Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 170/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 12/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 170/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100136
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00170/2008
Rollo: 12/2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 364/2008
SENTENCIA Nº 170/08
ILMOS SRES:
ILMOS MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a catorce de Julio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2008,
procedente del JUZGADO de INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC.
ABREVIADO 364/2008 por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Jose Manuel , con DNI NÚMERO
NUM000 , nacido el diecinueve de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco en TORO (ZAMORA), hijo de MANUEL y de
MERCEDES; Araceli , DNI número, NUM001 , nacida el veinticuatro de Abril de mil
novecientos cuarenta y siete en VALLADOLUD, hija de CLAUDIANO y de CARMEN; Luis Enrique con DNI
número NUM002 , nacido el veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y uno en VALLADOLID hijo de SATURNINO y de
ALEJANDRA; estando representados por el Procurador JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ y defendidos por el Letrado D.
ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN; Pedro Jesús , con DNI número NUM003 , nacido el dos de Mayo
de mil novecientos setenta y tres, hijo de SATURNINO y de ALEJANDRA; representado por el Procurador DAVID VAQUERO
GALLEGO y defendido por el Letrado CESAR. E. MATA MARTIN, todos ellos en Prisión desde el día 27 de enero de 2008, por
esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid como consecuencia atestado policial lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 364/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para la celebración del juicio los días 7, 10 y 11 de julio de 2008.
4.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, Modifica respecto a Pedro Jesús solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, multa de 10.000 euros con responsabilidad pesonal subsidiraia en caso de impago, art. 53 del Código Penal , y elevó las demás conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública tipificado en el artículo 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del código penal , de los que considera responsable en concepto de autores, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE VEINTE MIL EUROS que, conforme al artículo 53.3 del Código Penal , no conllevará responsabilidad personal subsidiaria, en caso de su impago, siempre que la pena privativa de libertad impuesta sea superior a cinco años, y costas por partes iguales.
6.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido; no obstante la defensa de Pedro Jesús de forma alternativa manifestó reconocer los hechos según la calificación del Ministerio Fiscal, correspondiéndole pena en calidad de cómplice del artículo 29 del Código Penal , de un año y seis meses de prisión y multa y accesorias correspondientes, y subsidiariamente como autor tres años de prisión, accesorias y multa correspondiente.
Hechos
PRIMERO.- A consecuencia de numerosas denuncias vecinales sobre la afluencia constante de jóvenes toxicómanos a la vivienda situada en Valladolid, C/ Portillo del Prado nº 4, 4ºB, el Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de dicha vivienda. Fruto de la vigilancia, se confirmó que, en numerosas ocasiones, varias personas acudían al inmueble, accedían al portal tras pulsar el timbre del 4º B y salían al cabo de pocos minutos. Algunas de ellas fueron interceptadas, ocupándoseles cocaína adquirida en el citado domicilio. En el mismo residían los acusados Jose Manuel y Araceli , ambos mayores de edad, y al mismo acudía también, puntualmente, su hijo, el acusado Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizando los dos primeros labores de distribución de la droga y el hijo de acopio y aprovisionamiento.
Así, el 15.1.08, sobre las 13,30 horas, accedió al portal nº 4, tras pulsar el timbre, Enrique , saliendo cinco minutos después, aproximadamente, y dirigiéndose hacia la C/ Real de Burgos, donde fue identificado y cacheado por efectivos policiales, que le ocuparon un envoltorio de plástico de color blanco con cierre de alambre verde, conteniendo cocaína. El día 25.1.08, el Sr. Enrique efectuó idéntica operación, no procediéndose a su interceptación por motivos relativos al operativo policial. El 16.01.08, sobre las 19,30 horas, Ildefonso , Accedió al edificio, y lo abandonó a los siete minutos aproximadamente, con cocaína, que le fue ocupada.
