Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 39/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 170/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100056
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:536
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel Gutiérrez Luna, Presidente
D. Juan Carlos Hernández Oliveros
Dª. María Ángeles Villegas García.
Rollo de Apelación nº 39/08.
Procedimiento Abreviado 9/08, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Algeciras, Diligencias Urgentes 337/07, del Juzgado de
Instrucción Número Uno de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto Número Tres.
S E N T E N C I A 170/08
En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes
citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas,
seguido por un posible delito contra la salud pública, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Jose Pedro , representado por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Arias González,
contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Algeciras, siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltma. Sra. Juez de lo Penal Número Dos de Algeciras dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 , con aplicación de la agravante específica de notoria importancia del art. 369.6, ambos del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTAS DE 45.000 EUROS CON TREINTA DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO , para el caso de impago por insolvencia acreditada, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida y del vehículo furgoneta Toyota, matrícula ....XXX, propiedad del acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, Don Jose Pedro, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose incluso adelantado la fecha inicialmente prevista para la deliberación, al permitirlo el volumen de trabajo pendiente y tratarse de causa con preso.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que dice así:
" Que el acusado, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de diciembre de 2007, sobre las 09:15 horas, fue interceptado por efectivos de la Guardia Civil que se hallaban ejerciendo funciones de reconocimiento de los vehículos y viajeros procedentes de Ceuta, en el recinto aduanero del Puerto de Algeciras, portando un total de 1753 envoltorios, ocultos en el interior de los muebles que portaba en la furgoneta marca Toyota, matrícula ....XXX, propiedad y resina de hachís, con un índice de THC de 15'8%, con un valor oficial de 22.780 euros. Droga, que el acusado transportaba para su venta o donación a terceras personas.
Al tiempo de su detención el acusado portaba la cantidad total de 2.893,72 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia por el recurrente, Don Jose Pedro, como primera alegación de su recurso, la "ausencia de indicios subjetivos de criminalidad en la conducta -del propio apelante-. Error en la apreciación de la prueba basada en declaraciones que obran en autos",
Sin embargo, antes de entrar en profundidad en el análisis de dicha cuestión resulta oportuno partir de indicar que el tipo del artículo 368 del Código Penal -por el que ha sido condenado el apelante- contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros (Sentencia del T.S. de 21-12-90 ), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, por lo que el mayor problema que se plantea estriba precisamente en acreditar el dolo del sujeto al que le es ocupada una sustancia de las referidas en el art. 368 del Código , habiéndose declarado por el Tribunal Supremo de forma reiterada, en relación a dicha cuestión que, al no ser normalmente acreditable el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser su confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, el dolo puede ser inferido, sin embargo, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.000 recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la tenencia preordenada al tráfico es difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que para afirmarlo es preciso partir de hechos base o indicios que de acuerdo con los arts. 1252 y 1253 del C. Civil, sirven para establecer tal propósito de transmisión a terceros , y así se ha atendido a la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, medios económicos del acusado, instrumentos o material para su elaboración y distribución, medios económicos del acusado, aprehensión de sumas de dinero en cuantía inusual, y condición de drogadicto entre otros -Tribunal Supremo Sentencia 7 de marzo y 31 de mayo de 1997 -.".
Lo anteriormente dicho en relación a la intención de destinar la droga al tráfico cabe también aplicarlo a lo que es propiamente discutido en este caso, esto es -entre otras cuestiones- si el acusado sabía o no de la presencia del hachís, que iba en el coche que el propio Sr. Jose Pedro conducía y que era de su propiedad, en concreto oculta dentro de unos muebles que llevaba, pues, evidentemente, salvo confesión del autor o pruebas testificales de terceros que acrediten tal conocimiento -lo que no es usual exista en la causa y, de hecho, en este supuesto no concurre- el dato de que era consciente el acusado de lo que llevaba ha de inferirse a partir de los indicios que concurran en las actuaciones, los cuales pueden ser suficientes, tal y como ha quedado apuntado con anterioridad, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que se den los siguientes requisitos (STS de 19 de noviembre de 2001 ): 1º) que consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
El propio Tribunal Supremo destaca, en Sentencia de 18 de junio de 2004 , la necesidad de "acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, y su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico".
