25 de enero de 2016, donde se reuniría con ' Gallina'/ Severino y ambos viajarían a Málaga para reunirse con un tercero.

El listado de vuelos de Barcelona a Málaga reveló la identidad de ' Gallina' como Bienvenido (con DNI NUM006). Severino viajó en el vuelo NUM041 de la compañía aérea 'Vueling', regresando en el vuelo NUM042 de la misma compañía junto a ' Urbano', sentados juntos, tal y como habían planeado previamente en sus conversaciones.

Para que no quepa ninguna duda, el 26 de enero de 2016 se registró actividad en el IMEI que soportaba la BB con el PIN NUM040 utilizada por ' Gallina' en Terrasa (Barcelona), lugar donde se encuentra el domicilio de Severino.

También se deduce de las conversaciones, que Severino contactó con Augusto (' Urbano') utilizando el PIN de BB NUM043, remitiendo un archivo de voz -con el que se comprueba que es la misma persona-, por lo que se solicita la intervención de este nuevo número, que previo informe favorable del Fiscal (obrante a los folios 488 a 491 de la Pieza de Intervenciones), da lugar al dictado del Auto de 7 de febrero de 2017, que es el impugnado por las defensas.

En estas condiciones, ningún reproche de vulneración constitucional cabe hacer a esta resolución que se dicta en el contexto de una investigación policial que cuenta con sólidos indicios de la existencia de una organización criminal internacional, cuya finalidad era la introducción de sustancias estupefacientes en España, donde se habla de Colombia y Turquía, y en la que se cuenta con la actividad desplegada por el acusado Severino quien, como el resto de los que aparecen involucrados en la investigación, se comunica por el chat de BB con un nick, cambiando con frecuencia de PIN.

Las conversaciones son lo suficientemente explícitas, baste la lectura de las que se reflejan en el último oficio referido, en relación al transporte de la mercancía mediante la ingesta de determinadas personas de la cocaína y los problemas que ello supone luego para la venta - para deducir cuál era la actividad conjunta y coordinada de todos ellos. En las conversaciones, el propio Severino transmite que el cliente se queja de lo adulterada que había quedado la sustancia y la explicación que debía facilitar al cliente así como el modo de compensarle.

En consecuencia, tanto dicha resolución como las sucesivas que fueron dictadas, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: se encuentran motivadas, describen los indicios, la necesidad de la injerencia, la idoneidad de la medida y la imposibilidad de obtener resultados por medios menos gravosos, resultando proporcionadas a la gravedad del delito investigado.

Por si todo ello no fuera suficiente, conviene hacer notar que concurre una particularidad notable en la presente causa, como es la confluencia de dos investigaciones policiales de cuerpos distintos que llegan a las mismas conclusiones.

Mientras la Guardia Civil llevaba a cabo la investigación descrita que se centra en las cuatro personas anteriormente mencionadas y aquellas otras que fueron apareciendo vinculadas a estas (como Miguel y Carmelo), se produce la intervención de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía (Grupo III - Estupefacientes) de la Brigada Policial de Policía Judicial de Barcelona, que junto con la Comisaría de L'Hospitalet de Llobregat, el día 15 de noviembre de 2017 detienen a Severino en la Calle Calderón de la Barca de Badalona, junto con Nicolas, Mauricio y Romeo, en relación a un seguimiento realizado sobre Nicolas y Mauricio.

Dicha intervención, además de la detención de los citados, tuvo como resultado la incautación en el lugar de la detención de una maleta y una mochila que contenían 20 y 5 kg respectivamente de heroína, que llevó a la incautación de otros 43 kilogramos de heroína, 3 botes de sustancia de corte, paquetes vacíos con restos de cocaína y 3 armas de fuego, así como munición abundante.

A partir de ahí, se llegó a la nave de Terrasa, donde se descubrieron los camiones con los sacos de cemento abiertos que era de una mercantil de la que era socio Higinio.

Con el atestado de la Agencia Tributaria, en las Diligencias 4151/17 de 23 de noviembre de 2017 (cuya original obra a los folios 1579 a 1939) y el análisis del origen de las importaciones de cemento, se llegó a las importaciones realizadas por la entidad GLOBAL JORI FOOD, S.L. y a la incautación en un contenedor de 989 bolsas de heroína ocultas en sacos de cemento con un peso aproximado de 260 kilogramos, autorizadas judicialmente.

Sin perjuicio del análisis más detallado que haremos en sede de valoración de la prueba, las detenciones de los acusados en Badalona llevaron a la incautación de los teléfonos que llevaban al estudio de sus comunicaciones y documentos que guardaban en ellos, todo lo cual llevó al descubrimiento de la relación de Carmelo, a Miguel y a Higinio con los hechos y el papel que cada uno de ellos desempeñaba en el entramado constituido para la introducción en España de heroína y cocaína.

Por lo tanto, aun eliminando de la investigación el contenido de las conversaciones telefónicas impugnadas -y cuyo contenido los investigadores del Grupo III - Estupefacientes de la UDYCO de Barcelona encargados de las detenciones de cuatro de los acusados el día 15.11.17 en Badalona desconocían, se llegó al descubrimiento de la participación de todos los acusados en los hechos.

Es por ello que, aún en el supuesto de que las conversaciones telefónicas impugnadas pudieran estar viciadas de algún tipo de nulidad, existiría suficiente prueba incriminatoria obtenida al margen de las mismas, y por tanto con desconexión de antijuridicidad respecto de las decisiones de intervención telefónicas impugnadas. De modo que en ningún caso resultaría aplicable el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir en el expediente prueba que proviene de otras fuentes al margen de las conversaciones telefónicas sustentaría sobradamente la participación de Severino, y desde él la del resto de los acusados.

Sin perjuicio de lo cual debe desestimarse por infundadas las alegaciones relativas a la nulidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas.

SEGUNDO.-Hechos no controvertidos

La declaración de hechos probados se obtiene a partir de la valoración del cuadro probatorio desarrollado durante el acto del juicio oral y teniendo en consideración que las defensas no han cuestionado, aún negando la participación o conocimiento de sus defendidos, que los siguientes hechos se produjeron:

(i) La Intervención policial del 15 de noviembre de 2017

En la intervención, que se produjo sobre las 17:00 horas en la calle Calderón de la Barca de Badalona, se incautaron aproximadamente 25 kilos de heroína (24.643 kilos netos), se detuvieron a los acusados Severino, Nicolas, Mauricio y Ildefonso, y se intervinieron los vehículos Citroen C4, Opel Zafira y la motocicleta Yamaha, así como los demás objetos que portaban los detenidos, entre ellos sus teléfonos móviles y una cámara de fotos.

Estos hechos se describen en las Diligencias Policiales NUM044 de la UDYCO (Grupo III - Estupefacientes), cuyos originales obran a los folios 2460 y ss. de la causa, pese a que aparece la primera copia al folio 246 y ss. de ahí que pueda haber referencia a distintos folios puesto que aparece en varios tomos de la causa. Estas han sido introducidas como prueba y explicadas, en el acto del juicio por los Policías Nacionales identificados como PN NUM045 y PN NUM046 - Instructor y Secretario- y adicionalmente por los PN NUM047, NUM048, NUM049, NUM050 y NUM051, que han declarado en la vista como testigos respecto de lo que ellos directamente percibieron y describen con total objetividad e imparcialidad.

(ii) Las Incautaciones policiales del día 17 de noviembre 2017.

En los registros del 17 de noviembre de 2017 autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona y ejecutados por exhorto 583, se incautan en el domicilio y el garaje de Severino, 43 kilogramos de heroína, 3 botes de sustancia de corte, paquetes vacíos con restos de cocaína y armas de fuego.

Estos hechos se encuentran recogidos en las actas de entrada y registro con presencia de la Letrada de Administración de Justicia del Juzgado, y además ello ha sido ratificado y ampliado por la declaración de los mismos policías que estuvieron presentes en las entradas y registros que ya han sido citados. Incluso la defensa de Severino subraya la colaboración de este en los hallazgos en su domicilio y en la plaza de garaje de su suegra, asumiendo plenamente que eran suyos.

(iii) Las incautación de heroína en el Puerto de Barcelona el día 21 de noviembre de 2017.

Se incautaron 989 bolsas de heroína, con un peso aproximado de 260 kilogramos, en un contenedor en el Puerto de Barcelona, bolsas ocultas en sacos de cemento que procedían del Puerto de Tekirdag y de Gebze (Turquía).

Estos hechos constan en las Diligencias de Vigilancia Aduanera (originales obrantes a los folios 1580 y siguientes de la causa con reportaje fotográfico incluido), y que han sido ratificadas y explicadas por el PN NUM052 en el acto del juicio.

Además de documentadas policialmente pueden observarse directamente la disposición de los paquetes para su ocultamiento en el interior de los sacos de cemento en la inspección ocular como aprecia el Tribunal en las fotografías a color del hallazgo.

(iv) La incautación de la pulpa contaminada con cocaína en el Puerto de Buenaventura de Colombia.

El día 22.11.2017 se incautaron en el Puerto de Buenaventura (Colombia) 120 bidones de pulpa de fruta en un contenedor identificado como HLXU NUM039, en cuyo interior se encontraban 1.558 kilogramos de cocaína neta.

Estos hechos se encuentran recogido en la Comisión Rogatoria Internacional de Colombia, que consta como pieza separada en las actuaciones, y cuyo resultado ha sido expresamente aceptado por las defensas, que adicionalmente han renunciado a la presencia en el acto del juicio de los peritos e investigadores que participaron y por tanto no se niega ese hallazgo, ni el pesaje y análisis resultante.

(v) Contenido de las conversaciones telefónicas entre los acusados.

El Atestado nº NUM053 de Eco- Alicante de 22.11.17, diligencias policiales nº NUM054 cuyos originales constan a los folios 322 al 499 del Tomo I. Copia de la documentación aportada por Miguel Anexo II del atestado folios 452 y siguientes. Todas las conversaciones entre los acusados, sin perjuicio de la impugnación del auto que las autorizó, han sido reconocidas por todos los acusados, incluso siendo solicitada expresamente la audición de alguna de ellas. La discrepancia en este punto es la interpretación que los atestado policiales realizan de las mismas que las vinculan a narcotráfico mientras que para las defensas están hablando siempre de negocios legales.

(vi) Del análisis pericial del peso y valor de las sustancias incautadas

El peso y valor de las sustancias incautadas se ha analizado pericialmente en Laboratorios Oficiales respecto a la heroína consta en el Dictamen sobre la valoración de la sustancia intervenida ( folio 3483) de fecha 26 de septiembre de 2019 detallada como describen los dictámenes del Laboratorio nº NUM055 y NUM056 de 29 de noviembre de 2017 sobre las sustancia intervenidas en Badalona ( folios 2049 y ss.) así como el Dictamen NUM057 de catorce de diciembre de 2017 sobre los paquetes incautados en los contenedores.

La incautación de la cocaína interceptada en Colombia, se encuentra analizada por el Laboratorio de Estupefacientes de la Dirección Regional Suroccidente de Cali (Colombia). Los valores obtenido mediante la Comisión Rogatoria judicialmente solicitada (y que obra en la Pieza correspondiente, y los valores restantes que se obtienen mediante el Análisis y Dictamen sobre valoración de la sustancia intervenida que obra al folio 3483 de fecha 16 de septiembre de 2019), arroja un total de 311.643 kilos netos de heroína, con un valor en el mercado -dependiendo de su forma de distribución- que variaría entre 12.274.337 vendida por kilos, 31.127.338 vendida por gramos o 74.712.102 vendida por dosis.

Estos datos no han sido objeto de impugnación por ninguna de las defensas, que admiten tanto el resultado de los atestados que los contienen, como los datos objetivos que han sido ratificados por los Policías Nacionales que han depuesto en el acto del juicio, admitiendo a su vez las periciales que las sustentan, que se han introducido como periciales documentadas tal y como permite el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La controversia, por ende, se ha centrado en la participación y conocimiento que los acusados tuvieron en relación a las importaciones y lo que estas ocultaban. y por tanto su integración o no en la supuesta organización criminal cuya realidad niegan.

TERCERO.- Organización criminal

La conformación de la estructura constituida por los acusados se describe en el Hecho Probado Primero, que se extrae de la siguiente valoración probatoria.

Siguiendo el relato iniciado en el estudio de la cuestión previa planteada por las defensa sobre las intervenciones telefónicas, a partir de unas investigaciones en Colombia, según han relatado los investigadores policiales (especialmente el teniente de la Guardia Civil con TIP NUM058, NUM059 y NUM060). Se solicitan unas intervenciones telefónicas en las que aparece una persona que usaba el nick' Gallina', que contacta con los investigados que se encuentran fuera de España con la finalidad de introducir cocaína y heroína por la zona del Levante, de forma periódica y en grandes cantidades.

Así se desprende:

(i) del Atestado NUM054 donde constan los datos objetivos de vigilancias y comprobaciones documentales así como la transcripción de conversaciones telefónicas.

(ii) La declaración en el acto del juicio del Teniente Jefe de la E.C.O. de Alicante (TIP NUM058), del instructor de las diligencias NUM059 y los demás agentes que intervinieron cuya concreta actuación se irá citando, NUM060, NUM061 y NUM062.

(iii) El análisis de los cuatro tomos relativos a las intervenciones telefónicas ,entre las que interesa destacar los oficios obrantes a los folios 497 a 504 que contienen imágenes del aeródromo y los folios 544-549 de cuyas conversaciones se dan indicaciones sobre reuniones en el Hotel Sortis de Panamá, que confirman su participación en conversaciones en las que se está preparando la entrada de droga en España.

El contenido de las conversaciones -a pesar de ser cripticas en algunos aspectos, tal y como corresponde a las prevenciones propias de los narcotraficantes cuando hablan entre sí por teléfono, evitando mencionar directamente la droga, por si estuvieran siendo objeto de observaciones telefónicas-, son en este caso suficientemente explícitas para concluir la naturaleza del negocio al que se refieren.

Así, no cabe otra interpretación posible cuando hablan de la adulteración de la sustancia y de las quejas de los compradores, o del transporte aéreo de la misma mediante su ingesta y los problemas que ello supone luego para su comercialización (conversaciones transcritas a los folios 437 y siguientes de los tomos de las intervenciones telefónicas).

Se comprueba por parte de los investigadores los continuos cambios de teléfonos y de nicks, a los efectos de asegurar la confidencialidad de las conversaciones. Esto es propio de los negocios ilícitos, siendo una medida de prevención común entre los narcotraficantes.

De las conversaciones analizadas, mantenidas con interlocutores en varios idiomas, se extrae de las mismas que éstas abarcan operaciones más extensas que las que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa.

Así, la presente causa se centra en la actividad desarrollada por ' Gallina', que resultó ser Bienvenido, y del núcleo de medios personales y materiales que éste lideraba con la finalidad de introducir en España cocaína, procedente de países sudamericanos, y heroína, procedente de Turquía.

La observación de las conversaciones iba paralelamente acompañada de otras investigaciones realizadas por los miembros de la Guardia Civil, tanto documentales (comprobando los datos y las identidades que iban surgiendo a lo largo de la investigación), como mediante vigilancia (que van confirmando la realidad del contenido de dichas conversaciones, y que se materializa con los encuentros y desplazamientos de los investigados).

En el oficio obrante a los folios 565 a 572 de la causa, se va dando cuenta de los movimientos y comunicaciones de los distintos implicados, centrándose en Severino, quien, en esos momentos, en febrero de 2017, ya estaba en contacto con Miguel. Esto se desprende de las conversaciones transcritas por el agente NUM060, y a las que hace referencia en su declaración testifical (a las que nos iremos refiriendo más adelante al concretar la participación de cada uno de los acusados), pero por lo que aquí interesa, se desprende que es Severino quien va dando las órdenes y encargando a Miguel el desempeño de tareas concretas para la consecución del objetivo criminal propuesto.

Miguel, como hemos manifestado, es la persona que pone a disposición de Severino sus conocimientos y contactos para poder llevar a cabo las importaciones por medio de las que ocultar las sustancias dentro de la mercancía. Asimismo, realiza personalmente las gestiones encaminadas a la importación de las mercancías, confeccionando la documentación necesaria para ello, y contactando con Carmelo para que éste ponga las mercantiles con las que poder realizar dichas importaciones.

Todo esto se desprende de las declaraciones del agente NUM059, en virtud de un encargo expreso que le realiza Severino, desprendiéndose de sus conversaciones el uso que se le iba a dar a las mercantiles, su estado de inactividad y sus problemas de endeudamiento, así como la rehabilitación que se hace de ellas a los efectos de poder traer cemento de Turquía, así como el desconocimiento de las partes respecto del producto que se proponían importar, del que, a mayor abundancia, España es un exportador neto.

Higinio es una pieza fundamental dentro de la trama, puesto que es quien facilita el lugar donde recibir la mercancía que oculta la droga y manipular la carga para extraerla. Su relación con Severino no es puntual, sus conversaciones revelan que estaban llevando a cabo negocios juntos, y este se refiere al mismo como su 'socio'y como parte de su 'gente'. Higinio recibió la mercancía y proporcionó elementos de descarga, ocupándose personalmente de ello, y así lo refiere en el juicio el mismo agente NUM059, lo que adicionalmente se desprende de las conversaciones intervenidas.

A estas mismas conclusiones llegaron los agentes del Cuerpo Nacional de la Policía a partir del descubrimiento e incautación de más de 300 kilogramos de heroína oculta en sacos de cemento. Ello lo describe el PN NUM045, Jefe del Grupo III - Estupefacientes de Barcelona, en el Atestado NUM063 (folios 2460) y en las investigaciones desarrolladas después de la detención de cuatro de los acusados, Severino, Nicolas, Mauricio y Romeo en Badalona el 17 de noviembre de 2017.

A partir del desarrollo de los hechos y el papel que cada uno desempeñó y como consecuencia adicional del volcado y análisis de los teléfonos que se incautaron a estos detenidos (y que consta en el Informe nº 1436/2018 de 16 de abril sobre la información obtenida a partir de ellos), se establece la vinculación entre Mauricio y Severino, a quien tiene guardado en su teléfono como 'boss'(jefe). A través del trabajo de inteligencia de vigilancia aduanera que se recoge en las Diligencias obrantes a los folios 21.11.2017, se llevó a la apertura de nueve contenedores en el Puerto de Barcelona, en tres de los cuales se encontraron 260 kilos netos de heroína ocultos en bolsas de plástico dentro de sacos de cemento.

(iv) El Atestado de la Agencia Tributaria, diligencias policiales NUM064 de 23.11.2017 obrante a los folios 1579 a 1939, ratificado en el juicio por el PN NUM052 que relata el contenido del investigación de inteligencia, la detección las mercantiles y la identificación de Carmelo, Miguel y Higinio a través del movimiento de los contenedores, llegando a las mismas conclusiones que los agentes de la Guardia civil respecto de la estructura y división de funciones entre ellos.

El agente de vigilancia aduanera NUM052 junto al NUM065 relatan en el juicio cómo iba oculta la mercancía en el centro de los sacos de cemento, empaquetada en bolsas de plástico que necesariamente había sido ocultada, por la disposición en origen, en el lugar donde se hubiera ensacado el cemento. De ahí se identifica la empresa importadora, CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L. (siendo su administrador único Carmelo), mercantil que pasa a denominarse GLOBAL JORI FOOD, S.L., conservando el mismo CIF, administrador único, características, exportadoras, transitario y destino.

En virtud del trabajo de inteligencia se encuentra el rastro de las restantes importaciones, y se localiza toda la documentación que acredita la intervención de Miguel, quien tiene en su teléfono móvil y aportó, la información sobre el transporte de dicha mercancía, la intervención de Carmelo que puso a disposición sus empresas para que pudiera importarse la mercancía en la que se ocultaba la droga y su destino a la nave que proporcionó Higinio, busca los camioneros y recibe a los camiones con los sacos de cemento que ocultaban la heroína, e incluso el rastro de los contenedores de cocaína en la importación de Colombia de la pulpa de fruta, cuya fotografía se encontró en el teléfono de Miguel.

Como señalan varios de los investigadores y confirma expresamente el PN NUM052 en el acto del juicio (policía firmante de las diligencias de vigilancia aduanera), ésta se trata de la mayor incautación de heroína en una sola operación en la historia de España. La operación se realiza por medio de la importación sucesiva de contenedores de cemento, mercancía especialmente indicada para la ocultación de heroína, puesto que evita su detección en los escáneres en virtud de su textura y, resulta indetectable para los perros especializados en la detección de sustancias.

La heroína hallada dentro de los sacos de cemento en la nave de 'Els Comtals' se encuentra distribuida de manera idéntica a la heroína hallada dentro de los sacos de cemento incautados en el Puerto de Barcelona, originarios de Turquía.