De igual modo, el 17.1.08, Marcos , adquirió en el domicilio de autos un envoltorio con cocaína, que le fue interceptado por efectivos policiales que le efectuaron un seguimiento.
Ante estas intervenciones, la Policía Judicial, solicitó autorización judicial de entrada y registro en dicho domicilio, que le fue concedida en auto de 25.01.08 , motivado y extendido con las formalidades legales. Dicho día, sobre las 21,15 horas, se procedió a efectuar el registro, a presencia de la secretara judicial y de los acusados, dando como resultado el hallazgo de los siguientes efectos, indicativos de su actividad:
- En el salón, en una caja de cartón, detrás del sofá, cinco tetrabricks, cuatro de los cuáles contenían unos cogollos de sustancia vegetal, que resultó ser Cannabis Sativa, con un peso neto de 410,87 gramos, y un porcentaje de Tetrahidrocannnabinol de 8,30.
Sobre la mesa de centro, una caja de madera labrada, con diversos cogollos de las mismas características.
En un bolso de tela, colocada sobre una silla, una cartera con documentación de Araceli , y 90 euros en billetes, y un monedero con 25 euros.
Sobre una mesita auxiliar, un bote de "Lacasitos", en el que se guardaban cinco trozos de forma esférica y diferentes tamaños de Cannabis Sativa, cuyo peso neto era de 9,36 gramos, y su concentración de THC del 11,50%.
- En la terraza, accesible desde el salón, sobre un armario, una caja metálica de detergente, en cuyo interior había cogollos de sustancia vegetal que, junto a los encontrados en la caja de madera del salon, arrojaban un peso neto de 214,22 gramos de Cannabis Sativa, con un 5% de THC.
En la máquina de coser, una funda negra de gafas, con un envoltorio de plástico blanco, cerrado con alambre de jardinería verde, que contenía 0,21 gramos netos de cocaina, con una riqueza media del 63,60 %.
En un hueco de esta máquina, una báscula de precisión de la marca Tanita, modelo 1479V de 0,1 a 120 gramos, y en un cajón, dos envoltorios de plástico blanco similares al de la funda de gafas, conteniendo 1,25 gramos netos de cocaína, cuya riqueza era del 61,40 %, así como un envoltorio de papel, con 0,43 gramos netos de la misma sustancia, y riqueza media del 49,60%,y una bolsita de plástico, también con cocaína, cuyo peso neto era 0,17 gramos, y riqueza del 59,20%.. . '
Sobre una estantería, una bolsa cerrada de plástico (auto cierre con 4,13 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 59,50%.
- En el dormitorio principal, una pequeña caja de caudales, y en ella, 5.425 euros, distribuidos en billetes y en monedas (150 monedas de un euro).
En el interior de una caja metálica de color rojo, un envoltorio de plástico blanco,
cerrado con alambre de jardinería verde, conteniendo 0,88 gramos netos de cocaína, con riqueza media de 32,80%..
En una cartera negra, que se hallaba detrás de la puerta, 100 euros en dos billetes de 50, y varias cartillas de ahorro.
- En el aseo, dentro del bolsillo de una bata de señora, un billete de 20 euros.
- En un dormitorio contiguo al principal, en una caja de zapatos, envueltas en papel de periódico, cuatro láminas rectangulares y varios trozos de otra plancha, de una sustancia vegetal compacta, que analizado resultó ser Haschis (resina de Cannabis Sativa), con un peso neto de 889,90 gramos, y una concentración de THC del 8,90%, así como 150 euros en billetes.
Sobre una mesa, dentro de una carpeta, diversos folios informativos sobre el cultivo de marihuana en interiores.
En una estantería dos libretas, con anotaciones de pagos.
En un paquete vacío de tabaco, una pequeña roca de cocama, con un peso neto de 0,26 gramos, cuya riqueza media era del 64,20% .
En el primer cajón del escritorio cuarenta bolsas de pequeño formato, con autocierre, y seis paquetes de blisters para la contención de monedas.