A estos efectos se admite también por el Alto Tribunal como fuente de prueba presuntiva la desvirtuación de la coartada o contraindicio alegado por el acusado, pudiendo citarse, en este sentido la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 , en la que se afirma que "... toda vez que si bien el procesado no ha de soportar la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad", o la de 12 de diciembre de 1996, en cuanto que señala que "Los contraindicios figuran en las Sentencias de 16 de septiembre de 1996 y 14 de octubre de 1986 . El contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba acredita que las alegaciones exculpatorias del acusado son inveraces o falsas.", o las posteriores Sentencias de 12 de mayo de 1.998, 26 de febrero de 1.999, 17 de enero de 2.000, 9 de febrero de 2.000, 10 de marzo de 2.000 y 24 de abril de 2.000 , entre muchas otras.
SEGUNDO.- Aplicando tales premisas al específico tema del conocimiento de la existencia de la droga en vehículos, principalmente automóviles, se afirma por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de enero de 1998, que "Las Sentencias de esta Sala de 4 y 20 de Abril de 1.989 y 11 Noviembre 1.997 , en relación con la alegación del desconocimiento de la droga existente, por ejemplo, en el doble fondo de un vehículo, declaran que es un principio de la experiencia, referido al supuesto aludido, que toda persona sabe de los objetos valiosos que aparecen en su propio ámbito de dominio o de posesión, cuando además aquella es la única que ha podido tener acceso al vehículo, o a lugares reservados del mismo, al que solo pueda llegar el acusado. Estos principios de la experiencia, pueden no operar en un caso concreto, ignorando el propietario del vehículo que se utilice para el transporte de drogas prohibidas, pues una seguridad absoluta, a priori, no puede nunca alcanzarse por medio de la inducción. Ello reside en la naturaleza de la generalización obtenida por la inducción. Pero cuando en el caso concreto, no existe sospecha fundada de que pueda haber habido otro autor que el acusado, único con acceso al vehículo o a partes reservadas del mismo, el principio de la experiencia resulta irrebatible. Sobre todo, cuando además, hay serios motivos para hacer no creíble la versión exculpatoria dada por el acusado.".
De ello se desprende que, si bien es cierto que no cabe identificar intervención de la droga en el vehículo de una persona con culpabilidad de ésta en relación al delito que se enjuicia, no lo es menos que ello constituirá un poderosísimo indicio de la existencia de una efectiva responsabilidad criminal, por más que haya de inferirse el dolo, aspecto subjetivo del tipo, del resto de circunstancias.
Puede citarse también, por versar sobre esta misma cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 , según la cual "...el hecho de que el "hachís" se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo FJ-....-E, propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...".
TERCERO.- Expuesto todo lo anterior, y partiendo del dato incuestionado de que por la Guardia Civil se intervino la cantidad de 1.753 envoltorios, conteniendo un total de 17 Kilogramos de resina de hachís, en concreto ocultos dentro de muebles que llevaba el acusado, en su vehículo, furgoneta, marca Toyota, modelo Hiace, matrícula ....XXX, en el que viajaba el Sr. Jose Pedro solo, procede, a juicio de este Tribunal, considerar acreditado que el recurrente era consciente de tal hecho, por los motivos que se exponen por la Juez a quo, y en concreto porque resulta, desde luego y tal y como afirma por ésta, poco creíble la versión que de los hechos ofrece el apelante, y también no demasiado consistente, en cuanto a la relación que le unía con la persona a la que terminó acusando de haberle introducido la droga en el vehículo, que no ha sido tampoco identificada de forma plena.