Dicha disposición confirma la existencia de infraestructura tanto dentro y fuera de España, que se confirma con las conversaciones telefónicas intervenidas y que a su vez permitieron identificar a la persona que desde Turquía coordinaba las importaciones realizadas en España, identificado policialmente como ' Jose María', nacido el NUM066.1968 en Estambul, conocido en la intervención a través de las conversaciones como ' Moises'. Sin embargo, la explotación de la operación hizo imposible su detención, así como la de otras personas intervinientes, como el apodado como ' Triqui' que es Pedro Jesús, que estuvo presente en la descarga en la nave de Higinio, y otras personas con las que existen conversaciones y se mencionan en las conversaciones que se mantienen entre Miguel y Carmelo, como un tal ' Roberto'.

El uso por los miembros de la organización del sistema telefónico BlackBerry, a través del cual se comunicaban por medio de su sistema de mensajería interno (entre ellos el propio 'Boss' Severino, Jose María y otros la intervención a través del sistema DARS de un total de 12 números distintos de PIN de BlackBerry y la identificación de al menos otras tres personas (al margen de las que se refiere el presente enjuiciamiento) ofrece la verdadera imagen de una estructura personal y material de la organización criminal.

Las conexiones internacionales son innegables, y se encontraban a cargo de Severino, tal y como el resto de miembros conocían. El ámbito geográfico en el que se mueven los componentes de la organización criminal comprende Bélgica, Alemania (desde donde habla Pedro Jesús en ocasiones), Turquía y Colombia.

Las conexiones con Turquía a través de la persona identificada como ' Jose María' se encuentran debidamente acreditadas, además las autoridades turcas, tienen abiertas unas investigaciones sobre la incautación de 311 kilogramos de heroína procedente ese país en importaciones de cemento, nº 2018/357, como demuestra la solicitud de colaboración expedida por la Oficina de Investigación de la República Turca de Tekirdag de 20/05/2019 ( folios 3894 y siguientes) sobre estos mismos hechos y firmada por un Fiscal de ese lugar.

Los viajes de Severino durante este periodo de tiempo a Turquía (más de diez refiere la Policía), de los cuales cinco fueron a Estambul, se encuentran acreditados documentalmente. Dichos viajes coinciden temporalmente con el desarrollo de los hechos investigados a partir de febrero de 2017, y se intensificaron, viajando Severino hasta en tres ocasiones durante el mes de agosto y dos en el mes de octubre. Además de la coincidencia temporal de los viajes con el desarrollo de los hechos, los mismos fueron comunicados en las conversaciones intervenidas por parte de Severino a Miguel, a Carmelo y a Higinio, en conversaciones diferenciadas.

Esta actividad trasnacional se corresponde con la ruta utilizada por los productores para la introducción de la sustancia estupefaciente en Europa, y concretamente hasta los centros de distribución y consumo, lo que se corresponde con el contenido del informe policial del Grupo III - Estupefacientes.

Este hecho fue introducido mediante la testifical de los agentes que realizaron la investigación, en relación a la entrada de heroína en los Barrios de San Roque, Badalona y el Raval de Barcelona, donde llegarían al consumidor final en los denominados 'narcopisos', cuya completa exégesis se encuentra en el oficio 4069/2017 de 23.11.2017 ( folios 1562 y ss) sobre técnicas de introducción de heroína en Europa y el modus operandi coincidente con el desarrollado en los hechos enjuiciados.

Igualmente las conexiones con Colombia constan en la pieza separada que contiene la Comisión Rogatoria y su resultado respecto de la importación de la pulpa contaminada a través de la empresa de Carmelo actuando de forma concertada para la organización.

De este modo resumido, observamos con total claridad que no es un mero caso de codelincuencia, ni de un grupo criminal, por cuanto concurren los siguientes caracteres que definen la organización criminal:

a) No es un caso de mera codelincuencia, debido al número de integrantes y su plural extracción en razón de sus propias cualidades o aportaciones que pueden realizar, lo que excede de lo que puede considerarse como una 'mera pluralidad subjetiva', al ser la complejidad y el número mayor.

b) El propósito de los integrantes de esta trama no es exclusivamente realizar un determinado delito, sino establecer las bases materiales y personales con las que realizar un número plural de delitos durante el mayor tiempo posible, contando con una finalidad criminal. Las conversaciones no dejan lugar a dudas, no sólo las acontecidas entre Severino y Miguel, y sus referencias constantes a Carmelo, sino también en las conversaciones intercambiadas entre Severino y Higinio, en las que van planeando nuevas recepciones después de la primera de septiembre, y planean ampliar su actividad a Tarragona.

c) La formación del grupo no es fortuita, y sus miembros tienen asignados funciones específicas, como lo demuestra la intervención de unos en la logística, (los ya citados) y otros ( Nicolas, Felix y Romeo) en las labores de intermediación, transporte y aseguramiento de la operación.

Debemos recordar lo establecido en la Convención de Palermo firmada por España el 13 de diciembre de 2000, ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002[3].

El apartado a) del artículo 2, establece que como grupo delictivo organizado 'se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material'.

El apartado c) del artículo 2, define lo que debemos entender como grupo estructurado, en virtud del cual 'se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada'.

Los hechos que han quedado acreditados permiten establecer que todos los acusados conformaban un 'grupo delictivo organizado', que es lo que adicionalmente describe el artículo 570 bis del Código Penal, como grupo criminal: ' La agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.'

En este caso, además, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo[4], se observa en el caso analizado la concurrencia de (i) una complejidad y consistencia, partiendo desde (ii) unas claras implicaciones trasnacionales, (iii) una estabilidad temporal, (iv) con vocación de cometer una pluralidad de delitos y (v) un reparto de tareas, todo ello que determina la existencia de una organización criminal con vinculaciones internacionales.

No son elementos del tipo el conocimiento personal y el contacto entre todos los intervinientes, ni la presencia simultánea de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones cometidas. La concertación que exige la conformación de una estructura criminal, por su propia naturaleza no exige una proximidad física ni un contacto personal entre todos los miembros, ya que el acuerdo de voluntades y la asunción de los roles diferenciados puede hacerse en la distancia, sin necesidad de compartir escenario. Es frecuente que se produzca una falta de conocimiento personal y de contacto deliberado, para evitar la delación y proteger al grupo en caso de ser descubiertos algunos de sus miembros. Por lo tanto, el que existan miembros del entramado que no se conozcan entre sí, o que no hayan estado nunca en el mismo espacio físico, es algo, casi siempre, habitual en las estructuras criminales dedicadas al narcotráfico, como un elemento más de seguridad en el ejercicio de la actividad delictiva.

En el presente supuesto, el hecho de que Miguel, que conocía a Carmelo y Severino, pero no conocía a Higinio, ni estos últimos a quienes estaban a pie de calle traficando con la droga ( Romeo, Nicolas y Mauricio), refuerza la tesis de la existencia de una organización. Esta organización se encontraba liderada por Severino, quien sí conocía a todos sus miembros y coordinaba las actividades de todos ellos, lo que implica una especialización y puesta a disposición de la misma de conocimientos y conductas propias que se complementan, y son indispensables para el éxito del propósito, quedando protegida la estructura en caso de que alguno de sus miembros pudiera ser descubierto, al carecer, salvo Severino de información relevante del resto de los componentes necesarios para que funcionara.

En consecuencia, existe prueba sólida que permite llegar a la conclusión de que los acusados, junto a otras personas a las que no se refiere e enjuiciamiento, constituían una organización internacional, con vínculos fuera de España.

CUARTO.- Participación de los acusados

Las defensas de los acusados niegan su participación deliberada y consciente en los hechos con el sentido atribuido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que iremos analizando los elementos incriminatorios que se desprede de la prueba practicada en el acto del juicio.

1.- Bienvenido.

1.1 Prueba de cargo:

Severino es el líder de la organización, encargado de los contactos internacionales para conseguir en origen la heroína y cocaína, de captar a los miembros de la red necesaria para desplegar la actividad delictiva en España, distribuyendo las funciones y además quien tiene en su poder la droga y el material de corte. Ejerce la superior dirección y control de las actividades del resto de los miembros, lo que se infiere de las siguiente prueba:

a) La entrega de la heroína.

Severino fue sorprendido el día 15 de noviembre de 2017 cuando realizaba la entrega de una maleta que contenía casi 20 kilos de heroína como se ha descrito por los agentes policiales en el acto de juicio y consta en el atestado ya referido, este hecho es incontrovertido.

En concreto como se desprende del Dictamen sobre análisis (B17/07763 y B17/07762 ambos de 29.11.17 (folios 2049 a 2053) la valoración de la droga ( folios 3483 y siguientes), la maleta contenía un total de 39 tabletas con un peso medio de 497,02 gramos cada una y una pureza del 38,1%, así como un valor de 506.539 € en su venta por kilos, 1.421.509 € por gramos y 3.411.919 € en su venta por dosis. La mochila contenía 10 tabletas con igual peso medio y una pureza de media de 30,70 %, con un valor vendidas por kilos de 116.164 €, 294.598 € por gramos y 707.076 € por dosis. Estas periciales no han resultado controvertidas y se han introducido como documental por la vía prevista en el artículo 788.3 de la Lecrim.

b) Posesión de la heroína.

En su domicilio y en un vehículo en un parking anexo al mismo se encontraron otros 43 kilos de heroína neta, distribuida en una caja de herramientas que contenía 78 paquetas con un peso medio por tableta de 990,8 gramos y un porcentaje medio de pureza del 39,1 %, con un valorde 205.710 € por kilos, 521.673 € por gramos y 1.252.126 € por kilos; en la caja de herramientas, 20 paquetes con un peso neto medio de 496,8 gramos con un porcentaje medio de pureza del 34,77% con un valor de 262,126 € por kilo, 664.744 por gramos y 1. 595.524 € por dosis, en la maleta Paraway, 31 paquetes con un peso medio de 495,85 gramos con un porcentaje de 25% con un precio de 291.524 por kilos, 739.295 € por gramos y 1.774.463 € por dosis; así como otros 20 paquetes en una caja de herramientas con un peso neto medio por paquete de 496 gramos y un porcentaje medio del 25% cuya venta hubiera tenido un precio de 226.017 € por kilos, 573.173 € por gramo y 1.375.736 € por dosis.

Además 3 kilos de precursor o material de corte, nótese que la heroína importada en los contenedores abiertos el 22.11.2017 tiene una pureza media del 57,3 %, en todo caso sensiblemente inferior a la que se encontraba ya dispuesta para la venta en manos de Severino, en la maleta que era del 38,12 % y en la mochila del 30;76%, así como resto de la intervenida en poder de este del 39,1% y 34,7 % respectivamente, lo que demuestra que además la droga se manipulaba entre su recepción y su distribución por el acusado o por otros miembros de la organización dependientes de él.

En su domicilio se hallaron, también, 3 armas de fuego una de ellas con la número de serie borrado, todas aptas para el uso y con munición. Ello se corresponde con el desempeño de una actividad ilícita tan peligrosa como la venta de droga en cantidades importantes, siendo habitual que quienes se dedican a ello tengan armas para evitar robos y protegerse.

c) Contactos telefónicos con otros miembros de la organización.

Las incautaciones referidas se corresponden a la actividad real que ejerce Severino, en relación con la organización criminal que dirigía, y que ya estaba siendo investigada en Colombia, tal y como ya ha sido expuesto con anterioridad.

La investigación inicial lleva a identificar en un momento determinado a Severino como la persona que ejerce el liderazgo en España de una estructura dedicada a la importación fraudulenta de mercancías, con el único propósito de ocultar en su interior droga, cocaína procedente de Sudamérica y de Turquía.

Todo ello se encuentra soportado, como ya hemos referido, por las conversaciones intercambiadas con Urbano (uno de los inicialmente investigados), que constan a los folios 411 de la Pieza Separada, y los mensajes de voz mantenidos entre éste, identificado con el nick' DIRECCION002' y Severino, identificado con el nick' Gallina' (conversaciones del 27 de diciembre de 2016, a las 16:51, 20:48 y 21:43 horas, y conversaciones del 28 de diciembre de 2016 a las 9:46:38 y 10:15:23 horas, y la conversación del 29 de diciembre de 2016 donde se coordinan para su encuentro en Málaga).

La identificación de Severino como la persona que usaba el nick' Gallina' -que ha sido cuestionada por su defensa- resulta inobjetable.

(i)Partiendo del propio contenido de las conversaciones intervenidas, se desprende que el mismo va a tener un encuentro con otro de los investigados, y que ambos van a realizar un viaje juntos de Barcelona a Málaga el 25 de enero de 2017, con el propósito de encontrar un medio de transporte seguro para la droga que iban a introducir en España. Consecuencia de ello, se comprobaron los vuelos realizados en esa fecha entre esos dos destinos, y se detectó que junto con el otro investigado (no detenido) viajaba Severino.

(ii)Se realizó entonces una vigilancia sobre Severino, y se pudo comprobar que efectivamente era la persona que se reunía con el otro investigado (no detenido), y que conducía un vehículo a nombre de su suegra (folios 472 a 480, del ramo separado de intervenciones telefónicas), misma persona en cuyo garaje aparece el vehículo conteniendo la heroína y demás sustancias el 17.11.17.

(iii)A mayor abundancia, su defensa obvia la existencia de imágenes del propio Severino, que él mismo envía desde ese contacto el día 25 de marzo de 2017, desde el PIN NUM067 con el nick' DIRECCION003' al usuario del PIN NUM068. Dos días más tarde, el propio Severino envía otra imagen suya se envía a través del PIN de BB a varios de sus contactos. Por lo que no cabe duda de que era el acusado Severino quien mantenía esos contactos y conversaciones (al folio 95 y 96 del Tomo I ) al no existir una explicación alternativa posible, siendo este sin género de dudas su imagen la que él mismo transmitía, tal y como se desprende de la comparativa de su imagen del DNI al folio 91.

Son significativas las conversaciones que a partir del 15 de febrero de 2017, mantiene Severino con Miguel, de las que se deduce que además tienen en sus encuentros personales quedando en verse. Los contactos telefónicos se realizan con un propósito deliberado de no revelar explícitamente la naturaleza delictiva del negocio que llevan entre manos, emplazándose a continuar las conversaciones en persona, lo que ya es indicio de la conciencia de ilícitud que tienen quienes así se comunican, puesto que ello resultaría del todo innecesario si se intercambiasen la información directamente por esa vía sin necesidad de emplazarse a terminarlas personalmente.

Esta forma de proceder se reproduce igualmente en las conversaciones que mantiene con personas identificadas policialmente al que no se refiere el enjuiciamiento que implican una conexión transnacional, como ya hemos referido, cuando hablan de la adulteración de la sustancia o los problemas derivados de ello y de la ingesta para la posterior venta de la misma.

Desde el inicio, se aprecia este propósito común bajo la iniciativa de Severino, cuando planifican si sería mejor adquirir las naves donde guardar la mercancía, o bien alquilarlas (conversación de 15 de febrero de 2017), para poder ocultar quienes son realmente los que realizan la actividad.

En mayo, se va concretando que Miguel, además de estas gestiones, debe conseguir una empresa importadora que esté 'limpia'para poder 'trabajar'como tapadera del envío de cocaína desde Colombia a España.

Así, en la conversación del día 17 de mayo de 2017 a las 13:15:35, Miguel le ofrece a Severino una empresa textil, pero este la descarta, porque necesitan una empresa dedicada a la alimentación, 'pero nosotros ya sabes lo que vamos a comprar, alimentación...', de modo que queda explicitado el material en que tenían pensado ocultar la droga, al no ejercer, ni Miguel, ni Severino, ninguna actividad lícita real en dicho sector.

En esa conversación, ambos deciden, además, contar con la mercantil de una persona que ambos conocían, y al que se referían como ' Emilio'. Esta persona recibiría una cantidad determinada de mercancía, planificando traer pulpa de fruta. Severino requiere en dicha conversación a su vez los datos de dicha mercantil, para que otra persona a la que se refiere como 'el señor'la investigue y se asegure de que 'estuviese limpia'.Así, se plantean dos opciones: 'ofrecemos diez mil y nos la quedamos o bien que siga trabajando de esa forma y hacemos importaciones, le da igual...', a lo que Severino contesta: 'yo lo tengo que consultar, lo que me diga el señor', igualmente persisten en su propósito de ocultar sus identidades.

Esta conversación continúa el día 23 de mayo de 2017, a las 14:07:17, cuando Severino llama a Miguel y le confirma que la empresa de ' Emilio' es segura cien por cien, hablan de'trabajar'y se plantean la opción de comprar la empresa, aunque 'pongan un tío como mostrador, como nos la alquila, o algo así'.

Miguel le advierte que ' Emilio'ya tuvo un problema con las empresas, a lo que Severino le dice que no importa, que se pagaban los impuestos que eran unos treinta mil euros, que se harían en pagos parciales a través de un abogado. Ambos se muestran optimistas por la marcha del negocio, Severino dice que hacen un buen negocio y Miguel le contesta que 'Eso es lo que quiero porque yo tengo ganas de jubilarme ya'a lo que Severino le confirma que 'no es tipo Estanislao y compañía, nada de eso, ya te explicaré'.

De ahí se deduce que efectivamente, que la colaboración entre ellos no es puntual, puesto que se refieren a otras ocasiones anteriores, y proceden en virtud de la relación de confianza que les une a planear un gran negocio, no algo insignificante como el negocio con ' Estanislao y compañía', sino algo de entidad suficiente como para que Miguel pueda retirarse del ejercicio de su actividad como autónomo.

Que lo planeado en estas conversaciones se ejecutó y que eran importaciones de productos que ocultaban droga, es una certeza, no se trata de una mera posibilidad o elucubración, puesto que se confirma mediante las incautaciones, tanto de la pulpa como del cemento, mercancías contaminadas con cocaína y heroína como planeaban realizar.

Estas importaciones se realizaron a través de las empresas captadas del modo expuesto y además cuyos transportes se hicieron efectivos, quedando la primera importación retenida en el Puerto de Buenaventura en Colombia, y parte de la importación de cemento en la nave de Higinio y el resto en los contenedores del Puerto de Barcelona.

A su vez, Severino también se coordina con Carmelo, quien abre una cuenta para gestionar el negocio a su nombre, siendo acompañado por Miguel, tal y como se desprende de la conversación del 06 de junio de 2017 intercambiada entre Severino y Miguel, en la que se describe la forma de actuar preventiva hasta que llegue 'el envío', quedando ambos nuevamente en verse para que Severino pueda explicárselo todo.

Por último, Severino también es quien mantiene el contacto con Higinio, quien pone la nave a disposición de la organización para que pueda llevarse la primera partida de cemento, y cuyo contenido fue al menos en una parte incautado cuando se hallaba en poder de Severino.

Estas conversaciones se producen el 14 y el 15 de septiembre 2017, y Higinio queda encargado de facilitar la nave para descargar una importación que iba a hacer a través de la mercantil Caravanas del Vallés, S.L., posteriormente denominada Global Jori Food, S.L.

A ellas nos vamos a referir al analizar la intervención de cada uno de los interlocutores.

d) Desplazamientos de Severino fuera de España.

La actividad de Severino se completa con sus desplazamientos a Turquía en el periodo investigado, concretamente:

- El 13 de febrero de 2017 realiza un vuelo NUM069 Estambul-Barcelona.

- El 3 de marzo de 2017 realiza un vuelo NUM070 Estambul-Barcelona.

- EL 22 de agosto de 2017 realiza un vuelo NUM070 Estambul-Barcelona.

- El 2 de octubre de 2017 realiza un vuelo NUM071 El Cairo-Madrid.

- El 18 de octubre de 2017 realiza un vuelo NUM072 Estambul-Barcelona.

De este modo y como líder de la organización criminal, Severino establecía control y contacto con los suministradores de las sustancias que se proponía introducir en España, para su posterior distribución en el territorio de la Unión Europea, tal y como se desprende de las conversaciones donde se refiere el transporte a Bélgica o Alemania.

En las conversaciones entre Carmelo y Miguel, el primero también se refiere a desplazamientos de Severino en coche a Alemania, como completaremos en los siguientes apartados para evitar reiteración de datos.

e) Declaraciones de otros coacusados.

De las declaraciones de Miguel, Higinio, Carmelo, Romeo y Mauricio se evidencia el papel de Severino, como principal encargado o director del resto de los enjuiciados en la causa, quienes le reconocen como jefe, todos salvo Nicolas dicen conocerlo como diremos más adelante.

Se desprende de las propias argumentaciones defensivas a partir de las declaraciones a sus defendidos, concretamente de las de Miguel y de Higinio como se verá, describiéndolo como 'persuasivo' o 'embaucador' determinando, según estos, la voluntad de aquellos sin saber que en la realidad existía droga para atribuirle toda la responsabilidad, pero lo bien cierto es que con las instrucciones y reparto de papeles entre el resto de los acusados lo que estaba haciendo es asumir el liderazgo de la organización criminal que dirigía y coordinaba.

1..2 Prueba de descargo: Interrogatorio de Severino.

Pese a su legítima negativa a ser interrogado por el Ministerio Fiscal, no ofrece explicación alternativa alguna al despliegue de la actividad que se le atribuye en el escrito de acusación y ha quedado debidamente acreditada en el modo expuesto: la posesión y entrega de la droga, sus conversaciones telefónicas, sus viajes y sus encuentros y contactos con terceros, limitándose su defensa a señalar su total colaboración con la policía, que no es más que el reconocimiento de lo evidente, sin aportación alguna relevante.