- En la cocina, sobre los armarios, una báscula digital, para peso de 1 a 5 kg.
Bajo la mesa, una caja de cartón con cuatro envases de plástico de ácido bórico, utilizado habitualmente para el "corte" de cocaína.
- En la galería, accesible desde la cocina, una caja fuerte en cuyo interior se encontró un envoltorio de papel con dos trozos de sustancia vegetal compacta similar a la hallada en otros lugares del domicilio.
En la bolsa de la basura, una bolsa de plástico blanco de la que se han extraído numerosos recortes circulares, propios para la confección de papelinas. Un recorte circular de plástico y un blister de plástico que habría contenido rollo de alambre plastificado de jardinería.
En una estantería, una bolsita de plástico blanco conteniendo sustancia vegetal.
En el rellano del cuarto piso, cerca de la escalera, uno de los Agentes encontró una 1 de plástico transparente, con una sustancia granulada de color anaranjado, en cuyo análisis no se ha detectado ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica.
En las diligencias de registro, se hallaba también presente el acusado Pedro Jesús , quien habían cacheado los agentes previamente, hallando los siguientes efectos:
- una bolsita con autocierre conteniendo veinticinco comprimidos azules de "éxtasis" (MDMA), con un peso neto de 6,75 gramos, y riqueza del 5,60%, con el logotipo de un trébol de cuatro hojas y un envoltorio de plástico, cerrado con alambre de jardinería,'en cuyo interior había una sustancia granulada, que el mismo denominó "cristal", siendo identificada en la oportuna analítica como MDMA.
- Otra bolsita de las mismas características con veinte comprimidos azules, idénticos .a los primeros, con un peso neto de 5,28 gramos, y riqueza de MDMA del 9,40%.
- una bolsa de plástico cerrada con alambre de jardinería verde, que contenía 25,21 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 64,40%.
- Una cartera negra de cremalleras, con veinticuatro envoltorios de plástico cerrados con igual alambre verde, de los cuáles cuatro contenían el llamado "cristal", cuyo peso neto, sumado al del envoltorio indicado más arriba, era de 8,69 gramos, con una riqueza del 67,700/0, y veinte, cocaína con una riqueza del 51,10%, y peso neto de 14,93 gramos
- 285 euros en efectivo, y otros 1.150 euros en una cartera de cuero, en la que también llevaba una hoja con diversas anotaciones.
Así mismo, a Jose Manuel , se le encontró una servilleta de cafetería, con notas que se correspondían con operaciones de venta de droga. A Luis Enrique se le intervino el recorte circular de plástico blanco, tres trozos de alambre de jardinería color verde y un paquete de tabaco con 0,93 gr. De cannabis sativa, con un 3,80 % de tetrahidrocannabinol.
La cocaína que poseían los acusados para su distribución a terceros, de un peso neto total de 47,47 gramos tenía un valor en el mercado, de 2.838'71 euros. El cannabis, en cantidad de 635,38 gramos, tenía un valor de 1.874,31 euros, y el hachís, en cantidad de 889,90 gramos, un valor de 3.986,75 euros. Se hallaron también 45 comprimidos de éxtasis con un valor de 467,1 euros.
Las sustancias ocupadas a Pedro Jesús lo eran para aprovisionar a los otros tres acusados de sustancias que estos venían a terceros.
A Pedro Jesús se le incautó una sustancia granulada (cristal) de unos 250 miligramos, con un valor de mercado de 205'6 euros.
En definitiva, el precio total, en el mercado ilícito, de las sustancias reseñadas, sería de 9.372`47 euros.
Se intervino también dinero en efectivo que procedía de la venta diaria de la droga en el domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Jose Manuel , Araceli e Luis Enrique planteó, al inicio, tres cuestiones previas que, si bien fueron respondidas al momento de ser planteadas, empezaremos por motivar en esta resolución el rechazo de las mismas ya adelantado.