Las afirmaciones hechas por el recurrente sobre la supuesta ignorancia del mismo de que en el vehículo que conducía iba escondida la droga ya descrita parecen, por los motivos ya expuestos y a juicio de esta Sala, compartiendo el criterio expuesto por la Sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial, en Sentencia de 23 de abril de 2004 , "una mera alegación exculpatoria del recurrente, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución, pero en modo alguno verosímil al no ofrecer indicios racionales de credibilidad por la ausencia de datos objetivos que corroboren su versión además de por las varias contradicciones de calado en que incurre en su diversas declaraciones a lo largo del proceso", destacándose asimismo en dicha Sentencia, que "la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís -se trató de 6.342,40 gramos-, no se confía sin más a una persona que no está al tanto de tan delicada y peligrosa operación, dejando finalmente el desarrollo de la misma en manos de alguien ajeno a ello, teniendo que pasar controles policiales y Aduanas, lo cual podría frustrar con muchas probabilidades el pase organizado".
A todo ello añadir que, desde luego, lo que no cabe hacer es considerar que proceda aquí dictar Sentencia absolutoria por el mero hecho de que el acusado haya interpuesto en Tetuán una denuncia contra otras personas que dice serían las responsables de haber metido la droga en el vehículo, debiendo asimismo destacarse, en relación a las alusiones que se hacen en el recurso, sobre otras posibles diligencias que pudieran haberse practicado -como la investigación de la persona de la que al parecer tenía el teléfono el apelante, o el libramiento de Comisión Rogatoria a Marruecos- que la defensa manifestó en el "Acta de procedimiento enjuiciamiento rápido sin conformidad" su aquiescencia con que se siguiera la causa por los trámites establecidos para el enjuiciamiento rápido de delitos, aceptando así mismo de forma implícita -en cuanto que no se formuló recurso alguno- la afirmación hecha por la Juez Instructora, al dictar Auto en forma oral, de que "las diligencias practicadas son suficientes, al no advertirse otras cuya práctica resulte indispensable para decidir sobre la apertura de juicio oral o la calificación de los hechos y su autor" -y es evidente que las diligencias mencionadas, según las propias afirmaciones de la defensa, resultaban absolutamente esenciales para poder determinar quién o quiénes eran el/los real/es autor/es de los hechos enjuiciados-.
CUARTO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la impugnación de la pericial y la no citación a juicio del perito, se debe se significar lo siguiente: 1º) que el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación la citación del Perito que había realizado el análisis de la droga, para el caso de que fuera éste impugnado por la defensa; 2º) que en el Acta del juicio se refleja la mención: "renunciando finalmente a la impugnación de la pericial".
La conjunción de ambas circunstancias lleva a considerar que ninguna irregularidad se ha producido en la emisión, incorporación a la causa y posterior valoración por parte de la Juzgadora de la primera instancia de la mencionada pericial, como igualmente entendemos hubiera resultado totalmente ajustado a derecho el suspender la vista, para oír otro día al perito correspondiente, si, propuesta en la forma antes dicha la prueba pericial por el Ministerio Público, el perito no fue citado y la defensa hubiera insistido en su impugnación -lo que, según se ha adelantado ya, no hizo-.
A mayor abundamiento se puede citar el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005 , según el cual: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim ", lo que en este supuesto entendemos concurre.
Aplicando tal criterio se ha establecido por la Audiencia Provincial de Castellón, en Sentencia de 9 de mayo de 2006 , que "La jurisprudencia viene señalando que los dictámenes y pericias emitidas por Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia de quienes los integran, ofrecen toda clase de garantías técnicas para atribuirles, en principio, plena validez (SSTS 23 febrero 2000, 18 enero 2001 ). Asimismo en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario, si bien «la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado expresa o tácitamente» ( STS 31 octubre 2002 )", ya que "Es claro que la defensa ha tenido a su alcance la impugnación del análisis pericial en otros momentos del proceso que hubieran permitido una reacción de la acusación de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que exige que la prueba se practique en el juicio oral si no hay conformidad de la defensa en el punto concreto al que se refiere precisamente la prueba. En estos casos de impugnación tardía, la jurisprudencia ha entendido, como antes se ha dicho, que la actuación de la defensa no respeta las reglas de la buena fe (SSTS 30 junio 2004, 3 diciembre 2004, 18 marzo 2005, 5 abril 2005 )" - a estos efectos hemos de recordar que estamos hablando de un juicio que se suspendió varias veces, por distintos motivos, sin que en ninguna de ellas se planteara por la defensa la cuestión de la validez probatorio del análisis de la droga, que sólo planteó al comienzo del plenario-.