Severino, en ejercicio de su derecho a la última palabra, menciona que no ha querido acceder a la conformidad ofrecida por la Fiscalía, porque le propuso ' declarar de forma no verídica contra personas que están en la sala'.

De ahí que su único interés durante su interrogatorio fuera exculpar a otros coacusados, especialmente Higinio, con quien reconoce tener una relación comercial tanto con él como con su padre. Relación comercial que no se acredita de ninguna manera, ni se cohonesta a con sus propias respuestas dadas a su letrado, cuando manifiesta que es 'traductor oficial'y que gana 1.200 € al mes, con los que mantiene a su familia -esposa y dos hijas-, sin hacer referencia a que pudiera dedicarse a un negocio de importación de cualquier tipo o cualquier otro actividad empresarial lícita, al contrario lo que demuestra la prueba es su dedicación exclusiva, en el tiempo en que se desarrollaron los hechos al narcotráfico.

2.- Miguel

2.1 Prueba de cargo.

Miguel es reclutado por Severino por su actividad laboral, relacionada con la importación-exportación de mercancías en contenedores a España, lo que le permite tener el conocimiento y los contactos necesarios para facilitar vías de entrada de mercancías que servían para ocultar la droga mediante transportes internacionales en contenedores vía marítima.

Este dato es incuestionable, por lo que su defensa no niega los hechos sino que mantiene su total desconocimiento respecto de que en las importaciones que realizaba por encargo de Severino, y a través de las empresas de su amigo Carmelo, se ocultara sustancia estupefaciente alguna.

Al contrario, el cabal conocimiento de Miguel sobre que la naturaleza de los negocios que hacía Severino destinados a facilitar la introducción de drogas a través de importaciones de mercancía en la que vendrían ocultas a través de transacciones internacionales transportadas en contenedores en buques desde Colombia y Turquía viene igualmente establecida por pruebas de cargo irrefutables:

a) Contactos telefónicos con miembros de la organización criminal

Los contactos telefónicos establecidos entre Severino y Miguel que se inician en febrero de 2017 revelan que este sería la persona encargada de realizar, no sólo tareas administrativas, sino también de conseguir las mercantiles a través de las cuales poder llevar a cabo las importaciones reales de productos en las que introducir oculta la droga. Estas conversaciones no han sido impugnadas, al contrario, parte de ellas se han oído en el juicio oral a propuesta de su propia defensa y son bien reveladoras del contenido ilícito que ambos se traían entre manos.

La identificación de que el interlocutor de Severino es Miguel, es indiscutible puesto que identificó él mismo en una conversación que mantuvo con una persona con ocasión de la venta de un automóvil, en la que este facilita sus datos de filiación. Esto se contrasta con las bases de datos de la Policía Nacional, pudiendo establecerse quién era la persona que hablaba con Severino (folio 98 del atestado, cuando está intentando vender el vehículo Audi A4 matrícula G....IG que era propiedad de su cónyuge).

El 15 de febrero de 2017, es Miguel quien ofrece a Severino la posibilidad de adquirir una sociedad dedicada al textil para llevar a cabo las importaciones. Sin embargo, Severino lo descarta, alegando que lo que necesita es una sociedad vinculada al sector de la alimentación, como ya se ha expuesto, es fácil observar como las conversaciones son autocensuradas por los interlocutores.

Dichas cautelas, como ya hemos expuesto, son propias de quien realiza contactos sobre actividades ilícitas y se adoptan también por el propio Miguel en sus conversaciones con Severino y Carmelo, lo que pone en evidencia la conciencia de ilícitud de o que estaba siendo objeto de comunicación entre ellos, puesto que, de otro modo, resultarían innecesarios dichos encuentros para convenir el desarrollo de una actividad cuyos pormenores podrían relatarse y facilitarse telefónicamente sin ningún tipo de impedimento si fuera legal.

Es por ello que se refieren a la actividad que iban a desarrollar como 'trabajar', pero ya se infiere que ese trabajo va a ser una actividad ilícita, puesto que ambos discurren respecto del modo de ocultar quien está detrás de la misma, y descartan adquirir las naves en propiedad, y en caso de alquilarlas, hacerlo proporcionando datos de identidad falsos o, en su caso, a asociar estas naves a terceras personas que no tuvieran vínculos reales con ellos, por si fueran 'descubiertos'.

Resulta más que evidente que Miguel era plenamente conocedor de que estaba 'trabajando'para Severino en una actividad necesariamente ilícita, y que exigía -como no podía ser de otra manera- del ocultamiento de quienes estaban detrás de la misma.

Ya en el mes de mayo se va perfilando de una manera más concreta la intervención de Miguel. Severino y Miguel convienen que deben buscar una mercantil del sector de la alimentación para poder importar mercancía de Colombia. Así, en las conversaciones que ambos mantienen entre los días de 17 y 23 de mayo de 2017, los acusados contemplan cómo van a realizar la operación, qué sociedades van a elegir y el por qué.

Miguel es, como ya se señalado, quien ofrece las mercantiles de la persona identificada por ellos como ' Emilio' ( Carmelo), a quien se le entregaría una cantidad de dinero determinada en virtud de cada viaje. Se especifica además la necesidad de que la sociedad estuviera 'limpia'es decir, que no tuviera vinculaciones con empresas que anteriormente habían sido investigadas, o que resultaran sospechosas de haber podido participar previamente en operaciones de tráfico de estupefacientes - Conversación de 17.05.2017, 13:15:35, llama Miguel desde a Severino -.

Ambos coinciden en que la operación se trata de algo seguro, que es un buen negocio, por el que cobrarían por cada importación una cantidad buena, hasta el punto que Miguel manifiesta que 'es lo que quiero porque yo tengo ganas de jubilarme ya', a lo que le responde Severino: 'Estate tranquilo porque eso no es tipo Estanislao y compañía. Nada de eso, ya te lo explicaré' - Conversación de 23.05.2017, 14:07:17 Severino llama desde el NUM073 a Miguel.

Se pone así de relieve que ambos conocían perfectamente el tipo de negocio que estaban realizando, habiendo colaborado con anterioridad en otros negocios de esa naturaleza, con resultados -aparentemente- distintos, así como que son conversaciones introductorias emplazándose a concretar en persona.

Los días 3 y 5 de junio de 2017, Miguel y Severino vuelven a hablar telefónicamente sobre la operación, concretando ya el tipo de producto que han decidido importar: 'pulpa', la cual ya estaría preparada. Respecto de los beneficios, comentan que Carmelo recibiría 50.000 € por su colaboración y que lo que les correspondería a ellos ' no se lo podrían ni imaginar', esto es claramente un indicio potente de conciencia de ilicitud puesto que es altamente improbable la posibilidad de tener beneficios inimaginables siendo intermediario en un transporte de pulpa para hacer zumos.

Evidentemente Miguel es consciente no sólo de la ilicitud, sino también de la envergadura de las importaciones de drogas recibiendo la información de que el beneficio resultar apriorísticamente incalculable, lo que es suficiente para definir el dolo directo o al menos el eventual en relación a la entidad de las importaciones.

Pese a que la defensa de Severino en referencia las conversaciones que hemos oído en el plenario con Miguel sobre su deseo de jubilarse diga que es 'un chascarrillo', puede ser ciertamente un deseo comúnmente compartido, pero lo singular en este caso es que ellos se están refiriendo a iba a ser consecuencia de unas importaciones en las que incautaron más de 300 kilogramos de heroína y 1500 kilos de cocaína, en cuyo contexto se hace mucho más realista que una aspiración utópica.

Al día siguiente, el 6 de junio de 2017, Severino le dice a Miguel: ' que no me haga el tonto Emilio, ya me entiendes'(refiriéndose a Carmelo) y que'es un dinero de una gente que ya me entiendes'- Conversación del 6.06.17 a las 09:50:04 Miguel llama a Bienvenido- . Esta conversación se produce en el contexto de la necesidad de que Carmelo aperture una cuenta donde realizar los ingresos para pagar los gastos de las importaciones, por lo que Miguel es claramente conocedor de la naturaleza delictiva del negocio y de que el dinero que van a emplear para realizar las importaciones procede de personas peligrosas. Miguel por ello se compromete a ir con Carmelo y Severino le tranquiliza diciéndole que de momento es ' de entrenamiento de apertura', hasta que llegue el 'envío'y le emplaza en verse de nuevo para explicárselo todo.

El 20 de septiembre 2017 a las 9:35:03, cuando el cemento ya está en la nave de 'Els Comtals' Severino habla con Miguel sobre el cemento y los precios a los que lo podrían vender, cuando encontrasen un comprador y su valor en libras turcas, 31.521 libras. ( folio 21 in fine y 22), lo que hace evidente que el producto legal no es el objeto del negocio puesto que han realizado la importación sin saber qué van a hacer con él cuando ya está en España.

El 6 de octubre de 2017 también existen conversaciones entre Miguel y Severino sobre los problemas surgidos con la importación de la pulpa, así como que una posible aprehensión en el puerto de Barcelona de un envío de cocaína oculto en pulpa, a lo que Miguel responde que eso habría sucedido porque no habrían ' puesto' en condiciones literalmente 'si es que no lo han puesto en condiciones pues que lo habrán detectado'y que esperaba que lo de ellos sí lo hubiesen hecho de forma correcta ( folio 3003), no hay explicación alternativa posible a esta conversación que el conocimiento cierto de Miguel de que están importando producto en el que se oculta cocaína.

Pero es que además, Miguel mantiene conversaciones con terceros implicados en la operación -en concreto con ' Federico', a quien no se refiere el presente enjuiciamiento-, relativas al cemento (conversación del 16 de octubre de 2017 obrante al folio 127 del T. I).

' Federico' también mantiene una conversación con Severino al día siguiente, el 17 de octubre de 2017, y los tres ( Severino, ' Federico' y Miguel) mantienen una conversación el 23 de octubre de 2017, donde se refieren a las importaciones de cemento y convienen en realizar una reunión para hablar sobre ello los tres.

b) Las imágenes en su teléfono móvil de los contenedores que contenían la pulpa de fruta contaminada con cocaína

Abundando en el anterior razonamiento, el examen del volcado del teléfono móvil de Miguel (que consta a los folios 1054, suscrito por el TIP NUM074, cuyos originales están al folio 1119 a 1132), revela que no sólo estaba en su poder el 'Documento BL3 HLE 5483867' (para el transporte marítimo de las mercancías importadas por Joal Alimentación, S.L.) sino que dicho teléfono además contenía las fotografías de la parte trasera de un camión con matrícula de Colombia ' NUM075', que portaba el contenedor ' NUM039' (al folio 1063) y la del camión matrícula de Colombia ' NUM076', que portaba el contenedor ' NUM077' (al folio 1066).

Precisamente en estos contenedores fueron hallados disueltos en la pulpa de fruta 1.558 kilogramos de cocaína en el Puerto de Buenaventura (Colombia), tal y como consta en la Pieza Separada de la Comisión Rogatoria, lo que implica a Miguel claramente con la importación de esa sustancia.

Nada más que el conocimiento y el interés propio en el transporte de la mercancía con la conciencia de que esta ocultaba droga, puede justificar que Miguel tuviera en su poder no sólo los documentos para el transporte marítimo, sino incluso las propias imágenes de los contenedores, con su número visible para poder realizar el control de toda la operación, sin que haya explicado el acusado en modo alguno a qué otra razón podría obedecer su interés en esa concreta importación de pulpa.

c) Intervención en la adquisición de la pulpa contaminada de cocaína.

Junto a esto, y poniendo de relieve que no se trata de una intervención que pueda definirse como un 'acto neutral', se comprueba que el acusado Miguel estaba realizando también gestiones personales respecto de envíos, y particularmente los ya referidos de 'pulpa'.

Así, en los correos intercambiados con el transportista (a los folios 749 y 762), Miguel solicita información sobre el coste del transporte de la pulpa, a lo que éste le responde que 'esto es empezar la casa por el tejado', refiriéndose a que no puede realizar un presupuesto sin saber qué fruta quieren importar, puesto que cada una de ellas tiene un gravamen y un régimen sanitario distinto. Resultando esto significativo puesto que ello resultaba indiferente para la organización, por cuanto su interés no residía en la importación de la pulpa en sí, sino en la sustancia que esta ocultaría.

Resultando palmario en la intervención de Miguel que el mismo era plenamente conocedor de que no existía ningún negocio real con el que obtener beneficio del producto legalmente importado, ya fuera pulpa de fruta o cemento. Y ello, además de por los motivos expuesto, porque conocía perfectamente puesto que lo había propuesto él que el titular de mercantil que realizaba la importación, su contacto de confianza Carmelo, no ejercía con su sociedad ninguna actividad profesional, ni el propio Severino realizaba negocio con dicha materia prima.

La actividad que desplegaba Severino en ese momento se encuentra vinculada, como Miguel conoce según se desprende de sus conversaciones con lo que estaba realizando el día 15.11.17 cuando fue detenido en Badalona. por lo que Miguel en ningún momento pudo ignorar -como pretende- cuál era el verdadero propósito de las importaciones.

1.2 Prueba de descargo: Interrogatorio de Miguel y testifical de Belarmino.

Miguel en uso de su legítimo derecho a no autoincriminarse, no contesta en el acto del juicio a las preguntas del Ministerio Fiscal, quien se ve imposibilitado de preguntarle respecto de la declaración que realizó con anterioridad, durante la fase de instrucción -donde Miguel manifestó tener conocimiento que en la mercancía importada por Severino se ocultaba droga-, lo que tampoco se ha introducido por la vía del 714 de la Lecrim, siendo indiferente el contenido autoinculpatorio de esta declaración ante la contundencia de la prueba de cargo desplegada en el plenario sustentadora de la responsabilidad de este en los hechos.

La declaración de Miguel en el juicio tiene un carácter pretendidamente exculpatorio y plantea como alternativa que su intervención en los hechos vino motivada por el ejercicio de su actividad profesional, acogiéndose así la teoría de los actos neutrales según la cual resultaría impune quien en el ejercicio de su actividad profesional realizase una acto propio de la misma que fuese aprovechado por un tercero para la ejecución de un delito. Así, en la versión facilitada en el acto del juicio, Augusto manifiesta que se dedica a ejercer como profesional autónomo, prestando sus servicios como intermediario para una sociedad denominada ' Saem'.

En apoyo de su versión aporta la testifical del representante legal de dicha sociedad, D. Juan Martínez Vílchez, quien describe que la sociedad se dedica al tránsito de contenedores y al negocio de los viajes. Respecto de Miguel, el Sr. Belarmino manifiesta que éste se limita a captar clientes, cobrando por ello un 30% del beneficio neto de cada contenedor. Afirma que este se encargaba de ingresar en la cuenta de la sociedad las cantidades entregadas por los clientes, clientes que él mismo captaba y a los que él mismo les emitía la factura con el nombre de Saem. De este modo se emitieron dos facturas a nombre de Caravanas del Valles, S.L. y Global Jori Food, S.L., sin que el representante legal de la sociedad, el Sr Rodolfo, tuviera contacto alguno con dicho cliente, no conociendo a los administradores de dichas sociedades (el acusado Carmelo), ni el número de contendores.

En la versión alternativa y pretendidamente exculpatoria de Miguel, éste afirma que se limitó a realizar tal intermediación en el caso de los contenedores importados por Severino a través de las sociedades del acusado Carmelo, lo que choca frontalmente con la conducta desplegada por el propio Miguel, puesto que de modo evidente no trató de llevar un cliente a Saem, sino que como consecuencia del previo conocimiento entre Miguel, Severino y Carmelo, él mismo buscó unas empresas para que Severino pudiera realizar importaciones de productos legales involucrando a Saem que es lo propio que Miguel podía proporcionar como imprescindible para la ocultación de la droga y con capacidad de hacerle conseguir beneficios enormes.

El conocimiento estaba realizando introducción de cocaína y heroína oculta en aparentes importaciones de otros productos es seguro, además, porque Carmelo y él ya se vieron implicados en una detención conjunta con anterioridad. Concretamente en el año 2016, y en relación con una importación de cocaína oculta en un envío de flores procedentes de Ecuador, tal y como consta en sus antecedentes policiales[5].

Además en las conversaciones que mantiene con Carmelo, ambos se refieren a las actividades de Severino, manifestando que este tiene 'más cosas'(conversación entre Miguel y Carmelo del 27 de mayo de 2017), siendo la única actividad acreditada de Severino en esta época como ya hemos señalado según revelan sus conversaciones, la importación de sustancias estupefacientes de lo que estos eran conocedores y partícipes.

La diferencia entre las gestiones realizadas por Miguel bajo encargo de Severino distan mucho de las que habitualmente para la empresa 'Saem'y como el mismo y su testigo acreditan en juicio. La realidad acreditada es que el acusado gestionó la importación de los contenedores como un negocio propio, y no con el objetivo de proporcionar un cliente a la empresa con la que colaboraba los efectos de percibir una pequeña comisión del beneficio neto que obtenía 'Saem', sino que estaba involucrado personalmente en el mismo y además con intención de continuidad.

Todo esto se desprende sin lugar a dudas de las gestiones realizadas tanto de manera telefónica, como las conversaciones mantenidas entre Miguel y Marta, donde además le comunica que si salía bien el negocio, Caravanas del Valles, S.L. haría varias importaciones al año con la sociedad ' Héfalo Exportaciones' desde Valle de Cauca, Yotoco (Colombia) con destino a Barcelona (conversaciones y correos electrónicos intercambiados que se encuentran obrantes a los folios 852, 749 y 762).

Respecto a este envío, reiteramos lo significativo que resulta que la documentación se encontraba en poder de Miguel, y que éste la aportó tras su detención. En el 'Bill of Lading[6]'(BL) provisional y sin número, preparado para la recepción de los dos contenedores de pulpa de fruta, figuraba como mercantil exportadora 'Import Global Marketing S.A.S', con NIT 9009 15925-1 y domicilio en la Calle 22 Norte nº 9 N 17 de Cali (Colombia) y como mercantil importadora JOAL ALIMENTACIÓN, S.L. Esto se constata a través del teléfono móvil que le fue intervenido al acusado, en el que se encontraba la imagen de los contenedores cargados en camiones con matrícula de Colombia.

El día 6 de octubre de 2017, Miguel y Severino mantienen una conversación sobre los contenedores, que en ese momento se encontraban retenidos en el puerto de origen porque no se había abonado el precio de la pulpa, (200.000 €), sobre si la cocaína se encontraría oculta en condiciones, para que no fuera detectada a su llegada al Puerto de Barcelona, de forma que consta que la cocaína oculta en el Puerto estaba a disposición de los acusados.

De todo ello no puede más que deducirse que la conducta desplegada por Miguel en beneficio de la organización criminal es específica, puesto que facilita un conocimiento y unos contactos del que no disponían los restantes miembros de la organización, sin los cuales la introducción de la droga no era posible.

Además, es plenamente consciente y deliberada, con la intención plasmada en sus conversaciones de obtener un enriquecimiento cuantioso y continuado, con perspectiva de estabilidad en el tiempo, incluso hablando con Severino de colocar en las mercantiles proporcionadas por Carmelo a ' un tío como mostrador, como nos la alquila, algo así' (Conversación de 23 de mayo de 2017 a las 14:07:17).

Todo este intercambio de información llevado a cabo entre Miguel y Severino resultaría de todo ajeno, como ya se ha expuesto, para quien pretendiera ser un tercero o 'mero intermediario'en la operación que se está desarrollando. Lo cierto es que las conversaciones son propias de quien interviene con un interés directo en el negocio, con el que además espera obtener un importante beneficio (y jubilarse), lo cual resulta incongruente con su trabajo de tramitador de las cuestiones burocráticas, y por el que supuestamente percibe -según el propio acusado manifiesta- un 30% del beneficio neto del transitario por cada contenedor (cantidades en todo caso pequeñas, entre 120 o 150 euros).

En consecuencia, la actuación que el Ministerio Fiscal atribuye a Miguel en su escrito de acusación encuentra plena incriminatoria suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

3.- Roberto.

3.1 Estado de salud del acusado Carmelo.

El acusado Carmelo fue examinado por el médico forense el 3 de febrero de 2021, a instancia propia, al ser su objetivo alegar inimputabilidad al tiempo de cometerse los hechos.

Tras su exploración, el médico forense hizo constar en su informe los siguientes antecedentes patológicos lo siguiente: 'Neoplasia de próstata, DMMD, HTA. Accidente vascular cerebral. Ictus lacunar. Coxartrosis. Gonartrosis, a la exploración consta que estaba consciente, orientado, con trastorno mnésicos evidentes tanto en la memoria inmediata como en la reciente aunque menos en la remota. discurso coherente, sin alteración',

No estando documentado que el acusado padeciera la enfermedad de Alzheimer, pero siendo la exploración compatible con la existencia de un posible deterioro cognitivo moderado este forense concluyó: ' La persona explorada presenta una anulación de sus capacidades procesales sobre todo en lo relativo a entender todo el procedimiento penal y poder asumir con eficacia su derecho de defensa.'