En cuanto a la legalidad de la entrada y registro llevada a cabo el 25.1.08, la misma se practicó con todas las formalidades legales. Previamente se había acordado su autorización en auto motivado, recaído a solicitud de la Policía Judicial, como culminación de las investigaciones que, sobre los acusados y la actividad que desplegaban en el domicilio, se habían llevado a cabo, al menos, dos meses antes. Obviamente, la entrada al domicilio se llevó a cabo por los funcionarios de policía que aparecen autorizados y a presencia de la Secretaria Judicial, además de los moradores de la vivienda, aquí acusados, el hijo de ambos y Pedro Jesús . En dicho acto no era preceptiva la presencia de letrado, ex art. 520 de la L.E.Crim ., ya que los acusados no habían sido detenidos, ni habían sido imputados aún. Se trataba de meras sospechas, objeto de una investigación policial, y, como es obvio, en dichas circunstancias, la práctica consiste en adoptar la mayor cautela para que la operación no se vea frustrada, con lo que no procede alertar a las personas que están siendo investigadas. Por tanto, no puede considerarse vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, como decimos, los acusados no habían sido detenidos ni imputados, y se observaron escrupulosamente todas las garantías.
En cuanto a la prueba del análisis de la droga incautada, es indiferente, en este caso, la naturaleza que se le otorgue, documental o pericial, porque lo cierto es que los peritos que la llevaron a cabo han depuesto en juicio oral, a petición del Ministerio Fiscal, ratificando todos los extremos del informe emitido, sometido a contradicción y a cuestión por las partes que, en juicio oral, han tenido la oportunidad de esclarecer los puntos que han considerado oportunos. Todo ello sin perjuicio de la naturaleza y extensión que el art. 788,2 de la L.E.Crim . otorga a dicha prueba, como documental, que hace que carezca de contenido la mera impugnación por la defensa, sin perjuicio de que, si, como es el caso, los peritos son traidos a Juicio Oral, puedan ser sometidos a contradicción.
Y, en cuanto a la prueba denegada en auto de 11 de junio de 2008 , nuevamente se deniega, insistiendo en los motivos ya adelantados en dicho auto y en juicio oral, porque la condición de toxicómanos consta, declarada por los acusados, en los autos, y es algo que la parte debería haber practicado en fase instructora, al ser la conocedora de tal circunstancia.
SEGUNDO.- Una vez analizadas dichas cuestiones previas, los hechos declarados probados, valorando las pruebas practicadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y siguientes L.E.Crim ., constituyen un delito contra la salud pública, artículo 368, inciso primero, (sustancias que causan grave daño a la salud), del Código Penal .
Los acusados, exceptuando Pedro Jesús , en juicio oral no niegan, en última instancia, aunque en fase instructora lo hacen, que la droga que se incauta en el domicilio, así como las balanzas de precisión, las garrafas de ácido bórico, las libretas, el dinero, les pertenezcan, pero Jose Manuel atribuye dicho acopio a sus propias necesidades de consumo.
Sin embargo, la prueba testifical desplegada en juicio oral fue abrumadora.
Todos los integrantes del operativo policial que se llevó a cabo sobre el domicilio de los acusados han ratificado, detalladamente, sin imprecisiones ni vaguedades, su intervención en el mismo y el resultado que se produce.
Y, a través de sus declaraciones, se llega directamente a la ratificación del atestado íntegramente, así como a la consideración de que, lo hallado en el domicilio de los acusados y lo ocupado a ellos mismos, estaba claramente preordenado al tráfico, y se trataba de sustancias de las denominadas que causan grave daño a la salud.
