Última revisión
10/11/2008
Sentencia Penal Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 112/2008 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 170/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100276
Encabezamiento
Rollo núm.: 112/08
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/08
SENTENCIA Nº 170/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a 10 de Noviembre 2008.
V
istas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 34 de 2008 (Rollo de Apelación nº 112/08), sobre DELITO DE LESIONES, contra Silvio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante, por la Procuradora Sra. Dª. Susana Díaz Díaz, bajo la dirección del Abogado D. Rogelio Iravedra Valea, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Magistrado ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 11 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de DOS delitos de LESIONES, a la pena por cada uno de los delitos de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ELTIEMPO DE CONDENA Y COSTAS. El acusado deberá indemnizar a Estela en la cantidad de 60 € por las lesiones así como en los gastos médicos y odontológicos que se acrediten en ejecución de sentencia y a Gerardo en la cantidad de 60 € por las lesiones padecidas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Silvio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 112 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los dos delitos de lesiones de los que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de garantías procesales por no haberse practicado pruebas que habían sido admitidas.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
A.- Lo que sigue el apelante es hacer una nueva valoración del acervo probatorio con la finalidad de que prevalezca su criterio frente al de la Juez de instancia, que es a quien corresponde -tanto normativa (art. 741 L.E .Criminal) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .)- hacer la valoración de la prueba, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juzgadora.
Se invoca que en la sentencia en cuestión no se menciona la agresión en el ojo que sufrió Silvio . Con ser ello cierto hay que decir que también es lógico, a tenor del resultado de la prueba practicada, pues la agresión que alega el apelante no fue denunciada, la lesión que dice sufrió a consecuencia de la misma no fue examinada por médico alguno, y tal hecho solo lo refieren el acusado y sus amigas, Eva María y Alma María, quienes extrañamente no vieron la agresión de Silvio a Gerardo y sí en cambio la de Gerardo a Silvio no obstante estar acreditadas pericialmente por informes médicos las lesiones de quien dicen agresor y no las de quien dicen agredido; además de lo anterior, hay que añadir que no habiendo formulada acusación alguna contra Gerardo resulta ocioso entrar en estas consideraciones, siendo como está probado que quien originó la pelea fue el ahora recurrente.
Se invoca, igualmente, que no se ha acreditado el origen de las lesiones de Gerardo , lo cual no es cierto, pues se ha demostrado suficientemente la causa de las mismas por los testimonios de Gerardo y Estela , corroborados por los informes médicos obrantes en autos. En su denuncia (folio 1), Gerardo refirió que el denunciado - Silvio - "le daba fuertes golpes en el cuello"; horas más tarde, el día 6 de noviembre de 2006, Gerardo acudió al Hospital de Jove donde volvió a referir la agresión, y así consta en el informe de dicho centro médico ("Refiere agresión hoy, le golpearon en el cuello, dolor cervical") diagnosticándole el facultativo que firma el informe de "Contractura cervical" (folio 7); los informes del Médico Forense no dejan lugar a duda en cuanto a la etiologia de las lesiones de Gerardo :"sufridas en agresión" y que consistieron en "contractura cervical" (folios 43 y 47), si bien en dichos informes se cita erróneamente el año de la agresión, diciendo 2005 en lugar de 2006; en su declaración en el Juzgado Gerardo manifestó nuevamente, refiriéndose a Silvio , "Que le dio al dicente unos golpes en el cuello, varias collejas" (folio 53); en el plenario volvió a declarar dicho testigo que: ".... Le dijo que era un marica por llevar una camisa rosa, que le siguió la corriente, pero el siguió y al final le pegó al dicente. Que fue asistido. Que las lesiones fue de los golpes que le dio en el cuello, que eran de intensidad los golpes....." (folio 107). Por su parte la también testigo Estela declaró en el Juicio Oral "que el acusado que golpeó a Gerardo y le llamó maricona. Que le dio por lo menos 6 golpes...." (folio 108). Así las cosas, la simple posibilidad apuntada por Gerardo , en su declaración obrante al folio 54, relativa a que la contractura pudiera haberse producido por la tensión nerviosa, no desvirtúa lo anterior, y, en cualquier caso, la lesión sería motivada por la conducta del hoy recurrente que con sus insultos y agresiones provocó la situación de tensión vivida por Gerardo .
Postula también el recurrente que falta el elemento subjetivo del delito en lo relativo a las lesiones causadas a Estela , lo cual no es de recibo. El delito de lesiones sólo requiere un dolo genérico de lesionar, tanto si es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), dolo que no puede ser cuestionado cuando alguien da un puñetazo a otro, como aquí sucedió, y sin que ello se vea afectado por el error en el golpe, es decir, que el golpe fuera dirigido a persona distinta, pues la "aberratio ictus" (error en el objeto) en este caso es irrelevante para la responsabilidad, ya que el hecho pretendido por Silvio -dar a Mª Luisa - y el realizado por el mismo -dio a Estela - suponen el mismo delito.
Finalmente se invoca la imposibilidad de golpear que tenía el apelante debido a una intervención quirúrgica -intervención no acreditada mediante informe médico alguno-, pero lo cierto es que Silvio golpeó, no sabemos sí con el brazo derecho o con el izquierdo, pero sí que pudo hacerlo, y con la fuerza que empleó causó lesiones a Gerardo y a Estela .
B.- En cuanto al alegado quebrantamiento de garantías procesales por no haberse practicado pruebas que habían sido propuestas, nos remitimos a lo ya dicho en nuestro auto de 19 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 34 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de noviembre de dos mil ocho.