Por consiguiente, descartada la posibilidad de entender que el acusado Carmelo padeciera de una anulación de sus facultades en el momento de los hechos, este informe abría la posibilidad de que el acusado no se encontrase en condiciones psíquicas adecuadas para poder enfrentarse al juicio oral en la fecha de la exploración forense.

Aun así, y al insistir su defensa en su inimputabilidad al tiempo de cometerse los hechos, se solicitó por el Tribunal se le procediera a realizar una nueva exploración por parte del médico forense, a los efectos de poder determinar si el acusado se encontraba con capacidad como para poder asistir y comprender el acto del juicio, cuya primera sesión estaba prevista para el 23 de junio de 2022.

En fecha 21 de marzo de 2022, el médico forense en su nuevo informe estableció que: ' En el último TC craneal; dilación global y simétrica del sistema ventricular, junto ensanchamiento proporcional de valles silvianos y surcos corticales de la convexidad dado cambios involutivos cerebrales normal para la edad del paciente. Lesiones hipodensas en sustancia blanca periventricular y profunda hemisférica bilateral, sugestivas de patología isquémica crónica por enfermedad de pequeño vaso. Resto sin alteraciones. Pendiente de valoración por NR. Analítica de sangre y estudio de demencia normal. DM tipo II. Obesidad. Neoplasia de próstata. Adc leason 4+4 con estudio de extensión negativo. Control bioquímico con ellagard semestral. Gonartrosis y coxoartrosis. Portador de prótesis de cadera izquierda y prótesis de rodilla bilateral. Depresión. Canal estrecho lumbar intervenido. Exploración física: Dificultar para la deambulación ayudando de bastón. Fragilidad. No consta hasta el momento diagnóstico de demencia, siendo todas las evaluaciones realizadas negativas para demencia hasta la fecha, ni alteración neurológica'.

Asimismo, el servicio de psicología forense del IMLCFC procede a emitir una valoración tras realizar un análisis psicométrico del acusado, donde este servicio refiere: 'Sin indicaciones objetivos de deterioro cognitivo significativo ni de signos de demencia que limiten o interfieran en su capacidad declarativa. Considerar la presencia de predisposición a la magnificación de síntomas de tipo cognitivo y amnésicos'.

Las conclusiones médico-legales alcanzadas son las siguientes: 'No se evidencia afectación cognitiva que impida con un mínimo de eficacia su comprensión y participación en el acto del juicio, pudiendo declarar y contestar a las preguntas que se le formulen. Se trata de un anciano frágil con cierta dificultad para desplazamientos. (prótesis de cadera bilateral, glaucoma, polimedicación). Considerar la presencia de una predisposición a la magnificación de síntomas de tipo cognitivo y amnésicos.'

Descartada por su defensa la posibilidad del sobreseimiento y archivo de la causa respecto de Carmelo por falta de facultades cognitivas y volitivas para comprender el significado del enjuiciamiento, procedió a alegar que este no podía desplazarse por imposibilidad física para mantener , y que resultaba imposible su presencia en el juicio, solicitando la celebración del mismo por videoconferencia. Dada la Nicolas que se solicitaba, este extremo le fue denegado por imposibilidad legal.

Ante los intentos fallidos de su defensa de evitar alegar su imputabilidad, su falta de capacidad para comprender el juicio y evitar su presencia en el plenario y pesar de las advertencias efectuadas por el propio Tribunal, el primer día señalado para el juicio Carmelo no compareció.

Su letrado presentó un informe de asistencia médica del día anterior, el 22 de junio de 2022, donde constaba como motivo de la asistencia médica un 'traumatismo de cabeza sin especificar', refiriendo caída casual en su domicilio, siendo dado de alta a las 22:50 horas con prescripción de paracetamol para el caso de referir dolor. Dicha ausencia no fue justificada hasta el mismo día de la vista, a través del sistema de mensajería 'Whatsapp', tal y como informó su representación letrada, por lo que el juicio hubo de suspenderse y acordarse su detención para que procediera a su conducción ante este Tribunal. Contra la resolución que acordaba su detención, por parte de su defensa se presentó recurso de súplica, insistiendo en que se le permitiera comparecer mediante videoconferencia.

Este recurso ha quedado ya sin objeto. Basta con remitirse a lo ya acordado con anterioridad en esta materia, respecto a que no existe posibilidad legal de celebrar un juicio penal por un procedimiento en el que se solicitan once años de prisión para el acusado por medio de videoconferencia. La inmediación es un principio básico en el proceso penal, e indispensable, tal y como se ha demostrado en el caso del acusado Carmelo.

El día 29 de junio de 2022, Carmelo tuvo que ser trasladado por los Mozos de Escuadra, compareciendo ante el Tribunal en silla de ruedas. Por deferencia a su edad y alegadas condiciones de salud como 'anciano frágil'fue el primero en prestar declaración y se le permitió ausentarse cuando lo considerase oportuno, haciéndolo nada más concluir la misma, sin comparecer más a juicio.

3.2 Prueba de Cargo.

a) Contenido de las conversaciones entre Miguel y Carmelo.

Abundando en lo ya explicado respecto a las conversaciones entre Severino, Miguel y Carmelo, y centrándonos en el papel que desempeña este último, en la conversación del 27 de mayo de 2017, en la que Carmelo llama a Miguel desde su teléfono fijo a nombre de la mercantil 'BUL-CAT COMPAÑÍA DE COMERCIO S.L.' de la que es administrador único domiciliada en la calle Concilio de Trento 13 de Barcelona donde reside y este le dice que estuvo hablando ayer, y él le pregunta si estuvo hablando 'Con Oscar' ( Severino), desprendiéndose de ellas no sólo un conocimiento previo, sino una cierta relación de confianza.

Además en esta conversación, Carmelo refiere que había estado reunido con Oscar y su socio ( Cipriano) y que Oscar había llevado a cabo un reciente negocio para el que había hecho un viaje en coche desde Alemania. Ambos, Miguel y Carmelo recuerdan que ya hacían negocios con el padre de Severino.

En la misma conversación, Miguel y Carmelo hablan de las primeras importaciones, que serían pocas, y por las que Carmelo se llevaría 'cinco de los grandes', según dice Miguel. A lo cual Carmelo le pregunta: 'quinientos?', y sacándolo de dudas Miguel le dice que no, que 'cinco mil', y que 'serían una cada mes como mínimo'. Carmelo se refiere a la mercancía como 'pulpa',y que de esta se pueden sacar 'zumos', a lo que Miguel le responde que se puede quedar con una parte del producto también, pero que entonces le pagarían menos. En ese momento Carmelo se desentiende diciendo que él está en el medio, y pasan a referirse a otras actividades de Severino y de su viaje a Turquía.

Además se refieren a Federico en la conversación de 19.07.2017 ( folio 2999) de donde se desprende la realización de gestiones directas por Carmelo, e incluso como toman precauciones para que no deduzca que están confabulado, ya que con el producto se pueden hacer incluso bombas y que si lo colocan el amigo común se alegraría mucho ' el amigo que ya sabe les da un beso en la boca....'. Miguel, en confianza, le anuncia: 'ya ha salido la primera partida de Colombia', el otro responde 'de la fruta?'de donde se deduce que antes hablaban de un producto distinto y Miguel le responde: 'Exacto, y va a llegar el próximo fin de semana, este no al otro a Bélgica.'

Todo ello evidencia la mendacidad de las declaraciones de Carmelo, en el plenario cuando dicen que nada iba a percibir por dejarle las sociedades a su amigo Miguel, este mismo reconoce que algo iba a recibir. También falta a la verdad cuando dice no conocer a Severino y sin embargo no sólo habla de él con familiaridad, sino que se refiere en esa conversación a que había estado un tiempo largo en Turquía, lo que además está comprobado documentalmente por lo que puede establecerse que tiene conocimiento suficiente de sus actividades.

Conoce y se refiere en sus conversaciones a otro de los implicados que aparece igualmente citado por otros acusados como una de las personas que estuvieron presente en la descarga del cemento que ocultaba la heroína, identificado en el atestado como ' Pedro Jesús'.

Y su actuación no se limitó a facilitar documentación a Miguel, sino que participó personalmente y estuvo al corriente de todo lo que sucedía, y así el 9 de junio de 2017 Miguel llama a Carmelo y le dice que 'se prepare', porque 'va a pasar en cualquier momento, que eso está hecho'.

Tanto de esta conversación -cuya literalidad se destaca por su elocuencia- como de las restantes que existen los tres acusados ya citados y que constan en autos, se desprende su vinculación directa con el negocio y la plena conciencia que tenían todos ellos de la naturaleza del mismo, puesto que ningún otro tipo de negocio existía.

El acusado Carmelo no sólo aportó las mercantiles de manera consciente, sino que aun y a pesar delos graves impedimentos y limitaciones físicas que sufre, pudo realizar el esfuerzo de desplazarse siempre que fue necesario para firmar, abrir cuentas y llevar a cabo cualquier otra diligencia que el buen fin de la operación exigiera.

d) La aportación de las mercantiles.

Todas las importaciones de mercancía donde se hallaba inserta la cocaína y la heroína se realizaron a través de las mercantiles de Carmelo, Joal Alimentación, S.L. y Caravanas del Vallés, S.L. Sus sociedades fueron imprescindibles para la introducción en España de la sustancia estupefaciente.

Estas sociedades fueron puestas a disposición de Severino y la organización criminal con esta exclusiva finalidad. Basta con tener nociones empresariales básicas para dilucidar que difícilmente podrían los acusados por medio de dichas sociedades ejercer una actividad legítima con el producto legal que aparentemente importaban, al no contar con ningún tipo de infraestructura para darle salida a cualquier tipo de producto lícito que se importase.

Carmelo no sólo puso a disposición de la organización criminal sus sociedades, sino que tal y como ya se ha destacado, se desprende de las conversaciones y de la documentación, que firmó los documentos precisos para poder realizar las importaciones ( folio 465), y personalmente acudió a abrir la cuenta en el banco.

A cambio de todo ello, recibiría importantes beneficios -las conversaciones así lo revelan-, 5.000 euros por contenedor hasta que llegase 'la buena'y luego cuando llegara este lote de mercancía 'importante', la cantidad de 40.000 euros.

d) Relaciones previas de Carmelo con Severino y Miguel.

El 26 de junio de 2016, Miguel y Carmelo ya fueron detenidos en relación con el envío de 1,3 kilos de cocaína ocultos en flores procedentes de Ecuador, como ya se ha señalado al referirnos a Miguel.

En las conversaciones intervenidas, Severino, Miguel y Carmelo hablan en un determinado momento de haber realizado un negocio hacía seis años, incluso, en una conversación con Miguel, Severino le advierte de la seriedad de este negocio, y que no es como otro que hicieron en el pasado con un tal Estanislao a quien ya habían nombrado en conversaciones previas, todo lo cual se ha explicado ya en los apartados precedentes

Por tanto, la realidad de las pruebas permite establecer el verdadero papel que desempeñaba Carmelo en la trama, facilitando a la organización sociedades inactivas y sin infraestructura que el mismo administraba para poder importar las sustancias estupefacientes, llevando a cabo gestiones y firmando los documentos de importación, y todo ello a cambio de percibir grandes beneficios de manera periódica para ocultar en la mercancía importada la droga, lo que además los acusados se proponía realizar de forma estable en el tiempo.

Igualmente el conocimiento de este de que con las mercantiles que facilitaba iba a introducirse droga constituye una evidencia que se desprende de todos los indicios destacados, sus propias conversaciones, relaciones y la realidad incontestable que reconoce que las sociedades estaban inactivas y carentes de cualquier elemento o estructura que permitiese desempeñar una actividad lícita, sino que formalmente aparecían como importadoras de los productos, siendo buena prueba de ello, la búsqueda de local y personal para efectuar las descargas de cemento, con el que no sabían que hacer desconociendo incluso sus características, al igual que la pulpa, siendo lo lógico tener establecidos los medios y el destino de la mercancía importada y era con esta con la que se iba a realizar la actividad comercial.

3.3. Prueba de descargo: Interrogatorio del acusado Carmelo.

El acusado Carmelo se somete al interrogatorio de todas las partes, pero recurre a sus alegados -y no acreditados- problemas de memoria y de oído cuando las preguntas del Ministerio Fiscal le incomodan. A pesar de ello, no muestra dificultad aparente para oír las preguntas de la defensa, a la que contesta con amplia espontaneidad para poder narrar su versión de los hechos.

Y así, Carmelo pudo recordar que había sido detenido, y que había declarado tres o cuatro veces durante la fase de instrucción. Contestando de manera coherente a todo lo que su defensa le preguntaba y negando todo aquello que no le interesaba reconocer, a las preguntas relativas a las empresas que éste administraba, Global Joal Alimentación, S.L. y Caravanas del Vallés, S.L., aunque pudo recordar que estas sociedades eran unipersonales, y que se encontraban inactivas.

Fue capaz a su vez de explicar con claridad la relación que le unía al acusado Miguel, al que también recordaba sin ningún tipo de impedimento, manifestando que esta relación tenía su base en la importación de pulpa desde Sudamérica para hacer zumos, porque tenía los contactos en Madrid para poder hacerlo. Negó cualquier relación con la heroína y la cocaína, afirmando que él era'anti eso'.

Tras la declaración de Carmelo puede llegar a comprenderse el interés que tenía para su defensa en que éste no compareciera ante el Tribunal. Con su declaración pudieron desmentirse las afirmaciones respecto de las limitaciones de memoria que reiteradamente alegaba sufrir desde un tiempo atrás. Tal y como manifestó el Ministerio Fiscal, en la comparecencia de Carmelo pudo apreciarse perfectamente que al margen de sus limitaciones físicas, el acusado no tenía ningún impedimento para entender o expresarse según su voluntad, y que por tanto ni tiene, ni tenía en el momento de los hechos, ninguna merma en su capacidad cognitiva o volitiva.

Buena prueba de ello son además las conversaciones que se han reproducido en el acto del Juicio Oral a instancias también de su propia defensa, así como el resto que constan en autos, en las que se oye a Carmelo hablar con Miguel tanto a través de un número de teléfono móvil como uno fijo, y donde el mismo hace referencia a la dificultad que tiene para desplazarse, pero nada evidencia que las tenga para comprender el significado y alcance de sus actuaciones.

Tal y como Carmelo reconoce en su declaración, éste no desempeñaba ninguna actividad empresarial o profesional, ni tenía ningún negocio para la exportación de mercancías. Lo que sí que reconoce es que en el año 2017 figuraba como administrador único de 18 sociedades inactivas. De ellas puso dos sociedades a disposición de Miguel, como le pidió a este Severino, a quien ambos conocían con anterioridad, según afirma por su amistad con Miguel y a cambio de nada, negando haber pactado la recepción de cantidad alguna por su aportación.

En definitiva existe prueba suficiente de carácter netamente incriminatorio que permite establecer la inferencia de que Carmelo conocía cabalmente la naturaleza del negocio que se le propuso y realizó acciones necesarias para ello como lo es la activación de sus sociedades para realizar las importaciones que ocultaban cocaína y heroína.

4.- Jesus Miguel.

4.1 Prueba de cargo

La implicación de Higinio en los hechos juzgados se desprende de los siguientes hechos:

a) La procedencia de la droga incautada en poder de Severino.

La droga que se encontró en poder de Severino se había extraído de los sacos que se encontraban en la nave que Higinio puso a disposición de la organización criminal con dicha finalidad.

La conclusión de su implicación se obtiene, como en el caso de los acusados ya referidos, a través de una doble vía; la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil - ECO-Alicante y las diligencias practicadas después de haber sido incautada la droga, por medio de la identificación de los conductores que la llevaron desde el puerto hasta la nave por la empresa 'Butransa', Diego e Eladio, que realizó el Grupo de Estupefacientes de la BPPJ de Barcelona, quienes a partir de esta realizaron la reconstrucción de cómo había sido introducida en el puerto y el lugar de descarga, donde intervenido dando las instrucciones a uno de los camioneros el propio Higinio.

De ambas cabe deducir que la heroína que fue incautada en la Calle Calderón de la Barca en Badalona el 15.11.17 y en el vehículo y caja de herramientas el 17.11.17 donde la había depositado Severino, provenía de los sacos de cemento que se había descargado el 18 y 19 de septiembre de 2017 en la nave de 'Els Comtals' de Manresa.

El acta de entrada y registro practicada sobre la nave y el reportaje fotográfico sobre la disposición de los contenedores, los cortes que presentaban los sacos de cemento y las cavidades donde iba oculta la droga - folios 440 y 441-, revelan que de los sacos 'green'depositados en la nave puesta a disposición de Severino por Higinio, ocultaba la heroína que había sido incorporada allí en origen, esto es en Turquía, del mismo modo que fue encontrada en los siguientes contendores depositados en el puerto que fueron importados igualmente por 'Global Jori Food S.L.U.', la empresa de Carmelo y cuyo destino era el mismo, como describe el PN NUM052, secretario de las diligencias 4151/2017 de 23 de noviembre de 2017 ( originales en los folios 1579 a 1939). Las empresas importadoras eran las mismas, las de Carmelo y quien había mediado en la forma ya expuesta en todos los casos fue Miguel.

Destaca este testigo que no había intervenido en la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, sino que pertenece a vigilancia aduanera, que llamó la atención la llegada sucesiva en poco tiempo de tres importaciones de 18 contenedores de cemento cuarzo procedentes de los mismos puerto y realizados por una empresa 'Caravanas del Valles' o 'Global Jori Food', ambas con el mismo CIF que nunca antes había realizado importaciones de ese material, en los contenedores abiertos en el puerto se encontraron 260 kilogramos netos de heroína- la incautación total más grande en la historia-, que habían sido introducidos y empaquetados en origen, de igual forma que la entrada en la nave de Manresa de la que ha visto las fotografías ( a los folios 438-441) que pueden compararse con las imágenes de la disposición de la droga extraída de los contenedores cuyos originales en color se encuentran en los folios 1602 a 1606 en el T.5 de la pieza principal.

De ello cabe deducir que la droga que poseía Severino y le fue incautada provenía de los sacos depositados en la nave de Higinio, que a su vez había provenía de las importaciones de cemento de Turquía que ocultaban heron de 23.05 a las 14.07 entre Severino y Higinio dice empresa y no precio no ser el arrendador del local a quien debe resultar indiína.

b) La presencia de Higinio en la descarga de los sacos de cemento ocultando heroína.

Higinio estuvo presente en la descarga de los sacos que contenían la droga e incluso, previamente dio instrucciones al camionero que la transportó como ya se referido.

Esto se confirma en la conversación del día 18 de septiembre de 2017 que mantiene Severino con uno de los conductores que iba perdido y al cual facilita el teléfono NUM078 que es el de Higinio, quien se encargaría de dar entrada al producto en la nave, siendo este quien el proporciona las instrucciones de cómo llegar al camionero. Al día siguiente nuevamente Severino remite la localización de la nave a otro camionero, con un mensaje diciéndole que allí está su'socio'.

Higinio reconoce haber estado presente cuando se descargaron los sacos de cemento en palets, la presencia en el momento de descarga de una cantidad tan relevante de heroína, además en dos días sucesivos, es un indicio sólido de la participación y conocimiento en los hechos ya que resulta impensable, en este tipo de actividad criminal, que cualquiera que allí se encontrara fuera ajeno al negocio ilícito.

Esta presencia en el lugar de la descarga no se compadece en modo alguno con ser un mero arrendador del local, a quien debe resultar indiferente la llegada por cuenta de tercero de la mercancía que iba a depositarse en la nave.

c) Las conversaciones telefónicas.

Las conversaciones entre Severino y Higinio mantenidas a partir del 14 y 15 de septiembre de 2017 en relación con la llegada al Puerto de Barcelona de los sacos de cemento y la urgencia en conseguir un local.

Las conversaciones con Severino desde el número de teléfono NUM078, mantenidas en catalán en las que este se refiere a su interlocutor como ' Jesus Miguel', identifican a éste acusado quien, además, es el titular del teléfono.

La defensa de Higinio como cuestión previa plantea la nulidad por vulneración de derechos fundamentales por ausencia de traducción de las conversaciones mantenidas en catalán entre su defendido y Severino al no ser las que constan en el atestado fidedignas lo que vulnera su derecho de defensa. También alega que, a diferencia de las restantes conversaciones 'que están transcritas literalmente', las conversaciones que mantienen Severino y Higinio 'se encuentran resumidas en el atestado policial'.Aporta con la documental una traducción al castellano del Acta de Entrada y Registro del Juzgado de Instrucción realizada en la nave de su propiedad, que se levantó en catalán.

No obstante dichas alegaciones, el letrado de Higinio, en fase de informe al único error que refiere dice que se produce en la conversación de 23 de mayo de 2017 a las 14.07 entre Severino y Miguel - en castellano-, pero ninguno en relación a las conversaciones de Severino y su defendido.

La inconcreción de la alegación sin concretar en qué consiste el error, la interpretación discordante con la realidad, o el sentido auténtico que en su criterio cabría atribuir de lo dicho por su defendido, convierte en improsperable dicha impugnación ya que el Tribunal desconoce a qué se está refiriendo exactamente, cómo haya podido influir en su derecho de defensa o cuál es la relación con el documento traducido que se presenta con cualquier error de traducción.

