Última revisión
11/03/2004
Sentencia Penal Nº 170/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 1343/2004 de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 170/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 1343/04.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Asunto Penal nº 280/2000.
SENTENCIA Nº170/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
En Sevilla, a 11 de marzo de 2004.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de contrabando, contra el acusado Carlos José , Roberto , Jesús , Federico , Braulio cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25/03/03 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
I.-El día 17 de octubre de 1.997 el Jefe Provincial Adjunto del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria de Sevilla, solicitó la intervención judicial de los teléfonos NUM000 y NUM001 , con el fin de investigar la información recibida sobre una red de distribución de tabaco de contrabando, en la que se podía hallar implicado Carlos José , apodado , Chato ", además de otras personas. Dicha intervención se autorizó mediante auto del mismo día de la solicitud del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Sevilla, por plazo de un mes. Los teléfonos estaban a nombre de Doña María Purificación , esposa del antes citado.
II.- Como consecuencia de los datos obtenidos en la intervención telefónica se llega al conocimiento de que el día 6 de noviembre de 1.997 se iba a producir una transacción de tabaco. Así, sobre las 19:30 horas, los acusados Carlos José - mayor de edad y sin antecedentes penales - y su hermano Roberto - mayor de edad y sin antecedentes penales - acudieron en el vehículo propiedad del primero, Renault 5 matrícula ZO-....-OX , a las inmediaciones del Centro de Ocio ,Puerto Perico" de Sevilla, tras comunicar telefónicamente con el también acusado Jesús - mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les indicó que en tal lugar debían recoger tabaco para su posterior traslado y distribución. Una vez en el lugar, tras unos instantes, salen conduciendo un vehículo distinto cada uno de ellos. Concretamente el SEAT Toledo matrícula NU-....-NG , cuyo titular es Isidro , y el turismo CITRÖEN XM matrícula XU-....-XN , cuya titularidad consta a nombre de Gerardo .
Los hermanos Roberto Carlos José , conduciendo los vehículos citados, se dirigieron a un trastero y plaza de garaje ubicado en la CALLE000 nº NUM002 de Sevilla, alquilado en su día a Carlos José , donde comenzaron a descargar el contenido de los coches, un total de diez mil cajetillas de tabaco de la marca WINSTON, sin las precintas acreditativas de su despacho en Aduanas y pago de los impuestos que gravan las labores de tabaco. Asimismo fueron intervenidos en el SEAT TOLEDO una emisora ADI (modelo AR 146) con antena y micrófono; un cargador de teléfono marca MITSUBISHI MT-20; dos llaveros; un mando a distancia; diversa documentación. En el CITRÖEN XM, se intervino una emisora ALINCO (modelo DR 130), con antena y micrófono; un teléfono móvil NOKIA; un cargador de teléfono; un mando a distancia y diversa documentación.
A Carlos José le fueron intervenidas 186,31 Euros (31.000 pesetas) y a su hermano Roberto 126,21 Euros (21.000 pesetas).
El valor de las labores de tabaco intervenidas asciende, según precio venta al público, a 21.035,42 Euros (3.500.000 pesetas).
III.- No se ha acreditado la participación que hubieran podido tener en los hechos los también acusados, Braulio y Federico .
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
,FALLO: CONDENANDO a Carlos José , Roberto y Jesús , como autores penalmente responsables del delito de contrabando, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 42.070,85 Euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y tres quintas partes de las costas causadas, debiendo abonársele los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Deberán indemnizar al Estado en la deuda tributaria defraudada que asciende a 13.843,11 Euros. El dinero intervenido a los acusados se aplicará al pago de la indemnización conforme al artículo 126 del CP.
ABSOLVIENDO a Federico y Braulio del delito de contrabando del que venían acusados, declarando de oficio dos quintas partes de las costas.
Asimismo se acuerda el comiso del tabaco intervenido al que se dará el destino legalmente previsto.
Se acuerda la devolución a sus legítimos propietarios de los vehículos CITRÖEN XM y SEAT TOLEDO intervenidos, así como de los objetos hallados en su interior de su pertenencia.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Jesús recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 4/03/04.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación el acusado Jesús contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de contrabando, alegando, en primer lugar, infracción del principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2 de la CE. y error en la valoración de la prueba.
El motivo debe ser desestimado. Este Tribunal advierte que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada no sólo se sustenta en prueba válidamente practicada y hábil para enervar la presunción de inocencia, como fueron la declaración sumarial del coacusado Carlos José (folios 189 y 190) y la pericial acústica (folios 312-317) sino que la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia es razonable y ponderada y no existen motivos para sustituirla por la versión que propone el recurrente, que sólo se sustenta en el legítimo derecho de defensa que le ampara.
Ello es así porque el coacusado, Carlos José , declaró ante el juez instructor (folios 189-190) que fue el acusado recurrente la persona que habló con él por teléfono y le indicó que fuese a un lugar determinado a recoge la mercancía.
Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés. Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.
Consideramos que en el caso de autos la inculpación es válida porque ni existe ánimo exculpatorio en el coacusado ni ninguna circunstancia que cuestione su validez y, por otro, se encuentra corroborada por la pericial acústica, que concluyó que existía un alto nivel de probabilidades (en el juicio oral la cifraron en el 90%) de que la voz de esa conversación telefónica intervenida sea la del acusado recurrente, y aunque, ciertamente, en esa conversación telefónica no consta que el recurrente hablase de la operación de contrabando con el coacusado, sí podemos deducir que de ella se pueda deducir, como explicó en su declaración sumarial el coacusado Carlos José , que el recurrente sí mantenía relación con los coacusados que se encontraban detenidos a resultas de la operación policial de incautación del tabaco, lo que corrobora la versión de aquel.
En consecuencia, consideramos que no existen motivos para cuestionar la valoración judicial sobre la participación del recurrente.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el recurrente, que no existe prueba de la procedencia extracomunitaria del tabaco intervenido ni tampoco de su valor.
El motivo debe ser igualmente desestimado. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan las acertadas y razonadas consideraciones que sobre estas cuestiones expone el magistrado a quo, que deben darse por reproducidas y que se sintetizan en la jurisprudencia del TS expuesta en la sentencia de 18-1-02, que transcribe el juzgador de instancia, tanto en lo que supone que la parte debe acreditar la procedencia comunitaria del tabaco incautado como que el valor del tabaco es de público conocimiento, pues está fijado con carácter general por el Estado y oficialmente publicado.
TERCERO.- Alega, por último, el recurrente infracción del art. 233 del Reglamento 2913/92 de la CEE, entendiendo que no procede declarar indemnización alguna a favor del Estado por deuda aduanera o tributaria.
El motivo no puede prosperar. Basta dar por reproducido los acertados razonamientos del magistrado a quo para rechazar la pretensión del recurrente, en tanto que el citado reglamento comunitario establece que no procede indemnización por la deuda aduanera, pero no excluye expresamente la indemnización por la deuda tributaria, como acertadamente explica la sentencia de la A.P. de Córdoba de 28-02-2002, que transcribe el juzgador de instancia. De hecho, el propio recurrente admite tácitamente esta interpretación cuando en su escrito manifiesta que el reglamento ,señala que la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado lugar a la deuda aduanera". Es decir, se excluye la deuda aduanera pero no la tributaria.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia de fecha 25/03/03, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 280/00, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