E igualmente se ha sostenido jurisprudencialmente que no basta para producir el efecto de que el informe deba ser ratificado en el juicio con una impugnación genérica o sin concretar motivos, sino que debe de mencionarse el motivo de la impugnación, lo que entendemos ha sido expresamente acogido en el antes mencionado Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005 .
Precisamente en relación a tales laboratorios estableció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de septiembre de 2003 , que "Los Estados Signatarios de los tratados de 1961, sobre estupefacientes, y de 1971, sobre psicotrópicos, ambos ratificados por España, han de atribuir a un servicio administrativo, de carácter oficial, la intervención de dichas sustancias que fue el establecido, dependiendo del Ministerio de Sanidad, por el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . El análisis practicado por dicho servicio goza de la fiabilidad que le otorga su imparcialidad objetiva y su competencia técnica y constituye, en principio, prueba suficiente sobre la naturaleza de la sustancia analizada. Como recordaba la sentencia 211/03 de 19 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala sobre la validez y alcance de esta prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación fue tratado en la reunión plenaria no jurisdiccional de la Sala el día 21 de mayo de 1999 . En desarrollo de aquel Pleno, la sentencia de 5 de junio de 2000 -citada por la de 7 de marzo de 2001 - afirmó «que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98 , entre otras) -añadiendo que- Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, «no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior denegación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado» criterio ratificado, por lo que ahora importa, en el pleno no jurisdiccional de 23 de febrero de 2001".
Dicha Sentencia de 15 de septiembre de 2003 se planteaba también la cuestión de que el informe pericial había sido remitido vía fax, lo que se rechaza tenga relevancia alguna, por lo siguiente: "La rapidez judicial en la respuesta de las cuestiones que se le plantean en todos los órdenes jurisdiccionales, especialmente en el penal, ha sido siempre un objetivo permanente del legislador acentuado en los últimos tiempos por la exigencia constitucional de evitar dilaciones indebidas y reclamada por la sociedad. En ese objetivo se enmarcan distintas reformas procesales y orgánicas, como las realizadas por la Ley 10/1992 y la LO 2/1998, y es ejemplo reciente el art. 796.1.6ª de la LECrim, redactado por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, que ordena a la policía judicial que «remita al Instituto Nacional de Toxicología, al Instinto de Medicina Legal o al Laboratorio correspondiente de las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido...», (en los mismos términos art. 784 segunda de la LECrim ), como corresponde a las exigencias de impulso procesal de las actuaciones judiciales y a la utilización en los actos de comunicación de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de sus circunstancias esenciales (arts. 230.1, 237 y 271 LOPJ )".
QUINTO.- Por último, se afirma por el apelante se habría infringido el principio de presunción de inocencia, cuestión ésta sobre la que hemos de comenzar por indicar que no cabe confundir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con la valoración de las pruebas existentes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998, según la cual "la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia -STS del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 63 y 21 de 1993-)." En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia (STS de 30 de marzo 2000, en la que se expone que "La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999 , viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales").
Lo que instaura el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución es, pues, según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 6 de noviembre de 1997 , una presunción iuris tantum en favor de la inocencia de toda persona, que únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria suficiente y razonable de cargo obtenida con respeto de los derechos constitucionales y observando las garantías procesales.
Y aplicando todo ello al caso presente, así como la doctrina jurisprudencial ya citada sobre la prueba en estos supuestos, y en particular en relación a la relevancia que, en general, debe dársele el hecho del hallazgo de la droga oculta en un vehículo que conduce su propietario, así como a la no probanza de las afirmaciones exculpatorias que se hacen por éste, consideramos se debe de ratificar la Sentencia apelada, sin apreciar que con ello se incurra ni el antes mencionado error en la valoración del prueba, ni tampoco en la igualmente denunciada conculcación del principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- Rechazado, en consecuencia, en su integridad el recurso procede imponer las costas causadas con el mismo a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Pedro, contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, en todos sus términos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