El uso por parte de Severino y Higinio del idioma catalán en sus conversaciones no ha sido un problema para el agente NUM079 autor de las transcripciones formalmente impugnadas. Este en el acto del juicio explicó que fue el traductor de dichas conversaciones (obrantes en los autos, a partir del folio 122 y cuyo original se encuentra en los folios 322 a 439, ambos del Tomo I), que ha nacido en Tarragona y que, al igual que otros compañeros suyos, entiende perfectamente el catalán.

Este testigo explica que no tradujo literalmente las conversaciones porque son muy extensas, y que nunca se realizan transcripciones literales absolutas en los atestados. La experiencia forense del Tribunal confirma este extremo, la mayoría de transcripciones de conversaciones son resúmenes de lo más relevante de lo dicho, pese a que pueda resaltarse algunas frases significativas literalmente. Esto ocurre en el atestado NUM080 al que se refiere la defensa. En el mismo aparecen conversaciones resumidas y otras parcialmente transcritas. Así entre las primeras las mantenidas por Miguel del 14 de marzo de 2017 con 'Peces'(al folio 103), las conversaciones con Severino de 3 y 4 de agosto de 201 (al folio 120), de 7 de julio de 2017 (al folio 122), de 18 de septiembre de 2017 a las 16:59 (al folio 124), de 19 de septiembre de 2017 (al folio 125), de 6 de octubre de 2017 entre Severino y Miguel, y otras muchas lo que descarta que las alegaciones de la defensa de Higinio se correspondan con la realidad, no siendo sus conversaciones las únicas resumidas.

Ello en cualquier caso es irrelevante puesto que las conversaciones se encuentran incorporadas a los autos en soportes informáticos[7] de la Guardia Civil, siendo esta la prueba y las conclusiones que saque el Tribunal de ellas las que son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia y no la que exprese la policía en sus resúmenes.

La defensa de Higinio no ha propuesto la audición en el plenario de las conversaciones que denuncia como erróneas o inexactas, pero el Tribunal - alguno de cuyos miembros comprenden el idioma, e incluso la ponente tiene acreditado su conocimiento por el consejo general del poder judicial - ha tenido ocasión de escuchar todas las que aparecen resumidas en el atestado y sobre las que la defensa ha interrogado al testigo citado. De esta manera hemos podido comprobar que efectivamente son extensas y que la transcripción es exacta y, comprende lo más relevante expresado en ellas.

En dichas conversaciones, datando las primeras de ellas de los días 14 y 15 de septiembre ( resumen a los folios 380 y 382), puede oírse de una manera clara y sin que resulte dificultosa su comprensión por el nivel de catalán que manejan los interlocutores (muy coloquial e introduciendo muchas palabras en castellano), permiten deducir que Severino y Higinio ya se conocen con anterioridad a estos primeros contactos, y que han mantenido conversaciones - no necesariamente telefónicas- previas sobre el objeto al que se refieren en estas. Los acusados hablan de la a la necesidad de conseguir un camión para el transporte de contenedores, de dar salida a los contenedores, así como de ampliar sus negocios con almacenes en Tarragona.

En particular, en la conversación del día 15, Severino pone en conocimiento de Higinio que ya tiene despachados 5 contenedores, que habían llegado a Barcelona dos días antes, por lo que necesita un lugar seguro donde meterlos y que estén bajo llave. Higinio le manifiesta que a partir del lunes tendrá la nave vacía para poder meterlos y, que necesitarán dos hombres para la descarga porque son 5 camiones. A lo que Severino le informa que la mercancía va en palets, proponiendo Higinio llevar un 'toro[8]'para descargar los palets de una nave a otra y poder transportar así la mercancía, comentando entre ellos las dificultades que están encontrando para conseguir chófer para conducir el camión.

Ese mismo día, los acusados también se refieren a que en la próxima operación tendrían que confirmar el tipo de cemento que importan, para poder así venderlo sin problemas antes de comprarlo, de lo que se deduce que esta vez lo han adquirido sin conocer exactamente sus características lo que dificulta su posible salida.

Severino se lamenta de que si la mercancía hubiera llegado ya al destino, en dos días, tendrían el dinero. Esto supone que la ganancia que esperan obtener no proviene de la venta del cemento, respecto del que no tenían ningún plan de venta como se desprende de las conversaciones y que obviamente no se vendió, ni en dos días ni en dos meses, sino lo que era lo que este ocultaba lo que facilitaría el dinero de modo inmediato, esto es la heroína, como puede inferirse que Higinio sabía.

Después de esta primera descarga continúan las conversaciones entre ellos, y así el 26.09.2017 hablan sobre el cemento y su posible salida y el 21 de octubre de 2017 a las 20:11:59 Se refieren a que los sucesivos envíos de mercancía después de que los primeros contenedores hayan sido descargados en la nave proporcionada por Higinio. Es una conversación extensa, que se inicia con una referencia a una enfermedad de Severino que le ha mantenido al margen durante seis días, y en ella éste le informa a Higinio de la llegada de otros cuatro contendores, emplazándose para hablar en persona el lunes siguiente.

Las conclusiones del Tribunal tras la audición de las conversaciones es que Higinio y Severino colaboran ambos en un negocio común, al que Higinio no es ajeno sino que está involucrado tanto en el transporte de la mercancía, como en la llegada de los contenedores, la búsqueda del emplazamiento, la descarga y la comercialización del cemento que ocultaba la droga, de donde se obtenía el verdadero beneficio del negocio.

Igualmente se obtiene el convencimiento de que no es una colaboración puntual entre ambos, sino que se trata de un negocio que se va a mantener en el tiempo por lo que, en lo sucesivo, se constata la necesidad de que se identifique la clase de mercancía legal, que se importa a los efectos de poder darle salida con mayor facilidad.

De esto se deduce que el primer envío al que se refieren los acusados se ha realizado con total y absoluto desconocimiento del producto que se aparentemente se importaba, imponiéndose la realidad, esto es, que lo que se importaba era lo que este producto ocultaba en su interior (la heroína).

d) La continuidad de la relación a pesar de la primera descarga y el conocimiento que ya existía entre Severino y Higinio.

Además del contenido de las conversaciones, la relación entre Severino y Higinio no se limita a la primera descarga de los contenedores, sino que como evidencian las conversaciones posteriores a esa descarga, la falta de contacto en seis días lleva a Severino a dar a Higinio sobre los motivos de salud que se lo han impedido, igualmente estos continúan manteniendo relación en torno a las importaciones de cemento, hablando igualmente de ampliar el negocio con otras naves.

Por lo que cabe deducir, sin género de dudas, una estabilidad en la colaboración que mantienen con un propósito común, que no es otro que la introducción de mercancía de señuelo -hasta el momento se refieren a cemento-, con el principal propósito de ocultar en ella droga, única actividad que desarrollaba Severino en la época de los hechos objeto de enjuiciamiento.

4.2 Prueba de descargo:

a)Interrogatorio de Higinio.

Higinio afirma en su declaración que es un empresario dedicado a alquilar naves industriales en Manresa, propiedad de una sociedad que comparte junto con su hermano, gráficamente su defensa inicia su informe diciendo que 'tuvo mal ojo cuando escogió al inquilino'.

En ese contexto, siendo Severino y Higinio vecinos de la misma localidad, y conocidos porque según afirma el segundo su padre se dedicó durante muchos años al transporte a través de una sociedad con la que ya habría trabajado el padre del primero, Severino se dirigió a él personalmente porque estaba interesado en alquilar una nave, que necesitaba con mucha urgencia en septiembre de 2017.

En ese momento Higinio no tenía disponibilidad según refiere, pero sí contaba con una nave localizada en un bajo en el polígono industrial de 'Els Comtals'(Manresa) -antigua colonia textil actualmente con escasa actividad y de localización y acceso muy difícil-, donde tenía un inquilino moroso, el posteriormente identificado como Chillon, que no le pagaba y que se iba a ir en el mes de diciembre.

La solicitud de Severino llevó a Higinio a pedir a Juan Francisco que dejara libre una parte de la nave para Severino, a cambio de condonarle o disminuirle la deuda. Juan Francisco estuvo conforme, pero le comunicó a Higinio que no podía abandonar la nave tan rápido, por lo que le exigió como condición para ello que cuando se realizase la descarga estuviera presente personalmente en la nave para distribuir el espacio y vigilar su mercancía. Higinio manifiesta que Juan Francisco tenía un desguace de motos, y era propietario de una nave en la segunda planta, a donde iba a subir parte de la mercancía almacenada.

Alega que desconocía que Severino iba a introducir droga en la nave, teniendo entendido que era mercancía lícita, y que pensaba que de esta manera podría alquilar la nave y deshacerse del inquilino moroso, aceptando el negocio propuesto sin tener conocimiento de que Severino iba a introducir heroína en los sacos de cemento.

Estas declaraciones pretenden construir una versión alternativa que nunca antes, a lo largo de la causa se había expresado, ni en las declaraciones de Higinio, ni en los escritos presentados por su defensa.

Pero no sólo plantea una alternativa novedosa sino que es absolutamente contradictoria con sus anteriores declaraciones e incluso con la propia versión expresada en el escrito de defensa. En este no se dice que el inquilino de la nave era un moroso, sino que le había anunciado su propósito de dejarla en diciembre, pero que y por iniciativa del inquilino que no de Higinio, decidió quedarse ya 'que le interesaba quedarse a un precio inferior y con rebaja del arrendamiento'. Y así fue como surgió y el Sr. Higinio negoció un arrendamiento compartido de la nave con el inquilino vigente y el nuevo inquilino Sr. Severino'[9]. También se afirma que esta fue toda la gestión que realizó Higinio y se remite expresamente a su declaración ante la Jefatura Superior de Policía de Cataluña ( folio 1797 y 1798), que introduce de este modo en el debate de forma expresa y que es absolutamente contradictorio con lo manifestado por él en el acto del juicio.

Higinio prestó declaración el 22.11.2017 a las 18:00 horas en las dependencias oficiales de la Guardia Civil en calidad de ' investigado no detenido' (declaración obrante a los folios 176 y 177 del Tomo I). En presencia de letrado de oficio manifestó que 'tenía pensado cobrar un alquiler cuando tuviera totalmente disponible la nave para Bienvenido)', dijo que cuando se descargó el cemento 'se encontraba presente a parte del manifestante, Bienvenido), un chico de color al que conoce como BABA, el camionero que habría traído el container y un individuo al que conoce como Florian' . Posteriormente indicó que el tal ' Florian' se llamaba ' Cipriano' y que conducía un Volvo con matrícula alemana. Nuevamente cuando prestó declaración como procesado en enero de 2019 omitió cualquier referencia a la versión de los hechos introducida en el plenario.

b) Prueba documental propuesta como cuestión previa.

Al inicio de la vista la defensa de Higinio aporta una documental básicamente las escrituras de propiedad de los inmuebles, que no están a nombre de Higinio sino de una mercantil, información contable y del polígono industrial, precontrato de alquiler con Severino, desahucio conflictivo en dos años anteriores y otra relativa a sus circunstancias personales, entre destacan los contratos del año 2017 firmados por Severino y Juan Francisco y un extracto bancario donde figura un ingreso en efectivo de una cantidad que se corresponde con lo que consta en el documento firmado por Severino como arras de arriendo en la misma fecha.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la incorporación como prueba de dicha documental, por no existir motivo alguno que impidiera que se aportara junto con el escrito de defensa o incluso antes al estar datada en 2017, no estando previsto en el trámite del procedimiento sumario ordinario la aportación de una prueba al inicio del acto del juicio, vulnerando el principio de buena fe procesal.

No obstante siendo todo ello cierto, el Tribunal, al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo que extiende la posibilidad de presentación de pruebas al inicio de la vista en el procedimiento de sumario ordinario por analogía a lo previsto en el artículo 786.2 de la Lecrim, admitió la prueba documental sin perjuicio de la valoración que se va a hacer a continuación.

Higinio al ser preguntando en el juicio por el Ministerio Fiscal respecto de las contradicciones en las que incurre al manifestar ahora que Severino sí le pagó 2.000 euros en concepto de reserva la nave aportando un documento en tal sentido, no es capaz de explicar nada, alegando que 'él lo entregó todo a su abogado' y'desconoce porque éste no lo ha entregado antes'.

Ello obligó a su defensa, por alusiones, a explicar porqué no había presentado la documentación en su informe.

Las explicaciones que refiere la defensa de Higinio a por qué no entregó la documentación ni ofreció dicha versión alternativa de los hechos con anterioridad al día del juicio ( Higinio declaró el 1 de febrero de 2019, declaración obrante al folio 2971), tienen su base en dos circunstancias, su estado de bloqueo y consternación de su defendido y la falta de imparcialidad del Magistrado instructor y el Fiscal durante la fae de instrucción, afirma que para qué iba a presentarlos si 'no iban a ser creídos por el Instructor y el fiscal'.

Esta explicación, además de muy inconsistente, resulta totalmente ajena a la realidad. No cabe duda que la implicación como investigado y ser llamado a declarar por la Guardia civil puede producir un impacto emocional, pero es imposible que este se prolongue durante años y siendo que el Sr. Higinio ya tenía alguna experiencia previa puesto que fue condenado por un delito no relacionado con estos con anterioridad y además gozaba de la confianza de su letrado como este se encarga de señalar reiteradamente en su informe, aludiendo a una relación personal entre ellos ( dijo que era su amigo desde hace 25 años), no cabe duda que este no puede ser el motivo que le impidió expresar lo que ahora manifiesta cuando se le citó para su indagatoria dieciocho meses después, sin perjuicio de haber podido hacerlo a su instancia en cualquier momento.

La circunstancia expuesta por su abogado respecto a la falta de imparcialidad del fiscal y el magistrado instructor no explican tampoco porqué no realizó esas alegaciones y aportación documental pretendidamente justificativa en el recurso de apelación que contra el auto de procesamiento dicho letrado interpuso, y que iba a conocer un tribunal distinto, el de apelación, cosa que no hizo (tal y como puede comprobarse en los folios 3.663 y siguientes de la causa) o en el propio escrito de defensa.

Por lo tanto, se trata de una versión pretendidamente exculpatoria sobrevenida, que se aporta en un tiempo y momento procesal que no permite su verificación, lo que de forma clara resta solidez a la defensa -suponiendo que esta fuera creíble-, pero que apunta en la dirección ya indicada de que esos documentos privados podían haber sido confeccionados media hora antes del juicio.

c) Testifical de Juan Francisco ( ya referido como Chillon).

Chillon es uno de los dos testigos ante los que se realizó la entrada y registro voluntaria en la nave, en presencia de Higinio el día 22 de noviembre de 2017 (obrante al folio 171 del Tomo I), por lo que sí es cierto que estuvo en el lugar de los hechos cuando se produce el registro.

No hay porqué dudar tampoco de que fuera el inquilino de la nave donde se produjo la descarga de los camiones de cemento los días 18 y 19 de septiembre y que tuviera algún tipo de negocio relacionado con el desguace de motos allí instalado como dice, a pesar de que no se ha acreditado fehacientemente.

Sin embargo ningún indicio existe de que tuviera relación alguna con Severino, aunque en las conversaciones entre Severino y Higinio se deduce que nave estaba ocupada en esos momentos, que iba a desocuparse en el mes de diciembre y que, entre tanto, podría almacenar allí la carga de los contenedores que ya se encontraban en el puerto de Barcelona.

En ese contexto, en la declaración de Chillon en su conjunto resulta poco convincente tanto en su forma de expresarse, como en el fondo. Chillon afirma que es propietario de una nave en el mismo polígono industrial, nave que compró a la sociedad de Higinio (concretamente a su socio Rodrigo) en el mismo edificio en la segunda planta, y que tiene 'un desguace-compraventa de motos... donde hace todo un poco'.

Chillon afirma que en el año 2016 arrendó la planta baja de la misma nave, pero que no se encontraba al corriente en los pagos porque 'tenía algún problema'y que fue precisamente Higinio quien le propone compartir la nave para reducir así la deuda. Manifiesta que Higinio le presentó a Severino del que se acuerda perfectamente porque 'le llamó la atención porque era alto, fuerte, rubio y con los ojos azules'[10]y trató con él los detalles del espacio de la nave. La idea de Chillon era 'salir de allí rápido'y le entregó personalmente las llaves a Severino el 18 de septiembre de 2017, día que recuerda especialmente porque era su cumpleaños.

Manifiesta que ese día se encontraba en la nave casualmente, porque no suele ir, 'tiene un chaval ahí', y le pidieron que este ayudara pero 'no fue posible porque estaban trabajando a destajo'. Chillon refiere que le puso como condicionante a Higinio que estuviera en el momento de la descarga del camión, 'para que no molestaran a su chaval'.

Frente a la forma imprecisa de referirse a su actividad, a su presencia o no en la nave y a su empleado, todas las circunstancias relativas a lo ocurrido el día 18 de septiembre las recuerda, porque al parecer guarda memoria de lo que le sucede el día del aniversario de su nacimiento especialmente.

La versión ofrecida por este testigo carece de sentido común, en su conjunto y en cada uno de los detalles, puesto que, si su relación con Higinio se limitaba a ser un 'inquilino moroso', el que este en lugar de exigirle que se marchara inmediatamente, le facilita una especie de subarriendo que le proporcione ventajas económicas y adicionalmente acceda a quedarse durante la descarga para custodiarle la mercancía (en la versión ofrecida por Higinio) o alternativamente para que no molestaran al supuesto empleado de Chillon (en la versión ofrecida por Chillon), pese a que Severino ya tenía la llave. Chillon dice en un momento de su declaración que le roban mucho, pero también que es un lugar bastante inaccesible.

Además Chillon manifiesta que no pagaba pero que tenía tanto trabajo que su 'chaval'no tenía tiempo para ayudar en nada, y que trabajaban 'a destajo'.A pesar de decir que sí le dio una llave a Severino personalmente, aunque luego el día del registro dice que abrió la nave ' su chaval' que tenía llave.

Tan rocambolesca resulta la situación descrita, que al tiempo de hacer el relato en el plenario el propio Chillon, ante la evidencia de lo absurdo de lo que va diciendo, viene a expresar que le pareció todo ' bastante raro'pero que tan buena fue la propuesta de que le condonarían la deuda, y le venderían la primera planta a buen precio, que no tuvo más remedio que aceptarla.

La propia identidad de su empleado a quien se refiere como 'mi chaval'se mantiene de un modo tan deliberadamente confuso e indeterminado que lleva a la Fiscal a entender que está hablando de su hijo y cuando le pregunta por él, dice que no tiene hijos que estaba hablando un trabajador que habría estado presente el día de la descarga de los camiones de cemento que contenían heroína pero, sin embargo, nunca se dijo que estuviera presente esta persona, al que no se refirió tampoco Higinio, lo que habría sido de gran interés en la investigación e incluso para el juicio, sin embargo se mantiene la incógnita sobre su identidad, sobre todo si se trató de una descarga de un material perfectamente legal.

El día que llegaron los contenedores, Chillon casualmente se encontraba en el lugar de los hechos ('porque no suele ir a la nave') pero tuvo que marcharse enseguida para no ser testigo de lo que sucedió en la descarga.

Pese a que Chillon no está nunca en la nave, también estaba allí el día que se produce el registro, junto con otro vecino, identificado como ' Gotico', porque dice'que lo llamó su chaval', y que subió inmediatamente porque dice que 'se cagó', y que fue él quien llamó a Higinio.

Evidentemente, lo llamaron a él porque era el arrendatario de la nave en el momento de los hechos, lo que se corresponde bien con las intenciones de Severino que expresaba cuando hablaba con Miguel, de conseguir un lugar de almacenamiento en el que evitaran poder ser identificados. Sin embargo, en la nueva versión, ahora reconoce una firma en un documento privado en sentido contrario. Pero en el momento de los hechos se procedió a buscar una nave alquilada por un tercero, Chillon, y fue a este a quien se llamó cuando llegó la Guardia Civil a hacer el registro, siendo él quien llamó a Higinio, pese a decir ahora que el nuevo arrendatario, desde septiembre, era Severino.

Todo lo relatado por este testigo es tan impostado e inverosímil como los propios documentos que reconoce y dice haber firmado en septiembre de 2017. Documentación respecto de la que cabe deducir que presenta fuertes indicios de falsedad, pareciendo haber sido elaborada con la única finalidad de presentarla a juicio, para intentar dar alguna verosimilitud a la nueva versión de Higinio, apoya por Severino y Chillon.

Es por ello que la versión alternativa y tardía que nos ofrece el acusado Higinio puede descartarse como cierta de manera absoluta. No sólo porque la prueba de cargo mencionada permite deducir que Higinio no actuó como un arrendador de un inmueble, sino que estuvo presente en el momento de la descarga de la droga, es identificado por Severino frente a terceros como 'su gente'o ' su socio', mantuvo encuentros y realizó gestiones y realizaba planes de futuro en los negocios que compartía con Severino continuando con su relación aún después de la descarga de la primera remesa lo que evidencia, sin género de duda, que su participación en las importaciones de droga era consciente y deliberada, actuando como quien gestiona sus propios intereses.

