Última revisión
23/12/2009
Sentencia Penal Nº 170/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 132/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 170/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100455
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3765
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00170/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RJ 132 /2009-P.
Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n? 0000004 /2009
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, Magistrado-Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 132/09 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 4/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reyes sobre Lesiones, en el que es parte como apelante Pedro Enrique , y como apelados Alejandro Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha veinte de Julio de dos mil nueve el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reyes, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Probado y así se declara que sobre las 22,00 horas del día 30 de Agosto de 2.008, el denunciante, Pedro Enrique , circulaba por una carretera de Moraña con su vehículo cuando en las proximidades del Bar San Roque se le cruzó en la vía un perro que salía del aparcamiento de dicho establecimiento al cual atropelló, y cuando se bajó de su vehículo a preguntar por el propietario de dicho animal, después de un intercambio de palabras con el denunciado, Alejandro , éste se le acercó por detrás y le propinó un golpe en el cuello causándole lesiones que tardaron 5 días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para realizar su actividad habitual. No consta que como consecuencia de dichos hechos se hayan producido mayores lesiones ni secuelas al denunciante ni que haya necesitado acudir a rehabilitación ni que haya extraviado una cadena y un crucifijo de oro ni el valor de los mismos"..
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejandro com autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas del proceso, y a que indemnice a Pedro Enrique en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas a éste. En caso de impago de multa, la misma será sustituida por responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pedro Enrique , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Pedro Enrique impugna la sentencia porque entiende que se produjo error en la valoración de la prueba.
Se debe considerar,ante todo, que la inmediación en la práctica de la prueba permite que por la juzgadora de instancia se perciban las personas y sus declaraciones, así como las circunstancias que suelen acompañarlas como reacciones ante las preguntas, modulaciones de voz etc, de modo que la valoración que la juzgadora hace de la prueba tiene una autoridad especial que debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos.
SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto anteriormente se aprecia que la cuestión planteada por el recurso se circunscribe a la responsabilidad civil.
En lo que respecta a las cantidades pretendidas por dias impeditivos y no impeditivos debe estarse a lo que fija la sentencia de acuerdo con el informe médico forense porque los partes de baja laboral de la Seguridad Social,como se viene reiteradamente diciendo,no hacen prueba en la jurisdicción penal,porque en esta última la valoración de las lesiones y secuelas corresponde al perito médico forense.
Del informe médico forense se desprende que el mecanismo causal no tiene eficacia lesiva suficiente como para determinar un esguince cervical y lumbalgia postraumática y se informa que no restan secuelas por lo que se desestima la petición por estas y por tanto tampoco se estima la petición por gastos de rehabilitación.
En lo que respecta a los gastos que se reclaman por la cadena y crucifijo debe estarse a lo que se dijo al principio pues de la prueba practicada en la primera instancia,por la juzgadora que la presenció no se estima probado que se hayan perdido por recibir el golpe e incluso duda de ello por el mecanismo del golpe y no se aprecian datos que permitan apreciar otra cosa por lo que se desestima la petición.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo pues el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 20 de Julio 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caldas de Reis en autos de juicio de faltas nº 4/2009 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº132/2009 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