Comienzan, especialmente el Inspector y el Secretario de las diligencias policiales, relatando que, a raíz de denuncias anónimas de ciudadanos, se decide establecer un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de los acusados, sospechando que se desarrollaba en el mismo actividad de venta de droga. Insiste el letrado de la defensa en que no se aporta a la causa un "estadillo" de dicha actividad, detallando días y horas de vigilancia. Pero lo cierto es que los Policías que disponen en juicio oral explican pormenorizadamente cómo se efectuaba la vigilancia, qué horas, cuál era la actividad que observaron, y, obviamente, no resulta ni necesario ni útil, que se aporten más datos que aquéllos que presentan relevancia para la instrucción, y es lo que hacen.
Sin contradecirse en modo alguno, con total exactitud, relatan su intervención en los casos en los que Enrique , Ildefonso y Marcos , acuden al domicilio de los acusados, estando en el interior del mismo Jose Manuel y Araceli , llaman al timbre del 4º B, de lo que no les cabe duda alguna, lo ven con total nitidez, y salen del portal a los pocos momentos de haber entrado. Los tres fueron seguidos por diversas dotaciones policiales y a los tres se les incautó cocaína, en bolsas con autocierre, como las halladas en el domicilio de los acusados. En ninguna de las ocasiones pierden a estas personas de vista, mientras hacen el seguimiento, ni ven que se relacionen con otras personas, y, como luego se detallará, lo que les ocupan es droga. Los tres testigos mencionados reconocen haber estado en el domicilio, si bien no dicen haber adquirido la droga en el mismo, sino que Ildefonso excusa su presencia allí hablando de cuestiones relativas a la matanza, y dice que su relación con ellos lo es a través del yerno de los acusados, el Sr. Marcos dice que él entró en ese portal pero iba a otro piso, lo que se contradice y desvirtúa por los policías que le ven pulsar el 4º B, y luego le incautan la sustancia que consta en autos, y el otro testigo no da explicación alguna.
De modo que es completamente coherente que esa presencia de toxicómanos lleve a la Policía a solicitar la entrada y registro, que se produce, como hemos dicho, con todas las garantías legales, y que arroja el resultado que se describe en los hechos probados.
La explicación que dan los acusados sobre el mismo es completamente inverosímil. No solo porque la cantidad de droga incautada excede notablemente de lo que se considera apto para el consumo de una persona, Jose Manuel , en este caso, sino porque se encuentran efectos que delatan la preordenación al tráfico. Así, se encuentran dos básculas, una de ellas una tanita, que, como es habitual en este tipo de asuntos, es la que se utiliza para el pesaje de las papelinas de droga, de modo que se alcance la precisión de las dosis, y, según los Policías que intervienen en el registro, se halló en el interior de una máquina de coser, limpia, seca y en perfecto estado de uso. Se encuentran también, en la cocina, 4 garrafas de ácido bórico, que el acusado Jose Manuel manifiesta utilizaba para "desatascar el lavavajillas". Lo estrambótico de dicha explicación se compadece mal con el uso habitual que se da a este producto cuando se manipula droga, ya que se trata de un precursor de otros compuestos químicos, lo que se denomina una "sustancia de corte", por más que a la Defensa le parezca "extraño" que se describan por la acusación las acepciones diversas del ácido bórico, ninguna de ellas para el uso doméstico que Jose Manuel manifiesta.
Se encuentran también en el domicilio, en diversas estancias, dinero fraccionado, alambre verde de jardinería con el que se encontraron cerradas algunas de las papelinas incautadas, curiosamente, aunque Araceli dice que ella lo usaba para las plantas de su domicilio, recortes circulares, en una bolsa de basura, y 40 bolsitas de autocierre, que dicen los acusados que las utilizaban para los disquetes de ordenador, lo que no se sostiene, porque su tamaño no permite dicho uso, sino que, realmente, el uso que se les daba era el de introducir en ellas las dosis de droga, las papelinas, que son las que, como explican los funcionarios de policía, están termoselladas, perteneciendo el autociere a las bolsas mencionadas.
