Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 329/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 329/09
SENTENCIA NUMERO 170/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 20 de mayo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 329/09, el Juicio Rápido número 230/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y FALTA DE INJURIAS, siendo APELANTE Calixto , representado por el Procurador D. José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado D. Andrés A. Muñoz i Gallart, y APELADA Coral , representada por la Procuradora Dª. Belén Sánchez Maldonado y asistida por la Letrada Dª. María Mercedes Fernández Saldaña.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 11 de junio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Coral . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que en la mañana del 22 de mayo de 2009, la llamó por teléfono diciéndole que era una puta y que conocía a mucha gente, por lo que no necesitaba mancharse las manos para hacerle daño, que por dos duros cualquiera la hacía el trabajo.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Calixto como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión; con prohibición de acercarse o comunicarse con Coral en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y como autor de una falta de injurias a seis días de localización permanente y al pago de las costas procesales."
CUARTO.- Por la representación procesal de Calixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual también se pidió la admisión y práctica de prueba en esta alzada.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose admitido la prueba solicitada para esta alzada por auto de 10 de noviembre de 2009 , se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 17 de mayo de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son varias las cuestiones que plantea el apelante frente a la sentencia de primera instancia, que, como se ha indicado, le condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y por una falta de injurias, tanto en las alegaciones expuesta en el cuerpo del escrito del recurso, como en el suplico del mismo.
En primer lugar solicita la práctica en esta segunda instancia de una prueba documental y otra pericial; solicitud que fue resuelta, y denegada, por auto de 10 de noviembre de 2009 , que, no recurrido, devino firme.
SEGUNDO.- En segundo lugar, pretende un pronunciamiento absolutorio, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", y que las frases que pudo decir a la denunciante sólo obedecieron a una momentánea crispación por la tensión existente con su ex pareja en torno al cumplimiento del régimen de visitas, sin ninguna intención de llevar a cabo esas amenazas.
Este motivo del recurso no puede ser acogido, ya que, con independencia de que las expresiones por las que ha sido condenado las dijese en un momento de tensión y crispación, lo cierto es que la destinataria de esas expresiones "se asustó", como así declaró en el plenario, poniendo de manifiesto su temor ante el acusado, lo que ya había indicado ante la Policía Nacional al interponer su denuncia, y reiterado en el Juzgado instructor, lo que dio lugar a la adopción por dicho Juzgado de una medida de alejamiento. En consecuencia, la frase amenazante que se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida, como resultado de esa declaración de la denunciante en el acto del juicio, apreciada de modo directo e inmediato por el Juez "a quo", perturbó la tranquilidad y el sosiego en el normal desarrollo de la vida de dicha destinataria; derecho a esa tranquilidad y sosiego que es el bien jurídico protegido en el delito de amenazas, cualquiera que sea su modalidad, en este caso, amenaza leve proferida en el ámbito familiar; conducta ésta definida y sancionada en el art. 171.4 del CP , por el que ha sido condenando el recurrente.
TERCERO.- En tercer lugar, solicita, de modo subsidiario, que se le condene como autor de una falta de vejaciones e injurias leves, del art. 620.2 del CP , a una pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 3 euros.
Tampoco este motivo del recurso puede ser acogido.
En la sentencia de primera instancia ya ha sido condenado a una falta de injurias del art. 620.2 del CP , en los términos que constan, pero lo ha sido, no por la referida y relatada frase amenazante, sino por el insulto que también consta en el relato de hechos de la resolución apelada.
La amenaza, aún con carácter leve, como así se ha calificado por las Acusaciones, no puede ser constitutiva de falta teniendo en cuenta la condición del sujeto pasivo de la infracción con relación al sujeto activo de la misma -ligada aquella a éste por una relación sentimental- como queda reflejado en el apartado 4 del citado art. 171, introducido por la LO 1/2004, de 28 de diciembre .
CUARTO.- Finalmente, y para el caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia, pide que se sustituya la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Igualmente ha de desestimarse este motivo del recurso, pues no es este Órgano de apelación, cuya labor es la revisión de la sentencia recurrida, quien ha de pronunciarse sobre esa sustitución, debiendo ser solicitada al Juez de primera instancia, quien acordará lo que estime oportuno.
QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
