Última revisión
09/02/2009
Sentencia Penal Nº 170/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 26/2009 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 170/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº26/2.009-E.
JUICIO DE FALTAS Nº17/2.008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BERGA
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona, a 9 de Febrero de 2009.
Visto, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, MAGISTRADO de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 17/2.008 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Berga, por faltas de lesiones y faltas de insultos, en el que fueron partes los ahora recurrentes y recurridos Luis Alberto , Representado por la Sra. Lourdes Sensada y Ambrosio , Representado por el Sr. Parera i Suriñach; los cuáles penden ante esta superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2008 (y auto aclaratorio de 9 de julio de 2008).
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo de condenar y condeno a Ambrosio de la falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de una falta de insultos a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas.
Y debo de condenar y condeno a Luis Alberto como autor de la falta de lesiones a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de una falta de insultos a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a las costas".
SEGUNDO:- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado Instructor, elevándose los autos a esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, para la resolución de los recursos planteados.
TERCERO:- En el presente Juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO:- Se admiten los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:- No se admiten los de la Instancia en cuanto que se opongan a los que a continuación se recogen.
SEGUNDO:- Siendo dos los recursos interpuestos, es preciso distinguir entre las alegaciones de uno y de otro.
Comenzando por el recurso de Luis Alberto , el mismo alega de una parte la prescripción de la falta. Motivo éste que no podrá ser acogido ahora ya que los hechos se produjeron el día 16 de diciembre de 2007, y el Juicio oral y la sentencia tuvieron lugar el día 24 de abril de 2008 . Tiempo previsto dentro de la horquilla legal para la prescripción de las faltas.
En segundo extremo alega la vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado como autor de una falta de lesiones. En este particular, en primer término consta un auto de aclaración de Sentencia de fecha de 9 de julio de 2008 del que parece (y sólo parece) derivarse que la condena ha de serlo exclusivamente por la falta de insultos. Más lo cierto es que de la fundamentación jurídica de dicha resolución (de la Sentencia) parece desprenderse que el Juzgador a quo pretendía el dictado de la condena por la falta de lesiones.
Sea como fuere, y en aras a una efectiva tutela judicial, es preciso tener en cuenta dos consideraciones que sin duda conducen a revocar en este sentido la Sentencia.
La primera viene referida a la afirmación que se recoge en la Sentencia donde el Juzgador señala que "se pide la condena en los términos reflejados en el acta del juicio levantada por el Sr. Secretario" (antecedentes de hecho). Y la segunda es que si se acude al acta del Juicio, precisamente hacia el recurrente Luis Alberto , tan sólo se dirige la acción de condena por una falta del artículo 620 del Código Pena , pero no por la falta de lesiones.
Por lo que en este sentido habrá de dictarse una Sentencia condenatoria por mor del principio acusatorio, también rector del Juicio de Faltas.
En relación al recurso interpuesto por Ambrosio , su motivación gira en torno al error en la valoración de las pruebas practicadas durante la sesión del juicio oral. Y en este sentido, es materia consolidada de esta misma Sala la de que es precisamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.
Y que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
En el caso de autos se ha dispuesto de los testimonios de las partes.
Y si bien el recurrente, de manera evidente niega en su derecho haberse comportado en los términos que lo hizo. Se trata de su versión frente a la del otro acusado-recurrente, que el Juzgador podrá sin duda valorar según lo que su inmediación le haya dejado de manifiesto.
El Juzgador es quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada. Por lo que pretender dar otro contenido a esa prueba no es sino una manera de valorarla que hace la parte ahora recurrente, quien en modo alguno está llamada a realizar tal tarea que tan sólo al Juzgador corresponde.
VISTOS, los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Luis Alberto , y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Ambrosio contra la Sentencia dictada en fecha de 24 de abril de 2008 (auto de aclaración de 9 de julio de 2008 ) por el Juzgado de Instrucción nº1 de Berga,
debo REVOCAR la misma, y la REVOCO en el siguiente sentido:
Que debo de absolver y absuelvo a Luis Alberto , de la falta de lesiones por la que hubo sido acusado en la anterior instancia.
Confirmando en todos los demás extremos la Sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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