En definitiva, tanto el resultado del dispositivo policial de vigilancia, impecablemente descrito en juicio orla, y ratificado en todos sus extremos, como el del registro al domicilio y el cacheo de los acusados, indican claramente que éstos se dedicaban a la compraventa de droga, para su distribución entre terceros, de un modo prolongado en el tiempo y de forma habitual.
El análisis de la droga incautada, ratificado en juicio oral en todos sus extremos por los peritos que le llevan a cabo, determina que las sustancias que se vendían por los acusados son de las que causan grave daño a la salud. Explican en juicio oral cómo se efectúa el análisis de la droga, los métodos utilizados, y ratifican los folios 175, 176, 177 y 179 de autos, en las que constan sus conclusiones, sin que se aprecie en dicho informe fisura alguna que permita la más leve duda sobre lo concluyente de sus apreciaciones finales.
TERCERO.- Del anterior delito se consideran autores, ex artículo 28 y siguientes del Código Penal, los cuatro acusados.
Jose Manuel trata de exculparse amparándose en su condición de toxicómano, alegando que, debido a sus enfermedades, tenía que consumir droga, diversas clases de ella, para encontrar el "equilibrio", en sus padecimientos. Nada más lejos de la realidad, a tenor de toda la prueba desplegada en juicio oral.
La cantidad de droga, unido a la diversidad de la misma, cocaína, MDMA, cannabis sativa, hachis, rebasa notoriamente lo que se consideraría objeto de consumo. Pero es que, además, todos los Policías manifiestan que, cuando se comienza la vigilancia del domicilio, en el mismo residen Luis Enrique y Araceli , y observan cómo, cuando acceden al mismo los toxicómanos, los dos están en el domicilio, incluso ven cómo salen los dos del domicilio con posterioridad, como manifiesta el agente NUM004 . Algunos agentes han manifestado en juicio oral que han visto a Luis Enrique , en algunas ocasiones, bajar el portal en compañía de alguno de los toxicómanos a quienes había aprovisionado y, antes de permitirle abandonar el portal, vigilar la calle, mirar en todas direcciones, cerciorarse de que no le vigilaban, y luego dejarle ir.
Lo hallado en el domicilio, las balanzas de precisión, los recortes, las bolsitas, el ácido bórico, con el que cortaban la sustancia para incrementar su peso y hacer descender su calidad, implica directamente a Jose Manuel en los actos de venta y distribución.
El día que se efectuó el registro, relata la Policía, en Juicio Oral, Jose Manuel y Araceli bajan desde su domicilio a la calle en compañía de los otros dos acusados, se despiden de estos dos, últimos, que abandonan el lugar en el vehículo de Luis Enrique , y se marchan por su lado. Nada más que regresan Pedro Jesús e Luis Enrique , comienzan a acudir toxicómanos a la vivienda, pero no llegan a abastecerse, porque se aborda a Luis Enrique , en el portal, estando ya en el domicilio los otros acusados, para proceder al registro del domicilio.
En juicio oral, Pedro Jesús reconoció que fue Jose Manuel quien le pide que le abastezca de la droga que, cuando le cachearon, le fue interceptada, droga que iba destinada a la venta entre terceros, por la que no ha quedado claro cuanto pensaban pagarle a él.
En el domicilio que Jose Manuel compartía con Araceli se hallaron droga y efectos en todas las estancias, prácticamente, y se encontraron unas libretas con anotaciones que él atribuye a una "peña de quinielas", o a las sustancias que empleaban para hacer la matanza, cuando de dichas sustancias se encargaba su yerno, que es carnicero, según dicen después, y ratifica uno de los testigos, el Sr. Marcos , en fin, que, aunque ciertamente no se ha efectuado una caligráfica de dichas libretas, las anotaciones de las mismas se corresponden con lo que pudiera ser un listado de personas que acudían a comprar la droga, porque se trata de nombre junto a cantidades, bien de droga bien de dinero, y que, en definitiva, son un dato más que corrobora la actividad que desarrollaba Luis Enrique en su domicilio.
