Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 61/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 170/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 61/08

P.A. 150/06 Instr. 9 Valencia (antes D.P. 4102/06)

P.A. 340/07 Penal 1 Valencia

F/ Sr/a.

Ramírez Aledón

SENTENCIA NÚMERO 170/07

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 502, de fecha 13 de noviembre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 340 de 2007 , por delito contra la salud pública.

Han sido partes en el recurso, como apelante Julián , representado por la Procuradora Dña. Isabel Ramírez Aledón y dirigido por el Letrado D. Ignacio Navarro Giménez, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 21.20 horas del día 8 de septiembre de 2006, en la intersección de las calles Puerto Rico y Cuba de Valencia, Julián ofreció hachís a otro individuo. Cuando lo tenía en la mano y lo iba a entregar a su destinatario, fue sorprendido por una patrulla de la Policía Local, por lo que emprendió la huida. Tras una persecución, los agentes de Policía detuvieron a Julián , que se había escondido debajo de un coche. En el cacheo, los agentes encontraron ocultos bajo el calzoncillo del detenido tres trozos de hachís, con un peso total de 11'67 gramos, con una pureza del 4'34 por ciento. También portaba noventa y cinco euros en billetes, en los bolsillos traseros"

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" y error en la interpretación de las pruebas.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 5 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en contra de la sentencia condenatoria, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Sobre ello es de considerar que es sabido el criterio seguido por el Tribunal Constitucional sobre que tal presunción comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustente la declaración de la responsabilidad penal. Pero además dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. Así las sentencias de dicho Tribunal 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo .

SEGUNDO.- También se alega que no está acreditado que el acusado estuviera dedicándose a la venta de estupefacientes, lo que debe tener acogida en esta segunda instancia, pues la única prueba de cargo fue la declaración del Policía de número 29.683 sobre que vio que el acusado tenía una pastilla oscura en la mano. Siendo de destacar que ello fue constatado cuando el testigo circulaba en el vehículo policial, lo que dificulta mayor precisión y, además, que no vio que la otra persona le entregará algo. Por lo que hay que concluir que no está probado que el acusado realizará un acto de venta, pues tampoco fue detenido el presunto comprador.

TERCERO.- Por ello la condena sólo puede ser confirmada, a la vista de la sustancia que se ocupó al acusado en sus ropas, si está acreditado que la finalidad que le guiaba fuera la de destinar aquella sustancia al tráfico ilícito, habiendo manifestado aquél que la tenía para su propio consumo. El Tribunal Supremo ha considerado, entre sus sentencias las 900/2003, de 17 de junio, y 705/2005 de 6 de junio , que es preciso acudir a la prueba indiciaria para inferir el destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, dado que entraña un elemento subjetivo que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas en el hecho que se enjuicia. En este caso, aparece acreditado que el acusado es consumidor de la sustancia conocida como hachís, a la vista del informe médico forense y del resultado de la analítica que se le practicó detectándosele la presencia de cannabinoides, por lo que cabe la posibilidad de que la tenencia fuera para su propio consumo.

Pero, además, el Tribunal Supremo ha considerado como predeterminada para él trafico de drogas la cantidad que exceda de 50 gramos de hachís, entre otras su sentencia de 8 de mayo de 2000 . Teniendo en cuenta que el peso del hachís ocupado era de 11,67 gramos con una pureza del 4,34%, se está en el límite legal tolerable para el autoconsumo. Por lo que resulta que la cantidad de droga aprehendida en poder del acusado, no excede de la que jurisprudencialmente se ha considerado que pueda estar destinada al propio consumo, lo que excluye la conducta enjuiciada del ámbito de la sanción penal.

CUARTO.- Por todo ello, se considera procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto, así como el revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar debe absolverse al acusado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las correspondientes a ambas instancias.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Ramírez Aledón, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 340/07 ; la REVOCAMOS, ABSOLVIENDO al recurrente Julián del delito contra la salud pública del que venia condenado, declarando de oficio las costas causadas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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