De este modo, cabe descartar esta versión alternativa, que además presenta fuertes indicios de falsedad, tanto documental como respecto de la declaración del testigo Chillon, por lo que se deducirá testimonio para que se investigue si se hubiera cometido un delito con la presentación de tal documental y declaración de dicho testigo.

5.- Eleuterio

5.1 Prueba de Cargo.

La implicación de Nicolas en los hechos está debidamente acreditada mediante la prueba directa ofrecida en el acto del juicio por los agentes que procedieron a su detención. Dicha detención se produjo el día 15 de noviembre de 2017 sobre las 16:30 en Badalona, en las inmediaciones de la Calle Calderón de la Barca, al tiempo que Severino entregaba una maleta con 20 kilogramos de heroína a un tercero.

Nicolas tiene antecedentes por delitos de tráfico de drogas que actualmente todavía se encuentra cumpliendo y como lo estaba en el momento de su detención, es el único acusado que tiene vínculos acreditados anteriores con el narcotráfico, lo que le convierte en la persona idónea por sus conocimientos y contactos para procurar la distribución de las drogas que la organización introducía en España.

Consta que fue detenido por delitos de tráfico de drogas el 18 de abril de 2008 y el 20 de noviembre de 2013 por la misma BPPJ de Barcelona y el 18 de enero de 2012 por la Policía de la Generalitat- Mossos d'Escuadra - así consta al folio 248 del T.I-

Este acusado, junto con Mauricio, estaba siendo objeto de vigilancia en relación con su actividad en el mundo del tráfico de drogas, las autoridades policiales llevaban un tiempo siguiéndoles a ambos. El día de la detención, se inició el dispositivo de seguimiento de ambos en la calle por los agentes NUM047 y NUM049 con vehículos sin distintivos, que los siguieron cuando se subieron a un vehículo conducido por Mauricio.

Desde allí, dando diversos rodeos se dirigieron a Badalona, a la Calle Calderón de la Barca, donde estacionaron, introduciéndose Nicolas en el 'Bar Maxi'y quedándose Mauricio fuera, próximo al vehículo, cuando llega Severino en una motocicleta y tras este un Citroen C-4 que da vueltas hasta estacionar frente al Bar.

A partir de ese momento transcurren los acontecimientos como ya se han descrito, respecto a la participación de Severino. Centrándonos en Nicolas, éste mientras se llevaba a cabo el intercambio de la maleta entre Severino y el joven desconocido estaba dando vueltas conduciendo por la zona después de que el primero le entregase las llaves y el casco su motocicleta.

Esto permite establecer de cuál era la función de Nicolas en ese momento, y así lo describen con total precisión los agentes ya mencionados, además de los agentes identificados como NUM081 y NUM051, que manifiestan que pudo estar unos veinte minutos aproximadamente dando vueltas por la zona.

El teléfono que portaba este acusado de la marca MAXWEST, mod. UNO M3, Imei NUM082 y NUM083, contenía una tarjeta SIM de la marca Lycamobile con ICCID NUM084. Según el informe del Laboratorio de Informática Forense 73879 y 72264, no ha sido posible extraer la información contenida en ese teléfono, al no disponer del hardware necesario para poder realizar dicha extracción.

En el porta-cascos de la motocicleta se encontraron, entre otros objetos, dos juegos de llaves. Ambos pertenecían a Severino quien además tenía una cámara de fotos en la que había imágenes de la descarga del camión con sacos de cemento en la nave de Higinio. Las llaves abrían el domicilio de Severino y el garaje anexo donde se encontraron más de 40 kilogramos de heroína, además de tres armas de fuego y munición.

En el momento de su detención la motocicleta con esos objetos era conducida por Nicolas, de donde cabe establecer que entre él y Severino existía un vínculo estrecho por la confianza que supone entregarle la motocicleta con esos objetos que daban acceso a la heroína y las armas que este poseía.

5.2 Prueba de descargo: Interrogatorio de Nicolas y Mauricio.

Indudablemente, este acusado no puede negar que estuvo en el lugar de los hechos, que llegó en el vehículo de Mauricio y que conducía por allí la moto de Severino cuando fue detenido.

Las explicaciones que da Nicolas, plantean una versión alternativa que se apoya en el relato de también acusado Mauricio. Mantiene Nicolas que este es un amigo suyo de mucho tiempo -ambos son dominicanos- y que se dedica a algún negocio relacionado con vehículos que no se acaba de precisar si es de compraventa o reparación, esta circunstancia no se acredita mediante prueba alguna.

Habían quedado por el tema de la avería del vehículo de Nicolas para cuya reparación precisaba una pieza de un desguace a donde se dirigían cuando salieron de casa de Mauricio 'a eso de las tres de la tarde', en un Opel Zafira, pero antes de llegar Mauricio recibió una llamada que le hizo desviarse hacía otro lugar desconocido para Nicolas, donde le dijo que iba a parar unos veinte minutos para ver a una persona, una vez allí, según expresa, 'pasó el problema'.

Nicolas niega haber tenido cualquier intervención en lo ocurrido en la calle Calderon de la Barca de Badalona, lo que no vió. No conoce de nada a Severino. Desconocía que iba a hacer Mauricio allí, pero como la cosa se alargaba y tenía prisa porque debía reincorporarse al centro penitenciario de Can Brians, donde gozaba de un permiso especial a las seis de la tarde, llamó a Mauricio mientras esperaba en el bar y este le dijo que saliera y se llevara la moto. Su intención era ir al centro penitenciario, pero al no conocer la zona 'se extravió, y como su teléfono era malo y no tenía acceso a internet tuvo que volver'para preguntarle a su amigo el camino correcto. En ese preciso momento, la policía lo derribó y lo detuvieron.

Esta versión exculpatoria es enteramente falsa y puede descartarse con facilidad, no sólo porque el relato de los agentes describe claramente la conducta de vigilancia mientras se estaba llevando a cabo la entrega de la maleta con la heroína por Severino al desconocido, sino por la ausencia toda consistencia lógica de su relato.

Nicolas no estaba el día 15 de noviembre de 2017 con Mauricio en el lugar en que fue detenido causalmente, sino porque este había quedado allí con Severino y con otra persona para realizar la entrega de la heroína, los mensajes del teléfono de Mauricio, como expondremos a continuación así lo demuestran, y ambos iban juntos porque cada uno de ellos tenía un propósito en relación a la entrega de una cantidad de heroína muy importante y con un gran valor en el mercado, lo que exige la adopción de cautelas como vigilancia y aseguramiento por personas de toda confianza, para evitar no sólo ser descubiertos por la policía sino evitar sufrir robos, frecuentes entre narcotraficantes de ahí que Severino junto a la droga tuviera a su disposición varias armas de fuego y munición.

Que iba a comprar la moto a Severino es tan falso como que se iba a ir con ella a Can Brians o que se perdió por el camino. Estos tres datos pueden fácilmente desmontarse cuando se comprueba que en el porta-cascos de la motocicleta que conducía Nicolas cuando fue detenido estaban las llaves del domicilio de Severino donde tenía tres armas de fuego, pero además y las llaves del garaje donde ocultaban más de cuarenta kilogramos de heroína.

Resulta contrario al sentido común y a la lógica más elemental que entregues las llaves y el casco de tu vehículo a un completo desconocido - aún cuando existiera la intención de vendérselo- llaves de tu domicilio y del garaje en su interior.

Si todo ello no fuera ya bastante descabellado, además pretende la defensa de Nicolas que el Tribunal acepte, que sin conocer al dueño de la moto y con el contenido que esta llevaba en el porta-cascos, la iba a dejarla en un centro penitenciario hasta que alguien la recogiese no sabemos cuando.

Pero además afirma, en pleno siglo veintiuno llevando encima un teléfono móvil, que tuvo que volver a donde salió - a pesar de haber dicho antes que tenía muchísima prisa- para pedir instrucciones personalmente a su amigo de cómo llegar a Can Brians.

La única conclusión posible es que mientras la versión acusatoria se ajusta perfectamente al resultado de la prueba practicada, la versión alternativa no sólo es inverosímil sino totalmente irracional.

6.- Felix

6-1 Prueba de cargo.

Sin necesidad de volver a reiterar lo ya expresado respecto a lo sucedido en día 15 de noviembre de 2017 en la Calle Calderón de la Barca 110 de Badalona, este acusado desempeña, junto con el anterior Nicolas, un papel relevante, tal y como se relata los agentes de policía que efectuaron el seguimiento desde que subió en el vehículo junto con Nicolas hasta el lugar de los hechos, siendo él la persona que entró en contacto con el joven a quien Severino entregó la maleta con la heroína.

El instructor de las diligencias PN NUM046 y los restantes, especialmente el NUM048 y NUM051 describen perfectamente su intervención como consta en el atestado y cómo entró en contacto con el joven desconocido, lo puso en relación con Severino y acompañó a este a hacer la entrega.

Pero además el análisis de uno de los teléfonos que le fueron intervenidos permite confirma con todo detalle el alcance su intervención en los hechos. El teléfono móvil Samsung J5, IMEI NUM085, tarjeta SIM de Jazztel con ICCID NUM086 (línea NUM087) que tenía en su poder en el momento de la detención, revelan llamadas entrantes ese día, efectuadas con anterioridad a los hechos, con los números NUM088 ('Boss') y NUM089 ('Brat Pic').

Así mismo respecto a los chats, cabe destacar los mensajes intercambiados el día 15 de noviembre 2017 con el interlocutor'Brat Pic', donde éste el dice: 'ok a las 16 h m ha dicho que ahorita me pasará la dirección exacta d nuevo que esta con el auto', a lo que le contesta que está conduciendo y que le pase la dirección, y a las 15:14:57 le escribe: 'Calderon de la Barca 110'. Una hora después, a las 16:14 le dice que 'lo he buscado en google y esto era BDN ya estoy en 3 min', a lo que la otra parte le contesta: 'pero es aki donde yo estoy'y le responde: 'Sisi'. En ese momento, Mauricio ya estaba siendo vigilado por la Policía.

A las 16:47, 'Brat Pic'le dice: 'Tengo un problema', 'los pakis me han dicho que salga de la casa que les ha parecido ver a los malos'.

Al mismo tiempo, en una conversación de chat paralela con el denominado 'Boss'éste le dice a las 15:26:00 'Calderon de la Barca 110'.

Todo ello, en relación a lo que sucedió ese día entre las 16:00 y las 17:00 horas en el lugar exacto al que se referían estos mensajes, junto con la intervención policial y la incautación allí de unos 25 kilogramos de heroína, no puede más que llevar a la conclusión de que Mauricio era plenamente consciente de lo que se iba a producir, y junto con el anterior acusado Nicolas, eran los encargados de intermediar entre el adquirente de la sustancia y quien la facilitaba -en ese caso, Severino-, cuyo contacto tenía identificado Mauricio en su agenda como 'Boss'.

6.1 Versión exculpatoria: Interrogatorio de Nicolas y Mauricio.

Lo relatado por Mauricio en el juicio, donde se remite a lo ya manifestado por Nicolas, no tiene ninguna correspondencia con la realidad, como ya ha sido analizado, sin necesidad de volver a reiterarlo.

Mauricio no explica el contenido de los mensajes que contiene su teléfono móvil, y se refiere a que recibió una llamada de Severino, porque quería vender su motocicleta, y ambos quedaron en Badalona para hablar con él, poniéndose a negociar el precio de esta. Nicolas le llamó por teléfono y le dijo que se tenía que ir, por lo que Mauricio le dio las llaves de su motocicleta para que se fuera, y Severino dijo que le vendrían a buscar.

Niega haber tomado contacto con un joven de aspecto pakistaní referido por la policia como la persona a quien Severino entregó la maleta, ni haber ido con él mientras eran seguidos por Severino con la maleta.

En su versión no ofrece ninguna explicación respecto a sus contactos telefónicos, y alega no recordar nada, ni conocer a ninguno de sus contactos, ni qué quiere decir el mensaje 'que iban a entregar 25 cada 3 días'.

Afirma ser consumidor de cocaína en tratamiento, y no conocer a ninguno de los acusados, salvo Severino y Nicolas, que su amigo de hace mucho tiempo.

La versión exculpatoria frente a la solidez de la prueba de cargo, unida al hecho cierto de que fue detenido en mitad de un intercambio de droga con una incautación de 25 kilos de heroína, carece de cualquier credibilidad como hemos expuesto al analizar lo dicho en el mismo sentido por Nicolas, sin necesidad de reiterar los argumentos.

Insiste su defensa en que el lugar desde donde fueron seguidos por la policia no es el domicilio de Mauricio ya que este facilitó otro cuando fue detenido. Lo cierto es que quien dice que salieron del domicilio de este es el propio Nicolas en el acto de juicio y a cuya declaración se ha remitido el propio Mauricio, siendo indiferente quien si residía o no en el mismo, sino que ambos salieron de ese lugar juntos para dirigirse a donde se produjo el intercambio de droga.

En la fase de informe la defensa de este acusado recurre a una especie de teoría conspirativa no suficientemente aclarada, según la cual el individuo descrito como 'pakistaní'por los agentes policiales, no era más que un confidente policial.

No existe ningún indicio de tal circunstancia, ni cuál sea la trascendencia de ello, puesto que no implica elemento exculpatorio de la conducta de su defendido, como tampoco el que afirme que las conversaciones del chat con su defendido inmediatas o simultáneas a los hechos no se mantuvieran con una pakistaní sino con alguien que escribía español en su modalidad sudaméricana.

Con ser cierto que los mensajes telefónicos parecen escritos por alguien que hablaba en español, y que se emplea la palabra 'ahorita', ello tampoco supone ningún dato exculpatorio. Quien escribe está concertando una entrega de droga que se describe de 'entrega de 25 cada tres días'(cuando lo incautado en la detención fueron exactamente 25 kilos de heroína); así como que esta se haría a unos 'pakis', término que identifica a individuos de origen pakistaní cuyos rasgos atribuyen los policías al joven desconocido que acudió al encuentro con Mauricio. Nada explica tampoco este sobre la coincidencia de hora y lugar de entrega, donde efectivamente fueron detenidos en posesión de la droga todos ellos y se incautaron precisamente 25 kilogramos de heroína, lo que desde luego no es causal y se corresponde exactamente con la intervención como intermediario presente en el lugar de los hechos de Mauricio junto a su amigo Nicolas, que le atribuye el escrito de acusación.

En consecuencia, la prueba de cargo confirma sin género de dudas que Mauricio junto con Nicolas, eran los encargados de la intermediación entre Severino y los compradores de la heroína, lo cual venían realizando con plena conciencia y voluntad de participar en ello.

7.- Romeo

7.1 Prueba de cargo.

Como en el caso de Nicolas y Mauricio, la intervención de Romeo en los hechos es incuestionable, puesto que fue detenido junto a ellos en el lugar donde se produjo la incautación de la droga. Dicha droga fue transportada en su vehículo, junto con otros cinco kilos que estaban depositados en el maletero del mismo.

Este acusado no niega estos datos, que como ya se ha expuesto son evidentes. Además, vienen confirmados por los agentes de policía ya referidos, que lo vieron llegar conduciendo el vehículo Citroen C-4, entrar en el 'Bar Maxi', y cómo Severino sacaba de este vehículo la maleta conteniendo la droga, que entregó momentos después.

Por tanto, Romeo fue el encargado de transportar la droga al lugar donde se iba a producir su entrega, realizando en consecuencia un transporte de heroína por encargo de Severino, líder de la organización que originariamente la introdujo en España procedente de Turquía.

7.2 Versión exculpatoria.

Romeo dice que no conoce a ninguno de los acusados salvo a Severino y se apoya en que, pese a que de la intervención de su Teléfono móvil Samsung J7, el mismo no arroja datos que permitan establecer su vínculo con aquél, no obstante, en su versión afirma haber hablado al menos dos veces con él ese día, a la una de la tarde y después de salir de trabajar, de modo que sí tenía contacto con él, sino desde el teléfono intervenido, desde otro.

El acusado manifiesta realizar transportes para Severino, y que este último le había ofrecido 60 euros por llevarle las maletas ( maleta y mochila) - no sabe precisar dónde- y que luego irían al aeropuerto, porque él no podía llevarlas al desplazarse en la moto. Severino le llamó ese día sobre las 14:00 horas, yendo Romeo a su domicilio a recoger los paquetes y siguiéndole hasta el lugar de los hechos. Afirma a su vez que la mochila la iba a llevar después a otro sitio, donde Severino le dijese.

Claramente la versión exculpatoria es compatible con los hechos y con su responsabilidad, excepto porque niega el conocimiento de lo que contenía la maleta y de la mochila que transportaba.

Como todos los demás casos, el conocimiento que de la realidad de los hechos tuviera un acusado en el momento de realizar la conducta punible, salvo confesión, es un elemento que debe discernirse a partir de los actos realizados por aquel e inferirse de un modo lógico y racional de los hechos acreditados.

En tal sentido podemos descartar, sin género de dudas, que el Romeo realizara un traslado de aproximadamente 25 kilogramos de heroína, cuyo valor en el mercado supera vendida por dosis los cuatro millones de euros, según se desprende de la valoración de la sustancia intervenida que obra al folio 3.483 de 26 de septiembre de 2019, sin tener conciencia de que lo transportaba fuera droga.

Es imposible que Severino, líder de la organización criminal con contactos internacionales, que ha introducido en España el mayor alijo de heroína incautado de una sola vez y que, además era plenamente consciente del peligro que entrañaban sus contactos, tal y como le refería expresamente a Miguel para que advirtiera a Carmelo en relación con el dinero y que poseía tres armas cortas para proteger el alijo, pusiera la droga a disposición de quien ignoraba el valor y calidad de lo transportado, le diera una dirección y le dijera que acudiera allí, cuando además era el lugar en que se iba a materializar la entrega de la droga. Resulta inaudito e incompatible con la naturaleza del negocio.

Tal y como demuestra la práctica forense, el transporte de la droga se realiza siempre por personal que goza de total confianza y conciencia de lo que hace, y máxime cuando el que realiza el transporte en el vehículo viaja él sólo. Además, normalmente el transporte se realiza en dos vehículos, como en este caso, siendo la motocicleta conducida por el propio Severino y el Citroen C-4 por Romeo, quien era una persona de máxima confianza para el líder y, cuya intervención es a todas luces esencial para que se produjera la entrega.

Por tanto, la versión de Romeo de que solo estaba haciendo el transporte de una maleta y una mochila cuyo contenido ignoraba, por encargo de un tercero, en la que sin conocimiento ni conciencia portaba una cantidad de heroína que en el mercado ilícito, vendida por dosis excedía de los cuatro millones de euros es incompatible con la realidad.

QUINTO.- Calificación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos.

A) De un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud especialmente cualificado, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 del Código Penal, cualificado por la pertenencia organización criminal, del artículo 369 bis, párrafo 1, inciso primero y párrafo 2 del C. Penal y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, exceder la sustancia incautada notablemente de la considerada como de notoria importancia y red internacional para cometer este delito del artículo 370.3 del C. Penal.

La conducta acreditada de los acusados es subsumible en el delito previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, por tratarse de una acción de importación de cocaína y heroína, ambas sustancias que causan grave daño a la salud, por tanto del inciso primero del primero de los preceptos citados, y cuantía notoria al exceder, con mucho, el límite de las 500 dosis del consumo medio diario que el Tribunal Supremo considera, según Acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001, que en caso de la heroína son 300 gramos netos y 750 neto gramos en el caso de la cocaína, es decir un delito contra la salud pública en cuantía notoria en la que concurren igualmente las siguientes agravaciones:

Pertenencia a organización criminaldel artículo 369 bis que distingue, a su vez, dos subtipos el aplicable a quien ejerza la jefatura del mismo y el resto de sus miembros, en sus párrafos 1 y 2.

Debemos recordar lo establecido en la Convención de Palermo firmada por España el 13 de diciembre de 2000 y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002 [11] que en su artículo 2 establece, a) Por 'grupo delictivo organizado' se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material y en el apartado c) Por'grupo estructurado'se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Los hechos que han quedado acreditados permiten establecer que todos los acusados conformaban un 'grupo delictivo organizado' que es lo que exige el artículo 570 bis del Código penal que describe el grupo criminal como ' La agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.

En este supuesto concurren, como se desprende del relato del hecho probado primero, todos los elementos típicos de la organización criminal:

(i) Pluralidad subjetiva, debiendo concurrir dos o más personas en el desempeño de la conducta típica.

En este supuesto colaboraron en la planificación y ejecución del delito, al menos las siete personas objeto de enjuiciamiento: Severino, Miguel, Carmelo, Nicolas, Mauricio, Romeo y Higinio.

No obstante la pluralidad de intervinientes debió ser necesariamente mayor puesto que, como relató el propio Higinio y consta fotográficamente, al menos otras dos personas colaboraron en momento de la descarga de la droga, una de ellas identificada como ' Triqui' cuya identidad consta en las actuaciones pese a no haber podido ser detenido, así como las personas que desde el exterior, como Margarita, proporcionaban la droga que se encargaba de importar el resto del grupo, por tanto concurre este requisito, por ello hemos establecido en los hechos probados la participación de otros individuos que no han sido plenamente identificados.