Respecto a Araceli , ella trata de excusarse, como suele ser habitual en estos casos, amparándose en la ignorancia. No sabía nada, solo que su esposo era consumidor, y la droga estaba en la casa para el consumo de su marido únicamente. Ciertamente, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la simple convivencia en el mismo domicilio con quien se dedica al tráfico no es suficiente para considerar implicada en el mismo a, en este caso, la esposa.
Se requieren actos de coadyuvancia que revelen una implicación directa en dicho tráfico. En este caso, las investigaciones policiales arrancan, como se desprende del atestado policial íntegramente ratificado, de sospechas policiales sobre la actividad que, en el domicilio de autos, desplegan ambos cónyuges. En dicho domicilio viven los dos, eso lo reconocen, y la policía investiga a ambos. Así, el funcionario NUM004 , claramente manifiesta que, cuando acceden los toxicómanos a la vivienda, en el interior de la misma está también Araceli , porque, en algunas ocasiones, han visto salir al matrimonio de la misma cuando se iban los toxicómanos. De modo que Araceli está presente cuando se llevan a cabo las transacciones, está en la casa cuando acceden a la misma personas ajenas a su entorno familiar. Y no se especifica en modo alguno que sea solo Isacc el que procede a la venta. Ella también está presente el día del registro, con anterioridad a que se produzca éste, cuando bajan a la calle con su hijo Luis Enrique , y el coacusado Pedro Jesús , antes de que estos se vayan en el vehículo a recoger la droga, como los Policías manifiestan en Juicio Oral.
Y, en el domicilio, se halla droga no solo en el salón, y en la cocina, sino en el dormitorio de los acusados, concretamente en una caja metálica de color rojo, se hallan 0,88 gr. de cocaína, y ella, en juicio oral, dice que esa caja era de una colonia suya. También en el aseo, en el bolsillo de una bata de señora, se halla dinero. Al hablar de las libretas encontradas, ella manifiesta, en juicio oral, que ambos han hecho anotaciones en las mismas y, en efecto, las letras que se encuentran en las libreas, a simple vista se observa que son diferentes. No se ha hecho una caligráfica, para determinar que la letra sea de ella, ciertamente, pero reconoció haber escrito en las mismas, si bien ella no relaciona lo escrito con el hecho de la distribución de la droga. En definitiva, Araceli , diariamente, convive con la presencia de las sustancias mencionadas y conoce perfectamente los efectos como las básculas y el ácido bórico que hay en la misma, así como está presente cuando acceden los toxicómanos a la vivienda y en el momento en que Pedro Jesús regresa al domicilio con la droga que se le incautó, y es conocedora del contenido de recortes circulares que halla en la bolsa de basura hallada en el registro del domicilio. En ningún momento se la ha excluido de la investigación policial, que desde el primer momento les abarca a ambos, como moradores de la vivienda y presentes, ambos, en los actos de transacción.
Por todo ello, ambos, Luis Enrique y Araceli , son acreedores de su calificación como autores del tráfico de droga que se les imputa, realizando ambos actos previos a dicho tráfico, como la tenencia en su domicilio de las sustancias tóxicas y los demás efectos para su pesaje y corte y del dinero y las libretas, y actos principales de venta, como lo indica la afluencia de los toxicómanos cuando ambos estaban en el domicilio, las bolsitas de cierre automático encontradas, los recortes circulares, y el dinero fraccionado, con lo que ambos deben considerarse coautores del delito, porque los dos favorecen, facilitan, la distribución de la droga, además de la que causa grave daño a la salud, a terceros.
En cuanto a Luis Enrique , alega también su condición de toxicómano para excusar los recortes circulares, el alambre verde de jardinería y la marihuana que se incautó. Da una explicación inverosímil, dice que procedían de un consumo efectuado más de un mes antes, lo que no se compadece con su intervención en los hechos.
