Última revisión
01/03/2000
Sentencia Penal Nº 17, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 152 de 01 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17
Fundamentos
Nº 17
SUMARIO N°1/99 ROLLO 152/99
Jdo. 1ª Ins e Inst de Padrón- Uno
En la ciudad de A Coruña, a 1 de marzo de 2000.
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA, doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/99 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Padrón, por procedimiento ordinario y delito contra la salud pública, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los procesados JORGE P, hijo de Jesús y Mercedes, nacido en Rois-A Coruña el día 04/01/58, domiciliado en Hergobo-Rois, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el 17/11/98, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Campos; JOSEFA D, hija de Manuel y de Silvia, nacida en Negreira el 26/02/60 y con domicilio en el lugar de Hergobo-Rois, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 17/11/98, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendida por la Letrada Sra. Lago Pérez; ENRIQUE JOSÉ P, hijo de Jorge y Josefa, nacido el 8/2/81 en Padrón, con domicilio en el lugar de Hergobo-Rois, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Villaverde.- Siendo Ponente la Ilma Sra. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El sumario ordinario de referencia que dimana del procedimiento diligencias previas n° 645/98, se incoó por auto de 14 de abril de 1999, dictado por el Instructor, fue declarado concluso por auto de 24 de mayo de 1999 y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 29 de febrero de 2000 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, inciso primero del Código Penal, del cual son responsables, en concepto de autores, los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jorge P y Josefa D y concurriendo la atenuante de menor edad en Enrique P art. 9.3 y 65 del anterior texto punitivo), solicitando se le impusiera a los dos primeros las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000.000 ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago de 100 días y costas proporcionales; al procesado E la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ptas., así como las costas proporcionales; comiso de las sutancias ocupadas y de la cantidad de 565.000 ptas que fue hallada en el registro, la que se aplicará en la forma prevista en el art. 374 CP.
TERCERO: Con antelación al comienzo de la práctica de la prueba la acusación y las defensas, con la conformidad de los procesados, instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la acusación formulada, al no exceder las penas de seis años de prisión y tratarse de acuerdo aceptado por las partes en los términos del artículo 793.3 de la L.C.Crim en relación con los arts. 688, 694 y concordantes de la misma.
H E C H O S P R O B A D O S
Como tales expresamente se declaran por conformidad y aceptación de las partes:
El día 30 de julio de 1997, sobre las 21 horas, la Guardía Civil de Padrón observó como el automóvil, se aproximaba a la vivienda de Jorge P, situada en Casas Novas-Hergobo-Rois, lugar del que se sospechaba que pudiese tener relación con el tráfico ilícito de sustancias prohibidas, y mantenía contacto con unos jóvenes que ahí estaban. Al cabo de un rato se localizó el vehículo que era conducido por José Manuel M, quien manifestó que efectivamente había acudido a ese lugar a comprar cocaína, la cual había consumido ya. Se encontraron restos de cocaína en un papel de aluminio que estaba en el coche citado. Este señaló que quien le vendio fue un "Quico", que corresponde con Enrique José P (de 17 años y sin antecedentes penales). El citado M señaló que había acudido unas 5 veces a ese lugar y que en otras ocasiones le había atendido Jorge P (mayor de edad y con antecedentes que, sin embargo, no son computables en esta causa) y conocido como "el lute".
A raíz de los hechos anteriores, y de diversas sospechas, a principios del año 98, la guardia civil de Santiago inició las averiguaciones tendentes a determinar cual era la actividad que se desarrollaba en el lugar citado, y la importancia de la misma. Dispuesto un sistema de vigilancia, resultó:
1) Que sobre las 20 horas del día 3-1-98, aparece en ese lugar el vehículo , conducido por RICARDO R, quien después de salir de la casa citada fue registrado por la policía ocupándosele una bolsita azul conteniendo en cantidad de 0,338 grms, con una riqueza del 7,64 . Reconoció el citado haberla comprado a la mujer del citado Jorge P, JOSEFA D, (mayor de edad y sin antecedentes penales) a la que ya en otras ocasiones había comprado, así como al hijo mayor de ambos. ENRIQUE JOSE P (de 17 años, y sin antecedentes penales). 2) El día 27-1-98, sobre las 16,40 horas, RICARDO JESUS C, acompañado por JOSÉ ANGEL R, acudieron al mencionado lugar, y compraron a JOSEFA, cocaína y heroína en una cantidad no concretada, y que consumieron en los montes de alrededor. Al poco, volvieron, a la misma casa, y el primero de los citados compró dos bolsitas de cocaína, a la misma mujer. Las mencionadas bolsitas fueron ocupadas por la guardia civil an interceptar el vehículo mencionado. RICARDO JESUS, señaló en su declaración que había acudido a ese lugar a comprar esas sustancias, en unas 25 ocasiones anteriores.
En el mes de agosto, se vuelve a organizar un servicio de seguimiento del lugar, y se dispone la grabación en vídeo de lo que se pueda observar, y así se descubren los siguientes hechos:
3) El 13 de Agosto, se observa la presencia del C.-2946-BK, que se aproxima a la casa, entrando en ella, y saliendo acto seguido. Interceptado el citado automóvil, no se encontró nada en su interior, pero en las proximidades se recupera una bolsita azul, que los ocupantes habían arrojado al ser sorprendidos. JAIME S, reconoció que había comprado esa bolsita a una mujer morena, a la que ya en otras ocasiones había comprado. La citada bolsa contenía 0,447 grms de heroína, con una pureza del 21,40 % y con un precio de venta en el mercado estimado en 6.187 pts.