(ii) Acuerdo entre ellas para promover la difusión de drogas a gran escala.

Como hemos señalado, Severino, Miguel, Carmelo y Higinio, mantenían conversaciones de las que cabe establecer, sin género de dudas, que el propósito de los 'trabajos' o 'negocios' para los que se concertaban eran el tráfico de sustancias estupefacientes importadas desde fuera de España en la mayor cantidad posible. El acuerdo con los restantes Nicolas, Mauricio y Romeo se desprende inequívocamente de su participación con actos concluyentes el día 17.11.2017 cuando se materializaba la distribución, el propio Mauricio en sus conversaciones por chat habla de '25 cada 3 días', y precisamente en el momento de la detención la cantidad aprehendida fue de 25 kilogramos de heroína.

(iii) Distribución de papeles.

El reparto de tareas se encuentra claramente delimitado en este caso en el que cada uno de los integrantes del grupo criminal era reclutado por su líder, Severino, en atención a la aportación distinta y genuina que cada uno aportaba.

Severino era el líder de la organización, no sólo se identificaba como 'jefe'por los restantes, sino que se ha expuesto el mismo era quien planificaba y diseñaba la ejecución de las distintas operaciones llevadas a cabo por la organización.

El ejercicio de este liderazgo se desprende sin género de dudas de las declaraciones de todos ellos, excepto Nicolas y Mauricio quienes dicen no conocerlo, lo que puede descartarse fácilmente con los mensajes del teléfono móvil de Mauricio y su presencia junto a él en el lugar de los hechos así como que entregó a Nicolas las llaves y casco de la moto para que este realizase su cometido el 15.11.17, cuando estaban las llaves de su domicilio y del garaje donde estaba el resto de la heroína dentro del porta-cascos.

El resto de acusados lo conocían y sus propias defensas alegan haber sido convencido o persuadidos por él para aportar las conductas que se les atribuyen y que reconocer haber hecho sin conocimiento de que estaban vinculadas al tráfico de drogas. Estas cualidades son las propias del líder, director u organización y refrendan su participación como el máximo responsable de la estructura organizada por él para llevar a cabo los hechos sometidos a enjuiciamiento.

El reclutamiento y asignación de tareas al resto de los participantes fueron su responsabilidad como se deduce de las conversaciones telefónicas y del desarrollo de los hechos el mismo día de su detención, es relevante que el Atestado NUM063 de la BPPJ de Barcelona únicamente con la conducta desplegada ese día y los hallazgos en el domicilio, esto es antes del análisis de las conversaciones o datos de los teléfonos móviles, ya permite establecer la jerarquía y la distribución de tareas entre ellos.

Por tanto la máxima responsabilidad dentro de la organización corresponde a Severino, quien reclutaba, repartía las tareas y tenía los contactos con el exterior para la importación de la sustancia y realizaba los viajes a Turquía desde donde se ensacó la heroína. Del mismo modo, matenía las conexiones para el transporte de la cocaína desde Colombia como se ha expuesto.

Miguel era quien disponía de los conocimientos y contactos para realizar las tareas administrativas para la importación de los contenedores que ocultaban la droga. Este fue su cometido y resultó captado o seleccionado por Severino en virtud de estos conocimientos que solo él podía realizar. Igualmente para poder desempeñar el mismo proporcionó sus contactos con Carmelo quien pondría las mercantiles con esa finalidad. Por tanto, también se vislumbra como un colaborar no sólo imprescindible de Severino sino esencial puesto que es quien facilita la persona que a su vez aporta las sociedades sin las cuales las importaciones no podrían realizarse y sin ellas la droga no se habría podido ocultar en las mercancías que se declaraban en la documentación sobre las importaciones. Su conducta y conocimientos resultaron también esenciales para la importación de cocaína que quedó en el Puerto de Buenaventura como se ha descrito.

Carmelo, fue igualmente integrado en la organización por sus especiales características y ser administrador único de 18 mercantiles inactivas, dos de las cuales se activaron a instancias de Severino y la intermediación de Miguel con la única finalidad de simular la importación de mercancías legales en las que ocultar la droga. Figurar como administración único de las sociedades que aparecían como las importadoras de los productos que ocultaban la droga es una aportación al delito que sólo el mismo podía realizar, por lo que desempeñaba igualmente una conducta especializada e imprecindible.

Higinio aparece también como pieza fundamental, a través de su relación con Severino proporcionando el lugar donde debía ser depositada la droga que había sido importada, facilita el lugar donde descargar los camiones, manipular la carga para extraer la droga y guardar la misma. El lugar que facilita no es causal, como se ha dicho es una nave en un polígono industrial con escasa actividad y difícil de encontrar - en palabras de su propio testigo de descargo, Chillon - y por tanto idónea para el desarrollo de la actividad. Además su tarea no se limitó únicamente a facilitar ese lugar, sino que fue activo como se descrito en la valoración de la prueba y así se recoge en los hechos probados en relación a la recepción personal de la mercancía, gestión en relación a los camioneros y elementos materiales para la descarga ( toro), por tanto su conducta además de imprescindible es especializada y la desarrolla bajo la dirección de Severino.

Nicolas y Mauricio, aparecen en otro momento del desarrollo de la actividad criminal, pero que resulta fundamental para la misma la distribución, como es la búsqueda de adquirentes y labores materiales de colaboración en la entrega y vigilancia como se ha descrito, ambos tienen relación con Severino como ya se ha expuesto. Estos tienen los contactos propios para llevar a cabo la intermediación y además para asegurar la entrega, realizan el contacto y

Romeo también tiene un papel propio y singular en la ejecución de los actos de tráfico. Es precisamente el transporte de la sustancia estupefaciente, acompañando a Severino - a quien identifica como jefe- quien llega a lugar de la entrega en un vehículo distinto y primero para intentar detectar la presencia policial, por tanto su función de transporte y aseguramiento es también especializada respecto del resto de los integrantes de la organización. Pone el vehículo para realizar el traslado y la droga permanece en el mismo esperando la llegada de la persona que tenía que recibirla.

(vi) Estabilidad temporal.

La estabilidad temporal de una organización criminal, a diferencia de los grupos o mera codelincuencia, por la existencia de un propósito delictivo mantenido en el tiempo, a modo de empresa cuyo objetivo es la finalidad delictiva acordada, aunque esta incluso en el caso de que se circunscriba a una operación concreta, pero que garantice la supervivencia del proyecto.

En el supuesto enjuiciado, no sólo existe una determinación temporal indefinida para el propósito delictivo como se desprende no solo de las conversaciones, sino que se ejecutaron distintas operaciones concretas dentro del ánimo concertado de introducción de droga en España simulando operaciones de comercio internacional en grandes cantidades. Las distintas importaciones se fueron realizando y se estaba conformado un proyecto delictivo para ser desarrollado de un modo periódico y con carácter pretendidamente indefinido.

Se revela una clara vocación de continuidad en los hechos, puesto que tras la entrada y descarga de los primeros contenedores en la nave facilitada por Higinio, Severino y él continúan hablando de las siguientes llegadas de contenedores al puerto de Barcelona, donde un mes más tarde la primera entrega se encuentra oculta en contenedores de cemento también una gran cantidad de heroína, simultáneamente se estaba realizando la operación de la cocaína que tenían ya embarcada en Colombia a la espera de realizar el pago de 200.000 €.

La defensa de Higinio pretende desmarcarse de la organización criminal afirmando que las primeras conversaciones en las que identificado datan del 14 de septiembre y su declaración policial se produjo el 22 de noviembre. Efectivamente siendo cierto el periodo temporal referido ello no es obstáculo para considerar su integración en la trama delictiva puesto que cabe establecer, e incluso se ha reconocido por su defensa en el informe final - afirma que no se niega haber hablado de asuntos variados con Severino - su colaboración con él de forma continua, dice su defensa que Severino 'lo lió, que es muy convincente y cayó en sus redes'. Lo cierto es que la colaboración con este no fue puntual y transitoria, sino que se prolongó más allá del depósito de la carga de los camiones de la primera importación y continuaron haciendo planes para la recepción del segundo y los ulteriores, de modo que todos los integrantes tenían conciencia, como ya quedado expuesto, de que se trataba de una 'empresa común'dirigida por Severino para la importación periódica de droga procedente de Turquía y Colombia en grandes cantidades

Al tiempo Miguel seguía haciendo las gestiones para la importación de la pulpa de fruta contaminada con cocaína, que finalmente fue incautada en Colombia. Miguel y Carmelo conocían que la aportación de las mercantiles rehabilitadas al efecto tenían como objeto las sucesivas importaciones y así se comprueba con sus conversaciones y los beneficios que iba a obtener Carmelo por su aportación que se establecían de un modo periódico, poco al principio pero que iban a aumentar con las sucesivas entradas de droga.

El mismo razonamiento cabe establecer respecto de Nicolas y Mauricio, ambos situados en la misma posición dentro de la estructura de la organización, siendo su actuación conjunta como explican los agentes de policía que los fueron siguiendo, y como Mauricio en sus mensajes del chat previos a la entrega, va señalando la continuidad de las entregas.

Del mismo modo las funciones de Romeo se reiteraban con cada una de las entregas, y de hecho el día de la detención quedaba en el maletero de su vehículo todavía una mochila con otros cinco kilos de heroína, que según su propia declaración debía llevar a otro lugar, su vínculo con Severino era precisamente su disponibilidad para realizar las entregas, que como se ha expuesto se sucederían en el tiempo.

Es indudable, de este modo que todos los acusados conformaban una organización criminal y, por tanto, debe aplicarse la agravación prevista, en mayor medida para el jefe del grupo, Severino, y para el resto de los integrantes debido a la mayor antijuridicidad y peligrosidad de su acción incardinada en una estructura empresarial susceptible de continuidad con la sustitución de sus miembros, cuyas tareas era posible intercambiar con otros miembros o nuevos miembros si era necesario.

La defensa de Nicolas ha invocado el principio acusatorio, alegando que la pretensión de condena del mismo como integrante de la organización criminal le supone indefensión, por no establecer el escrito de acusación del Ministerio Fiscal la vinculación entre el acto en el que intervino su defendido y las operaciones de comercio.

No existe quiebra alguna del principio acusatorio, ni desde luego del derecho de defensa. El escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por el Ministerio Público establece, tras la identificación de cada uno de los acusados, también Nicolas y sus antecedentes penales '... puestos de común acuerdo con unidad de propósito y acción formaban junto a otras personas, que no han podido ser identificadas plenamente una organización que tenía como finalidad la introducción de sustancia estupefaciente, heroína y cocaína de Turquía y Colombia en territorio nacional...'[12](Sami Severino)' ... se reúne con el también imputado e integrante de la organización Eleuterio...' pasando a continuación a describir los hechos del día 15.11.17[13], además se califica con arreglo al tipo penal que incluye dicha circunstancia y se le pide la Nicolas como autor de ese delito, por lo que cabe descartar cualquier tipo de falta de información o acusación sobre ese extremo.

Por tanto, una mera lectura, aún superficial, del escrito de acusación permite descartar cualquier quebranto del principio de presunción de inocencia, pero además el fiscal en su informe ha explicado con total detalle la intervención que se deduce de la prueba practicada en el juicio respecto de cada uno de los acusados, y que refuerza la existencia de la organización criminal y justifica la mayor peligrosidad del modo especializado en que actuaban.

Precisamente por ello y la confluencia de las dos investigaciones ya referidas, que llegan ambas a converger en las mismas conclusiones, la parte de la organización que está siendo objeto de enjuiciamiento justifican que Nicolas no aparezca desde la página tres a la novena del relato de hechos punibles del escrito de acusación del fiscal, puesto que la actuación de este dentro del plan general se circunscribía a dar salida a la droga una vez en territorio nacional, realizando las funciones de intermediación, vigilancia y aseguramiento del intercambio que describe en el escrito de acusación del fiscal y que se ha declarado probado de acuerdo con la valoración de la prueba, por ello las diligencias de la Guardia Civil se refieren a la importación, introducción y custodia de la droga y las de la Policía Nacional a la distribución, pero todas ellas confluyen la organización dirigida por Severino.

La circunstancia alegada también en el caso de la defensa de Higinio que pone el acento que éste aparece como 'investigado no detenido'porque no había motivos para detenerlo lo que en su criterio supone una debilidad indiciaria, o que aparece citado fuera de las conclusiones del informe policial, son meramente anecdóticas e irrelevantes, puesto ni el número de veces en que aparece citado un acusado en el atestado o escrito de acusación, ni su orden de aparición en los escritos, ni que sea o no el titular registral y se la cite en el atestado como 'propietario', son datos que implican la mayor o menor participación en los hechos, sino que esta se demuestra con la prueba practicada en el acto de juicio tal y como hemos dejado expuesto en los fundamentos precedentes.

Extrema gravedadde la conducta del delito contra la salud pública del artículo 370.3 del CP.

La extrema gravedad del hecho es un supuesto de agravación de segundo grado, esto es una agravación de un tipo ya agravado y se define por la concurrencia los elementos descritos en este precepto de forma alternativa, que se refieren:

a) La gran cantidad de droga, a partir de la cantidad de notoria que ya cuenta con su propia agravación y por tanto debe analizarse de un modo restrictivo al tratarse de una hiperagravación de configuración jurisprudencial en cuanto a la cantidad de droga se refiere que debe ser 'ciertamente extrema'o 'absolutamente excepcional'.

Esta excepcionalidad se ha fijado por el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008[14] la jurisprudencia más reciente en mil veces la cantidad prevista para la notoria importancia, que concurre tanto en el caso de la heroína que asciende a más de trescientos kilogramos y la cocaína que asciende a una tonelada y media, bastaría con que una de ellas multiplicase por mil la cifra de la notoriedad o que entre ambas se alcanzara, pero en este caso se duplica la extrema gravedad por razón de la cuantía, de ahí lo excepcionalmente grave de los hechos, debido a la extraordinaria cantidad de dosis que para el consumo individual supone en el mercado ilícito con las devastadoras consecuencias ello implica.

b) Se hayan utilizado buques, aeronaves o embarcaciones para su transporte.

En este caso se han identificado los buques en los que los cargamentos llegaron al Puerto de Barcelona procedente de los puertos de Turquía, y tenían listos los contenedores en Colombia, Puerto de Buenaventura a punto de ser embarcados a disposición de la organización delictiva, lo que unido a la gran cantidad de droga justifica la aplicación de la agravante.

c) Simulación de operaciones de comercio internacional

La introducción en este caso de las sustancias aparecía oculta en productos de lícito comercio simulando la existencia de una relación comercial inexistente, recordemos que la sustancia se introducía en origen en la cementera como se ha expuesto por los testigos peritos referidos y por tanto la

d) Redes internacionales.

Pese a que en este caso debido al modo de investigación llevado a cabo no se enjuicie en el procedimiento a ninguno de los miembros que participaron fuera de España, en este caso Colombia y Turquía, en la introducción de la sustancia, el Teniente de la GC refirió que por estrategia operativa hubo una parte que se investigó en Colombia, que era de dónde procedía la información inicial que dio resultado en Colombia donde acabaron la investigación.

Respecto del ciudadano turco identificado, a pesar de continuar las investigaciones tras las detenciones de los aquí enjuiciados no dieron resultado, como puede verse en los tomos.... pero ello no implica que no existiera esta conexión internacional derivada de los contactos tanto telefónicos como personales de Severino y de

En nuestro caso el hecho declarado probado puede subsumirse sin dificultad alguna y sin infracción de la prohibición de doble punición en la agravación referida, tanto por la cantidad de droga incautada; tanto la heroína es extraordinaria puesto que excede de los 330 kilogramos pura, como además acredita que los agentes policiales que intervinieron en su incautación la describen como la mayor realizada en una sola operación en la historia y la cocaína incautada en Colombia, también a disposición de la misma organización excede de la tonelada y media.

No cabe duda que la cantidad de droga justifica la aplicación de la agravante, pero que además, en este caso, viene definida por la concurrencia de al menos otros dos elementos que también concurren, que son la simulación de comercio internacional y el empleo de buques y aeronaves, circunstancias que no son acumulativas sino de aplicación alternativa, pero que en todo su conjunto justifican la aplicación de la hiperagravación solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que el propio diseño, planificación y ejecución del delito contra la salud pública se revela con una especial peligrosidad que excede de la cuantía notoria y el desempeño mediante una organización criminal, siendo no sólo excepcional la cuantía, sino también el resto de medios empleado simulando operaciones de comercio internacional y mediando contactos con redes internacionales.

Resulta de aplicación esta circunstancia no solo a Severino, sino al resto de los acusados, con excepción de los últimos eslabones de la organización, como es el caso de Romeo, Nicolas y Mauricio ya que la intervención de estos no permite establecer el convencimiento de que fueran conscientes de la utilización de los medios que exige la aplicación de la agravante o la extraordinaria cantidad de sustancia que se estaba importando.

Al contario, resulta claramente aplicable a Severino, como director y ejecutor del diseño de la organización, que no puede excluirse por el hecho de que este pudiera tener contactos internacionales para el desempeño de la actividad e incluso recibir órdenes e instrucciones por parte de estos, ya que su papel claramente definido es de dirección de la organización en España.

Lo mismo cabe decir de Miguel y Carmelo quienes no podían desconocer que estaban participando en la importación de droga a través de una actividad comercial de carácter transnacional ficticia, ya que ninguna posibilidad de desempeñar actividad real tenían las empresas de este último.

En idéntica situación se encuentra Higinio quien, de igual modo, en sus conversaciones con Severino - ya identificadas al valorar la prueba- tiene conciencia de que la heroína está siendo introducido mediante buques por el puerto de Barcelona, en envíos de cemento y por tanto con simulación de operaciones decomercio exterior, realizando actividad para buscar no solo la acomodación y ocultación del producto, sino la comercialización para poder darle salida y así recibir los nuevos envíos de cemento, cuya única finalidad es introducir la droga oculta en ellos.

La misma calificación en un asunto de características similares realiza la STS 1706/2019 de 28 de mayo.

La defensa de Mauricio y Romeo además de negar la participación de estos en los hechos refiere la existencia de un delito provocado, inexistente o una provocación, aludiendo a que no se encontró dinero ni se realizo investigación alguna sobre el domicilio a donde se dirigía el pakistaní, ni se continuaron las indagaciones.

No es cierto, sí se continuaron las indagaciones y así consta en el Atestado NUM063 a los folios 1198 y siguientes del tomo IV, tras la detención de Severino, Romeo, Mauricio y Nicolas, se practicaron detenciones y registros, se detuvo a algunas personas de origen pakistaní como Celestino, Constantino, Efrain y Ceferino, y se incautaron pequeñas cantidades de heroína pero ello quedó en manos del Juzgado de Instrucción nº 3 del Prat de Llobregat , DP 894/16-K, instruidas al margen de las presentes, al no poder haber sido determinado quien fue la persona que intervino en los hechos del día 15 de noviembre de 2017 ya referidos.

Ello es distinto de lo afirmado por la defensa de estos detenidos, que debe ser igualmente rechazado por cuando el delito existió y buena prueba de ello son las incautaciones de droga, no hubo provocación alguna como demuestran las diligencias de la Guardia Civil, tantas veces referidas, que determinan que ya existió una voluntad de cometer el delito y este no vino condicionado por la actuación de ningún informante, confidente o miembro de la policía y en definitiva cabe rechazar dichas argumentaciones que con notable exceso se vierten en la defensa de estos dos acusados.

B) Un delito de tenencia de armas prohibidas y tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, de los arts. 563 y 564.1.1º y 2.1º del Código Penal, en relación con los arts. 4.1.a) ( respecto del revólver marca Rohm y la pistola marca Star) y el art. 3, categoría 1ª, art. 28, ( respecto de la pistola marca Glock) todos ellos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , modificado por Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

En el registro realizado en el domicilio de Sanit fueron incautadas un revólver y dos pistolas, todas ellas armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento, acompañadas de munición y para las que se precisa tener autorización administrativa según el reglamento de armas, licencia tipo B (artículo 96.4.A del Reglamento), de las que este carecía las armas descritas en los hechos probados, y además carecían de guía de pertenencia, es decir el documento que se expide a los titulares de las armas y que debe acompañar siempre a la misma.

Concurre igualmente la agravación prevista en el artículo 564.2 del CP por cuanto la pistola marca Glock tenía borrado el numero, sin que sea necesario acreditar que fue el propio Severino quien lo realizó, bastando la mera posesión de la misma en dichas circunstancias que eran fácilmente perceptibles por quien las tenía guardadas junto con otras y munición apta para su uso, como es el caso.

La peligrosidad de la tenencia en este caso se desprende de la actividad delictiva llevada a cabo por Severino quien tenía en su poder en un garaje en el interior de un vehículo y caja de herramientas una cantidad importante de heroína y se dedicaba a la distribución de la misma, actividad que entraña riesgo de sufrir robos y exige la tenencia de armas para asegurarla y evitar ser víctima de violencia por otros grupos dedicados a la misma actividad con quienes tenía fluidos contactos.