Pedro Jesús ha declarado, en Juicio Oral, que fue Luis Enrique quien le presenta a su padre, y es éste quien le encarga, según él bajo amenazas, que le aprovisione de la droga que, con posterioridad, le fue intervenida. Los Policías encargados de la vigilancia manifiestan que, en efecto, Pedro Jesús e Luis Enrique bajan del domicilio de sus padres, los coacusados, junto a ellos, y, en el vehículo de Luis Enrique , Pedro Jesús y él se dirigen a aprovisionarse de la droga. Cuando es interceptado, Luis Enrique declara a los policías haber efectuado con dicho vehículo un recorrido que no se corresponde en absoluto con la realidad, porque se les efectuó un seguimiento y el recorrido fue muy diferente. No fueron al bar Tahití, como dicen Pedro Jesús e Luis Enrique , en ningún momento, el seguimiento policial desmonta la declaración de ambos. Lo sucedido es que Luis Enrique efectuaba el aprovisionamiento de la droga a sus padres, utilizando a Pedro Jesús de lo que en el argot de este tipo de operaciones se denomina "mula", es decir, Luis Enrique , en su propio vehículo, acompañaba a Pedro Jesús , que cargaba, personalmente, con la droga adquirida para que luego se vendiera en el domicilio de sus padres. Observan los Policías que, el día del registro, nada más llegar Luis Enrique y Pedro Jesús al domicilio, comienza la afluencia de toxicómanos al mismo. De modo que Luis Enrique efectuaba actos denominados auxiliares, transportando hasta el domicilio las sustancias que luego se vendían en el mismo, con lo que lleva a cabo actos de favorecimiento y facilitación, que suponen coautoría.
En relación con Pedro Jesús , el mismo reconoció, en Juicio Oral, que, el día de los hechos se había aprovisionado de droga, previo pacto con Jose Manuel sobre el precio de su colaboración, acompañado del coacusado Luis Enrique , a quien intentó favorecer con su declaración cargando toda la responsabilidad sobre Jose Manuel , y todo lo que le incautaron lo llevaba al domicilio para la posterior venta a terceros, con lo que su participación es clara, como decimos, reconocido en Juicio Oral.
CUARTO.- En ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que la condición de toxicómano de Jose Manuel e Luis Enrique no tiene relación con los hechos, ya que es claro que no efectúan actos de tráfico con la finalidad de aprovisionarse ellos mismos de droga, o con la finalidad de obtener dinero para poder consumar, sino que levan a cabo tales actos como un modo de vida, sin relación alguna con su consumo.
QUINTO.- Se impondrá a los acusados, Jose Manuel , Araceli e Luis Enrique , la pena, ex art. 66 del Código penal , a cada uno de ellos, de 4 años de prisión, dada la cantidad de droga incautada y la prolongación en el tiempo de los actos de venta, y multa de 9.372`47 €, que, conforme al art. 53 del Código Penal, conllevará responsabilidad personal subsidiaria, de un día de prisión por cada 70 € impagados, que no podrá exceder de un año de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se impondrá a Pedro Jesús la pena de 3 años de prisión, dado que, en el acto del Juicio Oral, ha reconocido los hechos y su participación en los mismos, facilitando la labor de la acusación, multa de 9.372`47 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEXTO.- Se impone a los acusados las costas del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Jose Manuel , Araceli e Luis Enrique , como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin concurrencias en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, cada uno de ellos, de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.372`47 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de prisión por cada 70 € impagadas, con el límite de un año, y costas del proceso por cuartas partes.
Condenamos a Pedro Jesús , como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.372`97 €, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 1 día por cada 70 € impagados, con el límite de un año, y costas por cuarta parte.
Procede el decomiso de las sustancias, efectos, instrumentos y dinero intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino reglamentario.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

