Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 19/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100059

Núm. Ecli: ES:APM:2007:495

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso penal seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por el delito de falsedad documental. En el presente caso concurren todos los requisitos que caracterizan a la falsedad documental puesto que el acusado, según su propio reconocimiento de los hechos, confeccionó cuatro letras de cambio que no correspondían a ningún negocio concreto. Dichas letras produjeron una apariencia de veracidad ya que el acusado estampó personalmente la firma del acepto como si correspondiera al denunciante, apoderado de la sociedad que aparecía como librada de las cambiales, y las introdujo en el tráfico jurídico mediante su descuento. En definitiva, ha existido por parte del acusado la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ ROLLO P.A.-19/07

SECRETARIO DE LA SALA DILIG. PREVIAS.- 7059/04

JDO. INST.- Nº 31 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 170

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMÚDEZ OCHOA

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Madrid a 28 de Marzo de 2007

VISTO y OÍDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Madrid el Rollo de Sala 19/07, correspondiente a las Diligencias Previas 7059/04 del Juzgado de

Instrucción nº 31 de los de Madrid por delito de estafa y falsedad documental contra el acusado

Alfredo , nacido en Madrid el día 30 de mayo de 1946, hijo de

Francisco y Teresa, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecinos de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº

NUM001 . NUM002 , declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de

la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el

Procurador Sra Gómez Murillo y defendido por Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Instalaciones González Diaz S.L

representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y asistido del Letrado D. César García Vidal

Escala; y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º y 74 del Código Penal en concurso media del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250.1.3º y 74 del Código Penal , entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 €, responsabilidad personal subsidiaria costas y que indemnice e Instalaciones González Díaz S.L. en 8.533,70 €.

SEGUNDO.- Por la acusación particular y en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal pero sin apreciar concurso medial entre ambos y solicitó se le impusieran:

Por el delito de estafa la pena de prisión de cuatro años y la pena de multa por tiempo de ocho meses con una cuota diaria de cincuenta euros.

Por el delito de falsedad la pena de prisión de dos años y un mes, en cuanto a la pena de multa, ocho meses con una cuta diaria de cincuenta euros.

En todos los casos, el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y las accesorias legales.

Que se condene al acusado al pago de las costas procesales, incluidas, expresamente, las causadas a la instancia de esta acusación particular.

Que el acusado indemnice a mi mandante en la cantidad de 8.533,70 € que se incrementarán a los intereses legales a computar desde la fecha en que fueron abonadas en cuenta, 20 de abril de 2004 hasta su efectivo pago.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución.

Hechos

El acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la empresa PROINTEC 2.000 S.L, aprovechándose de las relaciones comerciales que mantenía con Instalaciones González Díaz S.L, confeccionó cuatro letras de cambio por importes respectivos de 6.000 €, 619€, 2.823,70 € y 5.710 € y vencimientos el día 10 de abril de 2004 las dos primeras y el 20 del mismo mes y otro las dos últimas, cambiales que no respondían a negocio jurídico alguno y en los cuales Instalaciones González Díaz S.L figuraba como librado, realizando el acusado personalmente la firma que aparecía en el acepto como correspondiente al Sr. Luis Andrés .

Las cuatro letras de cambio fueron presentadas por el acusado el descuento, las dos primeras con fecha 14 de enero de 2004 y las dos últimas con fecha 22 de enero de 2004 y abonadas en la cuenta que la sociedad PROINTEC 2.000 S.L mantenía en el Banco Popular y las cuatro fueron atendidas a su vencimiento en la cuenta que Instalaciones González Díaz S.L tenia en Unicaja y ello a pesar de que, en la fecha de vencimiento de las dos primeras, por parte de Unicaja se advirtió que la firma del acepto no era la del apoderado de Instalaciones González, Don. Luis Andrés y se constató que había otras dos letras más descontadas, en las que la firma tampoco era la Sr. Luis Andrés y que aun no habían vencido, letras que como se ha dicho, también fueron atendidas en la cuenta de Instalaciones González una vez vencidas.

