Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Penal Nº 170/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 87/2004 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 170/2004

Núm. Cendoj: 21041370012004100350

Núm. Ecli: ES:APH:2004:682

Núm. Roj: SAP H 682/2004

Resumen:
El recurso de la aseguradora que ha sido parte como responsable civil directa es admisible a trámite, en cuanto la sentencia contiene un pronunciamiento que le es desfavorable, pero debe desestimarse su tesis por ser de aplicación el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que ordena la formación de título ejecutivo contra ella, en todo caso de proceso penal incoado por hecho de la circulación y que termina sin declaración de responsabilidad penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera

Rollo de apelación penal núm. 87/2004

Juicio de faltas núm. 576/03 sobre Lesiones en tráfico

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva

SENTENCIA NUM.

En Huelva, a siete de Junio del año dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 576/03 sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la aseguradora Catalana Occidente S.A., siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Casimiro.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, con fecha 25 de Febrero de 2.004 se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" dicen resumidamente que el día 28 de Marzo de 2001 se presentó denuncia por Casimiro contra Bernardo, conductor de la furgoneta G-....-G, propiedad de Huditrans, y asegurada por Catalana Occidente, por un presunto atropello. Como consecuencia del incidente el Sr. Casimiro sufrió policontusiones. Erosiones y contusión en rodilla izquierda, de las que tardó en curar 292 días con impedimento y secuelas de gonalgia y artrosis postraumática en rodilla izquierda.

Resolución que termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Bernardo de la falta de lesiones que se le imputa y se ordena la formación de título ejecutivo a favor del lesionado.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia.

Fundamentos

1.- Se aceptan los de la resolución criticada.

2.- El recurso de la aseguradora que ha sido parte como responsable civil directa es admisible a trámite, en cuanto la sentencia contiene un pronunciamiento que le es desfavorable, pero debe desestimarse su tesis por ser de aplicación el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que ordena la formación de título ejecutivo contra ella, en todo caso de proceso penal incoado por hecho de la circulación y que termina sin declaración de responsabilidad penal.

Opone la aseguradora que no es responsable civil porque el hecho no es propio de la circulación, y que al ser doloso no se haya cubierto por la póliza suscrita, según doctrina jurisprudencial.

No estamos de acuerdo, como expondremos, porque también responde frente a tercero de los hechos dolosos ocurridos en la circulación de vehículos, como en este caso de atropello que eventualmente pueda ser calificado de voluntario o doloso, lo que desde luego no está declarado así por la sentencia impugnada. Sin perjuicio lógicamente de la aplicación en su caso del art. 7 del mismo texto legal, por el que las excepciones personales que pueda tener la aseguradora frente al tomador de la póliza vigente solo conceden facultad de repetición, previo pago de indemnizaciones, porque no son oponibles a los terceros perjudicados, que ejercitan la acción de reclamación directa que les otorga el art. 76 LCS.

3.- En efecto, hay una clara doctrina jurisprudencial que recoge que también en los casos de atropello doloso responde la aseguradora del vehículo frente al lesionado. Por todas, la reciente STS 28 de Octubre de 2003 señala tal responsabilidad, siempre que el hecho doloso se produzca en el ámbito propio de la circulación:

La cuestión relativa a la posibilidad de que sean indemnizados con cargo al seguro obligatorio los daños causados dolosamente a un tercero, ha sido resuelta por esta Sala tras los acuerdos adoptados por los Plenos no jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997 , habiéndose aprobado en este último que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación". Esta doctrina parte de la idea, reflejada en la STS núm. 179/1997, de 29 de mayo EDJ 1997/3181, de que "el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor EDL 1968/1241 (con anterioridad al 8 de noviembre de 1995, la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor) conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé ,los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación"". Se entendía de esta forma que lo que excluye el artículo 19 de la ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado los daños resultantes de su conducta dolosa, pero no indemnizar los causados a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición, al que se hace referencia en otros preceptos.

En algunas otras sentencias, varias de ellas citadas por el Ministerio Fiscal en su documentado informe sobre la cuestión, ha sido recogida esta doctrina de la Sala, que debe considerarse consolidada, remitiéndonos a los argumentos y consideraciones contenidos en esas resoluciones. Entre ellas, la STS núm. 179/1997, de 29 de mayo EDJ 1997/3181; STS núm. 770/1997, de 24 de octubre EDJ 1997/7856; STS núm. 1310/1998, de 4 de noviembre EDJ 1998/21893; STS núm. 612/2002, de 8 de abril EDJ 2002/9870.

Como ya se señalaba en alguna de estas sentencias, podría pensarse que con el acuerdo adoptado se desplazaba en realidad el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado ,con motivo de la circulación", lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. En la última de las sentencias citadas se dice que, con este criterio, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.

"Para estos supuestos", se sigue diciendo, "estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la ,Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles", del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo ,exclusivamente" como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula". En este sentido se ha entendido que solo quedan excluidos del concepto de daños ocasionados con motivo de la circulación aquellos que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante (STS núm. 612/2002 EDJ 2002/9870), y así fue entendido también por esta Sala en un supuesto de atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor, (STS núm. 770/1997 EDJ 1997/7856). Quedarán incluidos por el contrario todos aquellos causados dolosamente aprovechando o utilizando para ello la circulación del vehículo.

En cualquier caso, nos encontramos ante un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, cuyos hechos probados no vinculan en en el proceso civil que pueda mantenerse a propósito de la responsabilidad de conductor y aseguradora frente al lesionado. En este momento procesal solo cabe la formación de título ejecutivo que recoja la cantidad máxima reclamable.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Catalana Occidente S.A., y CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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