SEXTO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

Todos y cada uno de los acusados son autores del delito puesto que todos ellos llevan a cabo la conducta delictiva siendo sujetos activos de alguno o varios de los verbos típicos del delito contra la salud pública en cuantía notoria y agravado por las circunstancias de concurrir organización criminal y extrema gravedad, sin perjuicio de recaer en Severino la particularidad de ser el jefe, encargado o administrador de la organización criminal.

1.- Bienvenido, en concepto de autor responsable de acuerdo con el artículo 29 del CP, y además ostentando la jefatura de la organización, por ser el líder, quien dirige, organiza, realiza los contactos para la exportación con otras personas que se encuentran fuera de España para la introducción de la droga en España.

2.- Miguel, en concepto de autor responsable de acuerdo con el artículo 29 del CP, por cuanto es la persona que aporta los conocimientos y realiza las operaciones administrativas y burocráticas para introducir la droga en España, tiene claramente el dominio funcional del hecho puesto que sin su conducta los hechos no hubieran podido ser ejecutados por tanto facilita la ejecución del delito.

3.- Roberto es igualmente autor material al amparo del artículo 29 del CP puesto que su intervención aportando las mercantiles y realizando las gestiones oportunas para que con ellas se realizasen las importaciones, como en el caso anterior su conducta puede subsumirse en la descripción típica y sin ella las importaciones no se habrían realizado por ser imprescindibles para la introducción mediante simulaciones de comercio internacional las sociedades aptas para ello, igualmente facilita la comisión de una acción delictiva de extrema gravedad.

4.- Higinio es igualmente autor material de acuerdo con el artículo 29 del CP de un delito agravado y de extrema gravedad de tráfico de drogas puesto que realiza uno de los verbos típicos que es la recepción y custodia de la sustancia estupefaciente, su conducta es igualmente típica y tiene el dominio funcional del hecho al no haber podido descargarse la sustancia estupefaciente sin su conducta, el mismo realiza actos de tráfico como es la descarga y custodia de la mercancía donde iba oculta la droga.

5.- Nicolas y Mauricio, son igualmente autores según el artículo 29 del CP del mismo delito agravado de tráfico de drogas previamente definido por cuanto su labor de intermediación, aseguramiento y vigilancia para la distribución de la droga se encuentra igualmente prevista en el precepto, siendo sus conductas típicas.

6- Romeo, también es responsable, también como autor del artículo 29 del CP puesto que su conducta de transporte o traslado de la sustancia a lugar de intercambio también está contemplada por el 368 como un acto típico de tráfico de drogas.

Debe descartarse, en consecuencia. la petición subsidiaria de su defensa de que, en caso de condena, lo fuera como 'cómplice'de un delito contra la salud pública, puesto que es evidente que el traslado de la sustancia estupefacientes es una acción típica prevista en la norma y no una conducta de ' favorecimiento del favorecedor' que es la única jurisprudencialmente admitida en el delito contra la salud pública cuya redacción típica incluye ' promover, favorecer o facilitar', por lo que es tan amplia que incluye la mayor parte de las conductas auxiliares, de modo que según la doctrina del Tribunal Supremo solo encajarían en la complicidad aquellas conductas que sin promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal, auxiliarían a quien realiza los actos típicos.[15]

Además Severino responde como autor del delito de tenencia ilícita de armas ya definido por ser poseedor y detentar las armas de fuego cortas y sin munición que guardaba en su domicilio, una de las cuales tenía oculto el número de serie y por tanto es igualmente autor de los mismos. Concurren en él todos los elementos objetivos y subjetivos del delito por ser un delito de mera posesión, concurriendo el conocimiento de la detentación de las armas en perfecto estado de uso y su falta de habilitación administrativa de la posesión del arma, constituyendo la tenencia de varias armas un único delito cualificado en este caso por la circunstancia prevista en el apartado 1º del párrafo segundo del 546 del CP por tener una de ellas borrado el número de serie.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

7.1 Atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal respecto de Carmelo.

La defensa de Carmelo pretende la aplicación de esta atenuante como muy cualificada, alegando la minoración de la capacidad cognitiva que este sufre consecuencia del Alzhéimer que padece.

Para la aplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica se requiere la presencia de un diagnóstico determinante de patología mental susceptible de ser calificada de ' anomalía o alteración psíquica' y además que se acredite que esta tenga una intensidad suficiente para producir una disminución en la capacidad cognitiva o volitiva del sujeto afectado por la misma.

La valoración de la prueba practicada respecto a la salud mental del Sr. Carmelo que hemos expuesto en el FJ-2º, 3.1 de la presente sentencia excluye la existencia de un diagnóstico que justifique la aplicación de la atenuante, puesto que la misma refiere que no consta que en el año 2017 el Sr. Carmelo sufriera cualquier tipo de demencia, o enfermedad de Alzheimer que alega su defensa, ni se ha aportado información médica de establezca dicho diagnóstico.

Pero aún contando con ello, lo cierto es que tampoco consta que tuviera en el momento de comisión de hechos cualquier afectación en su capacidad cognitiva o que pudiera invalidar su voluntad, antes al contrario, la audición de las conversaciones permite establecer una situación de normalidad y una actividad incompatible con el déficit cognitivo alegado.

Pero es tampoco concurre ni el diagnóstico ni la afectación requeridas para aplicar la atenuante, en la actualidad. Según informe médico forense fechado el 21/03/2022, donde acudió provisto de un informe de su centro de salud de 16/03/22, se afirma que a día de hoy no hay diagnóstico de demencia, siendo todas las evaluaciones realizadas negativas para la demencia hasta la fecha. Y expresamente se dice que 'acerca de sus fallos mnésicos, dicho informe se realiza expresamente para el reconocimiento forense y no existen previamente recogidas ninguna queja por fallos en memoria en el historial médico de la persona informada. Se realiza un test básico negativo para marcadores de demencia. Pendiente de ser valorado por Neurología'.

En consecuencia, no existe déficit alguno acreditado que afectar al acusado al tiempo de cometerse el hecho fáctico que permita establecer una disminución de su capacidad cognitiva ni volitiva y por ello no puede aplicarse la atenuante solicitada, ni aun de un modo analógico.

7.2. Atenuante de Dilaciones Indebidas.

La defensa de Carmelo, así como de Mauricio y Romeo solicitan que se aprecia por el tribunal la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

No se señala ninguna paralización, ni se establecen parámetros temporales en la argumentación de las defensas que justifiquen la existencia de una demora extraordinaria e indebida que exige el artículo 21.6 cuya aplicación se demanda. La defensa de Mauricio y Romeo alude a que el acto del juicio oral no ha sido complejo y a que la causa es sencilla, afirmando que se trata de una 'complejidad estética'.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[16] en esta materia, exige valorar, la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

La presente causa se incoó el 8 de julio de 2016, pero no es sino hasta el 15 de noviembre de 2017 cuando se producen las detenciones, desde ese momento y hasta el juicio oral han transcurrido menos de cinco años.

En la fase de instrucción se han realizado numerosas diligencias, entre ellas una Comisión Rogatoria a Colombia, se han analizado gran número de intervenciones telefónicas, se ha hecho trabajo policial dilatado y de análisis de inteligencia, se ha intentado llegar a las personas que estaban identificadas como intervinientes que conformaban el carácter internacional de la red, aunque ello no ha sido posible, pero todos estos factores cualifican la causa de instrucción compleja con los parámetros que ofrecía el artículo 324 de la Lecrim que en ese momento estaba vigente.

La única incidencia sufrida en el trámite, es la paralización de plazos derivada de la situación de la pandemia que suspendió los plazos procesal, no hay paralización alguna relevante.

En suma, el tiempo empleado resulta proporcionado y es razonable atendidas a las características de los hechos investigados, la existencia de una organización que utilizan una gran seguridad en las comunicaciones, cambios continuos de herramientas informáticas de comunicación e investigaciones que hubieran podido dar mayores frutos, pero que como consecuencia del intervención policial en Badalona por otro grupo de investigadores ha quedado limitada a lo que ahora es objeto de enjuiciamiento.

En este caso, en el que se realizó una importante labor instructora como se refleja en el número de folios que componen la causa y los tomos de las conversaciones y el coste que supone el análisis de todo ello no puede calificarse de 'complejidad estética', sino real y proporcionada al tiempo invertido en cada fase del procedimiento en relación a estándares propios de funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por tanto, no concurren circunstancias acreditadas que supongan una dilación extraordinaria e indebida que permite aplicar la atenuante.

7.3 Atenuante de drogadicción.

Las defensas de Ildefonso y Nicolas solicita que se les aplique la atenuante de drogadicción al amparo del prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

Para que dicha atenuante resulte de aplicación deben concurrir tres circunstancias: 1º Que se acredite que el sujeto es adicto a las drogas o sustancias estupefacientes y que su dependencia es grave. 2º Que como consecuencia de esta adicción existe un menoscabo o en su capacidad intelectiva o volitiva que influya en su capacidad de conocer la transcendencia de la antijuridicidad de su acción o bien en el control de su voluntad. 3º Que exista una relación causal entre la dependencia que sufre el sujeto y la acción delictiva, esto es que actúa a causa de esa grave adicción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo[17] además establece que deberá apreciarse la atenuante ordinaria - artículo 21.2 del Código Penal- cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

Y se apreciará la atenuante por analogía cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, artículo 21.6º del Código Penal.

Se exige que exista una relación funcional entre esta dependencia, que recordemos es distinto al mero consumo[18], y la actividad delictiva de modo que aquella condicione la misma, esto es que se realice para obtener los fondos necesarios para satisfacer las ansias compulsivas de consumir. Esta dependencia debe ser el facto desencadenante del delito de manera que los hábitos de consumo impulsen la comisión del hecho, bien para sufragar el consumo con el beneficio obtenido o procurarse la sustancia

Nada de todo ello se observa en el caso de los acusados referidos, ni siquiera existe prueba suficiente de que Romeo y Nicolas fueran adictos a sustancias estupefacientes en el momento de cometerse los hechos, mucho menos que su intervención y aportación a los hechos tengan relación alguna con una necesidad incontrolable de consumir drogas. Las propias características del hecho, el elevado grado de planificación, la distribución de las funciones, y en definitiva la profesionalización de la conducta delictiva impiden establecer el vínculo funcional entre la supuesta adicción y el delito cometido.

No concurren las circunstancias necesarias para apreciar la atenuante de drogadicción en los acusados.

7.4 Agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP

Es reincidente quien al cometer la conducta estuviera ya condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título, en este caso Nicolas que estaba cumpliendo en el momento de los hechos una condena dictada en la Sentencia de 8.04.2015 por un delito contra la salud pública a la Nicolas de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 375.000 euros y a una Nicolas de 2 años de prisión por delito de tenencia ilícita de armas, es reincidente y por tanto corresponde la aplicación de la citada agravante.

OCTAVO.- Individualización de las penas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 29 del Código Penal corresponde a los autores la imposición de las penas previstas para el tipo penal aplicable, de acuerdo con las circunstancias establecidas en el artículo 66, y en su consecuencia, debemos partir como hemos señalado de la extremada gravedad y especial trascendencia de los hechos juzgados no sólo subsumibles en los tipos hiper-agravados previsto para este delito, sino en varios de ellos simultáneamente, la pluralidad de drogas y la enorme cantidad en la venta por dosis de la heroína incautada que resulta excepcional incluso entre los casos extremos por el efecto tan devastador que tiene la misma sobre amplias capas de la población, siendo precisamente el intercambio en un lugar especialmente sensible por el consumo de esta circunstancia como es notorio y así se expresa en el atestado NUM063 del Grupo III de Estupefacientes de Barcelona, lo que implica la severidad de su castigo:

8.1 Severino, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368, 369.5, 369 bis párrafo 1 y 2 ostentando la jefatura de la organización y de extrema gravedad la Nicolas prevista en el tipo oscila entre los doce y los dieciocho años de prisión y multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga.

En este caso la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal permite según el párrafo 3º del artículo 66 imponer la Nicolas en toda su extensión para lo cual deberemos valorar la peligrosidad del acusado, de la propia acción y otras circunstancias personales.

En este supuesto partimos de que la gravedad de los hechos es objetivamente valorable y justifica la imposición de las circunstancias agravatorias específicas, porque además incluyen varias de las circunstancias alternativas previstas en la norma de las que por sí solas podrían dar la lugar a la imposición del arco penológico referido, por ello para proporcionar la Nicolas a la verdadera entidad de la conducta criminal de los acusados, la Nicolas no podrá ser impuesta en su mitad inferior, sino en todo caso en la mitad superior, aunque sin alcanzar tampoco el máximo legal puesto que no concurren circunstancias modificativas genéricas.

Por ello se considera ponderada la solicitada por el Fiscal y se impone a este acusado un total de diecisiete años de prisión y multa de setenta y cinco millones de euros.

A este Nicolas se sumarán las accesorias legales como inhabilitación total para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas procederá la imposición de la Nicolas de tres años, por cuanto concurre la tenencia de tres armas cortas, una de ellas con el número de serie borrado, munición, tanto por el número, circunstancias y su tenencia en relación al anterior delito merece igualmente la imposición de la Nicolas solicita por el Ministerio Fiscal, que aparece proporcionada a la gravedad de los hechos.

8.2 Miguel, Carmelo y Higinio :

Estos tres acusados cometen el mismo tipo delictivo citado pero sin ostentar la jefatura, lo que limita la Nicolas a un mínimo de nueve y un máximo de doce años de prisión, dentro del cual la ausencia de circunstancias modificativas permite su imposición en toda su extensión.

De este modo, reiterar lo ya expuesto sobre la gravedad objetiva del hecho y su excepcionalidad, la integración en la organización la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida impide que se les pueda aplicar la mitad inferior de la Nicolas y por tanto se estima proporcionada la propuesta por el Fiscal, esto es, once años de prisión que se sitúa en la mitad superior pero sin alcanzar el máximo imponible al carecer de circunstancias modificativas genéricas.

8.3 Nicolas y Mauricio:

En estos acusados procede igualmente la aplicación de los tipos penales expuestos que por las características ya fijadas determinan la aplicación de la Nicolas final en su mitad superior, si bien respecto de Mauricio sin llegar al máximo legal por carecer de circunstancias genéricas que le sean de aplicación, lo que sí concurre en Nicolas a quien afecta la agravante de reincidencia y por tanto al primero se le impone la Nicolas de once años y al segundo de doce años.

8.4 Romeo:

A pesar de tratarse de un acusado del que cabe atribuir la condición de autor, su intervención acreditada se encuentra supeditada a su papel de trasladar la sustancia bajo las órdenes directas de Severino y por tanto su intervención es de menor entidad, sin restr un ápice de gravedad, a la de los restantes acusados, por lo que, a pesar de concurrir las circunstancias expuestas, procederá imponerle la Nicolas de diez años de prisión.

Todas estas penas deberán ir acompañadas de Multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €), en consideración al valor de las sustancias incautadas y la posibilidad de imponer hasta el cuádruplo de la misma.

Las penas privativas de libertad tienen previas las accesorias legales que se regulan en los artículos 55 y 56 del Código Penal, esto es inhabilitación absoluta las que sean iguales o superior a los diez años de prisión y para las inferiores la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- Comiso y otras consecuencias del delito.

Según el artículo 127 del Código Penal, toda Nicolas que se imponga por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los medios, bienes o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podio experimentar.

En consecuencia, la totalidad de los efectos intervenidos quedan decomisados y se les dará el destino previsto en la Ley de Fondo ( Ley 7/2003 de 29 de mayo), que no afectarán a los inmuebles de forma genérica a indeterminada solicita el Fiscal en su escrito de conclusiones, es decir motocicleta marca Yamaha X-Max matrícula NUM019, ordenadores portátiles, cámara fotográfica marca Lumix, 500 euros en metálico, Citroen C-4 NUM020 y Opel Zafira NUM021.

Procede la destrucción de la droga, armas, munición y la droga que todavía no se haya destruido.

En relación a las empresas Global Jori Food S.L. y Joal Alimentación SL,como quiera que las mismas carecen de cualquier realidad jurídica habiendo sido constituido a los efectos de ocultar a quienes realizaban los delitos definidos deben considerarse herramientas del delito, por lo que comprada su inexistencia real deberá comunicarse al registro mercantil para la cancelación de la inscripción correspondiente.

DÉCIMO.- Costas.

Procede la imposición a los acusados de las costas del procedimiento, que en este caso en atención al número de delitos cometidos ( 2) y su participación en ellos de los acusados ( 7) y en otro de (1), se impondrán la mitad de las costas a Severino y de la otra mitad, por igual entre los siete acusados, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.

En atención a lo expuesto, y demás normas de general aplicación:

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito agravado de tenencia ilícita de armas ya definido a la Nicolas de TRES AÑOS ( 3 años ) de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Bienvenido, Miguel, Roberto, Eleuterio, Jesus Miguel, Ildefonso y Felix, como coautores de un delito agravado contra la salud pública por organización criminal y extrema gravedad, siendo el encargado de la misma Bienvenido y concurriendo la agravante de reincidencia en Eleuterio, a quienes imponemos las siguientes penas:

1.- Bienvenido la Nicolas de dieciséis años de prisión ( 17 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

2.- Miguel la Nicolas de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

3.- Roberto la Nicolas de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

4.- Jesus Miguel la Nicolas de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

5.- Felix la Nicolas de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

6.- Eleuterio la Nicolas de doce años de prisión (12 años) y multa de setenta y cinco millones de euros (75.000.000 €)

7.- Ildefonso la Nicolas de diez años de prisión ( 10 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

A todos ellos se le impone la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se imponen la mitad de las costas a Bienvenido y la otra mitad por séptimas partes a todos los condenados incluído Severino.

Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos, teléfonos móviles, ordenador, cámara de fotos, vehículos asN:A 021;mismo Tribunal.l de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez dde apelacita por si los mismos hubieran incurrido en dí el comiso y destrucción de la droga, armas y munición intervenidas.

Se acuerda la cancelación registral de las mercantiles GLOBAL JORI FOOD S.L. y JOAL ALIMENTACIÓN SL.

Para el cumplimiento de la condena se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no lo tuvieran ya abonado.

Se acuerda deducir testimonio contra Jesus Miguel y Juan Francisco de la sentencia, declaraciones de ambos y documental presentada al inicio de la vista por si los mismos hubieran incurrido en delito de falso testimonio, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio o cualquier otro con relación a la presente sentencia, remítase para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, al Decanato correspondiente.

NOTIFICACIÓN:Debe proceder a la lectura y notificación a las partes de la sentencia en el modo previsto en el artículo 160 de la Lecrim, convocándose en el acto a la comparecencia del artículo 505 de la misma ley para valorar sobre la situación personal de los condenados.

RECURSO:Está sentencia no es firme y contra ella pueden interponer las partes recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días desde su notificación en este mismo Tribunal.

[1] Basta la lectura del FJ Primero de la STS 616/2022 de 22 de junio, por citar la última dictada en esta materia y donde se recoge toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TEDH en la materia.

[2] A Severino se le conoce, según el atestado de ECO-Alicante nº NUM053, como ' Bola', puesto que su padre era de esta nacionalidad, aunque él ha nacido en España y su madre es de nacionalidad española.

[3] Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

[4] Por todas, la STS 408/2022 de 26 de abril y las que ésta cita, como la STS 161/2022 de 23 de febrero y la STS 150/2022 de 22 de febrero.

[5] Atestado E.C.O. Alicante nº NUM054, folio 98 obrante al Tomo I.

[6] Documento de uso habitual en las transacciones internacionales que funciona como un contrato de transporte entre el expedidor o vendedor y el importador o comprador de la referida mercancía.

[7]Hay 21 soportes en los folios 1918 y ss

[8]En lenguaje coloquial referido a la carretilla elevadora o vehículo contrapesado en su parte trasera para poder transportar y apilar cargas por medio de dos horquillas.

[9] Extraído literalmente del folio 2 del Escrito de Defensa de Higinio.

[10] La divergencia entre sus apreciaciones respecto a las características físicas de Severino, salvo en la complexión y las apreciaciones del Tribunal con la inmediación que confiere el enjuiciamiento, se comprueban igualmente con las fotografías originales de este obrantes a los folios 326, 349 y 350.

[11] Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000

[12] Folios 2 y 3 del escrito de acusación provisional elevado a definitivo.

[13] Folio 10 del escrito de acusación provisional elevado a definitivo.

[14] Así se establece a partir de este en la jurisprudencia desde la STS895/08 de 16-12 y 40/2009 de 28-1, entre otras.

[15] Esto puede leerse en el ATS nº 453/2022 de 21 de abril y las STS641/2014, de 1 de octubre y 554/2014 de 16 de junio, entre otras que este auto cita.

[16] STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España y las que estas recogen.

[17] Resume esta jurisprudencia, la Sentencia número 119/2020, de 12 de marzo.

[18] En palabras del de la STS 495/2020 de 18 de septiembre: 'dependencia no consumo'.

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