Última revisión
27/05/2004
Sentencia Penal Nº 170/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 170/2003 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 170/2004
Núm. Cendoj: 50297370032004100245
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 170/04
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ DE HIERRO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO/
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P. A. nº 360 de 2002 procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza Rollo nº 170 de 2003, seguidas por delito de lesiones, maltrato y otros contra Luis Angel , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Monterde (Zaragoza), nacido el día 1 de Septiembre de 1.953, hijo de Andrés y Concesa, vecino de Zaragoza, PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. Mª Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Ruiz Galbe, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor de UN DELITO DE LESIONES GRAVES, concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto, la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCO, como pena principal, la privativa de libertad de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a las costas procesales, debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal del delito imputado, a abonar la cuarta parte de las mismas y el montante restante de oficio."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Luis Angel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa, doña Regina , contrajeron matrimonio en el año 1.998 y fruto de él tienen un hijo de dos años de edad.
Al poco tiempo del matrimonio la relación comenzó a deteriorarse, agravándose durante el año 2.001.
Así, el día uno de octubre de 2.001, en el contexto de una acalorada discusión en el domicilio conyugal de Zaragoza, PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , en la que el primero exigía a su esposa que pidiera a sus padres una dote para mantenerla o la herencia que le correspondiera, en un momento dado, éste agredió a la Sra. Regina con el puño y con cinturón, causándole heridas consistentes en contusiones en la cabeza, contusión en brazo con gran hematoma local, contractura cervical, a consecuencia de las cuales precisó, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento ortopédico y 15 días de asistencia médica con los mismos de incapacidad para sus ocupaciones y vida habitual.
En esa misma ocasión el acusado golpeó también a su hijo, si bien éste no necesitó asistencia médica.
Como consecuencia de los hechos ocurridos el día 1 de octubre de 2.001, la Sra. Regina se fue del domicilio con su hijo a una "Casa de acogida", y por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza se dictó, en fecha 24 del mismo mes, Auto de medidas de alejamiento contra su esposo. No obstante, en fecha 19 de octubre del mismo año por la Sra. Regina se instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 medidas Provisionales previas a la demanda de separación matrimonial.
Consecuencia de la posterior reconciliación del matrimonio, en fecha 20 de Noviembre de 2.001 ella misma, la Sra. Regina , presentó un escrito ante el mismo Juzgado de Instrucción nº 6 por el que manifestaba formalmente su desistimiento al ejercicio de las acciones penales, ante lo cual, el día 4 de diciembre de 2.001 se reformó el Auto de 24 de octubre anterior, en relación con la medida acordada, en el sentido de dejarlo sin efecto.
Hasta la fecha la anterior no ha vuelto a denunciar hechos semejantes."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega en primer lugar quebrantamiento de garantías y normas procesales, con base en que hubo en su día cuestiones de competencia, y que después de la prueba se modificaron conclusiones.
Dejando aparte el momento procesal en que se expone tal infracción, lo cierto es que el hecho que se juzga y por el que se le condena, agresión con la hebilla del cinturón, se produjo en Zaragoza, y lo único que cambia es la fecha, puesto que se pone el 1 de Octubre, cuando en realidad fue el 29 de Septiembre y en esta ciudad, luego debe rechazarse el primer motivo y también el segundo referido al relato y error de los hechos probados que obedecen a la realidad de lo acontecido con la salvedad antedicha de la data.
SEGUNDO.- Se denuncia aplicación indebida del A- 147 párrafo primero. La doctrina del TS tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción (STS 19 septiembre 1996 ).
En el presente caso es ajustado a derecho la aplicación del precepto a que se refiere el motivo, al constar la agresión del recurrente, causante de las lesiones sufridas por el perjudicado, con asistencia facultativa posterior; teniendo afirmado la Jurisprudencia del TS que por «tratamiento médico» debe entenderse, desde la perspectiva del artículo 147.1 CP, toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico, por lo que habiendo existido tratamiento médico el motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Se denuncia inaplicación del A- 147 párrafo segundo, el cual dispone: No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Entendemos que los hechos no son de menor gravedad, pues el medio utilizado hasta podía haber conllevado el subtipo agravado del artículo 148.1º, en que se recoge como tal la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la salud o vida del lesionado, y que por lo tanto son susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción.
CUARTO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citado y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 976 en relación con el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 19 de Marzo del 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número seis de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