4) El 14 de agosto, sobre las 21 horas, aparece un camión que se acerca a "Q", con el que el conductor mantiene una conversación y reemprende la marcha. Interceptado el citado automóvil, no se encontró nada en su interior, porque el implicado reconoce haberse desprendido de la bolsa que compró al ver a la policía. No se recuperó, a pesar de la búsqueda, la sustancia ocupada. El conductor, ANDRES P, reconoció que había comprado cocaína por 5.000 ptas, al que identifico como "Q", al que ya en otras ocasiones había comprado.
5) Ese mismo día, sobre las 21,30, aparece un Renault Laguna verde, conducido por JOSE MANUEL C, al que se acercó el acusado JORGE P con el que estuvo conversando unos momentos, interceptado el vehículo, sus ocupantes, a pesar de no haberse encontrado nada, por haberlo arrojado momentos antes, reconoció que compró heroína al citado Jorge P y que anteriormente lo había hecho en unas 5 ocasiones, siempre con la misma persona.
6) El día 20-08-98, sobre las 12,25 horas, aparece el automóvil, ocupado por FRANCISCO JAVIER R, quien se acerca a la casa y realiza unos tratos con una niña, se ausenta y regresa al poco intercambiando algo. Al ser interceptado se le ocupa una papelina de heroína de 200 mlgrs (analizada la sustancia se comprobó que el principio activo era heroína, con un peso de 0,149 grms de una pureza del 38,40 % y valor de mercado de 1.843 ptas), señalando que aunque esa vez ha sido atendida por una niña en las otras ocasiones en que ha acudido a ese lugar le ha atendido JORGE P, al que identifica fotográficamente.
7) el mismo día que antes, pero a las 21 horas, aparece en el lugar un camión con las inscripciones "SEÑALIZACIONES MADRILEÑAS", del que descienden dos hombres que entran en la casa, y al poco salen. Interceptados a la salida, SANTIAGO J. M, reconoce que fue a comprar cocaína, que era la primera vez que acudía a ese lugar y que fue Benjamín quien le indicó el sitio. Por su parte BENJAMIN V, señala que no pudieron efectuar la venta al percatarse de la presencia policial, que ya había acudido en otras ocasiones a ese lugar, y que siempre realizaba los tratos con JORGE P.
8) El día 28 de octubre de 1998, sobre las 18,20 horas, conduciendo, aparece en el lugar AMADOR D, quien entra en la casa y después de permanecer en ella unos minutos-vuelve a salir y se ausenta del lugar. En el momento de la interceptación por la policía, el citado se encontraba "cortando" una sustancia blanca, que se le derramó en parte, al ser ocupada por la policía. Al ser analizadas se comprobó que correspondía a 2,3 grms de heroina. El citado reconoció que compró 2.000 ptas de cocaína, y que le atendió una mujer, y que había acudido al lugar en otras ocasiones. Analizados los restos de la citada papelina resultó que era cocaína, con una pureza de 51,34%.
9) En fecha no concretada, MANUEL A, que conduce habitualmente, acudió al lugar de Casas-novas-Hergobo-Roís, a comprar heroína. Reconociendo que esa operación la ha realizado unas 40 veces, siendo atendido en los tratos, tanto por JOSEFA, COMO POR "Q".
A la vista de los anteriores datos se solicitó por la policía judicial la autorización judicial pertinente, para registrar el domicilio de JORGE P, JOSEFA D Y SU HIJO ENRIQUE JOSÉ P, lo que se autorizó por el Juzgado de Padrón, llevándose a cabo el mismo el día 15-11-98, obteniéndose como resultado del mismo, los siguientes objetos: Un dinamometro PESET, una báscula pequeña SOEHNLE, una caja de seguridad que contenía 565.000 ptas, un monedero de plástico con bolitas de colores conteniendo en su interior una pequeña bolsa de color azul (B1) con una sustancia que era cocaína. Una capsula plástica de color naranja conteniendo una bolsa azul (B") y otra de plástico transparente conteniendo heroína; otra capsula de color amarillo conteniendo dos bolsitas blancas (B4 y B5) conteniendo una sustancia identificada como cocaína. Analizadas las sustancias d las citadas bolsas, resultó que las Bolsas B1, B4 y E5 contenían cocaína, en cantidad de 3.050 gms con una pureba del 51 % y precio de venta de 30.525 ptas, las bolsas B2 y B3 contenían heroína en cantidad de 0, 350 grms con una pureza del 24 y valor en venta de 4.331 ptas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO: Ante el acuerdo entre la acusación y las defensas, manifestado a este Tribunal, estando conformes los procesados y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad según la acusación formulada, ajustándose la pena instada a lo establecido en el articulo 655 LECrim., procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, en virtud de lo normado en el art° 694 de la LECR.
Vistos, además de los citados, los artículos 142, 239, 240, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con sus concordantes .
FALLAMOS
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad y aceptación de las partes, a los procesados: JORGE P, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8.000.000 de ptas con arresto sustitutorio en caso de impago de 100 días, y al abono de la tercera parte de las costas procesales; JOSEFA D, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 100 días, y al abono de la tercera parte de las costas procesales; ENRIQUE JOSÉ P, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de menor edad, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 100.000 de ptas y al abono de la tercera parte de las costas procesales.
Abónese a los condenados el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido por esta causa.
Se decreta el comiso del dinero y sustancias intervenidas, dándoseles el destino legal.
