Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 77/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100031
Núm. Ecli: ES:APB:2007:1189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 77/2007
P.A. nº 12/2007
Juzg. Penal 20 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. JESUS NAVARRO MORALES
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 77/2007, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 12/2007, seguido por un delito de robo con intimidación contra Leonardo ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 7 de febrero de 2007 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 237, 242,1º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Juan Luis en la suma de setenta euros y a Montserrat en la cantidad de ciento veinte euros por los efectos sustraídos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Leonardo , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Recurre el acusado contra el fallo condenatorio dispuesto en la instancia en su contra como autor de un delito de robo con intimidación cometido sobre los jóvenes Juan Luis y Montserrat para combatir el alcance de la condena dispuesta, y para ello invoca el error en la valoración de las pruebas, pues a juicio de la defensa recurrente debió de estimarse probada la adicción del acusado al consumo de drogas y la afectación consecuente de su capacidad de culpabilidad, y después invocó la infracción legal por inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y también del artículo 242.3 del mismo texto punitivo, pues a su juicio debió ser tenida la intimidación ejercida sobre las víctimas como de menor entidad con los consecuentes efectos atenuatorios de la responsabilidad penal declarada.
Ninguna de estas alegaciones puede encontrar acogida en esta vía de recurso.
Por lo que hace a la denuncia de error de valoración sobre las pruebas llevadas al juicio, si bien no puede compartirse la afirmación realizada en la fundamentación de la sentencia combatida en aquello en que se alude a que no se ha efectuado prueba alguna sobre la condición del acusado de consumidor de drogas, atendida la abundante prueba documental incorporada a la causa, de la que necesariamente ha de inferirse un pasado relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes así como de frecuentes incidencias asistenciales por abstinencia a su consumo, con algunos tratamientos de deshabituación; siendo ello cierto y quedar efectivamente comprobado por aquella vía documental, no lo es menos que al tiempo de llevar a cabo los hechos que aquí se le reprochan, 24 de julio de 2006, no consta que el acusado se encontrase en alguno de los períodos comiciales del consumo de tóxicos, ni siquiera que en aquellas fechas se administrase las sustancias a las que había sido adicto de antiguo, pues, por un lado, de la propia documental analizada se desprende que en el mes de mayo del mismo año 2006 causó alta en el centro Alba, en que había seguido un proceso de deshabituación, con sometimiento al tratamiento de mantenimiento que no consta abandonado, según es de ver en los documentos unidos a los folios 165 y 166 de las actuaciones, abstinencia del consumo de tóxicos que deberá estimarse que se mantenía en la fecha de los hechos no solo porque nada consta sobre su afectación facultativa al tiempo de la detención y puesta a disposición de la causa, sino porque en su primera declaración a presencia judicial abiertamente admitió que en esa fecha no era consumidor de ningún tipo de sustancias, según también es de ver en su comparecencia obrante al folio 27 de las actuaciones; y si a esos coincidentes elementos de valoración añadimos las declaraciones de los testigos y víctimas del robo sometido a juicio sobre las condiciones apreciadas en su asaltante, en quien nada observaron que les hiciese pensar que se hallaba bajo los efectos de sustancia alguna o abstinente de su consumo, habremos de concluir de todos estos elementos de análisis en los mismos términos a los razonados en la sentencia combatida, esto es, negando que se hallase al momento de realizar los hechos bajo los efectos de sustancia de tipo alguno que viniese a modificar su imputabilidad.
Al descartar el error de valoración probatoria denunciado como sustento de la ulterior alegación de infracción legal por inaplicación de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , deberá también descartarse dicha infracción legal, pues su presupuesto aplicativo exige la anterior probanza de haber actuado el acusado bajo los efectos de una anterior ingesta o síndrome de abstinencia que no consta presente en el acusado al tiempo de llevar a cabo los hechos que se le atribuyen.
TERCERO.- Tampoco podrá acogerse la denuncia de infracción legal en que se persigue la aplicación del supuesto específico de atenuación previsto en el artículo 242.3 del Código Penal .
La doctrina uniforme de los tribunales en la aplicación de dicho supuesto atenuador de la responsabilidad ha venido sometiendo su apreciación a una doble condición: por un lado, "la menor intensidad del ataque o coacción personal", y, por otro, "la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado". Esa misma doctrina se reitera en que su apreciación es una facultad discrecional del juzgador, fundamentada en la inmediación, cuyo control por parte de un tribunal de segundo grado debería resultar excepcional y limitado a aquellos supuestos en los que, expresamente solicitada su concurrencia por la parte en el acto del juicio, la denegación resultase arbitraria e injustificada (SS.T.S. de 22 de mayo de 2000 y de 7 de febrero de 2006 ). Pues bien, en el caso presente ninguna petición concreta consta formalizada por parte de la defensa recurrente sobre la concurrencia del supuesto atenuatorio previsto en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal , ni en conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas del juicio; por lo que no podrá ser tenida como arbitraria o infundada la denegación de un extremo calificador que no ha sido instado por la parte que invoca la infracción de ley a partir de su inaplicación. Por otro lado, bastará con acudir a las manifestaciones vertidas por los dos jóvenes que resultaron ser víctimas de la acción intimidatoria y depredatoria del acusado para impedir la aplicación del subtipo atenuado a partir de la dinámica de los hechos relatada por los dichos testigos. Así, aun cuando es cierto que no procedió el acusado a exhibir arma alguna de las consideradas peligrosas, deberá tenerse presente la manifestación del testigo Juan Luis cuando refiere el intento de darle una patada en el segundo momento en que se acercó hacia ellos, lo que logró evitar, aunque no las ulteriores amenazas seguidas del ademán de extraer una navaja en circunstancias que, según refieren ambos testigos, les hizo temer por su vida, lo que les movió a actuar con la permisión desposesoria que aprovechó el acusado para hacerse con los objetos que se relatan en los hechos reproducidos. En cuanto al valor de lo sustraído, a estos fines de la atenuante, no resulta tan relevante su importe como que representó el íntegro de los efectos de valor que portaban las víctimas del acusado, circunstancia que deberá ser puesta en relación con las restantes circunstancias personales que concurren en el acusado, experimentado ladrón -según resulta de su hoja histórico penal- bien alejado por tanto del perfil del acusado acreedor del trato favorable que representaría la aplicación del subtipo atenuado que invoca y, sin merecerlo, reclama para sí.
Estamos, por ello, en el caso de mantener en su integridad el fallo de condena dispuesto en la sentencia recurrida y en el de desestimar el recurso contra ella interpuesto por la defensa del acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Leonardo contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de robo con intimidación.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