El acusado Alfredo abonó el importe de las dos primeras cambiales por un total de 6.619 € a D. Luis Andrés , en metálico, el día 12 de abril de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 apartados 2º y 3º del Código Penal y art 74 del Código Penal puesto que el acusado Alfredo confeccionó cuatro letras de cambio, en forma tal que produjeron una apariencia de veracidad, estampo personalmente la firma del acepto como si correspondiera al apoderado de la sociedad que aparecía como librada de las cambiales y las introdujo en el tráfico jurídico mediante su descuento.

De forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal, 2 ) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SS 6-10-93;15 y 21-1 y 25-4-94, 21-11-95; 20-4-97; y 10 y 25-3-99 ).

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En ese sentido, la falsedad sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobe extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria (SS 26-6-99 Y 26-9-2002 ). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS 13-9-2002 ). Las SS 18-11-98 y 28-1-99 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionabilidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba.

La doctrina sostiene -dice la STS 24-9-2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello diversas SS de esta Sala han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

Es indudable que todos estos elementos concurren en el presente caso puesto que el acusado, según su propio reconocimiento de los hechos, creo ex novo las cuatro letras de cambio que no correspondían a ningún negocio concreto atribuyendo a personas físicas -Sr Luis Andrés como aceptante- y jurídicas -Instalaciones González Díez S.L como librada- unos datos o declaraciones de voluntad inexistentes y posteriormente, las presentó al descuento bancario, por lo que la trascendencia jurídica de su conducta es innegable al haberse lesionado la fe y la seguridad en el tráfico jurídico.

Por lo que respecto al elemento subjetivo del injusto o dolo falsario se da cuando, como en este caso, el sujeto activo tiene la conciencia y voluntad de alterar la verdad y la falsedad cometida tiene entidad suficiente para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

En consecuencia, existiría el delito enunciado incluso si el aceptante hubiera autorizado al acusado a librar las cambiales, puesto que desde el momento en que se introdujeron en el tráfico jurídico mediante el descuento bancario, se lesionó el bien jurídico que se protege con el delito de falsedad, máxime al tratarse de unas letras de cambio aceptadas.

Pero, en cualquier caso, este Tribunal no otorga credibilidad alguna a la versión del acusado según la cual Don. Luis Andrés le autorizó para que emitiera esas letras de favor y realizara personalmente la firma del acepto como si fuera la suya propia y ello porque, para presentar letras el descuento, no es preciso que éstas hayan sido aceptadas y la trascendencia que en el ámbito jurídico y mercantil tienen las letras aceptadas, induce a pensar que difícilmente vaya a otorgarse autorización a un mero cliente para que falsifique la firma del acepto, lo que vendría a avalar la declaración del denunciante y testigo D. Luis Andrés que negó por completo haberlo consentido.

Se trata de un delito de falsedad continuado puesto que, según oficio remitido por el Banco Popular y obrante el Rollo de Sala, las dos primeras se presentaron al descuento con fecha 14 de enero de 2004 y las dos restantes el día 22 de enero, por lo que no cabe considerar que hubo unidad de acción delictiva, ni inferir que todas ellas se confeccionaron en un mismo acto.

SEGUNDO.- Por el contrario este Tribunal no considera que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa, tal y como mantenían ambas acusaciones, pública y privada.

Según la doctrina del TS (por todas, STS 348/03, DE 12-3 ) "los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes, y deben entender así: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el buen jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (SSTS 1128, 1369 Y 634/2000; Y 1855/2001 ); 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado o perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tienen que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas; STS 1649/2001 , y las citadas en la misma)."

De entre estos elementos, el básico y fundamental, que constituye el alma de la estafa, es el engaño, si bien éste ha de reunir las características antes mencionadas, puesto que en los delitos contra el patrimonio y singularmente en los delitos de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal y que el delito de estafa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248 del Código Penal exige la existencia de engaño bastante.

En este contexto adquiere importancia la posible lesión por parte de la víctima de sus deberes de autoprotección para negar la adecuación de la conducta al tipo de objetivo de la estafa (SS 29 de octubre de 1998 ).

"Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo la vencibilidad del engaño por parte de la víctima".

En el presente caso el delito de estafa vendría limitado a los hechos referidos a las letras de cambio por importe de 2.823,70 € y 5.710 €, con vencimiento 20 de abril de 2004 y que fueron presentadas al descuento con fecha 22 de enero de 2004 y ello porque las dos anteriores, que vencían el 10 de abril de 2004, fueron pagadas en metálico por el acusado a D. Luis Andrés el día 12 de abril de 2004, primer día lectivo tras el vencimiento, puesto que el 10 de abril era sábado.

Bien es cierto que el hecho del pago de estas dos cambiales no fue admitido en el escrito de denuncia inicial pero, basta con contrastar el citado escrito con la declaración que prestó en el plenario D. Luis Andrés , para comprobar que se redactó al margen de éste, quien llegó a afirmar que no había visto todavía las letras falsificadas las cuales les fueron exhibidas en ese acto.

Pues bien, a pesar de que el testigo afirmó que cuando le fue entregado por el acusado el importe de las dos primeras letras de cambio, nada se le dijo respecto de las dos restantes cuya existencia desconocía y de los que nada supo hasta que ya era tarde para devolverlas, la declaración prestada por el testigo D. Jesús entra claramente en contradicción con tal afirmación.

Efectivamente, D. Jesús era en la fecha de autos director de la oficina del Banco Popular donde estaba abierta la cuenta en las que se descontaron por el acusado las cuatro letras de cambio falsificadas. Dicho testigo, absolutamente imparcial y de cuya veracidad no existen razones para dudar, manifestó en el plenario que, en la fecha de vencimiento de las dos primeras letras, recibió una llamada del director de la oficina de Unicaja donde se encontraban domiciliadas las letras, quien, tras informarle de que la firma que aparecía en el acepto no se correspondía con la del titular de la cuenta -D. Luis Andrés representante legal de Instalaciones González- Díaz S.L.-, le preguntó si Prointec, sociedad de la que era representante legal el acusado, había descontado más letras a cargo del mismo cliente, respondiéndole que, efectivamente, en la hoja de riesgo constaba que quedaban dos letras más pendientes a cargo de Prointec.

Dado que, desde que se produjo esta conversación, hasta que las letras de cambio vencieron, transcurrieron diez días y que éstas fueron atendidas a su vencimiento, cabría pensar que, o bien el banco no informó a su cliente de lo acaecido o bien que éste, esto es, Instalaciones González Diaz, en lugar de negarse al pago, oponiendo tacha de falsedad de las cambiales, autorizó que fueran atendidas, hipótesis más verosímil puesto que no se ha formulado ninguna reclamación contra Unicaja por parte de la sociedad denunciante y si a pesar de conocer la falsedad de las letras se autorizó el pago, no cabría apreciar el engaño como causa del desplazamiento patrimonial.

Aun cuando se trata de una versión ni siquiera planteada por el propio denunciante, cabría penar que D. Luis Andrés conoció la existencia de estas letras cuando recibió el importe de las primeras y que autorizó su pago a instancia del acusado, confiando en que éste las abonaría a la fecha del vencimiento como había ocurrido con las anteriores.

Sin embargo, la defraudación de esa confianza no sería equiparable al engaño bastante que causalmente produjo el perjuicio patrimonial, máxime constando de manera evidente las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa del acusado, todo lo cual nos lleva, por aplicación del principio in dubio pro reo, a absolver a Alfredo del delito de estafa del que también venía acusado.

TERCERO.- Del delito continuado de falsedad en documento mercantil es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que este Tribunal, a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, de acuerdo con las reglas establecidas en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Libro I.C.P, y en concreto de lo dispuesto en los art. 66.6 y 74.1 del Código Penal , considera ajustado a derecho imponer la de prisión de un año y nueve meses y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, mínima imponible y proporcional a la gravedad del hecho puesto.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular por no haber sido su actuación inútil o superflua, ni sus peticiones heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, declarando la otra mitad de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Alfredo del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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