Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Penal Nº 170/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 406/2003 de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 170/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100442

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4188

Resumen:
Aparecen practicadas en el procedimiento pruebas de verdadero carácter incriminatorio, tanto de la ejecución material de las infracciones penales que se declaran probadas en la sentencia recurrida como de la ejecución de tales infracciones por el acusado-apelante.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2003

JUICIO ORAL Nº 60/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº 170/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 22 de marzo de 2004.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 406/2003 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel- contra la sentencia de fecha 26-6-2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 60/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Sobre las 0,30 horas del dia 19 de Abril del 2.000, Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó telefónicamente al domicilio de Luis Pablo, actual compañero sentimental de su esposa Amanda, de la que estaba separado judicialmente que cenaba en dicho domicilio, manifestándolo a Luis Pablo "voy a ir a por ti". A continuación el acusado se trasladó a dicho domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, y llamando por el telefonillo del portero automático le dijo a Luis Pablo que bajara "que lo iba a matar", y ante la negativa de éste, arrojó una piedra contra el edificio, abandonando el lugar.

Sobre la una de la madrugada Amanda regresó a su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM001 de Torrejón de Ardoz, observando a su marido merodeando por las inmediaciones del mismo, en el que estaba aparcado un vehículo Renault 19, matrícula F-....-FS, propiedad de Luis Pablo y que utilizaba Amanda.

Entre las 1,30 y las 2 de la madrugada, Jose Enrique, amigo por aquél entonces de los hijos de Amanda y Jose Miguel, transitó con su vehículo por dicha calle, observando como una persona, a la que reconoció como Jose Miguel arrojaba piedras contra el reseñado Renault 19, lo que comunicó a Amanda al dia siguiente sobre las 10 de la mañana. A las 8 de la mañana Amanda constató la rotura de las lunas delantera, trasera, y laterales izquierdas del turismo, presentando denuncia a las 9,20 de la mañana, reflejando tal hecho, manifestando el 18-5-02 en su declaración en instrucción el nombre y dirección de Jose Enrique.

La reparación de los daños del vehículo ha sido presupuestada en 92.468 pts. el dia 24-4- 00.

El hoy acusado ha sido condenado en diversos juicios de faltas, por la comisión de coacciones, amenazas, insultos, malos tratos y daños contra Amanda y Luis Pablo, cometidas entre los dias 22-4-99 y 30-12-99."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de daños y de una falta de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de 8 meses y multa de 15 dias, respectivamente con cuotas diarias de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la accesoria de prohibición de comunicarse o contactar con Amanda y Luis Pablo durante 2 años, y al abono de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que debo absolver y absuelvo al mismo de dos faltas de injurias y de una falta de amenazas por las que fue acusado finalmente en el presente procedimiento, declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

En via de responsabilidad civil el condenado Jose Miguel indemnizará a Luis Pablo en 555,74 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Lourdes González Olivares, en represen-tación de don Jose Miguel; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Procurador don Valentín Quevedo García, en representación de doña Amanda; remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 29-12-2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 13-1-2004 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 18-3-2004.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente apela contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar dicha parte que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas por no haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado-apelante en relación con el delito de daños y la falta de amenazas por lo que resulta condenado en la sentencia recurrida.

El recurso debe ser desestimado.

Del examen de lo actuado en el procedimiento, resulta que en el acto del juicio oral declararon comos testigos doña Amanda y don Luis Pablo, cuyas manifestaciones constituyeron prueba directa de las amenazas que se declaran probadas en la sentencia recurrida; declarando también en tal acto de juicio oral el testigo don Jose Enrique, cuyas manifestaciones constituyeron prueba directa de que el acusado-apelante golpeó con piedras o ladrillos el vehículo de don Luis Pablo que era usado por doña Amanda y estaba aparcado en la inmediaciones del domicilio de ésta, corroborándose el testimonio de don Jose Enrique por el testimonio en juicio oral de doña Amanda, pues ésta vino a declarar que vio al acusado- apelante merodeando por su domicilio y que al día siguiente apareció roto el vehículo; apareciendo tasados pericialmente los daños en el vehículo en 75.084 ptas.

Por lo tanto, aparecen practicadas en el procedimiento pruebas de verdadero carácter incriminatorio, tanto de la ejecución material de las infracciones penales que se declaran probadas en la sentencia recurrida como de la ejecución de tales infracciones por el acusado-apelante.

Y en un segundo escalón en relación con la valoración de las pruebas, no se aprecia que el Magistrado-Juez que dictó la sentencia recurrida incurriera en error alguno en la apreciación de las citadas pruebas de cargo para llegar a la conclusión definitiva de considerar probados los hechos y la ejecución de ellos por el acusado-apelante. Debe tenerse en cuenta que las pruebas fundamentales en el presente caso en relación con lo ocurrido vienen constituidas por pruebas personales, como lo son las declaraciones del acusado-apelante y de los testigos, y para la debida valoración de tal tipo de pruebas personales deben partirse de que las mismas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Y a tales efectos, este Tribunal no considera, como lo hace la parte recurrente, que resulte difícil de creer que el testigo Jose Enrique pudiera ver y reconocer al acusado-apelante causando daños en el vehículo, pues no resulta de lo actuado ninguna circunstancia objetiva que dé lugar a la expresada dificultad en la percepción de los hechos por el testigo. Y el hecho de que el testigo Luis Pablo no pudiera ver al acusado-apelante cuando le amenazó por el interfono del domicilio, ello no implica que no lo pudiera reconocer por la voz, como así lo afirmó el citado testigo en el acto del juicio oral. Sin que sean relevantes las alegaciones de la parte recurrente en relación con la no acreditación del uso de armas en la amenaza, pues si bien la parte apelante parece entender que se condenó en la sentencia recurrida por una falta del art. 620.1 del Código Penal, pues lo cierto es que la lectura completa de dicha sentencia evidencia que la condena fue por una falta del art. 620.2 del Código Penal, en el que no se exige como requisito de la falta de amenazas el uso de arma alguna.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter-puesto por la Procu-radora doña Ana Lourdes González Olivares, en repre-sen-tación de don Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 26-6-2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 60/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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